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TA PUT - 860012333000-2025-00074-00-(23-07-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860012333000-2025-00074-00-(23-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, ocho de octubre de dos mil veinticuatro.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: LILA QUINTERO DE FORERO DEMANDADO: UGPP RADICACIÓN: 41 001 33 33 002-2018-00205-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 088

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 2 de agosto de 2019.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora Lila Quintero de Forero promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante Ugpp) , deprecando la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) requerimiento de información RCD-2016-01991 del 28 de noviembre de 2016, ii) liquidación oficial RDO-2017-01697 del 30 de junio de 2017, iii) auto ADC 452 del 3 de noviembre de 2017 y, iv) resolución RDC 031 del 23 de enero de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se profiera un nuevo requerimiento de información para poder ejercer los derechos de audiencia, defensa y contradicción; en lo que respecta a sus obligaciones

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se profiera un nuevo requerimiento de información para poder ejercer los derechos de audiencia, defensa y contradicción; en lo que respecta a sus obligaciones con el sistema general de seguridad social en salud y p ensiones para el año 2014; el cual, debe remitirse a la carrera 18C # 50-34 de Neiva.

Así mismo, solicita que se condene en costas a la demandada.

2. Fundamentación fáctica.Lila Quintero de Forero vs Ugpp 41001-33-33-002-2018-00205-01

2 Como sustento de orden fáctico, aduce lo siguiente:

a. El 28 de noviembre de 2016 , la Ugpp profirió el requerimiento para declarar y/o corregir 1991 contra de la señora Lila Quintero de Forero; el cual, se remitió por correo certificado a la carrera 2 No 10-66, piso 2, de Neiva, y la autoridad accionada le informó que en la respuesta la aportante podía señalar una dirección procesal diferente.

b. Mediante oficio del 16 de junio de 2017 (guía Servientrega 960550703), la señor a Quintero de Forero manifestó que ya no residía en dicha dirección, y para efectos procesales suministró una nueva (carrera 18C No. 50-34 de Neiva).

c. El 30 de junio de 2017, la Ugpp profirió la liquidación oficial RDO-201701697, remitida a la carrera 2 No. 10-66, piso 2 (guía 4 -72 RN785713560CO); a pesar del cambio de dirección que informó la accionante.

01697, remitida a la carrera 2 No. 10-66, piso 2 (guía 4 -72 RN785713560CO); a pesar del cambio de dirección que informó la accionante.

d. El 29 de septiembre de 2017, la demandante se pronunció, extrañando que no se tuviera en cuenta la nueva dirección suministrada, y se mostró dispuesta a aclarar su situación tributaria (guía 4-72 RN832768935CO).

e. El 7 de noviembre de 2017 el apoderado de la accionante le solicitó a la Ugpp que la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir y de la liquidación oficial se realizara de forma personal ; en la carrera 18C No 50-34 de Neiva.

f. El 2 de diciembre de 2017 , la Ugpp resolvió desfavorablemente dicha solicitud, afirmando que la notificación de dichos actos se surtió de acuerdo con lo señalado en el Estatuto Tributario ; encontrándose en estudio la respuesta del 29 de septiembre de 2017 (como recurso de reconsideración).

g. Por conducto del auto ADC 452 del 3 de noviembre de 2017, la Ugpp inadmitió por extempor áneo el oficio del 29 de septiembre de 2017 (considerado como recurso de reconsideración) ; como quiera que se presentó excediendo el término legal (dos meses). Así mismo, dispuso su notificación en la carrera 18C No 50-34 de Neiva.

h. Como la demandante no recibió la citación para la notificación personal de dicho acto , se dirigi ó a la ciudad de Medell ín a notificarse personalmente el 9 de enero de 2018.

h. Como la demandante no recibió la citación para la notificación personal de dicho acto , se dirigi ó a la ciudad de Medell ín a notificarse personalmente el 9 de enero de 2018.

