TA PUT - 860012333000-2025-00005-00-(10-07-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860012333000-2025-00005-00-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel Ágreda de Mocoa, 10 de julio de 2025
Radicación 860012333000-2025-00005-00 Medio de control Observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal – revisión de acuerdo Solicitante Departamento del Putumayo Acto acusado Acuerdo No. 013 del 20 de noviembre de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán Ministerio público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Providencia Sentencia de única instancia
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a proferir sentencia en única instancia de la revisión de acuerdo promovida por el Gobernador del Departamento del Putumayo , con relación a las observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 013 del 20 de noviembre de 2024 «Por medio del se adicionan recursos al presupues to general de ingresos y gastos del Municipio Puerto Guzmán Departamento del Putumayo vigencia fiscal 2024» expedido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986.
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Solicitud. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y el concepto de violación.
2.1. Solicitud
1. El Gobernador del Departamento del Putumayo ante la presunta transgresión del
2.1. Solicitud
1. El Gobernador del Departamento del Putumayo ante la presunta transgresión del del artículo 137 del CPACA1, solicita a este Tribunal el estudio de validez del Acuerdo No. 013 del 20 de noviembre de 2024 «Por medio del se adicionan recursos al presupuesto general de ingresos y gastos del Municipio Pu erto Guzmán Departamento del Putumayo vigencia fiscal 2024», sancionado por Miguel Ángel Muñoz Gómez en calidad de alcalde de Puerto Guzmán, según el peticionante, a pesar de que ya había sido declarad a la nulidad de su elección por el Consejo de Estado. El acuerdo en cuestión modificó el presupuesto del municipio, pero su legitimidad eventualmente se ve comprometida por haber sido suscrita por una persona que carecía de investidura legal para ejercer el cargo. La demanda plantea que este vicio de origen vu lnera principios constitucionales y contraviene lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA, lo cual justificaría su nulidad.
1 Samai, índice 3.Radicación: 860012333000-2025-00005-00
Solicitante: Departamento del Putumayo
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 2.2. Hechos relevantes
2. El Concejo Municipal de Puerto Guzmán emitió el Acuerdo No. 013 del 20 de
Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 2.2. Hechos relevantes
2. El Concejo Municipal de Puerto Guzmán emitió el Acuerdo No. 013 del 20 de noviembre de 2024 , con el propósito de adicionar recursos al presupuesto vigente. La iniciativa fue avalada por la comisión respectiva y posteriormente sancionada el 27 de noviembre por Miguel Ángel Muñoz Gómez. No obstante, para esa fecha, ya había sido anulado su acto de elección como alcalde mediante sentencia ejecutoriada desde el 12 de noviembre de 2024. Según el Gobernador del Departamento del Putumayo, la sanción del acuerdo por parte de quien ya no ostentaba legitimidad para ejercer el cargo plantea un cuestionamiento de fon do sobre la validez del acto, al configurarse un posible vicio de competencia.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
3. El Gobernador del Departamento del Putumayo solicita declarar la nulidad del Acuerdo Municipal 013 del 20 de noviembre de 2024, mediante el cual se adicionaron recursos al presupuesto del municipio de Puerto Guzmán, por haber sido sancionado por una autoridad que carecía de competencia legal. Miguel Ángel Muñoz Gómez suscribió dicho acuerdo en calidad de alcalde, pese a que su elección ya había sido anulada mediante sentencia ejecutoriada del Consejo de Estado, desde su óptica, no tenía investidura para ejercer funciones públicas.
4. Esta circunstancia configura un vicio de competencia y afecta la legalidad del acto administrativo desde su origen, al incumplir lo previsto en el artículo 137 del CPACA, que
ejercer funciones públicas.
4. Esta circunstancia configura un vicio de competencia y afecta la legalidad del acto administrativo desde su origen, al incumplir lo previsto en el artículo 137 del CPACA, que exige que los actos administrativos emanen de autoridad competente, con respaldo normativo y ajustados al ordenamiento jurídico. Además, se desconocen los artículos 114 y 117 de la Ley 136 de 1994, que regulan el proceso de sanción, objeción y revisión jurídica de los acuerdos municipales, al haberse omitido el análisis jurídico previo por parte de un funcionario con legitimidad. La actuación adelantada por una autoridad sin investidura válida compromete la validez del trámite normativo y justifica la revisión integral del acto cuestionado.
