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TA PUT - 86001 3333 002 2021 00166 01-(05-03-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001 3333 002 2021 00166 01-(05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 5 de marzo de 2026

Referencia: Reparación directa Radicación: 86001 3333 002 2021 00166 01

Demandante: Huber Daniel Timana Chanchi y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación

Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 3 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable

del 3 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por el daño antijurídico causado al señor HUBER NIXO TIMANA JIMENEZ por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto dentro de la causa penal adelantada en su contra por el presunto delito de “tráfico de estupefacientes”.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer las siguientes

sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales:

a.- En favor del HUBER NIXO TIMANA JIMENEZ la suma equivalente a treinta y nueve (39) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. b.- En favor de la señora BELKY YANID TIMANA CHINDOY la suma equivalente a diecinueve punto cinco (19.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. c.- En favor del señor HUBER DANIEL TIMANA CHANCHI la suma equivalente a diecinueve punto cinco (19.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. d.- En favor de la señora LUIS HERNANDO TIMANA DIAZ la suma equivalente a diecinueve punto cinco (19.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia.

d.- En favor de la señora LUIS HERNANDO TIMANA DIAZ la suma equivalente a diecinueve punto cinco (19.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia. e.- En favor de la señora MARIA SABINA JIMENEZ la suma equivalente a diecinueve punto cinco (19.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia.

Por concepto de perjuicios materiales – modalidad lucro cesante.Radicado: 86 001 3333 002 2021 00166 01

Demandantes: Huber Daniel Timaná Chanchi y otros

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a) En favor del señor HUBER NIXO TIMANA JIMENEZ la suma de TRECE

MILLONES SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS

($ 13.063.767).

TERCERO. - DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. - Sin lugar a condena en costas en esta instancia. (…).

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de reparación directa

Por conducto de apoderad o judicial, los señores Huber Nixo Timan á Jiménez (víctima), Belky Yanid Timan á Chindoy (hija), Huber Daniel Timan á Chanchi (hijo) Luis Hernando Timaná Diaz (padre), Maria Sabina Jiménez (madre), Albert Jamen Timaná Jiménez (hermano), Danyely Lisbeth Timan á Jiménez (hermana), Deicy Esneda Timan á Jiménez (hermana), Luis Roberto Timan á Jiménez (hermano),

Timaná Jiménez (hermano), Danyely Lisbeth Timan á Jiménez (hermana), Deicy Esneda Timan á Jiménez (hermana), Luis Roberto Timan á Jiménez (hermano), Milton Ariel Timan á Jiménez (hermano) y Orlando Timan á Jiménez (hermano) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de que fueran declarad as patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Huber Nixo Timaná Jiménez derivada de la medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El 1° de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa declaró la legalidad de la captura del señor Huber Nix o Timana Jiménez, así como la legalización del procedimiento de incautación de la motocicleta de placa GFX51E y de la sustancia estupefaciente decomisada en los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2018 (SAMAI, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “14ED_08pruebasyanexospdf”, pág. 30).

En la misma diligencia, la Fiscalía formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme consta en la boleta de detención No. 8 ( SAMAI, índice 00003, primera instancia, índice

fabricación o porte de estupefacientes y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme consta en la boleta de detención No. 8 ( SAMAI, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “14ED_08pruebasyanexospdf”, págs. 30-34).

El 27 de febrero de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, en audiencia de juicio oral, anunció el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del procesado ( SAMAI, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “14ED_08pruebasyanexospdf”, pág. 59).

Posteriormente, mediante sentencia del 11 de marzo de 2019, el mismo despacho absolvió al señor Huber Nix o Timana Jiménez del delito imputado . La decisión se fundamentó en las debilidades probatorias del caso, las cuales no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del indiciado. Contra esta decisión no se interpusieron recursos (SAMAI, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “14ED_08pruebasyanexospdf”, págs. 62 -75).

El señor Huber Nixo Timana Jiménez permaneció privado de la libertad desde el 1° de junio de 2018 hasta el 27 de febrero de 2019, por un período total de 8 meses y 26 días (SAMAI, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “14ED_08pruebasyanexospdf”, pág. 60).Radicado: 86 001 3333 002 2021 00166 01

26 días (SAMAI, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “14ED_08pruebasyanexospdf”, pág. 60).Radicado: 86 001 3333 002 2021 00166 01

Demandantes: Huber Daniel Timaná Chanchi y otros

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Finalmente, el 4 de marzo de 2021 se presentó solicitud de conciliación prejudicial; sin embargo, según consta en el acta del 12 de mayo de 2021, la diligencia se declaró fallida ante la ausencia de acuerdo entre las partes ( SAMAI, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “14ED_08pruebasyanexospdf”, págs. 7981).

