🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA PUT - 860012333000-2025-00091-00-(04-12-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA PUT - 860012333000-2025-00091-00-(04-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISION

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel Agreda de Mocoa, 4 de diciembre de 2025

Radicado 860012333000-2025-00091-00 Referencia Acción de Tutela Accionante Juana María Rodríguez Rentería Accionado Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa Vinculados Alfonso Hernando García Londoño María Fernanda Rodríguez Rentería Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Tema Tutela contra providencia judicial

I. OBJETO DE LA DECISION

Decide el Tribunal en primera instancia, de acuerdo con la competencia asignada, la acción de tutela presentada por la señora Juana María Rodríguez Rentería, en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, con el propósito de que sean protegidos sus derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia , de conformidad a los siguientes,

II. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte accionante. 1.2. Actuaciones procesales relevantes. 1.3. Posición de la parte accionada y vinculados.

1.1. Posición de la parte accionante

1. El 22 de septiembre de 2025, la señora Juana María Rodríguez Rentería a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La controversia se origina en las decisiones

de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La controversia se origina en las decisiones judiciales del 14 de mayo y 9 de septiembre de 2025, mediante las cuales se negó la nulidad procesal solicitada y se inadmitió la justificación de inasistencia a la audiencia de pruebas celebrada el 28 de enero del mismo año , por parte del abogado sustituto de la parte accionante.

2. A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe):

“TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y acceso a la administración de justicia de la señora Juana María Rodríguez Rentería, víctima y demandante dentro de la Acción de Reparación Directa con radicado 6001333300120230025700.

DECLARAR, que la providencia del día 14 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa Putumayo, que decidió negar la solicitud de nulidad procesal propuesta por el extremo demandante e inadmitir la justificación de inasistencia a la audiencia celebrada el 28 de enero de 2025, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes dentro de la Acción de Repa ración Directa con radicado 6001333300120230025700.Radicación: 860012333000-2025-00091-00

Demandante: Juana María Rodríguez Rentería

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

Demandante: Juana María Rodríguez Rentería

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

2 DECLARAR, que la providencia del día 09 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa Putumayo, que decidió NO REPONER el auto del 14 de mayo de 2025, por medio del cual se resolvió el incidente de nulidad y se pronunció sobre la justificación de inasistencia a la audiencia de pruebas, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes dentro de la Acción de Repa ración Directa con radicado 6001333300120230025700.

ORDENAR, la revisión Constitucional y Convencional de las providencias del día 14 de mayo de 2025 y del día 09 de septiembre de 2025, a fin de que cese la vulneración de los derechos fundamentales al deb ido proceso y el acceso a la administración de Justicia de los demandantes dentro de la Acción de Reparación Directa con radicado 6001333300120230025700.

ORDENAR, al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MOCOA PUTUMAYO, representado por su titular de despacho, DECLARAR la nulidad de lo actuado durante la audiencia de pruebas celebrada el 28 de enero de 2025, convocar nuevamente a las partes para la realización de dicha audiencia y en consecuencia dejar sin efecto

representado por su titular de despacho, DECLARAR la nulidad de lo actuado durante la audiencia de pruebas celebrada el 28 de enero de 2025, convocar nuevamente a las partes para la realización de dicha audiencia y en consecuencia dejar sin efecto las providencias del día 14 de mayo de 2025 y del día 09 de septiembre de 2025, que negaron la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada y no reponer la decisión de negar dicha nulidad, respectivamente.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se sintetizan los

siguientes:

4. Arguye el accionante que durante la audiencia de pruebas celebrada el 28 de enero de 2025, dentro del medio de control de reparación directa cuyo radicado es el N° 6001333300120230025700, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa incurrió en defectos procedimentales y sustanciales al declarar el desistimiento tácito de pruebas testimoniales y periciales previamente decretadas, sin considerar las circunstancias que impidieron la asistencia del abogado, los demandantes y los testigos.

Entre las razones expuestas se encuentran la reciente sustitución de poder, la necesidad de preparación adecuada de la defensa, y una urgencia médica debidamente documentada.

5. A juicio de l actor, señala que el juzgado confundió el incumplimiento de deberes procesales con el de cargas procesales, lo que derivó en decisiones que, según el accionante, vulneran el artículo 29 de la Constitución Política y disposiciones convencionales sobre el debido proceso probatorio. Se solicita, en consecuencia, la revisión

procesales con el de cargas procesales, lo que derivó en decisiones que, según el accionante, vulneran el artículo 29 de la Constitución Política y disposiciones convencionales sobre el debido proceso probatorio. Se solicita, en consecuencia, la revisión constitucional de las providencias cuestionadas, la declaración de nulidad de lo actuado en la audiencia de pruebas, y la reprogramación de la misma.

