TA PUT - 86001 3333 001 2023 00805 01-(22-01-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 3333 001 2023 00805 01-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 22 de enero de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 001 2023 00805 01
Demandante: Ruth Adriana Gómez Luna
Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), contra la sentencia del 16 de septiembre de
En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), contra la sentencia del 16 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR constituido el acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 17 de octubre de 2020.
SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 17 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se c ondena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 43 días de mora causados desde el 13 de septiembre al 25 de octubre de 2017, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2017.
QUINTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
SEXTO: la suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al
QUINTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
SEXTO: la suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2 011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00805 01
Demandante: Ruth Adriana Gómez Luna
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SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
(…).
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, la señora Ruth Adriana Gómez Luna pidió que se declarara la nulidad de l acto administrativo ficto negativo configurado el 17 de enero de 2021, por falta de respuesta a la petición del 17 de octubre de 2020 por parte de FOMAG, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2115 del 13 de julio de 2017.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que,
porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2115 del 13 de julio de 2017.
También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquid aran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Ruth Adriana Gómez Luna se desempeña como docente oficial. El 26 de mayo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda.
La Secretaría de Educación del Putumayo , mediante resolución No. 2115 del 13 de julio de 2017 , reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 26 de octubre de 2017.
El 17 de octubre de 2020 , la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de 43 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, la entidad no dio respuesta dentro del término legal, razón por la cual se configuró el acto administrativo ficto demandado.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró
3. Concepto de violación
Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en laRadicado: 86 001 33 33 001 2023 00805 01
Demandante: Ruth Adriana Gómez Luna
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que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
4. Contestación de la demanda
Mediante apoderada judicial, FOMAG se pronunció frente a las peticiones,
Ley 1955 de 2019.
4. Contestación de la demanda
Mediante apoderada judicial, FOMAG se pronunció frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las exceptivas que denominó: «prescripción», «falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declar aciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019» , «sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial », «cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entid ades que represento», «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria», «no procedencia de la condena en costas », y «excepción genérica».
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que en el presente caso la mora comenzó a contabilizarse el 13 de septiembre de 2017, fecha a partir de la cual empezó a correr el término trienal de prescripción, el cual se venció el 13 de septiembre de
2020. Como la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria el 17 de octubre de 2020, consideró que para ese momento ya había operado la prescripción extintiva del derecho (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00007).
5. La decisión apelada
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, al concluir que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista
El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, al concluir que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
A juicio del a quo, se incurrió en mora injustificada en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Por lo tanto, condenó a FOMAG a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, por 43 días de mora causados desde el 13 de septiembre al 25 de octubre de 2017, con base en la asignación básica devengada en 2017.
En relación con la prescripción alegada por FOMAG, sostuvo que debía tenerse en cuenta la suspensión de términos por COVID-19 que operó entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, la cual adicionó 104 días calendario al cómputo del término prescriptivo. Que, en consecuencia, al haberse presentado la demanda el 27 de octubre de 2023, en el presente asunto no se configuró la prescripción (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00018).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, señaló que la mora se configuró a partir del 13 de septiembre de 201 7, razón por la cual el término trienal de prescripción se agotó el 13 de septiembre de
el efecto, señaló que la mora se configuró a partir del 13 de septiembre de 201 7, razón por la cual el término trienal de prescripción se agotó el 13 de septiembre de
2020. En ese orden, sostuvo que, al haberse presentado la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria el 17 de octubre de 2020, el derecho se encontraba prescrito.
Además, sostuvo que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, en la medida en que esta constituye una penalidad destinada a garantizar el pago oportuno de las cesantías y no un derecho laboral (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00022).
7. Trámite en segunda instanciaRadicado: 86 001 33 33 001 2023 00805 01
Demandante: Ruth Adriana Gómez Luna
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El Tribunal Administrativo de l Putumayo, mediante auto del 18 de noviembre de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).
La parte demandante1 se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto y sostuvo que, para el cómputo del término de prescripción, debía tenerse en cuenta la suspensión de términos ocurrida con ocasión del COVID -19 (Samai, índice 00009).
El agente del ministerio público guard ó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo
El agente del ministerio público guard ó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si ha operado o no la prescripción extintiva de la sanción moratoria solicitada por la docente y ii) si es procedente la indexación de la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante.