3. Concepto de violación

La parte demandante sostuvo que con la privación de la libertad del señor Huber Nixo Timaná Jiménez se vulneraron los artículos 90 de la Constitución Política y 65, 66, 67 y 68 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 140 del C.C.A. Señaló que las entidades incurrieron en una falla en el servicio, en la medida en que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Huber Nixo Timan á Jiménez ni alcanzar un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable que justificara la restricción de su libertad . Afirmó, además, que no existe causa exonerativa de responsabilidad, por cuanto el daño no se produjo por dolo o culpa atribuible a la víctima, razón por la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados (SAMAI, índice 00003, primera instancia, índice

exonerativa de responsabilidad, por cuanto el daño no se produjo por dolo o culpa atribuible a la víctima, razón por la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados (SAMAI, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “9ED_01Demandapdf”).

4. Contestación de la demanda

4.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la absolución del señor Timaná Jim énez no genera automáticamente responsabilidad del Estado, pues el análisis debe centrarse en la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento al momento en que fue impuesta, y no en el resultado final del juicio.

Afirma que, en sede de control de garantías, existían suficientes elementos materiales probatorios —derivados de una captura en flagrancia, informes policiales, actas de incautación y testimonios — que permitían inferir razonablemente su posible participaci ón en el delito de tráfico de estupefacientes, lo que hizo procedente la detención preventiva conforme a la Ley 906 de 2004.

Finalmente, propuso como exceptivas las que denominó: «falta de objeto para demandar e inexistencia de perjuicios», «ausencia de responsabilidad de la nación - rama judicial dirección ejecutiva de administración judicial por cumplimiento de un deber legal», «causa de la víctima », «legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento», «inexistencia de solidaridad entre las demandadas con ocasión de la responsabilidad extracontractual de que tratan los artículos 65 y 68 de la ley 270

deber legal», «causa de la víctima », «legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento», «inexistencia de solidaridad entre las demandadas con ocasión de la responsabilidad extracontractual de que tratan los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996», «caducidad de la acción», e «innominada o genérica» (SAMAI, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “19ED_13ContestacionDemand”).

4.2. Fiscalía General de la Nación

La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación se pronunció frente a los hechos, pretensiones y condenas de la demanda. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia del daño antijurídico », «hecho de un tercero », «falta de legitimación en la causa por pasiva », «inexistencia de la obligación o del derecho reclamado», «falta de causa para pedir», «buena fe», « cobro de lo no debido» y «genérica».

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el sistema penal acusatorio no exige certeza plena en la etapa de control de garantías, sino una inferencia razonable de autoría o participación, estándar que, a su juicio, se cumplió en el caso. Afirma que la privación de la libertad fue una carga legítima derivada del funcionamiento regular de la administración de justicia y que, por tanto, no hay lugar a declarar laRadicado: 86 001 3333 002 2021 00166 01

Demandantes: Huber Daniel Timaná Chanchi y otros

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responsabilidad del Estado (SAMAI, índice 00003, primera instancia, índice 00003,

Demandantes: Huber Daniel Timaná Chanchi y otros

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responsabilidad del Estado (SAMAI, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “20ED_14ContestacionDemand”).

5. La decisión apelada

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 3 de marzo de 2025, declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, al concluir que el señor Huber Nix o Timaná Jiménez fue sometido a una privación de la libertad que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Señaló que, con independencia de que la actuación que dio lugar a la medida de aseguramiento pudiera estimarse legítima, la posterior absolución evidenció un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, por cuanto se impuso al demandante una carga anormal y desproporcionada. En consecuencia, consideró que el daño derivado de la privación de la libertad era antijurídico y debía ser reparado por el Estado (SAMAI, índice 00003, primera instancia, índice 00017).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la absolución no implica, por sí sola, la configuración automática de la responsabilidad del Estado y que, en el caso concreto, la medida de aseguramiento impuesta cumplió los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 del Código de Proced imiento Penal, al haber sido razonable, necesaria y proporcional conforme a los elemen tos probatorios existentes al momento de su

de aseguramiento impuesta cumplió los requisitos previstos en los artículos 308 y 310 del Código de Proced imiento Penal, al haber sido razonable, necesaria y proporcional conforme a los elemen tos probatorios existentes al momento de su adopción.

