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TA PUT - 86001 3333 002 2021 00223 01-(09-10-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001 3333 002 2021 00223 01-(09-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Mocoa, 9 de octubre de 2025

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 002 2021 00223 01

Demandante: Alexandra Valencia Lasso

Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A

Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales

Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

de agosto de 2018.

En tal virtud, l a Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), contra la sentencia del 28 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACION DEP DEL PUTUMAYO negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a la señora ALEXANDRA VALENCIA LASSO, y del Oficio No. 20211070792941 del 13 de abril de 2021, proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO – FOMAG, a que reconozca, liquide y pague a la señora ALEXANDRA VALENCIA LASSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 41.107.553, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 11 de agosto de 2020, hasta el 29 de octubre de 2020. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente

incurrió en mora, esto es, desde el 11 de agosto de 2020, hasta el 29 de octubre de 2020. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora

TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas

CUARTO. - RECONOCER PERSONERÍA a la abogada DARLYN MARCELA GARCIA RODRIGUEZ, con cédula de ciudadanía número 1.063.172.781 tarjeta profesional No. 342.263 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en nombre y representaciónRadicado: 86 001 33 33 002 2021 00223 01

Demandante: Alexandra Valencia Lasso

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de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAGde conformidad con el poder29 suscrito el día 13 de junio de 2024, con las facultades en él consignadas.

QUINTO. - RECONOCER PERSONERÍA a la abogada DANIELA JULIANA ANGULO

GALINDO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.136.889.266 de Bogotá D.C. y

QUINTO. - RECONOCER PERSONERÍA a la abogada DANIELA JULIANA ANGULO

GALINDO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.136.889.266 de Bogotá D.C. y titular de la tarjeta profesional de abogada No. 406.388 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apodera da especial de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de conformidad con el memorial poder allegado al expediente

SEXTO. - NO CONDENAR en costas en esta instancia de conformidad con las consideraciones expuestas.

(…)

II. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

Por conducto de apoderado judicial, la señora Alexandra Valencia Lasso pidió que se declarara la nulidad del oficio No. 20211070792941 del 13 de abril de 2021, dictado por la Fiduciaria La Previsora S.A., que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006; y del acto administrativo ficto negativo configurado el 18 de marzo de 2021, por falta de respuesta a la petición del 18 de diciembre de 2020 por parte de FOMAG, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1311 del 14 de mayo de 2020.

pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria , porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 1311 del 14 de mayo de 2020.

También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.

De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. Hechos jurídicamente relevantes

La señora Alexandra Valencia Lasso se desempeña como docente oficial. El 27 de abril de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en compra de lote.

La Secretaría de Educación del Putumayo , mediante resolución No. 1311 del 14 de mayo de 2020 , reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 29 de octubre de 2020.

El 18 de diciembre 2020, la demandante solicitó al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A, el reconocimiento y pago de 76 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías.

Fiduprevisora S.A., mediante oficio No. 20211070792941 del 13 de abril de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006. Por su parte, el FOMAG no dio respuesta oportuna, razón por la cual se configuró el acto administrativo ficto demandado.

5° de la Ley 1071 del 2006. Por su parte, el FOMAG no dio respuesta oportuna, razón por la cual se configuró el acto administrativo ficto demandado.

Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.

3. Concepto de violaciónRadicado: 86 001 33 33 002 2021 00223 01

Demandante: Alexandra Valencia Lasso

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Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.

Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la

está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

4. Contestación de la demanda

4.1. La Fiduprevisora S.A.

Mediante apoderad o judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: «cobro de lo no debido» , «enriquecimiento sin justa causa», «indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», «inexistencia en la reclamación del derecho», y «excepción innominada».

Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, ín dice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “12ED_12ContestacionDemand”).

4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La apoderada judicial del FOMAG se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo,

“12ED_12ContestacionDemand”).

4.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La apoderada judicial del FOMAG se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo, precisando que se trata de una cuenta especial de la nación con independencia patrimonial y sin personería jurídica. Asimismo, indicó que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A., esta última actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sostuvo que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, si se demuestra que la demora en el trámite de reconocimiento de la prestación social fue consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad territorial, la responsabilidad recaería sobre esta. Agregó que, como la mora se configuró el 13 de agosto de 2020, de imponerse una eventual condena, corresponde a la entidad territorial asumirla.

Propuso la excepción previa que denominó: «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», y las siguientes excepciones de mérito: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad », «improcedencia de la indexación de las condenas», «falta de legitimidad por pasiva », «compensación»Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00223 01

Demandante: Alexandra Valencia Lasso

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y «excepción genérica» (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice

Demandante: Alexandra Valencia Lasso

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y «excepción genérica» (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo 17ED_15ContestacionDemand).