III. TRÁMITE PROCESAL
Contenido: 3.1. Trámite impartido. 3.2. Intervenciones. 3.2.1. Informe presentado por el presidente del Concejo Municipal de Puerto Guzmán. 3.2.2. Informe presentado por el Municipio de Puerto Guzmán. 3.3. Pruebas relevantes.
3.1. Trámite impartido
5. La solicitud fue asignada a este despacho por reparto2 y admitida mediante auto del 23 de enero de 20253. Tras notificarse a las partes, el presidente del Concejo Municipal de Puerto Guzmán presentó su informe el 6 de febrero y el Municipio de Puerto Guzmán lo allegó el 13 de febrero. Posteriormente, el 24 de junio, se decretó y agregó el material
2 Samai, índice 2. 3 Samai, índice 5.Radicación: 860012333000-2025-00005-00
2 Samai, índice 2. 3 Samai, índice 5.Radicación: 860012333000-2025-00005-00
Solicitante: Departamento del Putumayo
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 probatorio aportado4. Finalmente, el expediente fue ingresado al despacho para sentencia el 2 de julio de 20255.
3.2. Intervenciones
3.2.1. Informe presentado por el Presidente del Concejo Municipal de Puerto Guzmán
6. El presidente del Concejo Municipal de Puerto Guzmán presentó los antecedentes administrativos del Acuerdo 013 del 20 de noviembre de 20246, pero no se pronunció frente a los cuestionamientos de constitucionalidad y legalidad formulados por el Gobernador del Putumayo. Por su parte, el alcalde, el personero municipal y la Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitieron ninguna respuesta.
3.2.2. Informe presentado por el Municipio de Puerto Guzmán
7. El municipio de Puerto Guzmán informó que el Consejo de Estado confirmó la nulidad de la elección de Miguel Ángel Muñoz Gómez como alcalde, decisión que quedó en firme el 8 de noviembre de 2024 7. A pesar de ello, la Gobernación solo nombró alcalde encargado el 3 de diciembre mediante Decreto 339, designando a Albeiro Yovani Cortes
firme el 8 de noviembre de 2024 7. A pesar de ello, la Gobernación solo nombró alcalde encargado el 3 de diciembre mediante Decreto 339, designando a Albeiro Yovani Cortes Delgado con carácter temporal. El 20 de enero de 2025, se posesionó finalmente un nuevo encargado, Luis Alberto Velásquez Cuarán, esta vez con base en la terna del movimiento MAIS, aunque con retraso frente a los plazos previstos en la Ley 1475 de 2011. El municipio también señaló que el Acuerdo 013 de 2024, mediante el cual se adicionaron $365 millones al presupuesto, ya fue ejecutado por la administración, pese a las observaciones sobre la validez de su sanción.
3.3. Pruebas relevantes
8. La documentación relevante debidamente incorporada al plenario, se resume de la
siguiente manera8:
- Expediente administrativo del Acuerdo No. 013 del 20 de noviembre de 2024 «Por medio del se adicionan recursos al presupuesto general de ingresos y gastos del Municipio Puerto Guzmán Departamento del Putumayo vigencia fiscal 2024 ».
- Copia del Acta - comisión No. 008 del 14 de noviembre de 2024.
- Copia del Acta - plenaria No. 063 del 20 de noviembre de 2024.
- Certificado de publicación del Acuerdo No. 013 del 20 de noviembre de 2024.
- Copia del reglamento interno del Concejo Municipal de Puerto Guzmán.
- Copia del Decreto Departamental No. 339 del 03 de diciembre de 2024.
4 Samai, índice 19. 5 Sami, índice 23.
- Copia del Decreto Departamental No. 339 del 03 de diciembre de 2024.
4 Samai, índice 19. 5 Sami, índice 23. 6 Samai, índice 16. 7 Samai, índice 18. 8 Samai, índice 16, 1 documento PDF y 18, 10 documentos PDF.Radicación: 860012333000-2025-00005-00
Solicitante: Departamento del Putumayo
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 • Copia del Acta de Posesión No. 001 del 05 de diciembre de 2024.
