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TA PUT - 86001 3333 001 2023 00765 01-(12-12-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001 3333 001 2023 00765 01-(12-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 12 de diciembre de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 001 2023 00765 01

Demandante: Dora María Hurtado Manzano Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del

Putumayo – Fiduprevisora S.A

Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

de agosto de 2018.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 29 de agosto de 2025 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición radicado el 21 de septiembre de 2020 ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, conforme con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición radicado el 21 de septiembre de 2020 ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO. - DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria del periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2017 al 20 de julio de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada d ía de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por Doscientos Ochenta y Cuatro

pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada d ía de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por Doscientos Ochenta y Cuatro (284) días de mora causados desde el 10 de octubre de 2017 al 20 de julio de 2018, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica deveng ada por la parte demandante para el año 2017 y 2018 respectivamente, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Las sumas que resulten en favor de la parte demandante y con cargo de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioRadicado: 86 001 33 33 001 2023 00765 01

Demandante: Dora María Hurtado Manzano

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(FOMAG) serán canceladas de conformidad con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, es decir con títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

QUINTO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, la señora Dora María Hurtado Manzano pidió que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado el 21 de diciembre de 2020, por falta de respuesta a la petición del 21 de septiembre de 2020, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 4413 del 17 de octubre de 2017.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquid aran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes

La señora Dora María Hurtado Manzano se desempeña como docente oficial. El 27 de junio de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en compra de lote.

La Secretaría de Educación del Putumayo , mediante resolución No. 4413 del 17 de octubre de 2017, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 21 de julio de 2018.

de octubre de 2017, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 21 de julio de 2018.

El 21 de septiembre de 2020, la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de 287 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, la entidad no di o respuesta dentro del término legal , razón por la cual se configuró el acto administrativo ficto demandado.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

3. Concepto de violación

Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante cons ideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00765 01

Demandante: Dora María Hurtado Manzano

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sobre sanción moratoria.Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00765 01

Demandante: Dora María Hurtado Manzano

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Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

4. Contestación de la demanda

4.1. Departamento del Putumayo

Mediante auto del 5 de abril de 2024 el departamento del Putumayo fue vinculado al proceso. Por conducto de apoderado judicial, la entidad señaló que, conforme con el Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económi cas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.

Adicionalmente, propuso las exceptivas que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva, se propone como mixta», «la fiduprevisora, superó el tiempo del que legalmente dispone para el pago de la cesantía », «cobro de lo no debido », «excepción prescripción de los derechos », «la sanción moratoria corresponde a

causa por pasiva, se propone como mixta», «la fiduprevisora, superó el tiempo del que legalmente dispone para el pago de la cesantía », «cobro de lo no debido », «excepción prescripción de los derechos », «la sanción moratoria corresponde a días hábiles o calendario», «excepción genérica del artículo 282 del código general del proceso en relación del artículo 306 del CPACA».

Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00007).

4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Mediante apoderada judicial, FOMAG, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las excepciones de mérito que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», « improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación», «caducidad», «prescripción», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial », «cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020 », «no procedencia de la condena en costas », «compensación – deducción de pagos» y «excepción genérica».

En cuanto al fondo del asunto, la entidad afirmó que el 30 de marzo de 2021 efectuó un pago administrativo por la suma de $24.643.706, razón por la cual —a

«compensación – deducción de pagos» y «excepción genérica».

En cuanto al fondo del asunto, la entidad afirmó que el 30 de marzo de 2021 efectuó un pago administrativo por la suma de $24.643.706, razón por la cual —a su juicio— no se generaron días de mora adicionales ni existe saldo pendiente por dicho concepto (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00008).

4.3. La Fiduprevisora S.A.

Mediante auto del 5 de abri l de 2024 la Fiduprevisora S.A. fue vinculad a al proceso. Mediante apoderado judicial, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las excep ciones de mérito que denominó:  «falta de legitimación en la causa por pasiva », «cobro de lo no debido », «enriquecimiento sin justa causa », «indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», «inexistencia en la reclamación del derecho» y «excepción innominada».Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00765 01

Demandante: Dora María Hurtado Manzano

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Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00010).