4.3. Departamento del Putumayo

El departamento del Putumayo fue vinculado al proceso mediante auto del 16 de mayo de 2023 y, por conducto de apoderado judicial, manifestó que no le corresponde asumir el pago reclamado por la parte demandante a causa del retraso en el reconocimiento de las cesantías. Añadió que la Secretaría de Educación no tiene competencia para girar dichos recursos, pues la obligación recae en la Nación, en la medida en que los fondos provienen del Sistema General de Participaciones y son asignados y transferidos directamente al FOMAG.

Propuso las exceptivas que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación reclamada », «frente a los intereses de las cesantías», « improcedencia de la indexación de la sanción moratoria », «cumplimiento del deber legal en el trámite de la » (sic), « falta de causa para demandar» y «excepción genérica del artículo 282 del CGP».

Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003 , archivo “27ED_25ContestacionPutuma”).

5. La decisión apelada

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 28 de abril de 2025, declaró la nulidad de los actos demandados, al concluir que la

“27ED_25ContestacionPutuma”).

5. La decisión apelada

El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 28 de abril de 2025, declaró la nulidad de los actos demandados, al concluir que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

A juicio del a quo, el FOMAG incurrió en mora injustificada al realizar el pago de la prestación reconocida de manera extemporánea. Por lo tanto, condenó a FOMAG a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, desde el 11 de agosto de 2020 hasta e l 29 de octubre de 2020 , con base en la asignación básica devengada en 2020 (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00027).

6. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto, argumentó que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 1, el valor de la sanción morator ia debía calcularse a partir de los 67 días siguientes a la expedición del acto administrativo.

Además, señaló que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria no es el FOMAG, sino el departamento del Putumayo, por cuanto la demora obedeció a la gestión interna y a los trámites operativos de dicha entidad territorial para efectuar el pago de la prestación.

es el FOMAG, sino el departamento del Putumayo, por cuanto la demora obedeció a la gestión interna y a los trámites operativos de dicha entidad territorial para efectuar el pago de la prestación.

Finalmente, sostuvo que la indexación de la sanción moratoria es improc edente, en la medida en que esta constituye una penalidad destinada a garantizar el pago oportuno de las cesantías y no un derecho laboral autónomo. Para respaldar su posición, citó, entre otras, la sentencia SL9316 -2016 de la Corte Suprema de Justicia (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00032).

1 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15).Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00223 01

Demandante: Alexandra Valencia Lasso

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7. Trámite en segunda instancia

El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 25 de agosto de 2025, admitió el recurso de apelación presentado (Samai, índice 00005).

Las demás partes y e l agente del ministerio público guard aron silencio frente al recurso de apelación (Samai, índice 00011).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si el cómputo de los días de mora debía calcularse conforme a las hipótesis establecidas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 2; ii) si el responsable del pago de la sanción moratoria es la entidad territorial y iii) si es procedente la indexación de la sanción moratoria.

La Sala anticipa que el cálculo de los días de mora no puede establecerse con base en las hipótesis previstas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, toda vez que, para la fecha de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, ya se encontraban vigentes el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de

2019. De igual manera, se advierte que FOMAG no d emostró que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria correspondiera a la entidad territorial.

Finalmente, se aclara que no es procedente la indexación de la sanción moratoria. Sin embargo, sí procede su actualización, la cual deberá realizarse desde el momento en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada en lo que respecta al alcance del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de

alcance del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto.

3. Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019

La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20183. En esa sentencia se determinó que, a l docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200 64 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

2 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15). 3 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 4 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución

liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00223 01

Demandante: Alexandra Valencia Lasso

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Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales.

Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.

4. Análisis del caso concreto

El primer cargo de apelación planteado por el FOMAG sostiene que, en el caso concreto, el valor de la sanción moratoria debía calcularse a partir de los 67 días siguientes a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20185.

siguientes a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20185.

Para la Sala, este cargo no está llamado a prosperar, toda vez que para la fecha de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales —27 de abril de 2020— (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 0000 3, archivo “3ED_01Demanda”) ya estaban vigentes el Decreto 1272 de 2018 y la Ley 1955 de 2019 y, por lo tanto, en ese aspecto, no e s posible sujetarse a las hipótesis previstas en la sentencia de unificación, cuya expedición fue anterior a dichas normas.