- Copia del Decreto Departamental No. 030 del 16 de enero de 2025.
- Copia del Acta de Posesión No. 002 del 20 de enero de 2025.
IV. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 4.1. Competencia. 4.2. Problema jurídico. 4.3. Tesis de la Sala. 4.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis. 4.4.1. Efectos temporales de la nulidad electoral. 4.4.2. Causal de nulidad por falta de competencia. 4.4.2. Análisis y decisión del caso concreto.
4.1. Competencia
9. Este Tribunal es competente para decidir las observaciones acerca de la
decisión del caso concreto.
4.1. Competencia
9. Este Tribunal es competente para decidir las observaciones acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales promovida por el gobernador del departamento del Putumayo, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 151 del CPACA y el artículo 119 de la Ley 1333 de 1986.
4.2. Problema jurídico
10. La Sala debe establecer si procede declarar inválido el Acuerdo Municipal No. 013 del 20 de noviembre de 2024, dado que fue sancionado por Miguel Ángel Muñoz Gómez, pese a que su elección había sido anulada por sentencia ejecutoriada del Consejo de Estado desde el 8 de noviembre y, por tanto, carecía de competencia al momento de firmarlo el 27 del mismo mes.
4.3. Tesis de la Sala
11. Se determina que el Acuerdo Municipal 013 de 2024 es inválido por haber sido sancionado sin competencia por quien ya no era alcalde, conforme a la nulidad declarada por sentencia ejecutoriada. Se configura así la causal del artículo 137 del CPACA.
4.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
12. Para sustentar esta conclusión, la Sala examinará los efectos temporales de la nulidad electoral y la causal de nulidad por falta de competencia, para luego desarrollar un análisis detallado del caso a partir de los hechos comprobados y del marco normativo vigente.
4.4.1. Efectos temporales de la nulidad electoral
13. La Sala precisa que una sentencia puede tener efectos ex nunc, desde su firmeza
vigente.
4.4.1. Efectos temporales de la nulidad electoral
13. La Sala precisa que una sentencia puede tener efectos ex nunc, desde su firmeza en adelante, o ex tunc, lo que implica retroactividad, como si el acto jamás hubiera existido.
En línea con esta última figura, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentenci a del 23 de mayo de 2017 con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez 9, examinó
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 23 de mayo de 2017, radicación: 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ) ACUMULADO 1100103-28-000-2016-00024-00.Radicación: 860012333000-2025-00005-00
Solicitante: Departamento del Putumayo
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 precedentes y concluyó que, ante el vacío normativo, la jurisprudencia ha entendido que las sentencias de nulidad electoral producen efectos ex tunc, exponiendo lo siguiente:
«Así las cosas, el estudio jurisprudencial de las diferentes decisiones proferidas por las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado permiten arribar a una conclusión: el vacío legislativo en relación con los efec tos de
«Así las cosas, el estudio jurisprudencial de las diferentes decisiones proferidas por las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado permiten arribar a una conclusión: el vacío legislativo en relación con los efec tos de las declaratorias de nulidad de los actos administrativos, ha sido suplido por parte de la jurisprudencia en el entendido de que éstos son retroactivos, sin que por ello puedan obviarse ciertas menciones esporádicas a tesis contrarias.»
14. Según la línea jurisprudencial consolidada, las sentencias de nulidad de elección suelen tener efectos retroactivos, lo que implica que el acto administrativo se considera inexistente desde su origen.
15. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-121 del 8 de marzo de 2016, señaló que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc , es decir, se considera retirado del orden jurídico desde su origen, salvo que existan situaciones jurídicas consolidadas que deban respetarse por razones de seguridad jurídica, precisó:
«2.2.2 A diferencia de la inexequibilidad, salvo que el fallo de la Corte expresamente disponga lo contrario, la anulación de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo jurídico desde el nacimiento, razón por la cual se retrotraen las cosas al estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen de la decisión. El Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha adoctrinado que la diferencia entr e la declaración de nulidad, y la de inexequibilidad, parte del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia
se remite al origen de la decisión. El Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ha adoctrinado que la diferencia entr e la declaración de nulidad, y la de inexequibilidad, parte del supuesto que la norma viciada no ha tenido existencia jamás, por lo cual todo debe volver al estado anterior a su vigencia.