5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de agosto de 2025 , declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo demandado, al considerar que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

A juicio del a quo, si bien la Secretaría de Educación incurrió en mora injustificada al expedir de manera extemporánea la resolución de reconocimiento de cesantías, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria solo recae en las entidades territoriales a partir del 1 de enero de 2020. Como en el caso concreto la mora se produjo desde el 10 de octubre de 2017, el responsable de asumir dicho pago e s FOMAG. En consecuencia, lo condenó a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso por 284 días de mora, desde el 10 de octubre de 2017 y hasta el 20 de julio de 2018, con base en la asignación básica devengada en los años 2017 y 2018 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00023).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de FOMAG apeló. Pidió que se

índice 00023).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Señaló que, si bien la entidad no controvierte los días de mora reconocidos, ya efectuó un pago por concepto de sanción moratoria por un valor de $24.643.706.

Adicionalmente, citó la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, referente a la prescripción de la sanción moratoria por cesantías.

Finalmente, sostuvo que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, en la medida en que esta constituye una penalidad destinada a garantizar el pago oportuno de las cesantías y no un derecho laboral (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00026).

7. Trámite en segunda instancia

El departamento del Putumayo 1 se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto y solicitó mantener la decisión de primera instancia, dado que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial no es responsable del pago de la sanción moratoria causada (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00038).

El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 6 de noviembre de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).

1 El pronunciamiento se realizó el 11 de noviembre de 2025.Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00765 01

Demandante: Dora María Hurtado Manzano

1 El pronunciamiento se realizó el 11 de noviembre de 2025.Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00765 01

Demandante: Dora María Hurtado Manzano

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Las demás partes y el agente del ministerio público guard aron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar : i) si se encuentra debidamente acreditado el pago por concepto de sanción moratoria efectuado por FOMAG , ii) si hay lugar a pronunciarse sobre la prescripción extintiva de la sanción moratoria, y iii) si es procedente la indexación de la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante. La Sala anticipa que el pago efectuado por el FOMAG por concepto de sanción moratoria se encuentra acreditado, motivo por el cual se ordenará descontar dicho monto del valor correspondiente a los 284 días de mora causados. Además, se establece que no operó la prescripción extintiva de la sanción moratoria y se precisa que, aunque no procede la indexación de dicha sanción, sí resulta procedente su actualización, tal como lo dispuso el juez de primera instancia. En consecuencia, la Sala adicionará la sentenc ia apelada únicamente para

precisa que, aunque no procede la indexación de dicha sanción, sí resulta procedente su actualización, tal como lo dispuso el juez de primera instancia. En consecuencia, la Sala adicionará la sentenc ia apelada únicamente para ordenar los descuentos a que haya lugar con ocasión del pago efectuado por FOMAG. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago) y ii) análisis del caso concreto.

3. Sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago)

La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docent es tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182 determinó que el docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20063 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías defi nitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y c inco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00765 01

Demandante: Dora María Hurtado Manzano

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En cuanto al pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, es importante precisar que, inicialmente, dicho pago estaba a cargo de los recursos del FOMAG, según lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las accione s legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. En efecto, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el

por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesa ntías por parte de la secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (...)

Eso quiere decir que si la mora se causó antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG, pero si la mora se causó con posterioridad será necesario verificar en cada caso concreto cuál es la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, a fin de establecer su responsabilidad y posterior condena en sede judicial.

4. Análisis del caso concreto

En el primer cargo de apelación, FOMAG alegó haber efectuado un pago por concepto de sanción moratoria, por un valor de $24.643.706. La Sala, tras revisar el expediente, encuentra acreditado dicho pago. En efecto, en la demanda4 la parte actora reconoció haber recibido un pago parcial por ese concepto, señalando que:

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo ha sta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

4 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “demanda – anexos”, pág. 3.Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00765 01

Demandante: Dora María Hurtado Manzano

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“el día 31 de marzo de 2021, la Fiduciaria La Previsora S.A. efectuó un pago por concepto de sanción moratoria por la suma de $24.643.706”.

