TA PUT - 860012333000-2025-00010-00-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860012333000-2025-00010-00-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Grupo GBS SAS Demandado Dian Radicación 41 001 23 33 000 2020 00602 00
Asunto SENTENCIA Número: S-128.- Acta de Sala N° 045.- De la fecha.
1. DEMANDA1.
1.1. La sociedad Grupo GBC S.A.S. en Liquidación, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva – Huila, pretende la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000091 de octubre 2 de 2018, y la Resolución No. 132012019000023 de octubre 23 de 2018 por la cual resuelve el recurso de reconsideración contra la primera.
En razón a lo anterior, se compulsen copias ante la Fiscalía General, Contraloría General y Procuraduría General para que se inicien las investigaciones correspondientes dentro de sus competencias. Así mismo, se declare que la demandante no adeuda suma alguna.
1.2. Como hechos expone que el 1 9 de abril de 2016 la sociedad demandante, presenta oportunamente la declaración de impuesto de renta y complementarios para el período 01 del año gravable 2015.
Posteriormente, durante los días 4 y 5 de octubre de 2017 la entidad
demandante, presenta oportunamente la declaración de impuesto de renta y complementarios para el período 01 del año gravable 2015.
Posteriormente, durante los días 4 y 5 de octubre de 2017 la entidad demandada vulnerando normas de carácter constitucional y legal adelanta un despliegue operativo en todas las sedes de la sociedad demandante con el fin de recaudar pruebas para sustanciar la investigación.
Añade que el 23 de mar zo de 2018 se profiere requerimiento especial No. 132382018000014, seguidamente el 2 de octubre de 2018, la liquidación oficial de revisión No. 132412018000091, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 4 de diciembre de 2018, el que
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Demandante: Grupo GBC S.A.S.
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fue re suelto mediante Resolución No. 132012019000023 del 23 de octubre de 2019.
1.3. Como normas violadas citó: artículos 1, 13, 29, 83 y 95 de la Constitución Política; artículos 779-1, 683, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario, artículos 340, 190, 191, 416 y 428 del Código Penal.
1.4. El concepto de la violación se concentra en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, el cual concede a la Dian la facultad de ordenar el
1.4. El concepto de la violación se concentra en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, el cual concede a la Dian la facultad de ordenar el registro de oficinas, establecimientos comerciales, y otros locales relacionados con el contribuyente, siempre que no sean su residencia personal en el caso de personas naturales, con el fin de evitar la alteración, ocultamiento o destrucción de pruebas. Asimismo, establece que la fuerza pública debe colaborar con los funcionarios fiscalizadores para garantizar la ejecución de estas diligencias.
Relata que según se evidencia en el acta de la diligencia de registro, no hubo vinculación de la fuerza pública, “no solo por protección de las pruebas, sino como garante de la protección de los derechos Constitucionales y Legales” de la demandante.
En la subsanación de la demanda 2 agrega que se impuso una carga tributaria desmesurada en medio de vulneración de normas superiores, habida cuenta de los atropellos y excesos de funcionarios de la Dian en desarrollo de la diligencia de registro, donde se observa la violación haciendo que las pruebas son nulas de pleno derecho (Arts. 1, 13, 29, 83 y 95 C.N., y Arts. 683, 742, 743, 745, del E.T.), situación que en su sentir envuelve conductas constitutivas de delitos (Arts. 190, 191, 340, 416 y 428 del C. Penal).
2. CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
La entidad demandada con apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, cuando los actos administrativos demandados gozan de legalidad, y no hay argumentos que apoyen su validez jurídica.
2. CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
La entidad demandada con apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, cuando los actos administrativos demandados gozan de legalidad, y no hay argumentos que apoyen su validez jurídica.
Frente a los hechos de la demanda, de manera general expone que son ciertos, pero no acepta que la diligencia de registro se hubiera adelantado con infracción de normas superiores, por el contrario, la misma fue realizada atendiendo lo establecido en el artículo 779 -1 del E.T.
