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TA PUT - 86001 3333 001 2023 00839 01-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001 3333 001 2023 00839 01-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 29 de enero de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 001 2023 00839 01

Demandante: Leonardo Efraín Ortega Santacruz Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del

Putumayo – Fiduprevisora S.A.

Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la e laboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este ca so en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

de agosto de 2018.

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR constituidos los actos administrativos fictos presuntos negativos por la falta de contestación de los derechos de petición de fechas 2 de junio de 2023 dirigidos ante NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el Departamento del Putumayo.

SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR la nulidad los actos administrativos fictos presuntos negativos por la falta de contestación de los derechos de petición de fechas 14 de abril de 2021 dirigidos ante NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el Departamento del Put umayo a través de los cuales se da respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante LEONARDO EFRAIN ORTEGA

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante LEONARDO EFRAIN ORTEGA SANTACRUZ, identificado con la cedula de ciudadanía 18.123.468, de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 causada por la suma que resulte al equivalente a ciento veintiséis (126) días de mora los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el docente para el año 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, autorizando a la parte demandada realice el descuento si a ello hubiere lugar de los valores que haya cancelado por conceptoRadicado: 86001 3333 001 2023 00839 01

Demandante: Leonardo Efraín Ortega Santacruz

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de sanción moratoria derivada del pago tardío de la resolución 1457 de 28 de marzo de 2019.

QUINTO: La suma causada por sanción moratoria resultante en favor de la parte demandante se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

(…).

II. ANTECEDENTES

de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.

(…).

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, el señor Leonardo Efraín Ortega Santacruz pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados el 14 de julio de 2021, por falta de respuesta a las peticiones del 14 de abril de 2021 por parte de FOMAG, el departamento del Putumayo y la Fiduprevisora S.A., relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1457 del 28 de marzo de 2019.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquid aran intereses moratorios. De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El señor Leonardo Efraín Ortega Santacruz se desempeña como docente oficial. El 8 de febrero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda.

La secretaría de educación del Putumayo, mediante resolución No. 1457 del 28 de

El 8 de febrero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en construcción de vivienda.

La secretaría de educación del Putumayo, mediante resolución No. 1457 del 28 de marzo de 2019 , reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 27 de septiembre de 2019.

El 14 de abril de 2021 , la demandante solicitó a FOMAG, al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A., el reconocimiento y pago de 127 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, las entidades no dieron respuesta dentro del término legal, razón por la cual se configuraron los actos administrativos fictos demandados.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

3. Concepto de violación

Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte de mandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantíasRadicado: 86001 3333 001 2023 00839 01

Demandante: Leonardo Efraín Ortega Santacruz

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tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantíasRadicado: 86001 3333 001 2023 00839 01

Demandante: Leonardo Efraín Ortega Santacruz

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y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.

Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

4. Contestación de la demanda

4.1. Departamento del Putumayo

El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite, y que la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.

Propuso las exceptivas que denominó : «falta de legitimación en la causa por pasiva, se propone como mixta », «la fiduprevisora superó el tiempo del que

las cesantías definitivas y parciales es FOMAG.

Propuso las exceptivas que denominó : «falta de legitimación en la causa por pasiva, se propone como mixta », «la fiduprevisora superó el tiempo del que legalmente dispone para el pago de la cesantía », «cobro de lo no debido », «la sanción moratoria corresponde a días hábiles o calendario» y «excepción genérica del artículo 282 del Código General del Proceso en relación del artículo 306 del

C.P.A.C.A».

Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00007).

4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Mediante apoderada judicial, FOMAG, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las exceptivas que denominó: «pago por vía administrativa», «ausencia act ual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación», «cobro de lo no debido, frente a mis representadas, por pago de la obligación», «ausencia actual de presupuestos materiales», «prescripción», «de la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria», «improcedencia de condena en costas» y «excepción genérica».

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que, el 24 de mayo de 2021, efectuó el

y/o actualización monetaria de la sanción moratoria», «improcedencia de condena en costas» y «excepción genérica».

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que, el 24 de mayo de 2021, efectuó el pago de la sanción moratoria correspondiente a 133 días de mora, por un valor de $17.378.618, razón por la cual, a su juicio, no subsiste obligación pendiente frente a su representada (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00009).

4.3. La Fiduprevisora S.A.

La Fiduprevisora S.A. no contestó la demanda.

5. La decisión apelada

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025 , declaró la nulidad de los actos administrativos fictos, alRadicado: 86001 3333 001 2023 00839 01

Demandante: Leonardo Efraín Ortega Santacruz

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concluir que el demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

A juicio del a quo, aunque la Secretaría de Educación incurrió en mora injustificada al expedir y notificar de manera extemporánea el acto administrativo mediante el cual se reconocieron las cesantías, estimó que, al haberse iniciado el trámite de reconocimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria debía ser asumida por FOMAG. En consecuencia, lo condenó a reconocer y pagar al demandante un día

reconocimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria debía ser asumida por FOMAG. En consecuencia, lo condenó a reconocer y pagar al demandante un día de salario por cada día de retraso, por 126 días de mora, con base en la asignación básica devengada en 2019.