Asimismo, alegó la configuración de las causales exonerativas de responsabilidad consistentes en la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. En cuanto a la primera, afirmó que el demandante contaba con mecanismos procesales idóneos para solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, aportar elementos probatorios o promover la preclusión de la investigación. Que, sin embargo, no ejerció tales facultades ni interpuso recursos contra la decisión que ordenó su privación de la libertad, por lo que su inactividad procesal constituye , a su juicio, una ruptura del nexo causal.

En relación con el hecho de un tercero, señaló que la conducta atribuible a la señora María Janeth Janamjoy , propietaria del maletín en el que se halló la sustancia estupefaciente y quien aceptó los cargos formulados en su contra, constituye la causa determinante de los hechos, lo cual excluye la responsabilidad estatal, por cuanto dicha actuación habría inducido en error a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial (SAMAI, índice 00003, primera instancia, índice 00022).

7. Trámite en segunda instancia

Mediante auto d el 6 de agosto de 2025 , el Tribunal Administrativo de l Putumayo admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00004).

Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al

Mediante auto d el 6 de agosto de 2025 , el Tribunal Administrativo de l Putumayo admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00004).

Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai índice 00010).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídicoRadicado: 86 001 3333 002 2021 00166 01

Demandantes: Huber Daniel Timaná Chanchi y otros

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En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Huber Nix o Timaná Jiménez compromete la responsabilidad patrimonial del Estado y, en caso afirmativo, verificar si se configuran los eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

La Sala anticipa que, debido a la ausencia de material probatorio necesario, no fue posible establecer si la actuación judicial que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue desproporcionada, innecesaria o irracional. De igual manera, no se acreditaron los presupuestos que permiten la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i)

régimen objetivo de responsabilidad. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.

Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) análisis del caso concreto.

3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 , el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que quien haya sido privado injustamente de la libertad demande al Estado con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con ocasión de dicha restricción.

Sobre la interpretación de la expresión "injustamente", la Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, precisó que su alcance no puede entenderse en términos puramente formales, sino que «necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho».

Este planteamiento fue reafirmado y desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, donde estableció que:

Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, s ustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca

interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, s ustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares1.

En este sentido y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional concluyó que, en los casos de privación de la libertad, no se consagra un régimen de imputación especifico y, por lo tanto, corresponde al juez de la reparación determinar, en atención a las particularidades de cada caso, cuál es el régimen aplicable para establecer la responsabilidad estatal.

un régimen de imputación especifico y, por lo tanto, corresponde al juez de la reparación determinar, en atención a las particularidades de cada caso, cuál es el régimen aplicable para establecer la responsabilidad estatal.

1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 86 001 3333 002 2021 00166 01

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Bajo esa misma línea, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 2012 2 precisó que : «(...) el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar».

4. Análisis del caso concreto

4.1. Daño

En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Huber Nixo Timaná Jiménez estuvo privado de su libertad desde el desde el 1° de junio de 2018 hasta el 27 de febrero de 2019, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa el 1° de junio de 2018.

4.2. Imputación

En este punto, correspondería efectuar el análisis de legalidad de la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa , mediante la cual

Municipal de Mocoa el 1° de junio de 2018.

4.2. Imputación

En este punto, correspondería efectuar el análisis de legalidad de la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa , mediante la cual impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Huber Nixo Timaná Jiménez. No obstante, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:

Al revisar el expediente digital, se observa que la parte demandante allegó con la demanda, entre otras, las siguientes pruebas documentales: i) acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del señor Timaná Jiménez; ii) boleta de detención No. 8; iii) acta de audiencia preparatoria del 18 de enero de 2018; iv) acta de audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2019; v) boleta de libertad No. 001, y vi) sentencia proferida el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado.

No obstan te, no obra la grabaci ón de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, pieza indispensable para verificar si la medida privativa de la libertad impuesta a Huber Nixo Timan á Jiménez cumplió con los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia.

Aunado a ello, se advierte que la parte actora no solicitó el decreto ni la incorporación del expediente penal completo adelantado en contra del señor Timaná Jiménez por la conducta punible de tráfico , fabricación o porte de estupefacientes.

Aunado a ello, se advierte que la parte actora no solicitó el decreto ni la incorporación del expediente penal completo adelantado en contra del señor Timaná Jiménez por la conducta punible de tráfico , fabricación o porte de estupefacientes.

