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TA PUT - 86001 3333 001 2023 00837 01-(22-01-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001 3333 001 2023 00837 01-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 22 de enero de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 001 2023 00837 01

Demandante: Luz Emilse Bonilla Urresti Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del

Putumayo – Fiduprevisora S.A.

Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

de agosto de 2018.

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) contra la sentencia del 16 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición radicado el 15 de abril de 2021 ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Putumayo – Fiduprevisora S. A., conforme con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición radicado el 15 de abril de 2021 ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del P utumayo – Fiduprevisora S. A. de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO. - DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO. - Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por ciento trece (113) días de mora

pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por ciento trece (113) días de mora causados desde el 05 de junio de 2019 al 26 de septiembre de 2019, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica vigente al momento en que se causaron, esto es, la asignación correspondiente al año 2019 de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00837 01

Demandante: Luz Emilse Bonilla Urresti

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Las sumas que resulten en favor de la parte demandante y con cargo de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) serán canceladas de conformidad con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, es decir con títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

QUINTO. - La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, la señora Luz Emilse Bonilla Urresti solicitó

de esta providencia.

(…)

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, la señora Luz Emilse Bonilla Urresti solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados el 15 de julio de 2021 y el 19 de julio de 2021, derivados de la falta de respuesta a l as peticiones presentadas el 15 de abril de 2021 y el 19 de abril de 2021 ante el FOMAG, el departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1877 del 17 de abril de 2019.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquid aran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes

La señora Luz Emilse Bonilla Urresti se desempeña como docente oficial. El 19 de febrero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la s cesantías parciales para invertir en compra de lote.

La Secretaría de Educación del Putumayo , mediante resolución No. 1877 del 17

febrero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la s cesantías parciales para invertir en compra de lote.

La Secretaría de Educación del Putumayo , mediante resolución No. 1877 del 17 de abril de 2019 , reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 27 de septiembre de 2019.

El 15 de abril de 2021 , la demandante solicitó al FOMAG y al departamento de Putumayo, el reconocimiento y pago de 118 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías. La misma solicitud fue presentada ante la Fiduprevisora S.A. el 19 de abril de 2021. No obstante, las entidades no dieron respuesta oportuna, razón por la cual se configuraron los actos administrativos fictos demandados.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

3. Concepto de violación

Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00837 01

Demandante: Luz Emilse Bonilla Urresti

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Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías

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Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.

Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

4. Contestación de la demanda

4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Mediante apoderada judicial, FOMAG, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las exceptivas que denominó: «pago por vía administrativa », «ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación», «cobro de lo no debido, frente a mis representadas, por pago de la obligación» , «ausencia actual de presupuestos materiales», «prescripción», «de la improcedencia de la indexación

frente a mis representadas, por pago de la obligación», «cobro de lo no debido, frente a mis representadas, por pago de la obligación» , «ausencia actual de presupuestos materiales», «prescripción», «de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria», «improcedencia de condena en costas» y «excepción genérica».

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que, el 24 de junio de 2021 efectuó el pago de la sanción moratoria correspondiente a 114 días de mora, por un valor de $ 8.918.414, razón por la cual, a su juicio, no subsiste obligación pendiente frente a su representada (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00007).

4.2. Departamento del Putumayo

La apoderada judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «excepción de cobro de lo no debido » y «excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso en relación del artículo 306 del

C.P.A.C.A».

Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la dem anda (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00009).

Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la dem anda (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00009).

4.3. La Fiduprevisora S.A.

La Fiduprevisora S.A. no contestó la demanda.

5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, declaró la nulidad de los actos administrativos fictos negativosRadicado: 86 001 33 33 001 2023 00837 01

Demandante: Luz Emilse Bonilla Urresti

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demandados, al concluir que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

A juicio del a quo, si bien la Secretaría de Educación incurrió en mora injustificada al expedir de manera extemporánea la resolución de reconocimiento de cesantías, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria solo recae en las entidades territoriales a partir del 1 de enero de 2020. Como en el caso concreto la mora se produjo desde el 5 de junio de 2019 , el responsable de asumir dicho pago es FOMAG. En consecuencia, lo condenó a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso por 113 días de mora, desde el 5 de junio de 2019 y hasta el 26 de septiembre de 2019 , con base en la asignación básica devengada en el año 2019.

un día de salario por cada día de retraso por 113 días de mora, desde el 5 de junio de 2019 y hasta el 26 de septiembre de 2019 , con base en la asignación básica devengada en el año 2019.

