TA PUT - 86001 3333 002 2022 00148 01-(05-03-2026)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001 3333 002 2022 00148 01-(05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 5 de marzo de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 002 2022 00148 01
Demandante: Olga Ingrid Moreno Massey
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales
Tema: Pensión gracia. Docente nacionalizado. Prescripción
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este c aso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación docente , asunto que fue objeto de unificación en las sentencias CE-SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018 y SUJ-030CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 202 3, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 202 3, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial, la señora Olga Ingrid Moreno Masse y pidió que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 006575 del 25 de febrero de 2014, RDP 009634 del 20 de marzo de 2014, RDP 14531 del 9 de mayo de 2014, RDP 024238 del 26 de octubre de 2020, RDP 001341 del 22 de enero de 2021 y ADP 000043 del 5 de enero de 2022, por medio de l as cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordenara a la UGPP que reconozca y pague a la demandante la pensión de jubilación gracia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional y con los incrementos legales correspondientes; que se paguen las mesadas causadas desde la adquisición del derecho hasta el pago efectivo, debidamente indexadas y con intereses moratorios; que se declare la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 16 de septiembre de 2018; que las sum as adeudadas se actualicen conforme a la
derecho hasta el pago efectivo, debidamente indexadas y con intereses moratorios; que se declare la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 16 de septiembre de 2018; que las sum as adeudadas se actualicen conforme a la fórmula legal; que se condene a la UGPP al pago de intereses y costas procesales, y que se ordene el cumplimiento integral de la sentencia en los términos de la ley.Radicado: 86001 3333 002 2022 00148 01
Demandante: Olga Ingrid Moreno Massey
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2. Hechos jurídicamente relevantes
La señora Olga Ingrid Moreno Masse y laboró como docente d esde el 25 de septiembre de 1978 y hasta el 1° de noviembre de 1978. El nombramiento lo hizo el Intendente del Putumayo, mediante Resolución No. 105 del 22 de septiembre de 1978. Esa vinculación duró 1 mes y 7 días de tiempo de servicio nacionalizado.
Posteriormente, desde el 19 de noviembre de 1993 hasta el 11 de julio de 2021, fue nombrada por el alcalde de San Francisco, mediante Decreto No. 025 del 12 de noviembre de 1993, para un total de 27 años, 7 meses y 22 días de tiempo de servicio nacionalizado.
Luego de haber solicitado en varias oportunidades el reconocimiento de la pensión gracia, la UGPP negó la solicitud, mediante resoluciones Nro. RDP 006575 del 25 de febrero de 2014, Nro. RDP 009634 del 20 de marzo de 2014, RDP 14531 del
gracia, la UGPP negó la solicitud, mediante resoluciones Nro. RDP 006575 del 25 de febrero de 2014, Nro. RDP 009634 del 20 de marzo de 2014, RDP 14531 del 09 de mayo de 2014, RDP 024238 del 26 de octubre de 2020, RDP 001341 del 22 de enero de 2021 y Oficio Nº ADP 000043 del 05 de enero de 2022.
3. Concepto de violación
A juicio de la parte actora, los actos administrativos demandados, al denegar el reconocimiento de la pensión gracia, desconocieron las normas en las que debían fundarse, específicamente, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53 90, 121, 125, 128, 209 de la Constitución Política; el artículo 137 de la Ley 1437; los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º de la Ley 114 de 1913; el artículo 6 de la Ley 116 de 1928; el artículo 3° de la Ley 37 de 1933; los artículos 1° y 3º del Decreto 2285 de 1955; la Ley 43 de 1975 y su Decreto Reglamentario 223 de 1977 ; el artículo 17 de la Ley 6 de 1945; el articulo 1°, inciso 2°, de la Ley 33 de 1985 y el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989.
Alegó que la UGPP desconoció que la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, en especial, el tiempo de 20 años de servicio
literal a) de la Ley 91 de 1989.