Agrega que dentro del procedimiento se profiere requerimiento especial proponiendo modificar la declaración privada 91000350656076 del
2 Documento 008 expediente digital primera instancia 3 Documento 017 expediente digital primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 12
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19/04/2016, determinando un saldo a pagar de $271.874.000, razón por la cual profiere el acto administrativo de liquidación oficial que modifica la privada y contra el cual la parte actora interpone el recurso de reconsideración, siendo confirmada en todas sus partes la liquidación oficial.
Propone como excepción la de “Ineptitud de la demanda por incumplimiento de requisitos legales”.
De la misma forma argumenta la entidad demandada que tanto la diligencia de registro como las pruebas obtenidas en su desarrollo fueron legalmente adquiridas, incorporadas, y valoradas dentro de la investigación tributaria.
De la misma forma argumenta la entidad demandada que tanto la diligencia de registro como las pruebas obtenidas en su desarrollo fueron legalmente adquiridas, incorporadas, y valoradas dentro de la investigación tributaria.
Sustenta que la mera afirmación de nulidad no contradice la legalidad de un acto administrativo, observándose que la demanda adolece de la carga argumentativa y probatoria necesarias para revisar y confrontar la legalidad de los actos administrativos demandados.
Asimismo, expone que el artículo 779-1 del E.T., establece los requisitos para llevar a cabo una diligencia de registro, los que se cumplieron, así:
a. Mediante Resolución No. 0465 del 04 de octubre de 2017, debidamente motivad a, se ordenó el registro de oficinas, conforme lo establece el artículo referido.
b. La diligencia se realiza en lugar que no coincide con lugar de habitación del contribuyente sino con el informado en el RUT, en las instalaciones de la sociedad demandante quien es persona natural.
c. La orden de registro fue ordenada por funcionario competente como es la Dirección Seccional Neiva de la Dian.
d. La diligencia se notifica a quienes atienden la misma, como consta en acta.
De la misma forma, señala que al finalizar la diligencia en el acta que se adelantó se deja constancia de la documentación recopilada y que es empacada en cajas selladas para ser trasladadas a las instalaciones de la Dian en Neiva, para su respectivo análisis y posterior devolución al contribuyente, sin que se hubieran afectado o sustraído bienes y los computadores fueron dejados en el estado en que se encontraron, por
la Dian en Neiva, para su respectivo análisis y posterior devolución al contribuyente, sin que se hubieran afectado o sustraído bienes y los computadores fueron dejados en el estado en que se encontraron, por lo que la misma se ciñó a la norma tributaria en mención y al artículo 29 de la Constitución Política.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 12
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Así, refiere que no existe ni si quiera indicios de irregularidades en el desarrollo de la diligencia y mucho menos de los delitos denunciados por la parte actora, de lo cual ni se ocupa en explicarlo de manera concreta, de manera que las pruebas no son nulas pues fueron válidamente obtenidas, máxime que no controvirtió las glosas modificadas por la administración tributaria, haciéndose procedente entonces la modificación de la liquidación privada y la imposición de sanción por inexactitud, conforme al artículo 647 y 648 del E.T.
Finalmente, solicita que no se impongan costas contra la demandada por cuanto sus actuaciones estuvieron apegadas a la ley, la función de la administración tributaria reviste de interés público y porque solo habrá lugar a ellas en la medida de su comprobación, en su lugar, pide que se condene en costas a la demandada y refiere que no requieren de prueba y deben ser tasadas por el juez.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.1. De la parte actora4.
condene en costas a la demandada y refiere que no requieren de prueba y deben ser tasadas por el juez.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.1. De la parte actora4.
El apoderado del Grupo GBC SAS en Liquidación, reitera los argumentos de la demanda, recalcando que hubo transgresión en el despliegue operativo por parte de los funcionarios de la Dian, por cuanto no hubo presencia de la fuerza pública, siendo un deber normativo y no una simple potestad, además de la prolongació n de la diligencia hasta el día siguiente.