La Sala anticipa que no se acreditó la prescripción extintiva de la sanción moratoria. Además, se precisa que, aunque no procede la indexación de dicha sanción, sí resulta procedente su actualización, tal como lo dispus o el juez de primera instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial sobre la prescripción en casos de sanción moratoria y ii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la prescri pción en casos de sanción moratoria
El término de la prescripción se encuentra regulado en el artículo 151 del CPTSS en los siguientes términos:
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Como se observa, es necesario tener en cuenta la fecha en que se realizó la reclamación en sede administrativa para determinar si se efectuó o no dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de esa obligación, es decir, al vencimiento del plazo establecido en la ley para realizar el pago de las cesantías parciales. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años a partir de su exigibilidad, se produce la prescripción total.
Al abordar el estudio de la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en sentencia SUJ - 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 20232 y consideró que: «El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el
1 Realizó el pronunciamiento el 21 de noviembre de 2025. 2 Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014)Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00805 01
Demandante: Ruth Adriana Gómez Luna
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pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo
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pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total».
En esa providencia se aclaró la naturaleza de la sanción moratoria y se ratificó que se trata de una penalidad indivisible de ejecución i nstantánea. Aunque se genera y acumula diariamente, esto no implica que se convierta en una prestación periódica. Por tanto, está sujeta al término de prescripción legal.
86. Por ese motivo, la contabilización del término trienal de la prescripción de la sanción moratoria inicia desde cuando esta se hace exigible, al vencer el plazo establecido en la ley para el pago de las cesantías definitivas.
87. Si bien la sanción se causa y acumula diariamente, no puede ser considerada como una prestación periódica por tra tarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, por tanto, está sujeta a un plazo de prescripción establecido por la ley.
En otras palabras, aunque la penalidad acrecienta con el tiempo, esta acumulación no la convierte en una obligación sin restricciones, ya que el término de prescripción define un límite claro hasta cuándo se puede reclamar.
88. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas
88. Lo anterior explica que el fenómeno de la prescripción opera en aquellos casos en los cuales el reclamo de la penalidad se haya efectuado después de los tres años contados desde la exigibilidad de la sanción y el efecto extintivo se proyecta a todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente por la inacción del interesado
(prescripción total), sin que resulte procedente reconocer la sanción morat oria de manera parcial o fraccionada tomando como fecha los tres años anteriores a la reclamación (prescripción parcial).
La Sala no desconoce que la sentencia de unificación estudió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria originada en el pago ta rdío de las cesantías definitivas, situación que difiere del asunto de la referencia en el que se discute sobre cesantías parciales. Sin embargo, se acogen los fundamentos expuestos en la sentencia SUJ034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, por cua nto el análisis de la prescripción extintiva se realizó atendiendo a la naturaleza de la sanción moratoria, esto es, de penalidad indivisible de ejecución instantánea.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la sanción moratoria se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.
Por otro lado, la sentencia de unificación determinó que estas reglas son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser apli cadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.
retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser apli cadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.
Por último, conviene precisar que con ocasión del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica originado por la pandemia del COVID19, el Presidente d e la República de Colombia expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 a través del cual dispuso la suspensión de términos de caducidad y prescripción previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos o acciones desde el 16 de mar zo de 2020 y hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, así:
ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00805 01
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El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el
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El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos a partir del 1° de julio de 2020, a través del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.
4. Análisis del caso concreto
En relación con el primer cargo de apelación referido a la prescripción, la Sala estima necesario precisar que para determinar si en efecto operó la prescripción, es necesario establecer previamente si el derecho que se reclama existe y desde qué momento podía ser exigido.