Alegó que la UGPP desconoció que la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, en especial, el tiempo de 20 años de servicio nacionalizado. Para el efecto, sostuvo que la sentencia de unificación del Consejo de Estado precisó que los docentes del orden nacionalizado son aquellos que han sido nombrados mediante acto a dministrativo proferido por un ente territorial (municipio, departamento o distrito), en los términos del artículo primero de la Ley 91 de 1989.
4. Contestación de la demanda
La UGPP no contestó la demanda.
5. La decisión apelada
El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto la actora no cumplió con los 20 años de servicio prestados como docente de carácter territorial o nacionalizado para ser beneficiaria de la pensión gracia.
Para fundamentar la conclusión, tuvo en cuenta que, conforme con la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL No. 202010891201460000920010 del 20 de octubre de 2020, la vinculación docente es del nivel nacional cuyos recursos son asumidos directamente por la Nación y, por lo tanto, no puede computarse como tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia.
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora apeló. Pidió que se revocara y que, en
su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvoRadicado: 86001 3333 002 2022 00148 01
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que el juez de primera instancia incurrió en indebida valoración y en omisión del acervo probatorio, al fundamentar la decisión exclusivamente en la certificación CETIL que califica el vínculo como nacional, sin confrontarla con los decretos y resoluciones expedidos por la Intendencia del Putumayo y el municipio de San Francisco ni valorar la certificación del Ministerio de Educación Nacional en la que consta que la demandante no registra vinculación con dicha entidad. A su juicio, esa omisión condujo a una conclusión errada sobre la naturaleza del vínculo.
Igualmente, alegó el desconocimiento del precedente unificado del Consejo de Estado (sentencia de 21 de junio de 2018, Exp. 2013 -04683-01), según el cual la calidad de docente nacional solo se predica de quien ha sido nombrado por el Ministerio de Educació n Nacional, mientras que los nombrados por entidades territoriales ostentan la condición de nacionalizados o territoriales.
Finalmente, sostuvo que, de haberse aplicado correctamente la normativa y el precedente vinculante, se habría concluido que la demandante cumple los requisitos para la pensión gracia, pues acreditó vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, más de ve inte años de servicio como docente territorial – nacionalizada y el requisito de edad.
7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 27 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió el recurso de apelación.
nacionalizada y el requisito de edad.
7. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 27 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo admitió el recurso de apelación.
La UGPP y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la demandante acredita 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada para acceder a la pensión gracia o si, por el contrario, como lo concluyó el juez de primera instancia, su vinculación fue de carácter nacional y, por lo tanto, no cumple ese requisito.
La Sala anticipa que, de acuerdo con las reglas de unificación jurisprudencial, la demandante cumple con el requisito de 20 años de vinculación nacionalizada, habida cuenta de que acreditó el término exigido por la Ley 114 de 1913 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia. En consecuencia, revocará la sentencia apelada.
Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en los siguientes aspectos: i) sobre la pensión gracia de jubilación docente y las reglas de unificación jurisprudencial en la materia, y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la pensión gracia de jubilación docente y las reglas de unificación
aspectos: i) sobre la pensión gracia de jubilación docente y las reglas de unificación jurisprudencial en la materia, y ii) análisis del caso concreto.
3. Sobre la pensión gracia de jubilación docente y las reglas de unificación jurisprudencial en la materia
La pensión gracia es una prestación especial creada por la Ley 114 de 1913, independiente de la pensión de jubilación, destinada a los docentes estatales del orden territorial que hubieran prestado sus servicios por un término mínimo de 20Radicado: 86001 3333 002 2022 00148 01
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años. Esta prestación tuvo como finalidad compensar las menores asignaciones salariales que percibían los docentes territoriales frente a las de los docentes del orden nacional.