Agregando que este Tribunal desconoce completamente la pretensión tendente a que se compulse copias del proceso a las autoridades que investigan conductas penales y disciplinarias, habida cuenta del comportamiento de los empleados de la demandada que adelantaron procedimientos erróneos y cometieron faltas graves, aunado a que el presente asunto está supeditado a la “prejudicialidad” que depende de decisiones que deban ser adoptadas en otro proceso, po r resultar conexas.
3.2. De la parte demandada5.
Reitera los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que no existe ninguna argumentación que controvierta o desvirtúe la legalidad de los actos administrativos demandados; reiterando que la diligencia de registro se encuentra debidamente regulada por el Estatuto Tributario, cumpliendo
4 Índice 00034 samai 5 Índice 00033 samaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 12
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a ca balidad los requisitos del artículo 779 -1, por lo que solicita no acceder a las pretensiones de la demanda.
3.3. Ministerio Público.
No emitió concepto.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.1. Competencia.
El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el numeral 3º del artículo 152 en concordancia con el 156 # 2 y 157 del CPACA sin la modificación introducida por la ley 2080 de 2021.
4.2. Problema jurídico.
En general corresponde determinar si son nulas la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000091 del 2 de octubre de 2018 mediante la cual se modifica la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, periodo 01 año gravable 2015, y la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 132012019000023 del 23 de octubre de 2019, por violación a las normas superiores en que debería fundarse, tras las presuntas irregularidades cometidas por la Dian en la diligencia de registro iniciada el 4 de octubre de 2017 en las instalaciones de la sociedad actora.
4.3. Del fondo del asunto.
4.3.1. Estudio del cargo único.
Dian en la diligencia de registro iniciada el 4 de octubre de 2017 en las instalaciones de la sociedad actora.
4.3. Del fondo del asunto.
4.3.1. Estudio del cargo único.
Si bien en la demanda no se alude a una causal expresa de nulidad de los actos administrativos demandados, el Tribunal al interpretar la demanda considera que la argumentación es indicativa de invocar la de “haberse expedido el acto administrativo con desc onocimiento del derecho de audiencia y defensa”, concretamente en el procedimiento de la diligencia de registro adelantada el 4 y 5 de octubre de 2017 por funcionarios de la Dian, y bajo ese entendido se abordará su análisis.
4.3.2. La facultad legal de registro de la Dian.
Dentro del plenario, se encuentra acreditado que la parte actora el 1 9 de abril de 2016 presenta la declaración de impuesto de renta y complementarios para el período 01 del año gravable 2015, bajo el No. de formulario No. 1111602139554, en donde indicó que el impuesto aTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 12
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pagar era de $ 22.050.000 sobre una renta líquida gravable de $111.420.000 (f. 100, archivo 001GRUPOGBCS.A.S. TOMO 1, 018ExpedienteAdministrativo, OneDrive).
Posteriormente, el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de
$111.420.000 (f. 100, archivo 001GRUPOGBCS.A.S. TOMO 1, 018ExpedienteAdministrativo, OneDrive).
Posteriormente, el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, en uso de las facultades legales, especialmente las conferidas en los artículos 684, 686, 688 y 779 -1 del E.T., profiere la Resolución No. 0465 del 4 de octubre de 2017, ordenando registro tributario en los establecimientos de comercio de la demandada indicados en el RUT, distinguidos con las direcciones: “CL 21 7 39, CL 12 11 11, CL 20 34 48, CC ÚNICO LC K 02, CL 25 7 89, CL 8 48 145 LC 315, CR 9 14 86 y CL 8 41 80” (f. 11 a 13 , archivo 001GRUPO GBC S.A.S.TOMO1, 018 Expediente Administrativo, OneDrive); decisión que es notificada en la misma fecha al señor Diego Mauricio Charry identificado con C.C. 7.731.487 (f. 14, archivo 001 GRUPO GBC S.A.S. TOMO1, 018Expediente Administrativo, OneDrive).