En la audiencia inicial3, el juez de primera instancia se limitó a tener como legal y oportunamente allegadas las pruebas documentales aportadas por las partes, y únicamente dispuso de oficio la práctica de una prueba dirigida al INPEC, con el propósito de certificar el tiempo de detención intramural del demandante, sin que la parte actora promoviera solicitudes probatorias adicionales ni interpusiera recursos contra la decisión que resolvió sobre el decreto de pruebas. Posteriormente, en la audiencia de pruebas4, al no existir pruebas pendientes por practicar ni solicitudes adicionales de las partes, se declaró cerrada la etapa probatoria, determinación que tampoco fue objeto de recurso.

En consecuencia, la parte demandante dejó transcurrir la oportunidad procesal idónea para garantizar la incorporación integral del expediente penal. Esa

2 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). 3 SAMAI, índice 00003, primera instancia, índice 00004. 4 SAMAI, índice 00003, primera instancia, índice 00008 y 00009.Radicado: 86 001 3333 002 2021 00166 01

Demandantes: Huber Daniel Timaná Chanchi y otros

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insuficiencia probatoria, atribuible a la falta de gestión oportuna de la parte actora, impide acreditar si se produjo un daño antijurídico imputable al Estado, a título de falla en el servicio, tal como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos análogos5.

Cabe señalar que, en virtud del artículo 167 6 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones. En el caso concreto, era deber de la parte demandante aportar los medios probatorios necesarios para acreditar sus afirmaciones.

En cuanto a la posibilidad de decretar pruebas de oficio, la Sala precisa que, conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta facultad está limitada al esclarecimiento de la verdad, y no puede entenderse como un mecanismo para suplir la carga probat oria que corresponde a las partes. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU -129 de 2021, fue enfática al señalar que: «la actividad oficiosa del juez es subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos».

Por otro lado, la Sala reconoce que, en un régimen de responsabilidad objetivo no sería necesario examinar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, pues en ciertos eventos el daño se presume. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 al señalar que: «esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos

proporcionalidad de la medida de aseguramiento, pues en ciertos eventos el daño se presume. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 al señalar que: «esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión d e privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos»7.

Sin embargo, en el caso concreto, el Juez Penal del Circuito Especializado no absolvió al indiciado por considerar que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica, sino porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. En efecto, en lo pertinente, la providencia señaló:

En este entendido, considera la judicatura que la Fiscalía no ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia, y menos ha (sic) aún se ha llegado a un grado de conocimiento más allá de toda duda, necesario para proferir la sentencia condenatoria que impetra el ente acusar contra el encartado, razones suficientes para declarar su absolución. (…) PRIMERO. ABSOLVER A HUBER NIXON TIMANA JIMENEZ, de notas civiles y personales indicadas en esta providencia, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por el cual fue acusado por la Fiscalía Especializada de Mocoa.

indicadas en esta providencia, del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por el cual fue acusado por la Fiscalía Especializada de Mocoa.

5 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 2006 -01104-02 (70.265); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2023. M.P. M arta Nubia Velásquez Rico. Exp. 2004 -0075801(57.397); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2023. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 2012 -00996-01 (52.136); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de junio de 2023. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 2020-02680-01 (68.192); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. M.P. Fredy Ibarra Martínez. Exp. 2009-00340-01 (69.538); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2023. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Exp. 2012 -00261-01 (64579); Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de abril de 2023. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Exp. 2007 -00039-01 (54311); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de abril de 2023. M.P. Alberto Montaña Plata. Exp. 2011 -00620-01 (61.838); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de marzo de 2024. M.P. Nicolas Yepes Corrales. Exp. 20120047501 (68409); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de junio de 2024. M.P. William Barrera Muñoz. Exp. 2012 -00289-01 (69272); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2022. M.P. Guillermo Sánchez Luque. Exp. 2012 -00305-01(65362); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2023. M.P. Guillermo Sánchez Luque. Exp. 2010-00199-01 (69537). 6 Artículo 167: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.Radicado: 86 001 3333 002 2021 00166 01

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Por lo tanto, al no configurarse ninguno de los supuestos previstos por la Corte

Demandantes: Huber Daniel Timaná Chanchi y otros

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Por lo tanto, al no configurarse ninguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional, no es posible estructurar la responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación objetivo. Por otro lado, en lo que respecta a l cargo de apelación relacionado con la configuración de los eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y

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