El artículo 4.º de la citada ley estableció, además, como requisitos: i) que el docente se hubiera conducido con honradez y consagración en el ejercicio de sus funciones, y ii) haber cumplido 50 años. Los docentes nacionales, esto es, aquellos cuya vinculación y financiación se encontraban a cargo de la Nación, no fueron beneficiarios de la pensión gracia.
Posteriormente, con la nacionalización del servicio educativo y la expedición de la Ley 91 de 1989, se suprimió la pensión gracia, aunque se consagró un régimen de transición para su reconocimiento. En ese sentido, el artículo 15 de dicha ley limitó el acceso a esta prestación a los docentes que, además de cumplir los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, hubieran estado vinculados al servicio docente
transición para su reconocimiento. En ese sentido, el artículo 15 de dicha ley limitó el acceso a esta prestación a los docentes que, además de cumplir los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, hubieran estado vinculados al servicio docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Ahora bien, como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación y de la regulación del reconocimiento de la pensión gracia, surgió controversia en torno a los criterios para clasificar a los docentes oficiales como del orden nacional, nacionalizado o territorial, en particular, por el origen de los recursos destinados a la financiación de las plazas docentes. Frente a estas divergencias interpretativas, el Consejo de Estado, Sección Segunda, fijó reglas de unificación en la sentencia CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20181, en la cual se precisaron los criterios aplicables para determinar la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia, en los siguientes términos:
(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
Adicionalmente, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 , determinó que el artículo 15, numeral 2 ), literal a ), de la Ley 91 de 1989 debe entenderse en su sentido gramatical y, en consecuencia, «Los docentes pueden acceder a la pensión
artículo 15, numeral 2 ), literal a ), de la Ley 91 de 1989 debe entenderse en su sentido gramatical y, en consecuencia, «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento» 2.
Las reglas de unificación antes referidas serán aplicadas por la Sala para resolver la controversia planteada.
4. Análisis del caso concreto
1 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 11 de agosto de 2022. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017)Radicado: 86001 3333 002 2022 00148 01
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Para determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia, la Sala destaca los siguientes hechos probados:
Olga Ingrid Moreno Massey nació el 23 de agosto de 19563.
Por Resolución 105 del 22 de septiembre de 1978,4 expedida por el intendente del Putumayo, fue nombrada docente en la Escuela Rural Mixta La Eme. Prestó
Por Resolución 105 del 22 de septiembre de 1978,4 expedida por el intendente del Putumayo, fue nombrada docente en la Escuela Rural Mixta La Eme. Prestó servicios desde el 25 de septiembre de 1978 hasta el 1° de noviembre de 1978.
Mediante Decreto 025 del 12 de noviembre d e 19935, expedido por el alcalde de San Francisco, Putumayo, fue designada docente de tiempo completo del Colegio Almirante Padilla del municipio de San Francisco. Bajo esta vinculación prestó servicios desde el 19 de noviembre de 1993 hasta el 11 de julio de 2021.
Declaración extrajudicial del señor Olmedo Álvaro Bravo Delgado recibida en la Notaría Única de Santiago , Putumayo, en la que manifiesta que conoce a la demandante por más de 20 años y que se trata de una persona de reconocida honorabilidad y que goza del aprecio de todos sus conciudadanos por su intachable conducta tanto social como moral6.
Certificación del 13 de noviembre de 2013, expedida por el jefe de control interno disciplinario de la Secretaría de Educación del Putumayo, que da cuenta de que la actora no ha sido sancionada disciplinariamente7.
Certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Putumayo8 sobre la vinculación de la demandante, así:
✓ Respecto de la vinculación comprendida entre el 25 de septiembre de 1978 hasta el 30 de octubre de 1978
✓ Frente a la vinculación comprendida entre el 19 de noviembre de 1993 y el 11 de julio de 2021
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la demandante cumple los requisitos
✓ Frente a la vinculación comprendida entre el 19 de noviembre de 1993 y el 11 de julio de 2021
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la demandante cumple los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, como pasa a explicarse:
a. Vinculación a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 . La Resolución 1 05 del 22 de septiembre de 1978 y la
3 Samai, cuaderno de primera instancia índice 00003, archivo demanda, folio 25. 4 Samai, cuaderno de primera instancia índice 00003, archivo demanda, folio 58. 5 Samai, cuaderno de primera instancia índice 00008, archivo demanda, folios 66-67. 6 Samai, cuaderno de primera instancia, índice 00003, antecedentes administrativos, folio 54. 7 Samai, cuaderno de primera instancia, índice 00003, antecedentes administrativos, folio 53. 8 Samai, cuaderno de primera instancia índice 00008, archivo demanda, Folios 20-24 y 25-27 expediente digitalizado.Radicado: 86001 3333 002 2022 00148 01
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certificación expedida por la Secretaría de Educación del Putumayo que en el año 1978 ingresó a la docencia y en el nivel nacionalizado. Por lo tanto, cumple con el requisito de vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembr e de 1980.
b. Edad. Como la demandante nació el 23 de agosto de 1956, al 11 de diciembre
requisito de vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembr e de 1980.
b. Edad. Como la demandante nació el 23 de agosto de 1956, al 11 de diciembre de 2013 (fecha en la que presentó la solicitud) contaba con 5 7 años. En consecuencia, cumple con el requisito de los 50 años exigidos en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.
c. Buena conducta. La certificación del jefe de control interno disciplinario de la Secretaría de Educación del Putumayo y la declaración extra juicio acreditan que la demandante ejerció la docencia con honradez y consagración. Además, no hubo controversia al respecto.
d. Prestación de servicios como docente territorial o nacionalizado por 20 años. La Sala encuentra que la vinculación docente de Olga Ingrid Moreno Massey comprende dos periodos, así:
Acto administrativo Cargo Desde Hasta Tiempo Resolución 105 del 22 de septiembre de 1978 Docente 25/09/1978 1/11/1978 1 mes y 7 días Decreto 025 del 12 de noviembre de 1993 Docente 19/11/1993 11/07/2021 27 años, 7 mes y 22 días 27 años, 8 meses y 29 días
Frente al primer periodo de vinculación, la certificación de la entidad territorial establece claramente que se trató de un servicio docente del orden nacionalizado. Es decir, que ese tiempo debe computarse al requerido para acreditar los 20 años de servicio.
Ahora bien, frente al segundo periodo, la certificación de la Secretaría de
establece claramente que se trató de un servicio docente del orden nacionalizado. Es decir, que ese tiempo debe computarse al requerido para acreditar los 20 años de servicio.
Ahora bien, frente al segundo periodo, la certificación de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo establece que la vinculación es del nivel nacional.
Sin embargo, la Sala no puede desconocer que cuando en la certificación se hace referencia a la fuente de los recursos informa que es el Sistema General de Participaciones, es decir, que se financió con recursos de la entidad territorial, pues, conforme con las reglas de unificación, « los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locale s, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales» (se resalta).
Adicionalmente, el Decreto 025 del 12 de noviembre de 1993 fue expedido por el alcalde de San Francisco, Putumayo, circunstancia que permite inferir que la vinculación fue nacionalizada y no nacional. La anterior conclusión tiene como fundamento el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 que establece que hacen parte del personal naciona lizado los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha.
El Decreto 0 25 de 1993, además, designó a la docente en el Colegio Almirante Padilla del municipio de San Francisco y no se demostró que dicha institución educativa fuera del orden nacional.
El Decreto 0 25 de 1993, además, designó a la docente en el Colegio Almirante Padilla del municipio de San Francisco y no se demostró que dicha institución educativa fuera del orden nacional.
Siendo así, e n aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, la Sala encuentra que la vinculación de la demandante para elRadicado: 86001 3333 002 2022 00148 01
Demandante: Olga Ingrid Moreno Massey
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periodo del 19 de noviembre de 1993 hasta el 11 de julio de 2021 es del orden nacionalizado y, por lo tanto, resulta válido para sumar los 20 años de servicios.