En el caso concreto, no existe controversia ni sobre la existencia del derecho ni sobre la fecha en la que se configuró la mora en el pago de la cesantía. En efecto, tanto en la sentencia de primera instancia como en el recurso de apelación se reconoce que el período de mora inició el 13 de septiembre de 2017, razón por la
tanto en la sentencia de primera instancia como en el recurso de apelación se reconoce que el período de mora inició el 13 de septiembre de 2017, razón por la cual esta será la fecha que la Sala tomará como punto de partida para efectuar el conteo del término de prescripción. Para tal efecto, se presenta la información de la siguiente manera:
Fecha inicio término de prescripción trienal (día siguiente al vencimiento del término para pagar) Fecha finalización prescripción trienal Suspensión de términos (Decreto No. 564 de 2020) Término trascurrido hasta el 15 de marzo de 2020 Término restante para reclamar el pago de la sanción moratoria Fecha finalización del término de prescripción trienal Fecha presentación reclamación de pago sanción moratoria 13/09/2017 13/09/2020 Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 2 años, 6 meses y 2 días 5 meses, 28 días 29/12/2020 17/10/2020
Como la obligación se hizo exigible el 13 de septiembre de 2017 –día siguiente al vencimiento de los 45 días para efectuar el pago –, la parte demandante contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales vencieron el 17 de septiembre de 2020. Sin embargo, este término fue
vencimiento de los 45 días para efectuar el pago –, la parte demandante contaba con tres años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria los cuales vencieron el 17 de septiembre de 2020. Sin embargo, este término fue suspendido en virtud del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, a partir de l 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020.
Por lo tanto, para el 15 de marzo de 2020 (día anterior al inicio de la suspensión de términos ) trascurrieron 2 años, 6 meses y 2 días del término trienal de prescripción, por lo que el tiempo faltante (5 meses y 28 días) se reanudó a partir del 1° de julio de 2020 (levantamiento de la suspensión). En ese orden, el término de prescripción finalizó el 29 de diciembre de 2020 . Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por la parte actora el 17 de octubre de 2020 (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003,Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00805 01
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pág. 15), esto es, antes del vencimiento de ese término, se concluye que no operó la prescripción extintiva.
En relación con el segundo cargo de apelación, relativo a la improcedencia de la indexación de la condena por sanción moratoria, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:
En la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 3, el Consejo de Estado
la indexación de la condena por sanción moratoria, la Sala considera necesario precisar lo siguiente:
En la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 3, el Consejo de Estado determinó que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria es improcedente, dado que no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad económica que sanciona la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, el Consejo de Estado indicó que este principio no excluye la posibilidad de ajustar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Esta regla de unificación ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en relación con las condenas por sanción moratoria.
Justamente por lo anterior, en sentencia del 26 de agosto de 2019 4, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado estableció que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: « a) Mientras la sanción moratoria se cause día a día, no podrá ser indexada; b) Cuando termine de causarse, se consolida una suma total, la cual sí será objeto de ajuste desde el momento en que cese la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187; y c) Una vez ejecutoriada la condena, no procede indexación, sino que se generarán intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA».
De manera similar, en la sentencia del 29 de mayo de 2025 5, se indicó que: « Tal como se estableció en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de
De manera similar, en la sentencia del 29 de mayo de 2025 5, se indicó que: « Tal como se estableció en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la penalidad por mora en el pago de las cesantías no puede ser indexada. No obstante, es posible ajustar el valor de la condena eventual utilizando el índice de precios al consumidor desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia».
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 11, en un caso similar, estableció que: «el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor según lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 18 de julio de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia».
En virtud de lo expuesto, la actualización contemplada en el inciso final del artículo 187 del CPACA es procedente en las condenas por sanción moratoria, pero deberá efectuarse desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la fecha en que la sentencia quede en firme.
En el caso concreto, contrario a lo afirmado por el apelante, el a quo no ordenó la indexación de la sanción moratoria; lo que dispuso fue la actualización del valor total de la sanción desde el día siguiente en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Se
indexación de la sanción moratoria; lo que dispuso fue la actualización del valor total de la sanción desde el día siguiente en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Se trató de un ajuste que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0123 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019. M.P. William Hernando Gómez. Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021)Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00805 01
Demandante: Ruth Adriana Gómez Luna
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2018 del 18 de julio de 2018, y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resulta procedente una vez consolidad a la obligación, pero que no equivale a indexar la sanción moratoria como si se tratara de una prestación laboral.
De ese modo, el a quo aplicó correctamente la regla jurisprudencial que distingue entre la improcedencia de la indexación de la sanción m oratoria y la procedencia del ajuste del artículo 187 del CPACA sobre el valor consolidado.
De ese modo, el a quo aplicó correctamente la regla jurisprudencial que distingue entre la improcedencia de la indexación de la sanción m oratoria y la procedencia del ajuste del artículo 187 del CPACA sobre el valor consolidado.
Lo anterior es suficiente para concluir que el recurso de apelación no está llamado a prosperar. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a FOMAG, porque el recurso de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 16 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en la parte considerativa del presente proveído.
2. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , de conformidad con la parte motiva.
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
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