El fundamento fáctico de la orden de registro aducido por la entidad es el siguiente:
“(…)
Que la Dirección de Impuestos y Aduanas de Neiva tiene conocimiento sobre posibles irregularidades de carácter tributario, por parte de la sociedad GRUPO
GBC SAS (…)
Que, con base en las verificaciones efectuadas, es necesario realizar diligencias de regi stro con el fin de esclarecer las presuntas anomalías tributarias
posibles irregularidades de carácter tributario, por parte de la sociedad GRUPO
GBC SAS (…)
Que, con base en las verificaciones efectuadas, es necesario realizar diligencias de regi stro con el fin de esclarecer las presuntas anomalías tributarias cometidas por el contribuyente directamente, o a través de sus vinculados económicos, directivos, asesores, empleados o terceras personas relacionadas, por lo que es necesario realizar dilig encias de registro con el fin de esclarecer las presuntas irregularidades tributarias.
Que la presente diligencia faculta a los funcionarios comisionados para solicitar, revisar y allegar la documentación relacionada con la contabilidad y en general todas aquellas pruebas que se consideren probatoriamente pertinentes para llevar a cabo la investigación, de conformidad con las normas vigentes.
(…)”
Según se aprecia en acta que consignó el desarrollo de la diligencia (f. 15 a 21 , archivo 001 GRUPO GBC S.A.S. TOMO1, 018 Expediente Administrativo, OneDrive), de la misma se da inicio el 4 de octubre de 2017, y como se indicó en precedencia, la resolución que contiene la orden es notificada al señor Diego Mauricio Charry quien en principio recibe a los func ionarios de la D ian, pero como manifiesta que no suministra información por no ser la persona encargada de atender el desarrollo de la diligencia, una vez presente el señor Carlos Albeiro Carvajal Villalba, quien se identifica con C.C. 1.077.856.954 y el c argo de auxiliar de sistemas, se continúa el desarrollo del registro, dejándoseTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 12
de auxiliar de sistemas, se continúa el desarrollo del registro, dejándoseTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 12
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constancia de ello y de ser la persona que junto con los funcionarios de la Dian seccional Neiva suscriben la referida acta.
De la misma forma, se indica que la diligencia tiene lugar en Neiva en la carrera 9 No. 14-86 por corresponder al domicilio fiscal reportado en el RUT por el contribuyente, y paralelamente en la carrera 7A No 21-25 que corresponde a una bodega donde se encuentra la contabilidad física de la empresa conforme lo informado por el señor Carvajal Villalba.
Así mismo, se indica que se realizó detalladamente el paso a paso de la diligencia, referente a las preguntas realizadas por los agentes de la autoridad tributaria y las respuestas obtenidas, al igual que se recolecta información, documentación y se copian datos de discos duros de computadores de la empresa. Entre otras cosas, se deja constancia de las siguientes observaciones:
“(…)
Se anexa a la presente acta cinco (5) anexos que contiene la relación detallada de la documentación física que se retira de las instalaciones de contribuyente GRUPO GBC S.A.S., las cuales una vez verificadas por el señor CARLOS ALBEIRO CARVAJAL VILLALBA, con cédula 1.077.856.954, se procedió a sellar las cajas y
GBC S.A.S., las cuales una vez verificadas por el señor CARLOS ALBEIRO CARVAJAL VILLALBA, con cédula 1.077.856.954, se procedió a sellar las cajas y se trasladan a las instalaciones de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, una vez se realice el análisis será devuelto al contribuyente.
Una vez realizada la diligencia de registro se deja constancia de los siguientes hechos: se respetaron los derechos fundamentales, derecho a la integridad personal, derecho al trabajo, a la comunicación y se permitió el desarrollo de la actividad económica de los establecimientos objeto de registro. No se afectaron ni sustrajeron bienes; la revisión de archivos y documentos se hizo en presencia de personal de los establecimientos quienes constataron que únicamente se retiraron los documentos antes relacionados. Los computadores se dejaron en el estado en que se encontraron y de tal hecho firma en constancia las personas que atendieron la diligencia de Registro y los funcionarios comisionados por la DIAN.
Siendo las 03:10 am del 05 de octubre de 2017 se cierre el presente registro y se firma por los que en ella intervinieron.”
La Sala considera que no hay lugar a afirmar la nulidad de la actuación administrativa por vulneración al debido proceso, toda vez que la decisión y ejecución de la orden de registro cuenta con soporte legal, ya que el artículo 779 -1 del E statuto Tributario faculta a la D ian que mediante resolución motivada se ordene “… el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.”.
establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales.”.