  1. La Ugpp le entregó copia del auto y le informó que el mismo se notificó por aviso (la desfijación se efectuó el 21 de diciembre de 2017 ); y ese mismo día vencía el termino para interponer el recurso de reposición.Lila Quintero de Forero vs Ugpp 41001-33-33-002-2018-00205-01

3

j. El 15 de enero de 2018 el apoderado de la accionante interpuso el referido recurso.

k. Por conducto de la r esolución RDC 031 del 23 de enero de 2018 , la Ugpp confirmó el auto ADC 452 del 3 de noviembre de 2017, considerando que el recurso se interpuso de manera extemporánea.

Además, aclara que la citación correspondiente se envió a la carrera 18C #50-34 de Neiva (guía 4-72 RN859405740CO), y al no poderse entregar, se procedió a la notificaci ón por “aviso” (el soporte de la empresa de correo da cuenta de que la entrega no se realizó , porque el domicilio estaba cerrado).

3. Fundamentación jurídica.

La Ley 1151 de 2007 creó a la Ugpp con el fin de dism inuir la brecha pensional, dotándola de facultad sancionatoria para garantizar el recaudo de los aportes con destino al sistema general de seguridad social.

El artículo 126, ibídem, señala que “…En lo previsto en este artículo, los

pensional, dotándola de facultad sancionatoria para garantizar el recaudo de los aportes con destino al sistema general de seguridad social.

El artículo 126, ibídem, señala que “…En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributarlo, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006

Ello implica “… que para efectos de la notificación de la liquidación oficial, la entidad deberá ajustarse a las reglas de notificaci ón del Estatuto Tributario, sin embargo, no se hizo referencia alguna respecto a la notificaci ón de los Requerimientos de para Declarar y/o Corregir establecidos en la Ley 1607 de 2012.

Es decir que la entidad antes de sancionar mediante liquidaci ón oficial debe requerir previamente de manera personal a los actores parafiscales a fin que aclaren su situación, más aún cuando se les faculta la notificaci ón por medio electrónico en el mismo articulado, y adicionalmente se evidencia que el art ículo 566 del Estatuto Tributario denominado “notificación por corr eo" se encuentra derogado hecho que causa confusión entre los contribuyentes”.

Como la Ugpp está investida de dicha potestad, le corresponde respetar el debido proceso y garantizar la notificación efectiva de sus decisiones a los contribuyentes.

En el presente caso , “la entidad realizó el envió por correo certificado el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 1991 del 28/11/2006 a mi mandante a

los contribuyentes.

En el presente caso , “la entidad realizó el envió por correo certificado el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 1991 del 28/11/2006 a mi mandante a la Carrera 2 #10 -66 piso 2 barrio Los Mártires en la ciudad de Neiva, y que dicha notificación fue recibida por un arrendatario quien nunca informó a mi mandante de dicho requerimiento, en razón a que no residía en ese lugar, tal como lo mencionó en ofició enviado a su entidad el 16 de junio de 2017 en donde informó expresamente que mi representada no residía en ese lugar, así como la solicitud del 28 de septiembre de 2017 en la cual mi mandante nuevamente informa que no vive en la direcci ónLila Quintero de Forero vs Ugpp 41001-33-33-002-2018-00205-01

4 Carrera 2 #10 -66 piso 2 barrio Los M ártires, y en la cual expresamente informa su dirección de residencia actual, Carrera 18C #50-34 barrio Álamos.

Con la expedición de los actos administrativos Requerimiento de información No. RQIM -2007 del 26/09/2016, Liquidación Oficial No. RDO-2017-01697 del 30/06/2017 y la resolución No. RDC 031 del 23 de enero de 2018, la entidad demandada est á vulnerando el derecho de audiencia, contradicci ón y defensa de mi mandante, pues nunca se le ha escuchado, ni se le ha permitido esgrimir explicación alguna sobre sus deberes tributarios del año 2014”.

4. La oposición.

nunca se le ha escuchado, ni se le ha permitido esgrimir explicación alguna sobre sus deberes tributarios del año 2014”.

4. La oposición.

Luego de referirse a cada uno de los hechos, el apoderado de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, las notificaciones de los actos proferidos por la Ugpp se realizan con base en lo regulado en el Estatuto Tributario.

De la lectura del artículo 563, ibídem, se colige que las notificaciones de las actuaciones de la administración tributaria deben efectuarse, por regla general, a la dirección informada por el contribuyente en el Rut.

