TA PUT - 860012333000-2024-00177-01-(13-03-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860012333000-2024-00177-01-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel Ágreda de Mocoa, 13 de marzo de 2025
Radicación 860012333000-2024-00177-01 Medio de control Observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal – revisión de acuerdo Solicitante Departamento del Putumayo Acto acusado Acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2024 « Por medio del cual se fijan las escalas de remuneración salarial correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de Puerto Guzmán Putumayo; de acuerdo al incremento que decretó el gobierno nacional para la vigencia fiscal del año 2024» Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Providencia Sentencia de única instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a proferir sentencia en única instancia de la revisión de acuerdo promovida por el Gobernador del Departamento del Putumayo , con relación a las observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 00 4 del 29 de mayo de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán - Putumayo, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986.
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Solicitud. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y el concepto de violación.
artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986.
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Solicitud. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y el concepto de violación.
2.1. Pretensiones
1. El Gobernador del Departamento del Putumayo, alegando la posible transgresión de los artículos 121, 313 y 315 de la Constitución Política, junto con disposiciones legales y reglamentarias aplicables, solicitó a este Tribunal analizar la validez por presunt a extralimitación de funciones. Esto incluye la declaratoria de nulidad de los artículos quinto y sexto del Acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2024, mediante el cual se fijaron las escalas de remuneración salarial para la administración central del municipi o de Puerto Guzmán, Putumayo, conforme al incremento decretado por el gobierno nacional para la vigencia fiscal de 2024, pero incluyendo emolumentos como el auxilio de transporte y subsidio de alimentación. Esta solicitud se fundamenta en los artículos 119 del Decreto 1333 de 1986, 82 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política (Samai, índice 00003).
2.2. Hechos relevantes
2. El Concejo Municipal de Puerto Guzmán expidió el 29 de mayo de 2024 el Acuerdo No. 004, que establece las escalas de remuneración salarial para las categorías de empleosRadicación: 860012333000-2024-00177-01
Solicitante: Departamento del Putumayo
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo
Solicitante: Departamento del Putumayo
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 de la administración central del municipio, con base en el incremento decretado por el Gobierno Nacional para la vigencia fiscal de 2024.Posteriormente, el Alcalde Municipal de Puerto Guzmán remitió físicamente dicho acuerdo a la Oficina Jurídica del Departamento del Putumayo el 6 de junio de 2024 a las 4:26 p.m. (Samai, índice 00003, página 09, PDF). El 20 de junio de 2024 a las 2:55 p.m., la Oficina Jurídica Departamental presentó mediante correo electrónico la «solicitud de revisión Acuerdo No. 004 Del 29-05-2024 Municipio de Puerto Guzmán» al correo de reparto de la Oficina Judicial de Pasto, Nariño (Samai, índice 00004, PDF 03).
2.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El Gobernador del Departamento del Putumayo censuró el Acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2024, al considerar que vulnera los artículos 121, 313 y 315 de la Constitución Política, así como disposiciones legales y reglamentarias, incluyendo el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el Art. 29 de la Ley 1551 de 2012), el artículo 1 del Decreto 2293 de 2023 y el artículo 11 del Decreto 0301 de 2024.
Ley 136 de 1994 (modificado por el Art. 29 de la Ley 1551 de 2012), el artículo 1 del Decreto 2293 de 2023 y el artículo 11 del Decreto 0301 de 2024.
4. Solicitó la nulidad de los artículos quinto y sexto del mencionado acuerdo, argumentando que excede las competencias del Concejo Municipal de Puerto Guzmán al establecer un subsidio de alimentación y auxilio de transporte para empleados públicos municipales. Según el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, la facultad del Concejo se restringe a la fijación de escalas de remuneración sin incluir factores salariales adicionales, por lo que considera que dicho acuerdo es inválido por usurpar funciones que no le corresponden.
III. TRÁMITE PROCESAL
Contenido: 3.1. Trámite impartido. 3.2. Intervenciones. 3.2.1. Informe presentado por el Presidente del Concejo Municipal de Puerto Guzmán. 3.3. Pruebas relevantes.
3.1. Trámite impartido
5. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 18 de julio de 2024, remitió este asunto a esta Corporación en virtud del Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. La asignación por reparto a este despacho ocurrió el 22 de julio de 2024 (Samai, índice 00004). La Secretaría ingresó el expediente para estudio de admisión el 7 de agosto de 2024, siendo admitido el 11 de septiembre de 2024 (Samai, índices 00004 y 00005).
el expediente para estudio de admisión el 7 de agosto de 2024, siendo admitido el 11 de septiembre de 2024 (Samai, índices 00004 y 00005).