Ahora bien, los efectos ex tunc no generan un inmediato restablecim iento de las situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del ordenamiento jurídico, en cada caso, debe examinarse si se encuentran situaciones jurídicas consolidadas, las cuales, en atención al principio de seguridad jurídica, no pued en alterarse.»
16. Conforme a los fallos de los Altos Tribunales, la nulidad de la elección del alcalde de Puerto Guzmán produce efectos ex tunc, por lo que el acto se considera retirado del orden jurídico desde su origen, como si nunca hubiese existido.
4.4.2. Causal de nulidad por falta de competencia
17. Ese vicio de ilegalidad está consagrado en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA10, y su interpretación ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sección
Segunda del Consejo de Estado11, así:
«Pues bien, debe resaltarse que la competencia, entendida como un elemento de validez de los actos administrativos, cobra vital importancia en el análisis de legalidad
10 «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en
los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.» 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. William Hernández Gómez, 22 de julio de 2021, radicación: 23001-23-33-000-2013-00163-02(4789-18).Radicación: 860012333000-2025-00005-00
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Lo anterior significa que la competencia se acompasa a lo que resultaría ser el marco de acción de las entidades públicas, el cual previamente debe estar definido por la Ley, ello con el fin de que estas puedan reglamentar, ejecutar o concretar los postulados de las normas superiores con estricta sujeción de las facultades, funciones y capacidades que cada una tiene en virtud de su propia naturaleza y conforme a las
Ley, ello con el fin de que estas puedan reglamentar, ejecutar o concretar los postulados de las normas superiores con estricta sujeción de las facultades, funciones y capacidades que cada una tiene en virtud de su propia naturaleza y conforme a las condiciones de su creación.
Bajo este contexto, se precisa que el mentado factor de validez necesariamente se relaciona con el principio de legalidad, en tanto el hecho de delimitar qué autoridad debe resolver un asunto específico, se constituye en una restricción indispensable en el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, habida cuenta de que propende por garantizar la uniformidad en el actuar de su agentes, precaver el ejercicio arbitrario del poder público, dar prevalencia a la igualdad material ante la administración y consolidar el rango jerárquico de los entes públicos en razón de la relevancia de los asuntos a resolver y su necesidad de legitimidad, discusión democrática y nivel de responsabilidad.
Por lo expuesto se considera que la falta de competencia de una entidad para proferir una decisión puntual, debe ser la primera causal de estudio en un juicio de legalidad. Esto en atención a que aquel presupuesto a pesar de ser en esencia formal, surte efectos sustanciales en la materia objeto de definición, toda vez que el desconocer la reserva del constituyente, la reserva legal o la rese rva reglamentaria, implica que se atenta en contra del propio ordenamiento jurídico y su esquema de sujetos con facultad regulatoria, al punto de afectar de entrada la validez del acto administrativo al margen incluso de la verificación sobre las normas ap licadas, su motivación, su expedición irregular o con desviación de poder.»
regulatoria, al punto de afectar de entrada la validez del acto administrativo al margen incluso de la verificación sobre las normas ap licadas, su motivación, su expedición irregular o con desviación de poder.»
18. Así las cosas, la ausencia de competencia en la entidad que emite un acto debe analizarse en primer lugar dentro de un juicio de legalidad, dado que, aunque se trate de una condición formal, su impacto es sustancial. Ignorar la reserva del constituyente, la legal o la reglamentaria implica una ruptura del marco jurídico y del esquema legítimo de competencias, afectando de raíz la validez del acto administrativo.
4.4.3. Análisis y decisión del caso concreto
19. De acuerdo con el planteamiento del Gobernador del Putumayo, el Acuerdo Municipal 013 del 20 de noviembre de 2024, que modificó el presupuesto de Puerto Guzmán, fue presuntamente sancionado por alguien sin facultades legales. Aunque Miguel Ángel Muñoz Gómez firmó el acuerdo como alcalde, su elección ya había sido anulada por el Consejo de Estado, por lo que no podía ejercer funciones públicas. Desde su óptica, este detalle afecta la legalidad del acto desde su origen, al violar el artículo 137 del CPACA, que exige que todo acto administrativo provenga de una autoridad legalmente facultada. En resumen, se trata de un acuerdo eventualmente expedido con vicios de competencia que amerita una revisión.