Finalmente, desestimó el argumento del FOMAG relativo al pago de la obligación por un valor de $ 8.918.414, al establecer que dicho monto fue reintegrado el 6 de julio de 2021, sin que se acreditara la posterior reprogramación del pago ni el cobro efectivo de dichos recursos por parte de la demandante (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00024).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para sustentar su inconformidad, afirmó que la entidad efectuó el pago de la sanción moratoria por vía administrativa el 24 de mayo de 2021, por un valor de $ 8.918.414, correspondiente a 114 días de mora1.

Además, sostuvo que la indexación de la sanción moratoria es improcedente, en la medida en que esta constituye una penalidad destinada a garantizar el pago oportuno de las cesantías y no un derecho laboral (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00028).

7. Trámite en segunda instancia

El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 18 de noviembre de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).

7. Trámite en segunda instancia

El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 18 de noviembre de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).

La parte demandante2 se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto y sostuvo que si bien FOMAG allegó un certificado de pago por valor de $ 8.918.414, lo cierto es que dichos recursos fueron reintegrados el 6 de julio de 2021, sin que se hubiera efectuado reprogramación del pago. Que, en consecuencia, la parte demandante no recibió ningún pago efectivo por dicho concepto (Samai, índice 00009).

El agente del ministerio público guard ó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

1 Para respaldar su afirmación, aportó una captura de pantalla del “aplicativo” en el que consta la liquidación de la sanción moratoria. 2 El pronunciamiento se realizó el 21 de noviembre de 2025.Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00837 01

Demandante: Luz Emilse Bonilla Urresti

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En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar : i) si se encuentra debidamente acreditado el pago de la sanción moratoria alegado por el

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En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar : i) si se encuentra debidamente acreditado el pago de la sanción moratoria alegado por el FOMAG y ii) si es procedente la actualización de la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante. La Sala anticipa que no se encuentra acreditado que el FOMAG haya efectuado el pago de la obligación correspondiente a la sanción moratoria en favor de la demandante. Asimismo, se precisa que, aunque no procede la indexación de dicha sanción, sí resulta procedente su actualización, tal como lo dispuso el juez de primera instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.

3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019

La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20183. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al t ratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 4 en cuanto a la

En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al t ratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 4 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales.

Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

4. Análisis del caso concreto

Para resolver el primer cargo de apelación, relacionado con el pago la sanción moratoria, la Sala procederá a analizar las pruebas obrantes en el expediente con

3 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 4 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o

4 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el

día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00837 01

Demandante: Luz Emilse Bonilla Urresti

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el fin de determinar si dicho pago se encuentra acreditado. Para el efecto, se hacen las siguientes precisiones:

En la contestación de la demanda 5, FOMAG afirmó haber realizado un pago por concepto de sanción moratoria por valor de $ 8.918.414. Para acreditarlo, allegó dos pruebas. La primera corresponde a un pantallazo del “aplicativo”, en el cual se advierte el uso del término “se cancelarán”, sin que obre constancia alguna del desembolso. Concretamente, se consigna la siguiente información: CONFORME AL OFICIO 2020 -EE-120934 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LAS MESAS DE SEGUIMIENTO CON DICHA ENTIDAD, SE PROCEDE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA POR VIA ADMINISTRATIVA POR PAGO EXTEMPORANEO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES RECONOCIDAS MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 1877 DEL 17/04/2019. PARA LA LIQUIDACIÓN SE TOMÓ LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: 114 DIAS DE MORA COMPRENDIDOS ENTRE EL 12/06/2019 Y EL 03/10/2019 Y UN SALARIO MENSUAL DE $ 2346951.0. EN

LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: 114 DIAS DE MORA COMPRENDIDOS ENTRE EL 12/06/2019 Y EL 03/10/2019 Y UN SALARIO MENSUAL DE $ 2346951.0. EN CONSECUENCIA, EL VALOR A PAGAR CORRESPONDE A LA SUMA DE $ 8.918.414.0, QUE SE CANCELARÁN CON CARGO A LOS RECURSOS TES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 1955 DE 2019 Y EL DECRETO 2020 DE 2019.

