TA PUT - 86001 3333 002 2021 00283 01-(05-02-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 3333 002 2021 00283 01-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 5 de febrero de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 002 2021 00283 01
Demandante: Lidia María Moreno Arteaga
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales
Tema: Pensión gracia. Docente nacionalizado. Prescripción
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación docente , asunto que fue objeto de unificación en las sentencias CE-SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018 y SUJ-030CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 202 3, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 202 3, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, la señora Lidia María Moreno Arteaga pidió que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP017123 del 9 de julio de 2021, RDP24573 del 17 de septiembre de 2021, RDP005006 del 9 de febrero de 2018 y PAP054974 de l 25 de mayo de 2011 , por medio de l as cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que Lidia María Moreno Arteaga tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación gracia, equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados por el último año de servicios y que se orden ara a la UGPP el reconocimiento y pago de la prestación, así como el pago de mesadas desde el momento que cumplió los requisitos para la pensión gracia, debidamente actualizadas e indexadas, así como el pago de intereses de mora, costas y agencias en derecho.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Lidia María Moreno Arteaga laboró como docente de primaria desde el
actualizadas e indexadas, así como el pago de intereses de mora, costas y agencias en derecho.
2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Lidia María Moreno Arteaga laboró como docente de primaria desde el 9 de septiembre de 1977 y hasta el 29 de marzo de 1983. El nombramiento fue enRadicado: 86001 3333 002 2021 00283 01
Demandante: Lidia María Moreno Arteaga
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propiedad y la vinculación del orden nacionalizado, al servicio de la Secretaría de Educación del Putumayo.
Posteriormente, desde el 5 de noviembre de 1996 hasta el 1° de enero de 2021 laboró como docente de primaria al servicio de la Secretaría de Educación del Putumayo.
Luego de haber solicitado en varias oportunidades el reconocimiento de la pensión gracia, la Caja Nacional de Previsión Social y la UGPP negaron la solicitud , mediante resoluciones PAP054974 de 25 de mayo de 2011, RDP005006 de 9 de febrero de 2018, RDP017123 de 9 de julio de 2021 y RDP24573 de 17 de septiembre de 2021.
Contra la Resolución PAP054974 de 25 de mayo de 2011 , la señora Moreno Arteaga interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero el Tribunal Administrativo de Nariño se inhibió de fallar de fondo por ausencia de proposición jurídica completa.
3. Concepto de violación
A juicio de la parte actora , los actos administrativos demandados violaron el derecho a la igualdad y al debido proceso , por cuanto desconocen que la
proposición jurídica completa.
3. Concepto de violación
A juicio de la parte actora , los actos administrativos demandados violaron el derecho a la igualdad y al debido proceso , por cuanto desconocen que la demandante fue vinculada como docente nacionalizada desde el 1º de septiembre de 1977, antes del 31 de diciembre de 1980, y que acreditó más de veinte años de servicio en la docencia oficial, además de cumplir los demás requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 y en el artículo 15, numeral 2°, literal a), de la Ley 91 de
1989. Sostuvo que, pese a encontrar se en la misma situación jurídica de otros docentes nacionalizados y territoriales beneficiarios de la pensión gracia, la entidad demandada le negó el derecho reclamado.
Alegó que la UGPP incurrió en una errónea valoración de las pruebas y en falsa motivación, al fundamentar su decisión en certificaciones administrativas que calificaron su vinculación como nacional a partir de 1996, desconociendo los actos administrativos de nombramiento allegados al expediente. Sostiene que tales certificaciones no permite n determinar la naturaleza de la vinculación docente y que la entidad confundió los criterios de registro y financiación con la calidad jurídica del nombramiento. Que, en todo caso, si existía dudas frente al tipo de vinculación o las certificaciones resultaban incongruentes, debió seguir la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la condición de docente nacional, nacionalizado o territorial se acredita mediante el acto administrativo de nombramiento.
4. Contestación de la demanda
La UGPP, p or conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la s
acredita mediante el acto administrativo de nombramiento.
4. Contestación de la demanda
La UGPP, p or conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la s pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos demandados no incurrieron en ninguna de las causales de nulidad alegadas, habida cuenta de que la actora no acreditó los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión gracia.
Frente la vinculación de la demandante, la UGPP sostuvo que la vinculación de la señora Moreno Arteaga anterior al 31 de diciembre de 1980 se considera del orden nacional, por cuanto su nombramiento tuvo lugar p or la entonces intendencia del Putumayo, territorio que no contaba con partidas presupuestales independientes, lo que indica que se costeó con recursos de la nación.
Por otro lado, precisó que el tiempo de servicio acreditado a partir de 1996 tampoco puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que enRadicado: 86001 3333 002 2021 00283 01
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este periodo también fue docente del orden nacional, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y además corresponde a una nueva vinculación.