6. El 13 de noviembre de 2024 se incorporó el material probatorio presentado por las partes, decretándose oficiosamente documentos y certificaciones (Samai, índice 00016).
Posteriormente, el 7 de febrero de 2025, se integró la totalidad del material probatorio decretado (Samai, índice 00025). Finalmente, la Secretaría remitió el expediente al despacho para sentencia el 14 de febrero de 2025 (Samai, índice 00029).Radicación: 860012333000-2024-00177-01
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Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 3.2. Intervenciones
3.2.1. Informe presentado por el Presidente del Concejo Municipal de Puerto Guzmán
7. Allegó los antecedentes administrativos del Acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2024, sin que se emitiera pronunciamiento alguno sobre las observaciones en materia de constitucionalidad y legalidad realizadas por el Gobernador del Departamento del Putumayo
(Samai, índice 00014). Tanto el Alcalde del Municipio de Puerto Guzmán, como el Personero Municipal de la misma localidad y la Procuradora 156 Judicial II para Asuntos
(Samai, índice 00014). Tanto el Alcalde del Municipio de Puerto Guzmán, como el Personero Municipal de la misma localidad y la Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos, guardaron silencio frente a dichas observaciones.
3.3. Pruebas relevantes
8. La documentación relevante aportada al plenario incluye:
a. Expediente administrativo del Acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2024, mediante el cual se establecen las escalas salariales para las categorías de empleos de la administración central de Puerto Guzmán, acorde con el incremento decretado por el Gobierno Nacional para la vigencia fiscal de 2024 (Samai, índice 00014).
b. Acuerdo No. 007 del 3 de marzo de 2017, que abroga el Acuerdo No. 004 del 27 de febrero de 2014 y establece el reglamento interno actual del Concejo Municipal de Puerto Guzmán (Samai, índice 00014).
c. Actas de las sesiones del Concejo Municipal, específicamente la Acta de comisión No. 004 del 23 de mayo de 2024 y la Acta de plenaria No. 036 del 29 de mayo de 2024, relacionadas con la discusión y aprobación del Acuerdo No. 004 de 2024 (Samai, índice 00023).
d. Certificaciones sobre la vigencia del reglamento interno del Concejo Municipal (Acuerdo No. 007 del 3 de marzo de 2017) y sobre el trámite seguido por el Acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2024, conforme a dicho reglamento (Samai, índice 00023).
IV. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
No. 004 del 29 de mayo de 2024, conforme a dicho reglamento (Samai, índice 00023).
IV. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 4.1. Competencia . 4.2. Problema jurídico. 4.3. Tesis de la Sala. 4.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis. 4.4.1. Competencia de los concejos municipales para fijar la escala de remuneración de los servidores públicos del orden municipal. 4.4.2. Análisis y decisión del caso concreto.
4.1. Competencia
9. Este Tribunal es competente para decidir las observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales promovida por el gobernador del departamento del Putumayo, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 151del CPACA y el artículo 119 de la Ley 1333 de 1986.Radicación: 860012333000-2024-00177-01
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10. Le corresponde a la Sala establecer si el Concejo Municipal de Puerto Guzmán al expedir el Acuerdo No 004 del 29 de mayo de 2024 «Por medio del cual se fijan las escalas de remuneración salarial correspondientes a las distintas categorías de empleos de la
expedir el Acuerdo No 004 del 29 de mayo de 2024 «Por medio del cual se fijan las escalas de remuneración salarial correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de Puerto Guzmán Putumayo; de acuerdo al incremento que decretó el gobierno nacional para la vigencia fiscal del año 2024», excedió sus competencias constitucionales y legales al reiterar subsidios de alimentación y auxilios de transporte para empleados públicos municipales, en contravención del numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, las disposiciones legales y los decretos aplicables, lo que podría dar lugar a su invalidez por extralimitación de funciones.
4.3. Tesis de la Sala
11. Se anticipa que se declarará la invalidez de los artículos 5 y 6 del Acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2024, al haberse evidenciado la contravención de las disposiciones constitucionales y legales que sustentan su emisión. Lo anterior obedece a que el Concejo Municipal de Puerto Guzmán ejerció una competencia que no le ha sido atribuida.
