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TA PUT - 86001 3333 002 2021 00175 01-(19-02-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001 3333 002 2021 00175 01-(19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 19 de febrero de 2026

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 002 2021 00175 01

Demandante: Herly María Nieto Nieto

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales

Tema: Pensión gracia. Docente con vinculación nacionalizada

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación docente , asunto que fue objeto de unificación en la s sentencias CE-SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022.

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 15 de noviembre de 202 3, dictada por el J uzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 15 de noviembre de 202 3, dictada por el J uzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2017, y no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados, contenidos en las Resoluciones N° RDP 008795 del 14 de abril de 2021 y RDP 016446 del 30 de junio de 2021, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la demandante.

TERCERO. – ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar la correspondiente pensión gracia a favor de la señora HERLY MARÍA NIETO NIETO, liquidándola con el 75% del promedio de lo percibido por ella durante el año anterior a la adquisición del estatus, esto es, 14 de febrero de 2007 al 14 de febrero de 2008, tales como: asignación básica, auxilio de movilización, subsidio de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. Se aclara que lo devengado anualmente, se liquidará teniendo en cuenta una doceava parte de dicha prestación.

2008, tales como: asignación básica, auxilio de movilización, subsidio de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. Se aclara que lo devengado anualmente, se liquidará teniendo en cuenta una doceava parte de dicha prestación.

CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

QUINTO. -Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

(…)Radicado: 86001 3333 002 2021 00175 01

Demandante: Herly María Nieto Nieto

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II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, la señora Herly María Nieto Nieto pidió la nulidad de las Resoluciones RDP 008795 de 14 de abril de 2021 y RDP 016446 de 30 de junio de 2021, dictadas por la UGPP, que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de los actos demandados y se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia, equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder a dicha pensión,

equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder a dicha pensión, debidamente actualizadas e indexadas, junto con los intereses moratorios, las costas y las agencias en derecho.

2. Hechos jurídicamente relevantes

El Intendente del Putumayo, mediante Resolución 0046 de 9 de mayo de 1978, nombró a la señora Herly María Nieto como directora de la escuela rural de Bocana del Fragua, cargo que desempeñó desde esa fecha y hasta el 25 de febrero de 2002.

Posteriormente, el Gobernador del Putumayo, mediante Resolución 1251 del 10 de agosto de 2006, nombró a la demandante, en provisionalidad, en el cargo de docente de la institución educativa Jorge Eliécer Gaitán, del municipio de Orito, el cual ocupó entre el 10 de agosto de 2006 y el 13 de agosto de 2008.

Finalmente, mediante Resolución 0957 de 5 de octubre de 2008, el Gobernador del Putumayo nombró a la actora, en provisionalidad, como docente del centro educativo rural «Las Perlas», del municipio de Puerto Guzmán, cargo que ejerció desde el 22 de noviembre de 2008 y hasta el 30 de junio de 2021.

La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. La UGPP, mediante Resolución RDP 008795 de 14 de abril de 2021, negó la solicitud. Contra esta decisión, la señora Herly María Nieto interpuso recurso de apelación, el cual fue

Resolución RDP 008795 de 14 de abril de 2021, negó la solicitud. Contra esta decisión, la señora Herly María Nieto interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución RDP 016446 de 30 de junio de 2021.

3. Concepto de violación

A juicio de la parte actora, la UGPP vulneró los derechos a la igualdad y al debido proceso, al denegar el reconocimiento de la pensión gracia con fundamento en una falsa motivación, derivada de la apreciación errónea de las pruebas y de una interpretación equivocada del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 y de la Ley 114 de 1913.

Sostuvo que, pese a cumplir los requisitos legales —más de veinte años de servicio, vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, edad exigida y buena conducta —, la entidad concluyó de manera incorrecta que su vinculación era de carácter nacional, exclu yéndola indebidamente del derecho prestacional, en desconocimiento del precedente jurisprudencial unificado del Consejo de Estado.