Por su parte, FOMAG reiteró tanto en la contestación de la demanda 5 como en el escrito de apelación6 que dicho pago administrativo se efectuó el 30 de marzo de 2021 por un valor de $24.643.706. En el expediente obra, además, el certificado de pago aportado con la contestación 7. En consecuencia, la Sala dispondrá que este pago sea descontado del valor correspondiente a los 284 días de mora a los que fue condenado FOMAG en primera instancia.

En relación con el segundo cargo de apelación , referido a la prescripción extintiva de la sanción moratoria, la Sala observa que el recurrente no desarrolló

que fue condenado FOMAG en primera instancia.

En relación con el segundo cargo de apelación , referido a la prescripción extintiva de la sanción moratoria, la Sala observa que el recurrente no desarrolló un planteamiento jurídico debidamente estructurado. El apelante se limitó a citar las reglas de unificación sobre la sanción moratoria de las cesa ntías fijadas en la sentencia del 2 de noviembre de 2023, sin explicar cómo dichas reglas resultan aplicables al caso concreto.

En todo caso, la Sala advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1518 del CPT, la sanción moratoria está sujeta al término de prescripción trienal, el cual se cuenta desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación. En este caso, el plazo legal para el pago de las cesantías venció el 9 de octubre de 2017. Por lo tanto, el término de prescripción se cuenta a partir del 10 de octubre de 2017 —momento en que empezó a causarse la mora—. Eso quiere decir que la docente podía presentar la reclamación hasta el 10 de octubre de 2020. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por la parte actora el 21 de septiembre de 20209, se concluye que, en este caso, no operó la prescripción.

Para analizar el tercer cargo de apelación, relativo a la improcedencia de la indexación de la condena por sanción moratoria, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:

En la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 10, el Consejo de Estado

indexación de la condena por sanción moratoria, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:

En la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 10, el Consejo de Estado determinó que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria es improcedente, dado que no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad económica que sanciona la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, el Consejo de Est ado indicó que este principio no excluye la posibilidad de ajustar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Esta regla de unificación ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 d e 2011 en relación con las condenas por sanción moratoria.

5 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00008. 6 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00026. 7 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00008, pág. 16. 8 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 9 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág. 18.

determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 9 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, pág. 18. 10 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00765 01

Demandante: Dora María Hurtado Manzano

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Justamente por lo anterior, en sentencia del 26 de agosto de 2019 11, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado estableció que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: «a) Mientras la sanción moratoria se cause día a día, no podrá ser indexada; b) Cuando termine de causarse, se consolida una suma total, la cual sí será objeto de ajuste desde el momento en que cese la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187; y c) Una vez ejecutoriada la condena, no procede indexación, sino que se generarán intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA».

De manera similar, en la sentencia del 29 de mayo de 2025 12, se indicó que: «Tal como se estableció en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la penalidad por mora en el pago de las cesantías no puede ser indexada. No obstante, es posible ajustar el valor de la condena eventual utilizando el índice de precios al consumidor desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia».

obstante, es posible ajustar el valor de la condena eventual utilizando el índice de precios al consumidor desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia».

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, en un caso similar, estableció que: «el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor según lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 18 de julio de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia».

En virtud de lo expuesto, la actualización contemplada en el inciso final del artículo 187 del CPACA es procedente en las condenas por sanción moratoria, pero deberá efectuarse desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la fecha en que la sentencia quede en firme.

En el caso concreto, contrario a lo afirmado por el apelante, el a quo no ordenó la indexación de la sanción moratoria; lo que dispuso fue la actualización del valor total de la sanción desde el día siguiente en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia , conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Se trató de un ajuste que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018, y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resulta procedente una vez consolidada la obligación, pero que no equivale a indexar la sanción moratoria como si se tratara de una prestación laboral.

Consejo de Estado, resulta procedente una vez consolidada la obligación, pero que no equivale a indexar la sanción moratoria como si se tratara de una prestación laboral.

De ese modo, el a quo aplicó correctamente la regla jurisprudencial que distingue entre la i

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