La segunda prueba aportada corresponde a un certificado expedido por Fiduprevisora6, en el que consta que el 24 de mayo de 2021 se dejó a disposición de la beneficiaria la suma de dinero mencionada. Sin embargo, en el mismo documento se advierte que hubo un reintegro del dinero el día 6 de julio de 2021, sin que en dicho documento se estab lezca una nueva fecha de reprogramación del pago. Así se dejó consignado en el certificado:

De las pruebas analizadas , la Sala advierte que no está acreditado el pago del valor correspondiente a la sanción moratoria por parte del FOMAG. Sí se demostró que dichos valores fueron puestos a disposición de la demandante, pero, al no ser cobrados, fueron reintegrados sin que se hubiera reprogramado su pago.

5 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00007. 6 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00007.Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00837 01

Demandante: Luz Emilse Bonilla Urresti

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6 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00007.Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00837 01

Demandante: Luz Emilse Bonilla Urresti

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Lo anterior resulta suficiente para concluir que el cargo de apelación relacionado con el pago de la sanción moratoria no está llamado a prosperar.

En relación con el segundo cargo de apelación, relativo a la improcedencia de la indexación de la condena por sanción moratoria, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: En la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 7, el Consejo de Estado determinó que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria es improcedente, dado que no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad económica que sanciona la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, el Consejo de Estado indicó que este principio no excluye la posibilidad de ajustar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Esta regla de unificación ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en relación con las condenas por sanción moratoria.

Justamente por lo anterior, en sentencia del 26 de agosto de 2019 8, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado estableció que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: « a) Mientras la sanción moratoria se cause día a día, no podrá ser indexada; b) Cuando termine de causarse, se consolida una suma total, la cual sí será objeto de ajuste desde el

que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: « a) Mientras la sanción moratoria se cause día a día, no podrá ser indexada; b) Cuando termine de causarse, se consolida una suma total, la cual sí será objeto de ajuste desde el momento en que cese la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187; y c) Una vez ejecutoriada la condena, no procede indexación, sino que se generarán intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA».

De manera similar, en la sentencia del 29 de mayo de 2025 9, se indicó que: « Tal como se estableció en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la penalidad por mora en el pago de las cesantías no puede ser indexada. No obstante, es posible ajustar el valor de la condena eventual utilizando el índice de precios al consumidor desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia».

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 11, en un caso similar, estableció que: «el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor según lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 18 de julio de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia».

En virtud de lo expuesto, la actualización contemplada en el inciso final del artículo 187 del CPACA es procedente en las condenas por sanción moratoria, pero

desde el 18 de julio de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia».

En virtud de lo expuesto, la actualización contemplada en el inciso final del artículo 187 del CPACA es procedente en las condenas por sanción moratoria, pero deberá efectuarse desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la fecha en que la sentencia quede en firme.

En el caso concreto, contrario a lo afirmado por el apelante, el a quo no ordenó la indexación de la sanción moratoria . Lo que dispuso fue la actualización del valor total de la sanción desde el día siguiente en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Se trató de un ajuste que, de acuerdo con la sentencia de unificación CE -SUJ-SII012-2018 del 18 de julio de 2018, y la jurisprudencia de la Sección Segunda del

7 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019. M.P. William Hernando Gómez. Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021)Radicado: 86 001 33 33 001 2023 00837 01

Demandante: Luz Emilse Bonilla Urresti

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Demandante: Luz Emilse Bonilla Urresti

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Consejo de Estado, resulta procedente una vez consolidada la obligación , pero que no equivale a indexar la sanción moratoria como si se tratara de una prestación laboral.

De ese modo, el a quo aplicó correctamente la regla jurisprudencial que distingue entre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y la p rocedencia del ajuste del artículo 187 del CPACA sobre el valor consolidado.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.

5. Costas

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a FOMAG, porque el recurso de apelación no prosperó.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 16 de septiembre de 2025 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en la parte considerativa del presente proveído.

2. Condenar en costas a la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , de conformidad con la parte motiva.

3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

Magistrado

Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

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