1.2. Actuaciones procesales relevantes

6. El asunto correspondió conocerlo en primera instancia, a est a Judicatura, el cual mediante auto del 23 de septiembre de 2025 1, dispuso admitir la solicitud de amparo y ordeno oficiar a la entidad accionada (Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa), para que en el término de dos (2) días se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la petición constitucional, y aportara los medios de demostración que pretende hacer valer en su defensa.

1 Índice 00005/SAMAIRadicación: 860012333000-2025-00091-00

Demandante: Juana María Rodríguez Rentería

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

3

7. Cumplido el trámite legal correspondiente, el día 2 de octubre de este año se expidió fallo de primera instancia2, el cual fue impugnado en término por la parte accionante el 7 de ese mismo mes y año3.

8. Estando el asunto para proferir decisión de segunda instancia ante el Consejo de

fallo de primera instancia2, el cual fue impugnado en término por la parte accionante el 7 de ese mismo mes y año3.

8. Estando el asunto para proferir decisión de segunda instancia ante el Consejo de Estado, esa Corporación mediante auto del 12 de noviembre del presente año 4, resolvió declarar la nulidad de lo actuado desde la admisión de la tutela, por indebida integración con el fin de que se vincule como terceros con interés a los señores Alfonso Hernando García Londoño, María Fernanda Rodríguez Rentería, y a la Nación – Ministerio de Defensa junto con la Policía Nacional.

9. Conforme con lo anterior, está Judicatura en auto del 26 de noviembre de este año, dispuso admitir y vincular a los sujetos antes mencionados5.

1.3. Posición de la parte accionada y vinculados

10. Teniendo en cuenta que en el presente trámite constitucional la entidad accionada y los vinculados no rindieron informe, pese haber sido notificados en debida forma6, se tiene que antes de la referida declaratoria de nulidad, el accionado si lo hizo, lo cual fuerza decir que se tomará en cuenta dichas manifestaciones, en virtud al trámite sumarial que caracteriza la acción de tutela (art. 1ro del Decreto 2591 de 1991) y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 3 ibidem).

11. Por lo tanto, la Sala realizara una síntesis de la posición asumida por la parte

accionada y vinculadas así:

12. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa rindió contestación en el que indico que no vulneró los derechos fundamentales de la señora Juana María Rodríguez

accionada y vinculadas así:

12. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa rindió contestación en el que indico que no vulneró los derechos fundamentales de la señora Juana María Rodríguez Rentería. En principio, detalla el trámite procesal de la acción de reparación directa instaurada por la accionante, para luego señalar que, tras varias reprogramaciones de la audiencia de prueb as por razones atribuibles a la parte demandante (2 suspensiones de audiencia), esta finalmente se celebró el 28 de enero de 2025. En dicha diligencia, el despacho declaró el desistimiento de las pruebas periciales por falta de pago oportuno de los costos requeridos, y prescindió de los testimonios debido a la inasistencia injustificada de los testigos.

13. Esa Judicatura destaca que las solicitudes de aplazamiento presentadas por los apoderados de la parte demandante no obedecieron a situaciones de fuerza mayor, sino a circunstancias previsibles que debieron ser gestionadas con diligencia. Asimismo, se señala que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para revivir etapas procesales ni como una tercera instancia judicial.

14. Por su parte, los vinculados guardaron silencio.

2 Índice 00014/SAMAI 3 Índice 00017/SAMAI 4 Índice 00023/SAMAI 5 Índice 00025/SAMAI 6 Índice 00027/SAMAIRadicación: 860012333000-2025-00091-00

Demandante: Juana María Rodríguez Rentería

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

Demandante: Juana María Rodríguez Rentería

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

4

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. De la acción de tutela. 2. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -requisitos generales y específicos-. 2.4. Requisito de relevancia constitucional -el caso concreto-.

2.1. Fijación de la controversia.

15. Corresponde a esta Corporación constitucional establecer si, a partir de los hechos expuestos en la solicitud de amparo y del acervo probatorio allegado al expediente, es posible concluir que la entidad accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama en el presente asunto. En particular, se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante autos de fecha 14 de mayo y 9 de septiembre de 2025, en los cuales se negó la nulidad procesal solicitada por no haberse tenido en cuenta pruebas periciales y testimoniales que debían practicarse en la audiencia de pruebas programada para el 28 de enero de 2025, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No.

86001333300120230025700.

practicarse en la audiencia de pruebas programada para el 28 de enero de 2025, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 86001333300120230025700.

16. Eso sí, previa verificación de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de lo cual esta Sala anticipa que no se encuentran superados todos los requisitos generales y mucho menos los específicos, de conformidad a lo establecido por la sentencia de unificación SU128 de 2021 proferida por la H. Corte Constitucional.