5. La decisión apelada
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 30 de junio de 202 3, declaró probadas las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y cobro de lo no debido, propuestas por la UGPP, y denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto la actora no cumplió
de 202 3, declaró probadas las excepciones de inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales y cobro de lo no debido, propuestas por la UGPP, y denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto la actora no cumplió con los 20 años de servicio prestados como docente de carácter territorial o nacionalizado para ser beneficiaria de la pensión gracia.
Para fundamentar la conclusión, tuvo en cuenta que, conforme con la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL No. 202105891201460000990001 del 3 de mayo de 2021, la vinculación docente del 5 de noviembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2019 es del nivel nacional cuyos recursos son asumidos directamente por la Nación y, por lo tanto, no puede computarse como tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que la sentencia de primera instancia se fundamentó en una indebida y deficiente valoración probatoria, particularmente del «Certificado de Historia Laboral consecutivo 3279», pues dicho documento presenta inconsistencias internas en la clasificación de la vinculación docente —departamental, nacional y nacionalizada—, las cuales no fueron valoradas de manera integral. Que, ante esa ambigüedad, el juzgador debió resolver la duda en f avor de la demandante y no otorgar prevalencia a una sola marca contenida en el formato.
Sostuvo, además, que el juez de primera instancia desconoció pruebas pertinentes y conducentes, como los actos administrativos de nombramiento y actas de
sola marca contenida en el formato. Sostuvo, además, que el juez de primera instancia desconoció pruebas pertinentes y conducentes, como los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión, aportados en cumplimiento de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018. Que dichos actos permiten establecer con certeza la naturaleza territorial y nacionalizada de la vinculación, en la medida en que los nombramientos fueron realizados por el Gobernador del Putumayo y no por el Ministro de Educación ni por autoridad eclesiást ica competente, circunstancias que, a su juicio, descartan la condición de docente nacional. Finalmente, afirm ó que la sentencia apelada dio por probadas excepciones sin soporte probatorio suficiente y valoró como determinante un medio de prueba que no permitía acreditar, de manera inequívoca, la calidad de docente nacional.
7. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 26 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación.
La UGPP y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación.
Mediante providencia del 2 de agosto de 2024, el T ribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los
Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes delRadicado: 86001 3333 002 2021 00283 01
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Tribunal Administrati vo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 00010).
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia y , en particular, el requisito de 20 años de servicios como docente de vinculación territorial o nacionalizada. La Sala anticipa que, de acuerdo con las reglas de unificación jurisprudencial, la demandante cumple con el requisito de 20 años de vinculación nacionalizada, habida cuenta de que acreditó el término exigido por la Ley 114 de 1913 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia. En consecuencia, revocará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en los siguientes aspectos: i) sobre la pensión gracia de jubilación docente y las reglas de unificación
consecuencia, revocará la sentencia apelada. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en los siguientes aspectos: i) sobre la pensión gracia de jubilación docente y las reglas de unificación jurisprudencial en la materia, y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la pensión gracia de jubilación docente y las reglas de unificación jurisprudencial en la materia La pensión gracia es una prestación especial creada por la Ley 114 de 1913, independiente de la pensión de jubilación, destinada a los docentes estatales del orden territorial que hubieran prestado sus servicios por un término mínimo de 20 años. Esta prestación tuvo como finalidad compensar las menores asignaciones salariales que percibían los docentes territoriales frente a las de los docentes del orden nacional.
El artículo 4º de la citada ley estableció, además, como requisitos: i) que el docente se hubiera conducido con honrade z y consagración en el ejercicio de sus funciones, y ii) haber cumplido 50 años. Los docentes nacionales, esto es, aquellos cuya vinculación y financiación se encontraban a cargo de la Nación, no fueron beneficiarios de la pensión gracia. Posteriormente, con la nacionalización del servicio educativo y la expedición de la Ley 91 de 1989, se suprimió la pensión gracia, aunque se consagró un régimen de transición para su reconocimiento. En ese sentido, el artículo 15 de dicha ley limitó el acceso a esta prestación a los docentes que, además de cumplir los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, hubieran estado vinculados al servicio docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Ahora bien, como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación y
previstos en la Ley 114 de 1913, hubieran estado vinculados al servicio docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Ahora bien, como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación y de la regulación del reconocimiento de la pensión gracia, surgió controversia en torno a los criterios para clasificar a los docentes oficiales como del orden nacional, nacionalizado o territorial, en particular, por el origen de los recursos destinados a la financiación de las plazas docentes. Frente a estas divergencias interpretativas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, fijó reglas de unificación en la sentencia CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20181, en la cual se precisaron los criterios
1 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda. Sentencia del 21 de junio de
2018. Radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18.Radicado: 86001 3333 002 2021 00283 01
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aplicables para determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia, en los siguientes términos: (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o
sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que s ea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para a creditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. Adicionalmente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de
autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. Adicionalmente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 , determinó que el artículo 15, numeral 2 ), literal a ), de la Ley 91 de 1989 debe entenderse en su sentido gramatical y, en consecuencia, «los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento» 2. Las reglas de unificación antes referidas serán aplicadas por la Sala para resolver la controversia planteada.
4. Análisis del caso concreto
Para determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, la Sala destaca los siguientes hechos probados:
Lidia María Moreno Arteaga nació el 12 de agosto de 19553.
Por Resolución 175 de 1° de septiembre de 19774, expedida por el intendente del Putumayo, fue nombrada docente de la escuela “El Jardín” de Puerto Asís. Prestó servicios desde el 9 de septiembre de 1977 hasta el 29 de marzo de 1983.
Mediante Decreto 0436 de 19 de diciembre de 19965, expedido por el gobernador del Putumayo y el secretario de educación departamental, fue designada docente del Colegio Ciudad la Hormiga del municipio de Valle del Guamuez . Bajo esta
Mediante Decreto 0436 de 19 de diciembre de 19965, expedido por el gobernador del Putumayo y el secretario de educación departamental, fue designada docente del Colegio Ciudad la Hormiga del municipio de Valle del Guamuez . Bajo esta vinculación prestó servicios desde el 19 de diciembre de 1996 hasta el 1° de enero de 2021.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sent encia de Unificación de Jurisprudencia del 11 de agosto de 2022. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 3 Samai, cuaderno de primera instancia índice 00008, archivo demanda, Folios 30-31 expediente digitalizado. 4 Samai, cuaderno de primera instancia índice 00008, archivo demanda, Folios 14-17 expediente digitalizado. 5 Samai, cuaderno de primera instancia índice 00008, archivo demanda, Folios 18-21 expediente digitalizado.Radicado: 86001 3333 002 2021 00283 01
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Compañeros docentes de la demandante rindieron declaraciones extraprocesales ante el Notario Único del Valle del Guamuez, en las que se manifest aron, bajo juramento, que la señora Moreno Arteaga se desempeñó con honradez, idoneidad, consagración y buena conducta.
Certificación electrónica de tiempos laborados 6, e xpedida por el Ministerio de Hacienda7, certificó los tiempos laborados por la demandante de la siguiente forma:
consagración y buena conducta.
Certificación electrónica de tiempos laborados 6, e xpedida por el Ministerio de Hacienda7, certificó los tiempos laborados por la demandante de la siguiente forma:
La Secretaría de Educación Departamental del Putumayo 8 certificó la vinculación de la demandante de la siguiente manera:
✓ Respecto de la vinculación comprendida entre el 9 de septiembre de 1977 hasta el 29 de marzo de 1983
✓ Frente a la vinculación comprendida entre el 5 de noviembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2019
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la demandante cumple los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, como pasa a explicarse:
a. Vinculación a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 . La Resolución 175 de l 1° de septiembre de 1977 y las certificaciones aportadas por la actora demuestran que en el año 1977 ingresó a la docencia en propiedad y en el nivel nacionalizado. Por lo tanto, cumple con el requisito de vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembr e de 1980.
6 Samai, cuaderno de primera instancia, índice 00008, Carpeta “28_CumplimientoRequerimientoUGPP”, archivo 28.6 Folios 401 a 412 expediente digitalizado. 7 Certificación Electrónica de tiempos laborados – Cetil, No. 202105891201460000990001 del 3 de mayo de 2021
archivo 28.6 Folios 401 a 412 expediente digitalizado. 7 Certificación Electrónica de tiempos laborados – Cetil, No. 202105891201460000990001 del 3 de mayo de 2021 8 Samai, cuaderno de primera instancia índice 00008, ar chivo demanda, Folios 20 -24 y 25 -27 expediente digitalizado.Radicado: 86001 3333 002 2021 00283 01
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b. Edad. Como la demandante nació el 12 de agosto de 1955, al 10 de febrero de 2021 (fecha en la que presentó la solicitud) contaba con 65 años. En consecuencia, cumple con el requisito de los 50 años exigidos en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.
c. Buena conducta. Las declaraciones extra juicio de los compañeros de trabajo de la demandante acreditan que ejerció la docencia con honradez y consagración. Además, no hubo controversia al respecto.
d. Prestación de servicios como docente territorial o nacionalizado por 20 años. La Sala encuentra que la vinculación docente de Lidia María Moreno Arteaga comprende dos periodos, así:
Acto administrativo Cargo Desde Hasta Años Resolución 175 de 1 de septiembre de 1977 Docente 9/09/1977 29/03/1982 5 años, 6 meses y 20 días Decreto 0436 de 19 de diciembre de 1996 Docente 5/11/1996 31/12/2019 23 años, 1 mes y 26 días 28 años, 8 meses y 26 días
20 días Decreto 0436 de 19 de diciembre de 1996 Docente 5/11/1996 31/12/2019 23 años, 1 mes y 26 días 28 años, 8 meses y 26 días
Frente al primer periodo de vinculación, e l CETIL y la certificación de la entidad territorial coinciden en que se trató de un servicio docente del orden nacionalizado. Es decir, que ese tiempo debe computarse al requerido para acreditar los 20 años de servicio.
Ahora bien, frente al segundo periodo, el CETIL y la certificación de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo establecen que la vinculación es del nivel nacional.
Sin embargo, tal y como lo alega el apelante, dichas certificaciones presenta n incongruencia, pues si bien señalan que la vinculación fue d el orden naciona l, cuando se refieren a la fuente de los recursos informan que es el Situado fiscal o Sistema General de Participaciones , es decir, que se financió con recursos de la entidad territorial, pues , conforme con las reglas de unificación, « los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales» (se resalta).
Adicionalmente, el Decreto 0436 de 1996 fue expedido por el gobernador del Putumayo y el secretario de educación departamental, circunstancia que permite inferir que la vinculación fue nacionalizada y no nacional. La anterior conclusión
Adicionalmente, el Decreto 0436 de 1996 fue expedido por el gobernador del Putumayo y el secretario de educación departamental, circunstancia que permite inferir que la vinculación fue nacionalizada y no nacional. La anterior conclusión tiene como fundamento el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 que establece que hacen parte del personal nacionalizado los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha.
El Decreto 0436 de 1996, además, designó a la docente en el Colegio Ciudad la Hormiga del municipio de l Valle del Guamuez y no se demostró que dicha institución educativa fuera del orden nacional.
Siendo así, e n aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, la Sala encuentra que la vinculación de la demandante para el periodo del 5 de noviembre de 1996 al 31 de diciembre de 2019 es del orden nacionalizado y, por lo tanto, resulta válido para sumar los 20 años de servicios.
La suma de los periodos como docente del orden nacionalizado corresponde a 28 años, 8 meses y 26 días, tiempo que supera los 20 años de servicios exigidos por el artículo 1° de la Ley 114 de 1913.Radicado: 86001 3333 002 2021 00283 01
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En consecuencia, Lidia María Moreno Arteaga reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia y, por lo tanto, la Sala revocará la sentencia apelada, que denegó
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En consecuencia, Lidia María Moreno Arteaga reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia y, por lo tanto, la Sala revocará la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda y , en su lugar, declarará la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional9.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado10, según la cual: R= RH 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de divi dir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes.
Sobre la prescripción de las mesadas pensionales
índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes.
Sobre la prescripción de las mesadas pensionales En el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos, las acciones derivadas de derechos laborales y prestacionales prescriben en el término de 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible. Asimismo, el reclamo escrito del interesado, presentado ante la autoridad competente y referido a un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, p ero solo por un lapso igual, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el estatus pensional —esto es, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia— se consolidó el 15 de abril de 2011, fecha a partir de la cual el derecho se tornó exigible. Obra igualmente que, el 5 de abril de 2011, la interesada solicitó ante la extinta CAJANAL el reconocimiento de la pensión, la cual dio lugar a la Resolución PAP054974 del 25 de mayo de 2011. Sin embargo, esa solicitud fue previa a la fecha de exigibilidad que se toma como referencia (15 de abril de 2011). Con posterioridad, elevó una nueva reclamación el 31 de octubre de 2017, resuelta mediante la Resolución RDP 005006 del 9 de febrero de 2018. Más adelante, radicó solicitud el 10 de febrero de 2021, decidida mediante la Resolución RDP
mediante la Resolución RDP 005006 del 9 de febrero de 2018. Más adelante, radicó solicitud el 10 de febrero de 2021, decidida mediante la Resolución RDP 017123 del 9 de julio de 2021 y confirmada en sede de apelación por la Resolución RDP 24573 del 17 de septiembre de 2021. Conforme con los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el reclamo escrito interrumpe la prescripción por un lapso igual. En tal sentido, la reclamación del 31 de octubre de 2017 interrumpió la prescripción y delimita el cobro a las mesadas no prescritas causadas dentro de los 3 años anteriores a dicha reclamación. Por consiguiente, las mesadas causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2014 se encuentran afectadas por prescripción, mientras que aquellas causadas a partir de esa fecha no lo están.
9 Artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado contenidos en sentencias de 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); Sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000 -23-42-000-2014-03987-02 (1663 -17) y Sentencia del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33000-