Norma que se debe interpretar en armonía con el artículo 564, ibídem, “en el sentido de que si durante el proceso de determinaci ón y discusión del tributo, el contribuyente, responsable o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección”.

Así mismo, el artículo 565, ibídem, señala que “Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente … Par. 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria,

o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente … Par. 1. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaría se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT…”.

En tal virtud, cuando el contribuyente no ha indicado una direcci ón procesal diferente, para efectos de notificaciones; estas se surtirán a la dirección reportada en el Rut o en la que se logre establecer a través de mecanismos de verificación directa.

Pues bien, la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir RCD2016-01991 del 28 de noviembre de 2016, se surtió en debida forma el 21 de enero de 2017; porque se hizo en la última dirección informada por la señora Quintero de Forero en el Rut (carrera 2 No. 10-66, piso2, barrio Los Mártires de Neiva) ; como consta en el certificado emitido por la empresa 4-72 (guía RN699076539CO).Lila Quintero de Forero vs Ugpp 41001-33-33-002-2018-00205-01

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Adicionalmente, se debe tener en cuenta que en el presente caso “… no se discute ning ún aspecto relacionado con que la direcci ón de env ío de correo fuera incorrecta o se hubiese generado su devolución. De hecho, la parte actora discute que no conoció del contenido del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016incorrecta o se hubiese generado su devolución. De hecho, la parte actora discute que no conoció del contenido del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-201601991 del 28 de noviembre de 2016 hasta el mes de mayo de 2017, cuando se percató de que las personas que viv ían en su casa en arriendo recibieron las notificaciones pero no las habían comunicado a la se ñora LILA QUINTERO DE FORERO, situaci ón está que de ninguna manera es reprochable a la UGPP”.

Aunque el 20 de junio de 2027, la señora Quintero de Forero suministró una dirección para efectos procesales, dicha información no fue tenida en cuenta por extemporánea; pues la contribuyente contaba con tres meses para pronunciarse frente al requerimiento para declarar o corregir (artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014). Plazo que expiró el 21 de abril de 2017.

Por esa razón , “… en la Liquidaci ón oficial no se hiz o pronunciamiento alguno en relación con las objeciones expuestas en dicho escrito o con la dirección suministrada, pues al tenor del art ículo 13 del C ódigo General del Proceso, las normas procesales son de orden p úblico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que le está vedado al funcionario p úblico desconocerlas; prédica que tambi én es aplicable para los particulares ”. Liquidación realizada en la oportunidad legal y notificada en la última dirección registrada en el Rut (como correspondía).

Ahora bien, por conducto del auto ADC 452 del 3 de noviembre de 2017

para los particulares ”. Liquidación realizada en la oportunidad legal y notificada en la última dirección registrada en el Rut (como correspondía).

Ahora bien, por conducto del auto ADC 452 del 3 de noviembre de 2017 se inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto el 7 de octubre de 2017 contra la liquidación oficial RDO-2017-01697 del 30 de junio de 2017 ; como quiera que el término de dos meses 1 finalizó el 7 de septiembre de 2017 (la liquidación oficial se notificó el 7 de julio de 2017)

En dicho auto se dispuso “NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente actuación a la señora LILA QUINTERO FORERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.161.737, para lo cual se enviará citación a la carrera 18C No. 50-34 Barrio Álamos Norte en la ciudad de Neiva - Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 y 726 del Estatuto Tributario, o por edicto, si pasados diez (10) días el interesado no se presenta a notificar personalmente”.

En consecuencia, se libró la citación a la dirección in formada por la aportante (carrera 18C No. 50-34, Barrio Álamos Norte); devuelta por la empresa de correo 4 -72, por estar cerrado el lugar de entrega (se realizaron dos intentos).

Ante esta situación, la Ugpp aplicó el artículo 568 del ET, que dispone que las actuaciones enviadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas por aviso o por edicto?.

realizaron dos intentos).

Ante esta situación, la Ugpp aplicó el artículo 568 del ET, que dispone que las actuaciones enviadas por correo que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas por aviso o por edicto?.

1 Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014.Lila Quintero de Forero vs Ugpp 41001-33-33-002-2018-00205-01

6 Por esa razón se fijó el correspondiente edicto el 7 de diciembre de 2017, por el término de 10 días (desfijado el 21 de diciembre siguiente).

Así mismo, la resolución RDC 031 del 23 de enero de 2018 , mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto ADC 452 del 3 de noviembre de 2017 , fue notificado electrónicamente al apoderado de la demandante. Actuación no controvertida en la demanda.

5. La audiencia inicial y alegatos de conclusión.

La audiencia inicial se llevó a cabo el 19 de junio de 2019. En la misma, el a quo fijó el litigio, decretó pruebas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes manifestaron lo siguiente:

a. Parte actora.

Reiteró los argumentos de la demanda.

b. Parte demanda.

Insiste en los planteamientos esgrimidos al contestar la demanda.

c. Ministerio Público.

No rindió concepto.

6. El fallo impugnado.

A través del fallo impugnado, el a quo accedió parcialmente a las

c. Ministerio Público.

No rindió concepto.

6. El fallo impugnado.

A través del fallo impugnado, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos posteriores a la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01697 del 30 de junio de 2017, como el Auto ADC 452 del 3 de noviembre de 2017, que inadmitió el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial enunciada, así como la Resolución No. RDC 031 del 23 de enero de 2018 que confirmó el auto No. ADC 452 del 03/11/2017.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, deberá reiniciar el procedimiento administrativo y proceder a notificar nuevamente la Liquidación Oficial No. RDO-201701697 del 30 de junio de 2017, y concederles los recursos de ley.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas…”.Lila Quintero de Forero vs Ugpp 41001-33-33-002-2018-00205-01

7 Como fundamento, destaca que la notificación de l as decisiones administrativas es esencial para garantizar el debido proceso, pues de ello depende el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Luego de hacer un recuento de la actuación administrativa, precisó que antes de que se profiriera la liquidación oficial , la demandante allegó un

administrativas es esencial para garantizar el debido proceso, pues de ello depende el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Luego de hacer un recuento de la actuación administrativa, precisó que antes de que se profiriera la liquidación oficial , la demandante allegó un oficio calendado el 16 de junio de 2017 ( “archivo medio magnético 201770011865042-1 folio 1-2”); informando que su nueva dirección para notificaciones es la carrera 18C No. 50 – 34 de Neiva.

Aunque dicho escrito se radicó extemporáneamente, “la entidad demandada no podía desconocer la información suministrada por la contribuyente referente a la modificación de su dirección de notificación, teniendo en cuenta que la extemporaneidad de su oficio se predica respecto de las consideraciones pertin entes al fondo de la situación jurídica que se debate, mas no de las situaciones procesales garantizadas por el estatuto tributario que no se circunscriben a un lapsus determinado o preclusivo”.

En efecto, el artículo 564 del ET, aplicable al procedimiento de liquidación adelantado por la Ugpp, preceptúa que “Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes; la Administración deberá hacerlo a dicha dirección”.

Así mismo, atender la solicitud de la aportante no implicaba desconocer las normas procesales, porque no se afectaría el principio de preclusividad de la actuación administrativa.

Es más, el Consejo de Estado precisó que la dirección procesal a que alude el artículo 564 del ET, excluye la dirección de notificaciones de que trata el artículo 563 ibídem:

de la actuación administrativa.

Es más, el Consejo de Estado precisó que la dirección procesal a que alude el artículo 564 del ET, excluye la dirección de notificaciones de que trata el artículo 563 ibídem:

“El destino de la citación enviada se determina por el artículo 563 del Estatuto Tributario, conforme con el cual, la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente a la Administración en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o a través del formato oficial de cambio de dirección.

Sin embargo, dicha dirección opera sin perjuicio de aquélla que haya informado directamente el contribuyente para la notificación de los actos proferidos en el trámite de determinación y discusión del impuesto. Así lo establece el artículo 564 ibídem:

‘Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección’.