20. Del análisis de las pruebas re caudadas, quedó claro que el Acuerdo Municipal cuestionado fue revisado y sancionado el 27 de noviembre de 2024 por Miguel Ángel Muñoz
amerita una revisión.
20. Del análisis de las pruebas re caudadas, quedó claro que el Acuerdo Municipal cuestionado fue revisado y sancionado el 27 de noviembre de 2024 por Miguel Ángel Muñoz Gómez, quien actuó como alcalde de Puerto Guzmán, según se indica en la siguiente constancia:Radicación: 860012333000-2025-00005-00
Solicitante: Departamento del Putumayo
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9
21. Según se infiere del índ ice 46 del aplicativo Samai en la radicación No. 52001233300020230040701, el proceso de nulidad electoral contra la elección de Miguel Ángel Muñoz Gómez como alcalde de Puerto Guzmán fue resuelto en segunda instancia por el Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil de la Sección Quinta del Consejo de Estado y concluyó con una sentencia emitida el 17 de octubre de 2024 que confirmó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Nariño que anuló dicha elección para el período 2024 - 2027. Aunque se intentó adicionar la sentencia, esta solicitud fue rechazada el 31 de octubre de 2024. Finalmente, la decisión quedó en firme el 8 de noviembre de 2024.Radicación: 860012333000-2025-00005-00
Solicitante: Departamento del Putumayo
el 31 de octubre de 2024. Finalmente, la decisión quedó en firme el 8 de noviembre de 2024.Radicación: 860012333000-2025-00005-00
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Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9
22. Tras la nulidad de la elección del alcalde de Puerto Guzmán, el Gobernador Encargado del Putumayo designó mediante Decreto 339 del 3 de diciembre de 2024 a Albeiro Yovani Cortes Delgado como alcalde encargado, sin desvincularlo de sus funciones como Secretario de Gobierno, con el fin de garantizar la continuidad institucional has ta el nombramiento del reemplazo oficial. El 5 de diciembre se realizó su posesión 12. Luego, a través del Decreto 030 del 16 de enero de 2025, se nombró a Luis Alberto Velázquez Cuarán como nuevo alcalde encargado, en virtud de la terna presentada por el movimiento MAIS. Esta decisión puso fin al encargo provisional anterior, y Velázquez Cuarán asumió el cargo el 20 de enero, en tanto se adelantan elecciones atípicas13.
23. Analizado el marco legal y los hechos acreditados, la Sala advierte que el Acuerdo Municipal 013 del 20 de noviembre de 2024 fue sancionado sin competencia por Miguel Ángel Muñoz Gómez el 27 de noviembre, cuando ya no ostentaba la calidad de alcalde
Municipal 013 del 20 de noviembre de 2024 fue sancionado sin competencia por Miguel Ángel Muñoz Gómez el 27 de noviembre, cuando ya no ostentaba la calidad de alcalde debido a la ejecutoria de la sentencia que anuló su elección desde el 8 de noviembre. Esta falta de competencia representa un vicio sustancial que activa la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, lo que conllevará a declarar la invalidez del acuerdo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
V. FALLA
PRIMERO: DECLARAR la invalidez del Acuerdo No. 013 del 20 de noviembre de 2024 «Por medio del se adicionan recursos al presupuesto general de ingresos y gastos del Municipio Puerto Guzmán Departamento del Putumayo vigencia fiscal 2024» expedido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al Gobernador del Departamento del Putumayo, al Alcalde del Municipio de Puerto Guzmán, al Presidente del Concejo Municipal de Puerto Guzmán, al Personero Municipal de Puerto Guzmán, y a la Procuradora 156 Judicial II para
Asuntos Administrativos.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría ARCHIVAR el expediente, realizando las respectivas anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
[Firmado electrónicamente Samai]
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
[Firmado electrónicamente Samai]
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
12 Samai, índice 18, PDF 22 y 23. 13 Samai, índice 18, PDF 25 y 26.Radicación: 860012333000-2025-00005-00
Solicitante: Departamento del Putumayo
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico, Mocoa, Putumayo Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 [Firmado electrónicamente Samai]
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
[Firmado electrónicamente Samai]
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI