TA PUT - 86001 3333 002 2021 00053 01-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 3333 002 2021 00053 01-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 26 de febrero de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 002 2021 00053 01
Demandante: Carmen del Socorro Cardona Santacruz
Demandado: Departamento del Putumayo
Tema: Sanción moratoria por retardo en pago de cesantías parciales. Régimen retroactivo de cesantías
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías parciales, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Putumayo contra la sentencia del 9 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL
departamento del Putumayo contra la sentencia del 9 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR INAPLICABILIDAD DE LA LEY 50 DE 1990 Y NO APLICABILIDAD DE LA LEY 344 DE 1996 y la de PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES, propuestas por el Departamento del Putumayo.
SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio PUT2020EE018546 del 23 de julio de 2020 y la Resolución N° 2357 del 30 de septiembre del 2020, por medio de los cuales el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, ne gó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, a la señora CARMEN DEL SOCORRO CARDONA SANTACRUZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a que reconozca, liquide y pague a la señora CARMEN DEL SOCORRO CARDONA SANTACRUZ, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde (sic) el desde el 31 de enero 2018, hasta el 28 de mayo de 2019.
moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde (sic) el desde el 31 de enero 2018, hasta el 28 de mayo de 2019. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2017 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
QUINTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.Radicado: 86001 3333 002 2021 00053 01
Demandante: Carmen del Socorro Cardona Santacruz
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SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda
(…).
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderad o judicial, la señora Carmen del Socorro Cardona presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio PUT2020EE018546 del 23 de julio del 2020 y de la Resolución No. 2357 del 30 de septiembre de 2020, proferidos por la Secretaría de Educación del Putumayo, que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Resolución No. 2357 del 30 de septiembre de 2020, proferidos por la Secretaría de Educación del Putumayo, que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías parciales. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Carmen del Socorro Cardona se desempeña como auxiliar administrativa, código 407, grado 6, en la planta central de la Secretaría de Educación del Putumayo. El 13 de octubre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en reparación de vivienda.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante Resolución No. 0710 del 19 de febrero de 2019, reconoció la prestación solicitada y ordenó al tesorero general del departamento del Putumayo realizar el pago, el cual se efectuó el 29 de mayo de 2019.
El 8 de junio de 2020 , la demandante pidió a la secretaría de educación del Putumayo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales. Mediante oficio PUT2020EE018546 del 23 de julio del 2020 , la entidad negó la solicitud, al considerar que la sanción moratoria no opera automáticamente, sino que requiere declaración judicial de la mala fe de la administración para que resulte procedente.
23 de julio del 2020 , la entidad negó la solicitud, al considerar que la sanción moratoria no opera automáticamente, sino que requiere declaración judicial de la mala fe de la administración para que resulte procedente.
El 5 de agosto de 2020, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho oficio , al sostener, entre otras razones, que la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se causa por el solo vencimiento del término legal para el pago de las cesantías parciales, sin que sea necesaria la prueba de mala fe.
Mediante Resolución No. 2 357 del 30 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación del Putumayo confirmó la negativa, al estimar que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías . A simismo, negó por improcedente el recurso de apelación.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
3. Concepto de violación
La parte demandante fundamentó el concepto de violación en dos causales. En primer lugar, sostuvo que la Resolución No. 2357 del 30 de septiembre de 2020 incurrió en falsa motivación, al negar la sanción moratoria con fundamento en supuestos fácticos y jurídicos ajenos al caso concreto. Señaló que laRadicado: 86001 3333 002 2021 00053 01
Demandante: Carmen del Socorro Cardona Santacruz
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administración sustentó su decisión en la Ley 50 de 1990, pese a que la situación debía examinarse conforme a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de
2006. Que, además, partió de hechos equivocados, al afirmar que las cesantías fueron reclamadas en 2013 y pagadas en 2015, cuando la solicitud se radicó el 13 de octubre de 2017 y el pago se efectuó el 29 de mayo de 2019.
En segundo lugar, invocó la violación de la Constitución y de la ley sustancial, al considerar que la entidad, además de desconocer los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales previstos en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 10 71 de 2006, vulneró los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 228 de la Constitución Política, así como los principios de eficacia, economía, celeridad, responsabilidad y debido proceso consagrados en los artículos 2° y 3° de la Ley 1437 de 2011.
4. Contestación de la demanda
Por conducto de apoderado judicial, el departamento del Putumayo, luego de pronunciarse frente a l os hechos y pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito que denominó: «excepción de mérito de inexistencia del derecho reclamado por inaplicabilidad de la Ley 50 de 1990 y no aplicabilidad de la Ley 344 de 1996 y 1071 de 2006 » y «excepción genérica del artículo 282 del cgp.».
derecho reclamado por inaplicabilidad de la Ley 50 de 1990 y no aplicabilidad de la Ley 344 de 1996 y 1071 de 2006 » y «excepción genérica del artículo 282 del cgp.».
En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la sanción moratoria solo es procedente frente al régimen anualizado de cesantías. Señaló que, dado que la demandante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, se encuentra amparado por el régimen retroactivo de cesantías, razón por la cual le resultan aplicables la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 1252 de 2002. Para sustentar su postura, citó entre otras, la sentencia del 16 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado 1 (Samai, índice 0000 3, OneDrive, archivo “12EscritoContestaciónDemanda”).
5. La decisión apelada
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 9 de julio de 2024, declaró la nulidad del oficio PUT2020EE018546 del 23 de julio del 2020 y de la Resolución No. 2357 del 30 de septiembre de 2020 , al considerar que la demandante tiene derecho a la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.
A juicio del a quo, la Secretaría de Educación del Putumayo incurrió en mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales. En consecuencia, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar a la demandante un
A juicio del a quo, la Secretaría de Educación del Putumayo incurrió en mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales. En consecuencia, condenó al departamento del Putumayo a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, desde el 31 de enero de 2018 y hasta el 28 de mayo de 2019, con base en la asignación básica devengada por la demandante en el año 2017 (Samai, índice 00003, OneDrive, archivo “37SentenciaPrimeraInstancia2021-00053”).
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para sustentar su inconformidad, invocó la Ley 4ª de 1913 y señaló que, cuando la norma fija un plazo en días, este debe entenderse como días hábiles, excluyendo los feriados, razón por la cual afirmó que la sanción moratoria
1 Consejo de Estado, sentencia del 16 de octubre de 2020, Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Velez.
Radicado: 08001-23-31-000-2012-00218-01(2577-15).Radicado: 86001 3333 002 2021 00053 01
Demandante: Carmen del Socorro Cardona Santacruz
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prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 debe contarse en días hábiles.
Adicionalmente, sostuvo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley
prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 debe contarse en días hábiles.
Adicionalmente, sostuvo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad responsable del pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –en delante FOMAG –. Así lo expuso: «(…) lo anterior sin lugar a dudas permite inferir, que en observancia del parágrafo transitorio que se acaba de transcribir, las posibles sanciones moratorias que se hayan causado ant es de diciembre del año 2022, como ocurrió en el presente caso, puesto que la misma se presentó en el año 2018 Y 2019, el pago de la sanción moratoria a que haya lugar se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) » (Samai, índice 00003, OneDrive, archivo “39RecursoApelaciónSentencia”).
7. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 23 de enero de 2025, admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai, índice 00005).
Las demás partes y el agente del ministerio público guard aron silencio frente al recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si los días que dan lugar a la sanción moratoria en favor de la señora Carmen del Socorro Cardona deben contabilizarse como días hábiles o calendario. La Sala anticipa que el cómputo de los días de mora debe efectuarse en días calendario, por cuanto la sanción moratoria constituye una consecuencia derivada del incumplimiento en el pago oportuno de las cesantías y no un plazo para el ejercicio de una actuación administrativa. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, la Sala se referirá a dos aspectos : i) sobre la sanción moratoria en el régimen retroactivo de cesantías y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la sanción moratoria en el régimen retroactivo de cesantías
El ordenamiento jurídico colombiano contempla dos modalidades para el reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías de los servidores públicos: el régimen retroactivo y el régimen anualizado. El primero se aplica a quienes se vincularon al servicio público hasta el 30 de diciembre de 1996, mientras que el segundo, creado inicialmente para el sector privado mediante la Ley 50 de 1990, fue extendido al sector público por la Ley 344 de 1996, aplicable a los servidore s que ingresaron con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996, incluidos los del nivel territorial2.
fue extendido al sector público por la Ley 344 de 1996, aplicable a los servidore s que ingresaron con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996, incluidos los del nivel territorial2.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. M.P. William Hernández Gómez. Radicado: 44001 -23-33-000-2015-0004901(0332-17).Radicado: 86001 3333 002 2021 00053 01
Demandante: Carmen del Socorro Cardona Santacruz
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En relación con la sanción moratoria, debe señalarse que el régimen anualizado prevé expresamente dicha consecuencia frente al incumplimiento en la consignación oportuna de las cesantías, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que establece el pago de un día de salario por c ada día de retardo. En el régimen retroactivo, por su parte, surgió discusión acerca de si resultaban aplicables esas mismas disposiciones y, en consecuencia, si procedía imponer igual sanción ante el pago extemporáneo de las cesantías.
La controversia fue dirimida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de noviembre de 20203, en la cual se precisó que el régimen retroactivo de cesantías no excluye, por sí mismo, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas o parciales. De ahí que la procedencia de dicha sanción no dependa del régimen de liquidación de la
régimen retroactivo de cesantías no excluye, por sí mismo, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas o parciales. De ahí que la procedencia de dicha sanción no dependa del régimen de liquidación de la prestación, sino, principalmente, de la fuente normativa invocada como sustento de la reclamación.
En ese sentido, el Consejo de Estado indicó que el reconocimiento de la sanción moratoria debe analizarse conforme al marco normativo alegado como vulnerado, en atención a que: “la resolución de la controversia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está sujeta al marco normativo invocado como violado y al desarrollo del concepto de violación, de manera que no es viable que el juez de lo contencioso admin istrativo acuda a una normativa diferente a la que se invoca en la demanda con el fin de resol ver el litigio, pues ello atentaría contra el principio de congruencia”4.
En desarrollo de dicho criterio, el Consejo de Estado fijó las siguientes reglas jurisprudenciales5 para determinar la procedencia de la sanción moratoria en el régimen retroactivo de cesantías:
- No es viable reconocer la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, en el régimen de retroactividad , prevista en la Ley 344 de 1996, artículo 13, y su decreto reglamentario 1582 de 1998, así como la Ley 50 de 1990, artículo 99, comoquiera que tales previsiones son exclusivas del sistema de liquidación anual de la prestación.
- Sí es viable reconocer la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías
comoquiera que tales previsiones son exclusivas del sistema de liquidación anual de la prestación.
- Sí es viable reconocer la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías definitivas en el régimen de retroactividad con sustento en la Ley 244 de 1995.
- No es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales, con invocación de la Ley 244 de 1995, para la prestación parcial reclamada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006 , pues la primera ley no preveía tal penalidad, respecto del pago parcial del auxilio. Sin embargo, si se reclama con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última disposición 6, con invocación exclusiva de la Ley 244 de 1995 sí es viable reconocerla, en la medida en que se demuestren los supuestos de hecho exigidos para su causación.
- Sí es viable reconocer la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas, en el régimen de retroactividad, con invocación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 -en cuanto a esta última, con la salvedad hecha en el punto anterior, pues estas leyes prevén esa penalidad sin distinción del régimen de liquidación de la prestación. Se aclara que aunque la primera de ellas solo la previó para el retiro definitivo del servicio, la segunda es modificatoria de la anterior y la hizo extensiva a la tardanza en el pago de las cesantías parciales.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del
definitivo del servicio, la segunda es modificatoria de la anterior y la hizo extensiva a la tardanza en el pago de las cesantías parciales.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado. 76001 -23-33-000-2016-00773-01 (0871-18). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado. 76001 -23-33-000-2016-00773-01 (0871-18). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado. 76001 -23-33-000-2016-00773-01 (0871-18). 6 Ley 1071 de 2006.Radicado: 86001 3333 002 2021 00053 01
Demandante: Carmen del Socorro Cardona Santacruz
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Esta postura jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria a los beneficiarios del régimen retroactivo ha sido reiterada de manera uniforme por el Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias d el 29 de febrero de 2024 7, 10 de julio de 20248 y 27 de febrero de 20259.
4. Análisis del caso concreto
La Sala precisa, en primer lugar, que en el recurso de apelación no se cuestionó
de julio de 20248 y 27 de febrero de 20259.
4. Análisis del caso concreto
La Sala precisa, en primer lugar, que en el recurso de apelación no se cuestionó el derecho de la señora Carmen del Socorro Cardona —beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías — a la sanción moratoria ni la causación de la mora. El apelante limitó su inconformidad a sostener que, conforme con el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, los días de retardo deben contabilizarse como días hábiles y no calendario. En consecuencia, el análisis se circunscribe a ese único aspecto.
Para resolver el asunto, conviene distinguir entre (i) las normas que fijan los plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías y (ii) la disposición que establece la sanción moratoria por su pago tardío.
La Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, regula los términos para el trámite y pago de las cesantías definitivas o parciales. El artículo 1º dispone que el acto administrativo de reconocimiento debe expedirse dentro de los «quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud». A su turno, el artículo 2º establece que el pago deberá efectuarse en un «plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles» contados a partir de la firmeza del acto que ordena la liquidación.
Estas disposiciones fijan expresamente plazos en días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías. Distinto es el contenido del parágrafo
firmeza del acto que ordena la liquidación.
Estas disposiciones fijan expresamente plazos en días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías. Distinto es el contenido del parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 , modificada por la Ley 1071 de 2006, que prevé que, en caso de mora en el pago de las cesantías, deberá reconocerse al beneficiario «un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago». Esta norma no establece un término adicional ni regula el cómputo de un plazo, sino que establece la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo previamente señalado por la ley.
En esas condiciones, no resulta aplicable el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, como lo alega el apelante, pues dicha disposición se refiere al cómputo de los plazos fijados en las leyes o en los actos oficiales, supuesto que no se presenta frente a la sanción moratoria, la cual, se insiste, opera automáticamente una vez vencido el término legal sin que se haya efectuado el pago.
Como la norma sancionatoria no distingue entre días hábiles y calendario, y el legislador sí hizo esa precisión cuando reguló los plazos para el reconocimiento y pago de las cesantías, no es posible extender esa regla al ámbito de la sanción. En consecuenc ia, los días de retardo en el pago de las cesantías deben contabilizarse como días calendario para efectos de liquidar la sanción moratoria.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del
contabilizarse como días calendario para efectos de liquidar la sanción moratoria.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de febrero de 2024. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado. 76001-23-33-000-2018-00922-01 (63742022). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado. 25000 -23-42-000-2018-02066-01 (66732022). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 27 de febrero de 2025. M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado. 13001 -23-33-000-2018-00569-01 (32912022).Radicado: 86001 3333 002 2021 00053 01
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En el mismo sentido, el Consejo de Estado10 ha señalado que, en caso de retraso en el pago, cuando la norma estipula que la entidad obligada deberá reconocer y pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo , los días de mora «deben entenderse como días calendario, pues la ley no dispuso en este punto que fueran hábiles»11.
Por último, en relación con el planteamiento del apelante orientado a trasladar la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a FOMAG, la Sala se abstendrá
punto que fueran hábiles»11.
Por último, en relación con el planteamiento del apelante orientado a trasladar la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a FOMAG, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, por tratarse de un argumento incongruente con el proceso. En efecto, FOMAG no ostenta la calidad de parte, pues la única entidad demandada es el departamento del Putumayo. Además, la demandante no tiene la condición de docente, sino la de auxiliar administrativa de la secretaría de educación, circunstancia que excluye cualquier intervención del FOMAG en el asunto.
Las razones expuestas son suficientes para desestimar el recurso de apelación. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al departamento del Putumayo, porque el recurso de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 9 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.
2. Condenar en costas al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva.
3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
10 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de noviembre de 2017.
Expediente: 44001-23-31000-2011-00113-01 (3457-14). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
B. Sentencia del 26 de agosto de 2021. Expediente: 73001-23-33-0002018-00144-01 (5625-2019). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de abril de 2020. Expediente: 73001-23-33-0002018-00246-01 (2321-2020). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de abril de 2024. Expediente: 7300123-33-000-2018-00236-01 (2524-2021).Radicado: 86001 3333 002 2021 00053 01
Demandante: Carmen del Socorro Cardona Santacruz
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Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.