En relación con la prescripción, sostuvo que, dado que la sanción moratoria se causó el 24 de mayo de 2019 y la solicitud de reconocimiento y pago fue presentada el 14 de abril de 2021, e l término prescriptivo se interrumpió por tres años hacia atrás y tres años hacia el futuro, esto es, entre el 14 de abril de 2018 y el 14 de abril de 2024, razón por la cual, al haberse interpuesto la demanda en el año 2023, no se configuró la prescripción.

Finalmente, frente al argumento de pago de la sanción moratoria alegado por FOMAG, consideró que dicho pago no fue efectivamente cobrado y que los recursos fueron reintegrados a las cuentas de FOMAG, motivo por el cual lo autorizó para que, en el evento de haberse efectuado algún pago efectivo por dicho concepto, este sea descontado del valor que resulte por concepto de sanción moratoria (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00023).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Si bien la entidad no controvirtió los 126 días de mora reconocidos, aseguró que ya

revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Si bien la entidad no controvirtió los 126 días de mora reconocidos, aseguró que ya efectuó el pago total de la obligació n por concepto de sanción moratoria por un valor de $17.378.618.

Adicionalmente, citó la sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, referente a la prescripción de la sanción moratoria por cesantías, y afirmó que la indexación de dicha sanción es improcedente, en la medida en que esta constituye una penalidad destinada a garantizar el pago oportuno de las cesantías y no un derecho laboral (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00026).

7. Trámite en segunda instancia

El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 9 de diciembre de 2025, admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00005).

La parte demandante 1 se pronunció frente al recurso , y sostuvo que si bien FOMAG allegó un certificado de pago por valor de $ 17.378.618, lo cierto es que dichos recursos fueron reintegrados el 6 de julio de 2021, sin que se hubiera efectuado reprogramación del pago. Que, en consecuencia, la parte demandante no recibió ningún pago efectivo por dicho concepto (Samai, índice 00009).

El agente del ministerio público guardó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El agente del ministerio público guardó silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1 El pronunciamiento se realizó el 15 de diciembre de 2025.Radicado: 86001 3333 001 2023 00839 01

Demandante: Leonardo Efraín Ortega Santacruz

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La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si se encuentra debidamente acreditado el pago de la sanción moratoria; ii) si se configuró o no la prescripción extintiva de dicha sanción, y iii) si el juez de primera instancia reconoció la indexación de la sanción moratoria.

La Sala anticipa que no se encuentra acreditado que el FOMAG haya efectuado el pago de la sanción moratoria a favor del demandante ni la ocurrencia del fenómeno extintivo de la prescripción respecto de dicha obligación . Además, se precisa que el juez de primera instancia no reconoció la indexación de la sanción moratoria, lo que dispuso fue su actualización de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago) y ii) análisis del caso concreto.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago) y ii) análisis del caso concreto.

3. Sobre la sanción moratoria de los docentes (responsables del pago) La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docente s tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20182 determinó que el docente oficial, al tratarse de un servidor público, le es aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20063 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

En cuanto al pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, es importante precisar que, inicialmente, dicho pago estaba a cargo de los recursos del FOMAG, según lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018, en los siguientes términos: ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo

2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo

2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 3 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la enti dad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no

entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.Radicado: 86001 3333 001 2023 00839 01

Demandante: Leonardo Efraín Ortega Santacruz

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recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales corres pondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. En efecto, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secret aria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (...)

Eso quiere decir que si la mo ra se causó antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG, pero si la mora se causó con posterioridad será necesario verificar en cada caso concreto cuál es la entidad que dio lugar a la mora durante el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, a fin de establecer su responsabilidad y posterior condena en sede judicial.

4. Análisis del caso concreto

Para resolver el primer cargo de apelación relacionado con el pago de la sanción moratoria, la Sala procederá a analizar las pruebas obrantes en el expediente con el fin de determinar si dicho pago se encuentra acreditado. Para el efecto, se hacen las siguientes precisiones:

En la contestación de la demanda 4, FOMAG afirmó haber realizado un pago por

el fin de determinar si dicho pago se encuentra acreditado. Para el efecto, se hacen las siguientes precisiones:

En la contestación de la demanda 4, FOMAG afirmó haber realizado un pago por concepto de sanción moratoria por valor de $ 17.378.618. Para acreditarlo, allegó dos pruebas. La primera corresponde a un pantallazo del “aplicativo”, en el cual se advierte el uso del término “se cancelarán”, sin que obre constancia alguna del desembolso. Concretamente, se consigna la siguiente información: CONFORME AL OFICIO 2020 -EE-120934 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LAS MESAS DE SEGUIMIENTO CON DICHA ENTIDAD, SE PROCEDE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA POR VIA ADMINISTRATIVA POR PAGO EXTEMPORANEO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES RECONOCIDAS MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 1457 DEL 28/03/2019. PARA LA LIQUIDACIÓN SE TOMÓ LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: 133 DÍAS DE MORA COMPRENDIDOS ENTRE EL 24/05/2019 Y EL 03/10/2019 Y UN SALARIO MENSUAL DE $ 3919989.0. EN CONSECUENCIA EL VALOR A PAGAR CORRESPONDE A LA SUMA DE $ 17378618.0, QUE SE CANCELARÁN CON CARGO A LOS RECURSOS TES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 1955 DE 2019 Y EL DECRETO 2020 DE 2019. (…) La segunda prueba aportada corresponde a un certificado expedido por la Fiduprevisora5, en el que consta que el 24 de mayo de 2021 se dejó a disposición

La segunda prueba aportada corresponde a un certificado expedido por la Fiduprevisora5, en el que consta que el 24 de mayo de 2021 se dejó a disposición del beneficiario la suma de dinero mencionada. Sin embargo, en el mismo

4 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00009. 5 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00009Radicado: 86001 3333 001 2023 00839 01

Demandante: Leonardo Efraín Ortega Santacruz

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documento se advierte que el 6 de julio de 2021 hubo un reintegro del dinero, sin que en dicho documento se establezca una nueva fecha de reprogramación del pago. Así se dejó consignado en el certificado:

De las pruebas analizadas, la Sala advierte que, en concordancia con lo establecido por el a quo, no está acreditado el pago del valor correspondiente a la sanción moratoria por parte del FOMAG. Sí se demostró que dichos valores fueron puestos a disposición de la demandante, pero, al no ser cobrados, fueron reintegrados sin que se hubiera reprogramado su pago. Lo anterior resulta suficiente para concluir que el cargo de apelación relacionado con el pago de la sanción moratoria no está llamado a prosperar. En relación con el segundo cargo de apelación , referido a la prescripción extintiva de la sanción moratoria, la Sala observa que el recurrente no desarrolló un planteamiento jurídico debidamente estructurado. El apelante se limitó a citar las reglas de unificación sobre la sanción moratoria de las cesa ntías fijadas en la

un planteamiento jurídico debidamente estructurado. El apelante se limitó a citar las reglas de unificación sobre la sanción moratoria de las cesa ntías fijadas en la sentencia del 2 de noviembre de 2023, sin explicar cómo dichas reglas resultan aplicables al caso concreto. En todo caso, la Sala advierte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1516 del CPT, la sanción moratoria está sujeta al término de prescripción trienal, el cual se cuenta desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación. En este caso, el plazo legal para el pago de las cesantías venció el 23 de mayo de 2019. Por lo tanto, el término de prescripción se cuenta a partir del 24 de mayo de 2019 —momento en que empezó a causarse la mora—. Eso quiere decir que la docente podía presentar la reclamación hasta el 24 de mayo de 2022. Y como la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por la parte actora el 14 de abril de 20217, se concluye que, en este caso, no operó la prescripción.

6 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 7 Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “demanda-anexos”, págs. 17, 21 y 25.Radicado: 86001 3333 001 2023 00839 01

Demandante: Leonardo Efraín Ortega Santacruz

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Para analizar el tercer cargo de apelación, relativo a la improcedencia de la indexación de la condena por sanción moratoria, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: En la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 8, el Consejo de Estado determinó que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria es improcedente, dado que no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad económica que sanciona la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, el Consejo de Estado indi có que este principio no excluye la posibilidad de ajustar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Esta regla de unificación ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 e n relación con las condenas por sanción moratoria.

Justamente por lo anterior, en sentencia del 26 de agosto de 2019 9, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado estableció que la interpretación

por sanción moratoria.

Justamente por lo anterior, en sentencia del 26 de agosto de 2019 9, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado estableció que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificac ión es la siguiente: «a) Mientras la sanción moratoria se cause día a día, no podrá ser indexada; b) Cuando termine de causarse, se consolida una suma total, la cual sí será objeto de ajuste desde el momento en que cese la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187; y c) Una vez ejecutoriada la condena, no procede indexación, sino que se generarán intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA».

De manera similar, en la sentencia del 29 de mayo de 2025 10, se indicó que: «Tal como se estableció en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la penalidad por mora en el pago de las cesantías no puede ser indexada. No obstante, es posible ajustar el valor de la condena eventual utilizando el índice de precios al consumidor desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia».

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, en un caso similar, esta bleció que: «el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor según lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 18 de julio de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia».

el índice de precios al consumidor según lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción mora

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