Asimismo, la interv ención o manifestación del Concejo resulta innecesaria para que los empleados públicos adscritos a la planta global de la Alcaldía de Puerto Guzmán perciban el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte, ya que estos han sido previamente definidos por la autoridad competente en el marco de sus atribuciones constitucionales.
4.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
Para sustentar esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) competencia de los Concejos Municipales para fijar la escala de remuneración de los servidores públicos del orden municipal, y ii) análisis y decisión del caso concreto.
Para sustentar esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) competencia de los Concejos Municipales para fijar la escala de remuneración de los servidores públicos del orden municipal, y ii) análisis y decisión del caso concreto.
4.4.1. Competencia de los concejos municipales para fijar la escala de remuneración de los servidores públicos del orden municipal
12. Teniendo en cuenta la materia que reguló el Acuerdo No 004 del 29 de mayo de 2024 «Por medio del cual se fijan las escalas de remuneración salarial correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de Puerto Guzmán Putumayo; de acuerdo al incremento que decretó el Gobierno Nacional para la vigencia fiscal del año 2024», es pertinente est udiar la competencia de los Concejos Municipales para fijar la escala de remuneración de los servidores públicos del orden municipal. Se debe tener en cuenta lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo
150 de la Constitución Política que establece:
«Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…)Radicación: 860012333000-2024-00177-01
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13. De acuerdo con lo expuesto, corresponde al Congreso de la República la facultad de expedir las normas generales que establezcan los objetivos y criterios a los cuales deberá sujetarse el Gobierno Nacional. Entre dichas disposiciones se incluye la regulación del régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados públicos, los miembros del
Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
14. En el mismo sentido, el Congreso expidió la Ley 4 de 1 992 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política» , la cual en su artículo 12 establece que el Gobierno Nacional es quien debe fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, con base en las normas y criterios contenidas en dicha Ley, en los siguientes términos:
cual en su artículo 12 establece que el Gobierno Nacional es quien debe fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, con base en las normas y criterios contenidas en dicha Ley, en los siguientes términos:
«Artículo 12. [CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE] El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas terri toriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.»
15. Sobre la anterior disposición, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad d e pronunciarse a través de la Sentencia C - 315 de 1995, ante la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 6, 7 y 12 de la Ley 4 de 1994, en ella la Corte declaró condicionalmente exequible el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 «siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales».
16. De la Sentencia de constitucionalidad se extrae que la Corte frente a la sujeción de las autoridades territoriales a los límites máximos salariales fijados por el Congreso y el Gobierno Nacional, indicó que «La determinación de un límite máximo salarial, de suyo
las autoridades territoriales a los límites máximos salariales fijados por el Congreso y el Gobierno Nacional, indicó que «La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Den tro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: "Las entidades territorialesRadicación: 860012333000-2024-00177-01
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17. En ese orden se concluye de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 que el gobierno nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco
17. En ese orden se concluye de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 que el gobierno nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República. Quedando claro entonces que tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales.
18. Ahora bien, la Constitución Política de 1991 también estableció en las autoridades territoriales competencias respecto a los salarios y remuneraciones de los empleos de su jurisdicción, tal es el caso de los Concejos Municipales (la cual es materia de estudio ), a quien en virtud de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 313, le corresponde fijar la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos, de la siguiente
manera:
«Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.»
19. Por su parte, al alcalde le compete conforme a lo señalado en el ordinal 7 del artículo 315 de la Constitución Política lo siguiente:
«Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.»
20. En ese sentido, el Consejo 1 de Estado sobre la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional ha precisado que «se determinó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: (i) el congreso determinó unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma de cómo debe regular la materia y;
(ii) le corresponde al gobierno nacional desarrollar la actividad reguladora. En otras palabras, este debe establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador».
21. Adicionalmente, esa Corporación2 ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de las Corporaciones territoriales en materia salarial, indicando que dicha atribución constitucional se circunscribe exclusivamente a la fijación de las escalas de
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020, radicación: 50001 -23-31000-2010-00200-01(2307-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2014, radicación: 15001 -23-31000-2010-00200-01(2307-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de noviembre de 2014, radicación: 15001 -23-31000-2008-00151-01(2081-13), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Radicación: 860012333000-2024-00177-01
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«Con la expedición de la Constitución Política de 1991, las competencias en materia salarial se distribuyen entre el Congreso, a quien de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e), le corresponde fijar el régimen salarial de los empleados públicos -al igual que el prestacional y el Gobierno Nacional, a quien se le at ribuyó la facultad de fijar las dotaciones y emolumentos de los empleos que demande la Administración Central, según lo dispuesto en el artículo 189 numeral 14.