En razón a lo anterior, la autoridad tributaria al expedir la Resolución No. 0465 del 4 de octubre de 2017 contaba con competencia para ordenar el registro, además que se encuentra debidamente motivadaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 12
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conforme lo exige la norma tributaria en mención, y la diligencia no fue realizada en la casa de habitación de una persona natu ral sino en las instalaciones de la empresa.
La Corte Constitucional en sentencia C-505 de 1999, ha estimado que la D ian se encuentra constitucional y legalmente facultada para adelantar diligencias de registro con fines de verificación de los libros de c ontabilidad con incidencia fiscal, o que se relacionen con la inspección, vigilancia e intervención del Estado.
Igualmente la misma Corte ha señalado que el registro es una actuación netamente administrativa, diferente de las adelantadas por la policía judicial en donde se requiere de la coordinación de la Fiscalía General de la Nación, lo cual tiene sustento en la obligatoria contribución del ciudadano en el sostenimiento del gasto público (importancia de interés general), por lo tanto, “… el derecho a la intimidad del contribuyente, en principio, no
de la Nación, lo cual tiene sustento en la obligatoria contribución del ciudadano en el sostenimiento del gasto público (importancia de interés general), por lo tanto, “… el derecho a la intimidad del contribuyente, en principio, no ampara los libros de contabilidad y los demás documentos privados que tienen incidencia directa en investigaciones tributarias, de la misma manera como protege la correspondencia privada y los documentos estrictamente personales de los individuos.”
4.3.3. La prueba obtenida en diligencia de registro por la D ian – ausencia de nulidad de pleno derecho.
La Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal 6, ha hecho referencia a la exclusión de la prueba a partir del artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, precisando que:
“… la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas cuyas vedas son objeto de consagración específica en la ley (art. 224 C. Penal). Ella puede tener su génesis en varias causalidades a saber:
(i) Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política).
(ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse
Constitución Política).
(ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).
(iii) En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la
6 Corte Suprema, Sala de Casación Penal, auto interlocutorio del 20 de mayo de 2009, radicado N° 31127.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 12
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actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal).”
En el presente asunto, observa la Sala que no se presenta ninguna de las causales de exclusión por ilicitud de la prueba, toda vez que los
o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal).”
En el presente asunto, observa la Sala que no se presenta ninguna de las causales de exclusión por ilicitud de la prueba, toda vez que los presuntos atropellos y excesos de funcionarios de la Dian en el registro no se demuestran pese a la libertad probatoria para ello (grabaciones de audio y video, fotografías, testimonios, entre otras), por el contrario lo narrado en acta que documenta el registro, da cuenta de l desarrollo de una diligencia en normalidad, sin oposición por q uienes la atendieron, también se evidencia que los cuestionamientos de la autoridad tributaria con el fin de obtener la información son pertinentes, conducentes y útiles, y la recopilación de documentación física y en medio magnético se realiza sin advertirse irregularidades, acotando que dicha diligencia surge de una facultad expresa en la ley y el acto administrativo que la ordena fue notificado a la demandante y no ha sido cuestionado.
Pese a que en el acta de diligencia de registro no se deja constancia del acompañamiento de la fuerza pública, la falta de esta no vicia el procedimiento, no solo porque no encuadra en las causales de exclusión, sino porque la intervención de la autoridad policial está supeditada a “garantizar la ejecución de las respectiv as diligencias” conforme el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, y no como parte de la cadena de custodia de la información recopilada lo cual le compete exclusivamente a la D ian, por lo tanto es errónea la interpretación de la parte actora respecto a la falta de acompañamiento de la fuerza pública en este tipo de registros es equivalente a una irregularidad.
Más aún, no existe denuncia ante las autoridades penales y
a la D ian, por lo tanto es errónea la interpretación de la parte actora respecto a la falta de acompañamiento de la fuerza pública en este tipo de registros es equivalente a una irregularidad.
Más aún, no existe denuncia ante las autoridades penales y disciplinarias tendientes a la investigación y juzgamiento de los abusos o excesos aludidos, pues tan sólo son afirmaciones de la parte actora, por ello no cabe ni siquiera adelantar un estudio sobre la prejudicialidad sugerida en los alegatos de conclusión, para ello debía estar satisfecho lo previsto en los artículos 161 y 162 del CGP, que aluden a las causales de suspensión del proceso y requisitos para decretarlo, lo cual no se cumple.
4.3.4. Ausencia de argumentos y pruebas para refutar la carga tributaria impuesta a la demandante.
No puede ignorarse el hecho de que la parte actora ha bía presentado el 19 de abril de 2016 la declaración privada de impuesto de renta y complementarios para el período 01 del año gravable 2015 , bajo de formulario No. 1111602139554, en donde indicó que el impuesto a pagar era de $22.050.000 sobre una renta líquida gravable deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 12
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$111.420.000 (f. 100, archivo 001GRUPO GBCS.A.S. TOMO 1, 018 Expediente Administrativo, OneDrive), y a raíz de las pruebas obtenidas
$111.420.000 (f. 100, archivo 001GRUPO GBCS.A.S. TOMO 1, 018 Expediente Administrativo, OneDrive), y a raíz de las pruebas obtenidas en la diligencia de registro adelantada el 4 y 5 de octubre de 2017 (f. 11 a 30 archivo 001 GRUPO GBC S.A.S. TOMO 1, 018 Expediente Administrativo, OneDrive), la D ian profiere requerimiento especial N o. 132382018000014 de marzo 23 de 2018 (f. 262 a 2 84, archivo 002 GRUPO GBC S.A.S. TOMO 2, 018 Expediente Administrativo, OneDrive), en donde la Dian propone modificar mediante liquidación oficial de revisión, con base en los soportes recaudados en el registro, la declaración de impuesto a la rentra año gravable 2015 determinando un impuesto de $ 271.874.000 sobre una renta líquida gravable de $611.066.000.
Así mismo, el requerimiento especial refiere que se había ordenado emplazamiento para corregir la declaración privada, y la sociedad demandante en lug ar de aclararla, corregir su comportamiento o desvirtuar las glosas de la demandada, mostró conductas que infieren su intención de eludir la responsabilidad, como el hecho de que la sociedad demandante inicia su disolución y el liquidador omite su obligación de reportar el estado de la empresa a la D ian, según se plasma en dicho requerimiento.
La Dian encontró igualmente que los registros mercantiles de los establecimientos de comercio de propiedad del contribuyente 7 fueron cancelados y nuevamente matriculados el 26 de octubre y 2 de
plasma en dicho requerimiento.
La Dian encontró igualmente que los registros mercantiles de los establecimientos de comercio de propiedad del contribuyente 7 fueron cancelados y nuevamente matriculados el 26 de octubre y 2 de noviembre de 2017 pero esta vez a nombre de “JENCAR S.A.S.” y “CULMAN MENDOZA LINA P”, advirtiendo que en el caso de la sociedad JENCAR S.A.S., se encontraba integrada por Jenny Carolina Salgado Perilla quien fuera una de las socias en la empresa investigada GBC S.A.S., circunstancias estas que en efecto en el mismo sentido denotan intencionalidad de eludir la responsabilidad fiscal.
Después, la DIAN emite la Liquidación Oficial de Revisi ón No. 132412018000091 del 2 de octubre de 2018 y su anexo (f. 78 a 112 archivo 003 GRUPO GBC S.A.S. TOMO 3, 018 Expediente Administrativo, OneDrive), donde se precisa que el contribuyente no respondió al requerimiento especial, también se deja constancia de que no se llevaba contabilidad en debida forma, señalando los argumentos ya expuestos y modifica la liquidación privada.
Mediante radicado No. 013E2018900557, el 4 de diciembre de 2018 la parte demandante presenta recurso de reconsideración contra la liquidación oficial (f. 114 a 117 archivo 003 GRUPO GBC S.A.S. TOMO 3, 018 Expediente Administrativo
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