Respecto del segundo cargo de apelación, en el que se sostiene que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria por la demora en su gestión interna y en los trámites operativos, la Sala precisa que el hecho de que la secretaria de educación incurra o no en mora en la expedición, notificación y remisión del acto administrativo, no exime, per se , a FOMAG de acreditar el cumplimiento del término legal de 45 días para efectuar el pago de la prestación reconocida.

En efecto, con la contestación de la demanda no se allegaron pruebas que acreditaran la fecha en que la secretaria de educación remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. para su pago ni mucho menos que las actuaciones adelantadas por FOMAG hubieran impedido la mora en el trámite de pago de la prestación reconocida a la demandante. Por el contrario, el cargo de apelación se

a la Fiduprevisora S.A. para su pago ni mucho menos que las actuaciones adelantadas por FOMAG hubieran impedido la mora en el trámite de pago de la prestación reconocida a la demandante. Por el contrario, el cargo de apelación se limitó a atribuir la mora a la entidad territorial, sin demostrar que FOMAG hubiese realizado el pago dentro de los plazos legales.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago.  La entidad pública p agadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiar io, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el

día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 5 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Radicado: 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15).Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00223 01

Demandante: Alexandra Valencia Lasso

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Por lo tanto, se desestima el segundo cargo de apelación. Para analizar el tercer cargo, relativo a la improcedencia de la indexación de la condena por sanción moratoria, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: En la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 6, el Consejo de Estado determinó que la indexación del valor a pagar por sanción moratoria es improcedente, dado que no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad económica que sanciona la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías. Sin embargo, el Consejo de Estado indicó que este principio no excluye la posibilidad de ajustar la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Esta regla de unificación ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en relación con las condenas por sanción moratoria.

Justamente por lo anterior, en sentencia del 26 de agosto de 2019 7, la Sección

aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en relación con las condenas por sanción moratoria.

Justamente por lo anterior, en sentencia del 26 de agosto de 2019 7, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado estableció que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: « a) Mientras la sanción moratoria se cause día a día, no podrá ser indexada; b) Cuando termine de causarse, se consolida una suma total, la cual sí será objeto de ajuste desde el momento en que cese la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187; y c) Una vez ejecutoriada la condena, no procede indexación, sino que se generarán intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA».

De manera similar, en la sentencia del 29 de mayo de 2025 8, se indicó que: «Tal como se estableció en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, la penalidad por mora en el pago de las ce santías no puede ser indexada. No obstante, es posible ajustar el valor de la condena eventual utilizando el índice de precios al consumidor desde el día siguiente a la cesación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia».

En el mismo sentido, el Co nsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 11, en un caso similar, estableció que: «el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor según lo dispone el artículo 187 del

mediante sentencia del 6 de marzo de 2025 11, en un caso similar, estableció que: «el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor según lo dispone el artículo 187 del CPACA, a partir del día en que cesó la causación de la sanción moratoria, esto es, desde el 18 de julio de 2016, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia».

En virtud de lo expuesto, la actualización contemplada en el inciso final del artículo 187 del CPACA es procedente en las condenas por sanción moratoria, pero deberá efectuarse desde el d ía siguiente a la cesación de la mora hasta la fecha en que la sentencia quede en firme.

En el caso concreto, contrario a lo alegado por el apelante, e l juez de primera instancia no ordenó la indexación de la sanción moratoria, pues fue enfático en señalar que no es procedente conforme con la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018.

No ocurrió lo mismo con la actualización de la condena, pues, en efecto, sí fue ordenada por el juzgado. Sin embargo, como se explicó, dicha actualización sí es procedente. Ahora bien, la Sala advierte que, aunque el a quo aplicó correctamente la regla jurisprudencial que distingue entre la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y la procedencia del ajuste del artículo 187 del

6 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019. M.P. William

6 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019. M.P. William Hernando Gómez. Rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de marzo de 2025. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 47-001-23-33-000-2019-00610-01 (3209-2021)Radicado: 86 001 33 33 002 2021 00223 01

Demandante: Alexandra Valencia Lasso

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CPACA sobre el valor consolidado, lo cierto es que no explicó la forma en que debe efectuarse la actualización y, por lo tanto, en la parte resolutiva se hará la precisión correspondiente.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada únicamente en lo relativo al alcance de la actualización de la sanción moratoria de que trata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

5. Costas

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas al FOMAG, porque el recurso de apelación prosperó parcialmente.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 28 de abril de 2025, dictada

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 28 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en

el siguiente sentido:

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al FONDO NACIONAL DE PREST MAGISTERIO – FOMAG, a que reconozca, liquide y pague a la señora ALEXANDRA VALENCIA LASSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 41.107.553, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 11 de agosto de 2020, hasta el 29 de octubre de 2020. En consecuencia, la co

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