La suma de los periodos como docente del orden nacionalizado corresponde a 27 años, 8 meses y 29 días, tiempo que supera los 20 años de servicios exigidos por el artículo 1° de la Ley 114 de 1913.
En consecuencia, Olga Ingrid Moreno Massey reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia y, por lo tanto, la Sala revocará la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda y , en su lugar, declarará la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante, en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional9.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo
anterior a la consolidación del estatus pensional9.
La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado10, según la cual: R= RH 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte actora obtuvo el estatus pensional. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes.
Sobre la prescripción de las mesadas pensionales
En el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos, las acciones derivadas de derechos laborales y prestacionales prescriben en el término de 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible. Asimismo, el reclamo escrito del interesado, presentado ante la autoridad competente y referido a un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, conforme con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, conforme con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
En el caso concreto, se encuentra acreditado que el estatus pensional —esto es, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia — se consolidó el 12 de julio de 2013, fecha a partir de la cual el derecho se tornó exigible y comenzaron a causarse las mesadas.
Está igualmente probado que la actora presentó reclamación administrativa el 11 de diciembre de 2013 y el 5 de marzo de 2014. Entre la fecha de consolidación del estatus pensional y la última de estas reclamaciones no transcurrió el término trienal previsto en la ley, razón por la cual no operó la prescripción en ese período.
Posteriormente, la demandante elevó nueva solicitud el 3 de junio de 2020, resuelta mediante Resolución RDP024238 del 26 de octubre de 2020 y confirmada por la Resolución RDP001341 del 22 de enero de 2021. Más adelante, radicó petición el 16 de septiembre de 2021, decidida mediante oficio ADP 000043 del 5 de enero de 2022.
9 Artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado
contenidos en sentencias de 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); Sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17) y Sentencia del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33000-2014-00462-01 (1644-19). 10 Ver sentencia del 30 de octubre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado 25000-23-42-000-2014-00488-01 (4805-2019).Radicado: 86001 3333 002 2022 00148 01
Demandante: Olga Ingrid Moreno Massey
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Conforme con los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, la reclamación escrita interrumpe la prescripción por un lapso igual. En ese orden, la solicitud presentada el 3 de junio de 2020 interrumpió la prescripción y delimita el reconocimiento de mesadas a aquellas causadas dentro de los 3 años anteriores a dicha reclamación.
En consecuencia, las mesadas causadas con anterioridad al 3 de junio de 2017 se encuentran afectadas por prescripción, mientras que las causadas a partir de esa fecha no lo están.
La solicitud del 2021 no modifica esta conclusión , pues l a imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento pensional no se confunde con la prescripción del cobro de mesadas ya causadas. En otras palabras, la solicitud del 16 de septiembre de
fecha no lo están.
La solicitud del 2021 no modifica esta conclusión , pues l a imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento pensional no se confunde con la prescripción del cobro de mesadas ya causadas. En otras palabras, la solicitud del 16 de septiembre de 2021 no tiene la virtualidad de revivir mesadas prescritas ni de alterar el punto de corte determinado por la reclamación del 3 de junio de 2020, que es la jurídicamente relevante para efectos del cómputo del fenómeno ex tintivo aquí examinado.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la entidad demandada, en ambas instancias.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Revocar la sentencia del 30 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa. En su lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 006575 del 25 de febrero de 2014, RDP 009634 del 20 de marzo de 2014, RDP 14531 del 9 de mayo de 2014, RDP 024238 del 26 de octubre de 2020, RDP 001341 del 22 de enero de 2021 y ADP 000043 del 5 de enero de 2022, expedidas por la UGPP, que denegaron el reconocimiento de la pensión gracia a Olga Ingrid Moreno Massey, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
por la UGPP, que denegaron el reconocimiento de la pensión gracia a Olga Ingrid Moreno Massey, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.