Al tenor de est a norma, es claro que la citación para notificar la Resolución No. 070662002000021 del 19 de junio del 2002, debió enviarse a la calle 11 AN número 2-47 Urbanización El Bosque, como en efecto lo hizo la Administración, dado que fueLila Quintero de Forero vs Ugpp 41001-33-33-002-2018-00205-01

8 la señalada por el demandante en el recurso de reconsideración y, en esa medida, es dirección procesal excluyente”.

2.1.5. De manera que la dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o

8 la señalada por el demandante en el recurso de reconsideración y, en esa medida, es dirección procesal excluyente”.

2.1.5. De manera que la dirección que haya registrado el contribuyente en el RUT o en la actualización del mismo, solamente podría ser utilizada por la Administración en defecto de la dirección procesal, esto es, en aquellos casos en que no se hub iere informado dirección alguna dentro de la actuación administrativa correspondiente...”.

Refiere que a los pocos días de que la aportante pusiera en conocimiento una nueva dirección para notificaciones, la Ugpp profirió la liquidación oficial RDO-2017-01697 del 30 de junio de 2017, la cual fue “notificada” mediante el oficio del 4 de julio de 2017, enviado a la dirección registrada en el Rut (carrera 2 No. 10 – 66, P. 2, de Neiva).

Así las cosas, la Ugpp “omitió remitir la notificación de la Liquida ción Oficial a la nueva dirección procesal, es decir, a la carrera 18 C No. 50 – 34 de la ciudad de Neiva, dirección que como quedase expuesto es excluyente de la dirección obrante en el Registro Único Tributario de la contribuyente; dicha omisión administ rativa, trae aparejada serias consecuencias procedimentales que cercenaron el derecho a la defensa, de contradicción y de audiencia de la señora QUINTERO FORERO”.

Dicha falencia dio lugar a que la demandante “presentara de forma extemporánea el oficio de fecha 28 de septiembre de 2017 (fl. 25-28), trayendo como consecuencia que la Dirección de Parafiscales de la UGPP, expidiera el Auto No. ADC

extemporánea el oficio de fecha 28 de septiembre de 2017 (fl. 25-28), trayendo como consecuencia que la Dirección de Parafiscales de la UGPP, expidiera el Auto No. ADC 452 del 3 de noviembre de 2017, por medio del cual se inadmitiera el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01697 30/06/2017 (fl. 3441)”.

Destaca, que dicho auto sí fue notificado a la dirección informada por la accionante (carrera 18C No. 50 – 34 de Neiva), por lo que “el argumento presentado por UGPP, según el cual, no podía tener e n cuenta la dirección procesal comunicada en el oficio de fecha 16 de junio de 2017, es contrariado por la propia entidad demandada quien para casos similares aplicó fórmulas procedimentales diferentes, de acuerdo a sus propios intereses, situación que abiertamente conllevó a la violación del derecho a la contradicción de la señora LILA QUINTERO FORERO, concretado particularmente en la imposibilidad de interponer oportunamente el Recurso de Reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No. RDO -2017-01697 del 30 de junio de 2017, y que pese a ser interpuesto fue inadmitido dada la extemporaneidad del primero, por medio de la Resolución No. RDC 031 del 23 de enero de 2018 (fl. 47-51)”.

7. La impugnación.

Inconforme, la Ugpp interpuso el recurso de apelación, argumentando que dada su extemporaneidad , no se podía tener en cuenta el escrito presentado por la a portante el 20 de junio de 2007 ( mediante el cual

Inconforme, la Ugpp interpuso el recurso de apelación, argumentando que dada su extemporaneidad , no se podía tener en cuenta el escrito presentado por la a portante el 20 de junio de 2007 ( mediante el cual informó una nueva dirección para notificaciones).

A su vez, considera que “… haber desconoci do la respuesta por parte de mi representada no configura una nulidad a los actos demandados, ya que se actuó en virtud del principio de legalidad, desconociendo l a integralidad del documento el cualLila Quintero de Forero vs Ugpp 41001-33-33-002-2018-00205-01

9 al ser extemporáneo se rechazó de plano. No existe fundamento legal alguno que permita el estudio parcial del mismo”. Amén de “que las normas procesales son de orden público [artículo 13 del CGP y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que le está vedado al funcionario público desconocerlas; prédica que también es aplicable para los particulares”.