-al igual que el prestacional y el Gobierno Nacional, a quien se le at ribuyó la facultad de fijar las dotaciones y emolumentos de los empleos que demande la Administración Central, según lo dispuesto en el artículo 189 numeral 14.
Con lo anterior se aprecia que en la Constitución vigente se conserva la competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial, solo que en la actualidad es el Legislador quien por medio de la Ley -tal como lo hizo con la Ley 4ª de 1992-, le determina al Gobierno los principios y parámetros que debe tener en cuenta para el establecimiento de dicho régimen y entre ellos se encuentra la facultad del Gobierno para señalar los límites máximos en los salarios de los servidores, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 12 de dicha ley marco. (…)
Y a los Concejos Municipales, de igual manera, les incumbe determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 6º, y son los Alcaldes los encargados de fijar los emolumentos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes, como lo prescribe el artículo 315 numeral 7.
Se observa cómo en materia salarial, las competencias que le asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente , son complementadas en el orden territorial, según la normativa Superior, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernador, al igual que a los Concejos Municipales y al Alcalde , siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional.
Esta Sala ha sostenido que la facultad constitucional otorgada a las Asambleas
igual que a los Concejos Municipales y al Alcalde , siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional.
Esta Sala ha sostenido que la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empl eo es de índole eminentemente técnico y no comprende la facultad de establecer el salario o factores salariales, sino que se limita a la agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización.
Lo anterior quiere decir que las Asambleas Departamentales dentro del sistema de remuneración de los cargos territoriales gozan de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas.»
22. Aunque la jurisprudencia citada se refiere a un asunto del orden departamental, su aplicación es extensible al caso en estudio, dado que tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales tienen la facultad de fijar las escalas de remuneración para las diferentes categorías de empleo. Este Tribunal concluye que la competencia para determinar las prestaciones sociales y los elementos salariales de los empleados públicos, tanto a nivel nacional como territorial, e stá reservada al Congreso de la República y al Gobierno Nacional, con base en las normas marco expedidas por el legislativo. EnRadicación: 860012333000-2024-00177-01
Solicitante: Departamento del Putumayo
Gobierno Nacional, con base en las normas marco expedidas por el legislativo. EnRadicación: 860012333000-2024-00177-01
Solicitante: Departamento del Putumayo
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 contraste, las escalas salariales corresponden a la facultad de establecer los montos de salario de cada empleo, considerando fu nciones, responsabilidades y niveles definidos según la nomenclatura establecida en el Decreto 785 de 2005.
23. Respecto a la competencia constitucional de los Concejos Municipales, queda claro que las escalas de remuneración son fijaciones generales de los salarios básicos para las distintas categorías de empleo en un periodo determinado, alineadas con el artículo 122 de la Constitución Política 3 que exige que los empleos públicos estén debidamente reglamentados y previstos presupuestalmente. Con base en lo anterior, la Sala procede al análisis del caso concreto.
4.4.2. Análisis y decisión del caso concreto
24. El Acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2024 establece las escalas salariales para las diferentes categorías de empleos de la administración central del municipio de Puerto Guzmán, conforme al incremento decretado por el Gobierno Nacional para la vigencia fiscal
2024. El Gobernador del Departamento del Putumayo ha solicitado la nulidad de los artículos 5 y 6 del mencionado acuerdo, alegando extralimitación de funciones por parte del
2024. El Gobernador del Departamento del Putumayo ha solicitado la nulidad de los artículos 5 y 6 del mencionado acuerdo, alegando extralimitación de funciones por parte del Concejo Municipal. Específicamente, el Gobernador argumenta que la inclusión de subsidios de alimentación y transporte en el acuerdo constituye una usurpación de funciones, ya que la facultad del Concejo Municipal, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política, se limita a la fijación de las escalas de remuneración, sin la facultad de establecer beneficios salariales adicionales.
25. Ahora, la Sala analiza si en efecto es violatorio de los artículos 121, 313, numeral 6
y 315, numeral 7 de la Constitución Política:
«Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.»
«Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)
6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.»
«Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: (…)
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.»
especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.»
26. Del numeral 4 literal D del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios» , modificada por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012:
«Artículo 91. Funciones. Modificado por el Art. 29, Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los
3 «No habrá empleo público que no
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