Señaló que su primer nombramiento, efectuado en 1978 por autoridad territorial con cargo al situado fiscal, acreditaba su condición de docente nacionalizada, circunstancia que debía determinarse a partir del acto administrativo de nombramiento y no exclusivamente de las certificaciones de historia laboral. Afirmó que las resoluciones RDP 008795 de 14 de abril de 2021 y RDP 016446 de 30 de junio de 2021 desconocieron el régimen prestacional aplicable a los docentesRadicado: 86001 3333 002 2021 00175 01

que las resoluciones RDP 008795 de 14 de abril de 2021 y RDP 016446 de 30 de junio de 2021 desconocieron el régimen prestacional aplicable a los docentesRadicado: 86001 3333 002 2021 00175 01

Demandante: Herly María Nieto Nieto

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nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, razón por la cual solicitó la nulidad y el reconocimiento de la pensión gracia.

4. Contestación de la demanda

UGPP

La UGPP, por conducto de apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción y las demás que se encontraran probadas.

La UGPP sostuvo que la demandante no cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que los tiempos de servicio prestados antes del 31 de diciembre de 1980 corresponden a una vinculación de carácter nacional y no nacionalizado, por haber sido realizados en una intendencia cuya financiación dependía del Gobierno nacional y con cargo a recursos del situado fiscal administrados a través de los Fondos Educativos Regionales. En ese sentido, afirmó que dichos tiempos no son compu tables para la pensión gracia y que la vinculación docente debía efectuarse mediante decreto y no por resolución, como ocurrió en el caso concreto.

De igual manera, señaló que los servicios prestados con posterioridad al 1.º de

vinculación docente debía efectuarse mediante decreto y no por resolución, como ocurrió en el caso concreto.

De igual manera, señaló que los servicios prestados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 son, en todo caso, de carácter nacional, conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por tratarse de una nueva vinculación que rompe cualquier vínculo anterior. Añadió que la demandante percibió sus salarios con recursos provenientes de la Nación —situado fiscal y Sistema General de Participaciones—, lo cual impediría el reconocimiento de la pensión gracia, al configurarse la prohibición de recibir una prestación financiada con recursos nacionales. Finalmente, indicó que no se acreditó de manera plena el requisito de buena conducta.

5. La decisión apelada

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión gracia. En efecto, concluyó que, al 20 de noviembre de 2020, contaba con más de 50 años, que prestó servicios como docente por más de 20 años, entre el 9 de mayo de 1978 y el 25 de febrero de 2002, y que su vinculación fue de carácter nacionalizado, de conformidad con los certificados allegados, la Resolución 0046 de 9 de mayo de 1978, el acta de posesión y las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado.

Con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, precisó que ni el origen nacional de los recursos ni la intervención de

Consejo de Estado.

Con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, precisó que ni el origen nacional de los recursos ni la intervención de un delegado del Ministerio de Educación Nacional en los actos de nombramiento alteran la naturaleza jurídica de la vinculación docente. Así mismo, indicó que la UGPP no demostró la existencia de mala conducta ni la percepción de otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por último , declaró probada la excepción de prescripción trienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de noviembre de 2017, fecha en la que se presentó la reclamación administrativa.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la UGPP apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que elRadicado: 86001 3333 002 2021 00175 01

Demandante: Herly María Nieto Nieto

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juzgado aplicó de manera indebida el régimen de la pensión gracia , pues dicha prestación tiene carácter excepcional y solo es procedente respecto de docentes territoriales o nacionalizados, por lo que no resulta aplicable a quienes tuvieron una vinculación de orden nacional, aun cuando los actos de nombramiento hayan sido expedidos por autoridades territoriales o hayan intervenido delegados del Ministerio de Educación Nacional.

Señaló que la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de veinte años de servicios válidos para efectos del reconocimiento pensional, pues, conforme con

expedidos por autoridades territoriales o hayan intervenido delegados del Ministerio de Educación Nacional.

Señaló que la demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de veinte años de servicios válidos para efectos del reconocimiento pensional, pues, conforme con la certificación electrónica de tiempos laborados No. 202009891201460000990022 del 24 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del Putumayo, l os tiempos certificados corresponden, en su mayoría, a periodos financiados con recursos de la Nación, provenientes del situado fiscal y del Sistema General de Participaciones. En ese sentido, afirmó que dichos tiempos no pueden computarse para la pensión gracia y que su reconocimiento desconocería la prohibición de percibir remuneraciones o prestaciones de carácter nacional.

Finalmente, alegó que no se debió condenar en costas, pues si bien fue la parte vencida en el proceso, no se probó que actuara con mala fe o con desconocimiento de la lealtad procesal.

7. Trámite en segunda instancia Mediante providencia del 26 de julio de 2024 , esta Corporación avocó1 el conocimiento de las presentes diligencias y admitió el recurso de apelación presentado por la UGPP.

El apoderado de la demandante se pronunció frente al recurso de apelación. Sostuvo que las pruebas acreditan que su representada laboró como docente territorial o nacionalizada desde el 9 de mayo de 1978, superando los veinte años de servicio exigidos para acceder a la pensión gracia. Señaló que la vinculación fue dispuesta por autoridad territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que, conforme

territorial o nacionalizada desde el 9 de mayo de 1978, superando los veinte años de servicio exigidos para acceder a la pensión gracia. Señaló que la vinculación fue dispuesta por autoridad territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que, conforme con el precedente de unificación del Consejo de Estado de 21 de junio de 2018, ni el origen de los recursos ni la intervención de un delegado del Ministerio de Educación Nacional modifican la naturaleza de dicha vinculación. Agregó que la demandante cumple el requisito de edad, no registra sanciones ni percibe otra pensión de carácter nacional, por lo que la apelación de la UGPP carece de fundamento.

El Ministerio Público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la señora Herly María Nieto Nieto cumple los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, en particular, haber acreditado veinte años de servicios docentes con una vinculación susceptible de cómputo, o si, como lo sostiene la entidad recurrente, los tiempos

1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24 -124

1 En virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta CorporaciónRadicado: 86001 3333 002 2021 00175 01

Demandante: Herly María Nieto Nieto

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certificados corresponden a una vinculación del orden nacional, financiada con recursos de la Nación, que no puede computarse para el reconocimiento de esta prestación excepcional. La Sala anticipa que, de acuerdo con las reglas de unificación jurisprudencial, la demandante satisface el requisito de vinculación de 20 años como docente del orden nacionalizado, habida cuenta de que acreditó el tiempo de servicios exigido por la Ley 114 de 1913 y el artículo 15 de la ley 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia. En consecuencia, confirmará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en los siguientes aspectos: i) sobre la pensión gracia de jubilación docente y las reglas de unificación jurisprudencial en la materia, y ii) análisis del caso concreto.

3. Sobre la pensión gracia de jubilación docente y las reglas de unificación jurisprudencial en la materia

unificación jurisprudencial en la materia, y ii) análisis del caso concreto.

3. Sobre la pensión gracia de jubilación docente y las reglas de unificación jurisprudencial en la materia La pensión gracia es una prestación especial creada por la Ley 114 de 1913, independiente de la pensión de jubilación, destinada a los docentes estatales del orden territorial que hubieran prestado sus servicios por un término mínimo de 20 años. Esta prest ación tuvo como finalidad compensar las menores asignaciones salariales que percibían los docentes territoriales frente a las de los docentes del orden nacional.

El artículo 4.º de la citada ley estableció, además, como requisitos: i) que el docente se hubiera conducido con honradez y consagración en el ejercicio de sus funciones, y ii) haber cumplido 50 años. Los docentes nacionales, esto es, aquellos cuya vinculación y financiación se encontraban a cargo de la Nación, no fueron beneficiarios de la pensión gracia.

Posteriormente, con la nacionalización del servicio educativo y la expedición de la Ley 91 de 1989, se suprimió la pensión gracia, aunque se consagró un régimen de transición para su reconocimiento. En ese sentido, el artículo 15 de dicha ley limitó el acceso a esta prestación a los docentes que, además de cumplir los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, hubieran estado vinculados al servicio docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Ahora bien, como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación y de la regulación del reconocimiento de la pensión gracia, surgió controversia en torno a los criterios para clasificar a los docentes oficiales como del orden nacional,

Ahora bien, como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación y de la regulación del reconocimiento de la pensión gracia, surgió controversia en torno a los criterios para clasificar a los docentes oficiales como del orden nacional, nacionalizado o territorial, en particular, por el origen de los recursos destinados a la financiación de las plazas docentes. Frente a estas divergencias interpretativas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, fijó reglas de unificación en la sentencia CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20182, en la cual se precisaron los criterios aplicables para determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia, en los siguientes términos: (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o

2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2013prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o

2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-201304683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18.Radicado: 86001 3333 002 2021 00175 01

Demandante: Herly María Nieto Nieto

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nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fo ndos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. Adicionalmente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, determinó que el artículo 15, numeral 2), literal a), de la Ley 91 de 1989 debe entenderse en su

unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022, determinó que el artículo 15, numeral 2), literal a), de la Ley 91 de 1989 debe entenderse en su sentido gramatical y, en consecuencia, «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento»3. Las reglas de unificación antes referidas serán aplicadas por la Sala para resolver la controversia planteada.

4. Análisis del caso concreto

Para determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, la Sala destaca los siguientes hechos probados:

Herly María Nieto Nieto nació el 14 de febrero de 1958, según consta en la cédula de ciudadanía4.

Mediante Resolución 046 de 29 de mayo de 1978 5, expedida por el intendente del Putumayo, fue nombrada directora de la Escuela Rural Mixta Bocana del Fragua. Prestó servicios desde el 9 de mayo de 1978 hasta el 25 de mayo de 20026.

Por Resolución 1251 de 10 de agosto de 2006 7, el gobernador del Putumayo la nombró docente del Colegio Jorge Eliécer Gaitán del municipio de Orito. Bajo esta vinculación prestó servicios desde el 10 de agosto de 2006 hasta el 13 de agosto de 20088.

Mediante Resolución 0957 de 5 de octubre de 2008, el gobernador del Putumayo la

vinculación prestó servicios desde el 10 de agosto de 2006 hasta el 13 de agosto de 20088.

Mediante Resolución 0957 de 5 de octubre de 2008, el gobernador del Putumayo la nombró docente en el centro educativo rural Las Perlas, del municipio de Puerto Guzmán9, cargo que desempeñó desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2021.

Obran en el expediente declaraciones extrajuicio que dan cuenta de la buena conducta de la demandante, así como certificados de antecedentes disciplinarios en los que no registra sanciones.

Así mismo, reposa el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral (CETIL) consecutivo 3294, expedido por el Fondo Nacional de prestaciones

3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022. Radicado: 1500123-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) 4 Samai, cuaderno de primera instancia índice 00004, archivo demanda, Folio 13, expediente digitalizado. 5 Samai, índice 0001, archivo demanda, Folios 28-29 expediente digitalizado 6 Samai, índice 0001, archivo demanda, Folios 44-50 expediente digitalizado 7 Samai, índice 0001, archivo demanda, Folio 34 expediente digitalizado 8 Samai, índice 0001, archivo demanda, Folios 36-38 expediente digitalizado 9 Samai, índice 0001, archivo demanda, Folio 32 expediente digitalizadoRadicado: 86001 3333 002 2021 00175 01

Demandante: Herly María Nieto Nieto

9 Samai, índice 0001, archivo demanda, Folio 32 expediente digitalizadoRadicado: 86001 3333 002 2021 00175 01

Demandante: Herly María Nieto Nieto

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Sociales del Magisterio, que registra los tiempos de servicio antes descritos y clasifica el primer período como vinculación del orden nacionalizado.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la demandante cumple los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, como pasa a explicarse:

a. Vinculación a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. La Resolución 046 de 29 de mayo de 1978 y las certificaciones aportadas por la actora demuestran que ingresó al servicio educativo oficial en el año 1978, como directiva docente rural , en una plaza del orden nacionalizado. En consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

b. Edad. Como la demandante nació el 14 de febrero de 1958 , al 9 de noviembre de 2020 , fecha en la que presentó la solicitud de reconocimiento pensional 10, contaba con 62 años, por lo que cumple el requisito etario previsto en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

c. Buena conducta. Las declaraciones extrajuicio aportadas dan cuenta de que la demandante ejerció la docencia con honradez y consagración. A ello se suma que la entidad demandada no acreditó la existencia de sanciones disciplinarias ni de conductas reprochables que desvirtúen el cumplimiento de dicho requisito.

demandante ejerció la docencia con honradez y consagración. A ello se suma que la entidad demandada no acreditó la existencia de sanciones disciplinarias ni de conductas reprochables que desvirtúen el cumplimiento de dicho requisito.

d. Prestación de servicios como docente territorial o nacionalizado por 20 años. La Sala encuentra que la vinculación docente de la demandante comprende tres periodos, así:

Acto administrativo Cargo Desde Hasta Años Resolución 046 de 29 de mayo de 1978 Directivo rural 9/05/1978 25/02/2002 23 años, 9 meses y 16 días Resolución 1251 de 10 de agosto de 2006 Docente 10/08/2006 13/08/2008 2 años, 3 días Resolución 0957 de 5 de octubre de 2008 Docente 22/10/2008 30/06/2021 12 años, 8 meses y 8 días 38 años, 5 meses y 27 días

Frente al primer periodo de vinculación, el CETIL y la certificación de la entidad territorial coinciden en que se trató de un servicio docente del orden nacionalizado. Es decir, que esa vinculación resulta suficiente para acreditar los 20 años de servicio, pues, como se ve, prestó servicios durante 23 años, 9 meses y 16 días.

Ahora bien, la UGPP alegó que ese tiempo no puede computarse para la pensión gracia, porque, por un lado, corresponde a periodos financiados con recursos de la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones y, por otro, en el primer acto de nombramiento intervino un delegado del Ministerio de Educación Nacional.

gracia, porque, por un lado, corresponde a periodos financiados con recursos de la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones y, por otro, en el primer acto de nombramiento intervino un delegado del Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, la tesis sostenida por la entidad apelante no se ajusta a las reglas de unificación de la sentencia CE-SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018, en la que se precisó que los recursos del antiguo situado fiscal, una vez transferidos e incorporados a los presupuestos territoriales para el funcionamiento de los fondos educativos regionales, perdían su carácter de recursos nacionales directos y, por lo tanto, los docentes vinculados con cargo a dichos recursos no adquirían la condición de docentes nacionales. Así mismo, la citada sentencia de unificación estableció que la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde ni se transforma en

10 Información extraída de la Resolución RDP 008795 de 14 de abril de 2021, Samai, índice 0001, archivo demanda, Folio 17 expediente digitalizadoRadicado: 86001 3333 002 2021 00175 01

Demandante: Herly María Nieto Nieto

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nacional por el hecho de que en el acto de nombramiento haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional, como ocurrió en este caso. Además, la Resolución 046 de 1978 designó a la demandante como directiva docente rural en una institución educativa oficial del municipio de Puerto Guzmán, sin que se haya demostrado que dicha plaza correspondiera al orden nacional. En

Además, la Resolución 046 de 1978 designó a la demandante como directiva docente rural en una institución educativa oficial del municipio de Puerto Guzmán, sin que se haya demostrado que dicha plaza correspondiera al orden nacional. En consecuencia, su vinculación debe calificarse como nacionalizada, conforme al régimen legal aplicable. Por lo anterior, y en aplicación del precedente de unificación referido, la Sala concluye que la demandante acredita una vinculación docente nacionalizada superior a 20 años, suficiente para el reconocimiento de la pensión gracia, sin que sea necesario examinar la naturaleza jurídica de los períodos posteriores.

Por último, resulta innecesario examinar el cargo de apelación relacionado con las costas procesales, dado que en la sentencia de primera instancia no se condenó por ese concepto.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia apelada.

5. Costas

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la pa

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