Así mismo, “recuerda nuestra función s ocial al determinar el adecuado completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, en salvaguarda de derechos de terceros a la salud, pensión, riesgos laborales, el aseguramiento efectivo de los ri esgos derivados de la actividad laboral, y la garantía de protección a la vejez”.

Finalmente, solicita que en el evento de no acoger los argumentos del recurso, “… ruego que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se condene en costas a mi representada , toda vez que el objeto de la Litis versa sobre un interés público -contribuciones parafiscaleslas cuales resultan necesarias

recurso, “… ruego que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se condene en costas a mi representada , toda vez que el objeto de la Litis versa sobre un interés público -contribuciones parafiscaleslas cuales resultan necesarias para el funcionamien to, financiamiento y cumplimi ento de los fines propios de un Estado Social de Derecho”.

8. Alegaciones de conclusión en segunda instancia.

a. Parte demandante.

No se pronunció.

b. Parte demandada.

Reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación.

c. Ministerio Público.

No rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES.

1. La competencia del ad quem.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del CPACA, esta corporación es competente para resolver las impugnaciones instauradas contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

2. El problema jurídico.

En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte demandada; al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código GeneralLila Quintero de Forero vs Ugpp 41001-33-33-002-2018-00205-01

10 del Proceso 2 (aplicable por expresa remisión del artículo del 306 del CPACA), sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso.

En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y precisar sí la Ugpp notificó correctamente

escrito contentivo del recurso.

En tal virtud, el sub lite se contrae a establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, y precisar sí la Ugpp notificó correctamente la liquidación oficial, y sí no se debía tener en cuenta la nueva dirección que la actora suministró extemporáneamente.

3. Lo probado.

En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente:

a. El 28 de noviembre de 2016 , la Ugpp profirió el requerimiento para declarar y/o corregir RCD-2016-0199 contra de la señora Lila Quintero de Forero.

Dicho acto se notificó el 21 de enero de 20173, a través de correo certificado enviado a la carrera 2 No. 10 -66, piso 2, barrio Los Mártires de Neiva. Dirección registrada en el Rut de la aportante (f. 7-12, cuad. principal 1).

b. El 20 de junio de 2017, la accionante solicitó la “… cancelación del expediente 20161520058002161”; informando que le “… han llegado notificaciones a la dirección de mi RUT, pero yo por motivos externos no estoy viviendo en esa casa; y la tuve que arrendar. Las personas que habitan en esa casa recibieron las notificaciones y nunca en su momento me las comunicaron; hasta solo en el mes de mayo que fui y me percaté de lo sucedido” (radicación 201770011865042).

En la parte final del documento, manifestó que la dirección de notificaciones es la carrera 18C No 50-34, barrio Álamos Norte de Neiva (f. 122 – Cd, cuad. principal 1).

En la parte final del documento, manifestó que la dirección de notificaciones es la carrera 18C No 50-34, barrio Álamos Norte de Neiva (f. 122 – Cd, cuad. principal 1).

c. El 30 de junio de 2017, la Ugpp profirió la liquidación oficial RDO-201701697, notificada el 7 de julio de 2017 mediante correo certificado dirigido

2Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

3 Así se desprende del soport e de entrega de la empresa 4 -72 conteni do en la contestación de la demanda.Lila Quintero de Forero vs Ugpp 41001-33-33-002-2018-00205-01

11 a la carrera 2 No. 10-66, piso 2, barrio Los Mártires de Neiva (f. 16-24, cuad. principal 1).

41001-33-33-002-2018-00205-01

11 a la carrera 2 No. 10-66, piso 2, barrio Los Mártires de Neiva (f. 16-24, cuad. principal 1).

d. El 28 de septiembre de 2017 la actora remitió por correo certificado una comunicación (enviado ese mismo día y entre gado el 5 de octubre siguiente); pronunciándose sobre dicha liquidación, y reiterando que no reside en la dirección señalada en el Rut (f. 25-29, cuad. principal 1).

e. El 10 de noviembre de 2017, el apoderado de la aportante le solicitó a la Ugpp que le notificara de manera personal el re

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