2.2. De la acción de tutela.

17. La Constitución Política de 1991 ha previsto la acción de tutela como un mecanismo de control constitucional o amparo consagrada en el artículo 86 Superior y desarrollado mediante el Decreto 2 591 de 1991, entendido como un instrumento jurídico de carácter subsidiario cuyo fin es la protección y salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales, cuando a raíz de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones emanadas de la administración o particulares, se transgreda o amenace un derecho de esta índole.

18. En tal sentido, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especialísimo de protección de los derechos fundamentales de los administrados y, que su ejercicio está limitado a ciertos presupuestos de improcedencia, los cuales son consignados en el Artículo 6º del Decreto 2591 de 19917.

7 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio

7 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Radicación: 860012333000-2025-00091-00

Demandante: Juana María Rodríguez Rentería

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

5

19. Bajo ese postulado normativo, la acción de tutela procede, siempre que no exista otro medio judicial para su defensa o que, existiendo, éste sea ineficaz o se quiera evitar la

5

19. Bajo ese postulado normativo, la acción de tutela procede, siempre que no exista otro medio judicial para su defensa o que, existiendo, éste sea ineficaz o se quiera evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, el cual debe ser justificado y argumentado por la parte accionante.

20. Según las disposiciones en cita, su naturaleza es residual o subsidiaria, ya que resulta improcedente, cuando la persona afectada tiene otros medios legales de defensa, salvo que para evitar un perjuicio irremediable solicite el amparo con el carácter de transitorio.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -requisitos generales y específicos-.

21. La procedencia de la pretensión de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como objeto comprobar si se encuentra en ella el sello de legalidad y justicia que debe tener toda decisión proferida por el aparato judicial, en ese sentido, si existe alguna irregularidad materializada en la vulneración del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), debe ser amparada, sin embargo, las formas previstas en los códigos procedimentales obedecen siempre a una finalida d, como son el orden y la seguridad jurídica, sin que ello implique restarle importancia a la labor de protección de derechos fundamentales.

22. Ahora bien, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tute la contra providencias judiciales, de conformidad a lo establecido por la sentencia de unificación SU128 de 2021 proferida por la H. Corte Constitucional, en la cual señalo in extenso lo siguiente (se transcribe):

“[…]Siguiendo lo establecido en la referi da providencia, reiterada de manera

establecido por la sentencia de unificación SU128 de 2021 proferida por la H. Corte Constitucional, en la cual señalo in extenso lo siguiente (se transcribe):

“[…]Siguiendo lo establecido en la referi da providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos 8, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a o tras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.

vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda

8 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU -184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU -073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 860012333000-2025-00091-00

Demandante: Juana María Rodríguez Rentería

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”9

3.7. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

  1. Violación directa de la Constitución.”10

3.8. En resumen, la Sentencia C -543 de 1992 excluyó del ordenamiento jurídico la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional.11 Por su parte, la Sentencia C-590 de 2005 sistematizó los desarrollos de la jurisprudencia en la materia y señaló que la tutela procede contra las

judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional.11 Por su parte, la Sentencia C-590 de 2005 sistematizó los desarrollos de la jurisprudencia en la materia y señaló que la tutela procede contra las decisiones de los jueces previo cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de

9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio.Radicación: 860012333000-2025-00091-00

Demandante: Juana María Rodríguez Rentería

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con el estudio de fondo del amparo.

2.4. Requisito de relevancia constitucional -el caso concreto23. En el sub judice , la Sala advierte que no se satisface el requisito de relevancia constitucional exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ello, en relación con la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, consistente en prescindir de la práctica de pruebas periciales y testimoniales previamente decretadas, sin haber valorado adecuadamente las

del Circuito de Mocoa, consistente en prescindir de la práctica de pruebas periciales y testimoniales previamente decretadas, sin haber valorado adecuadamente las circunstancias que impidieron la asistencia del apoderado judicial y de los testigos convocados a la audiencia de pruebas celebrada el 28 de enero de 2025, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 86001333300120230025700.

24. En ese contexto, el accionante por medio de la presente acción de tutela formula reparos frente a los autos proferidos el 14 de mayo y el 9 de septiembre de 202512, mediante los cuales el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa resolvió: i) negar el incidente de nulidad; ii) no acoger la justificación presentada por el abogado sustituto de la parte actora respecto a la inasistencia a la audiencia de pruebas celebrada el 28 de enero de 2025; y iii) no acceder a la solicitud de suspensión temporal del proceso.

25. La decisión fue confirmada por el despacho judicial con fundamento en que no se vulneró ninguna oportunidad procesal para solicitar, decretar o practicar pruebas que fueran pertinentes, lícitas y necesarias. En consecuencia, la omisión del apoderado en el cumplimiento de su carga procesal derivó en la consecuencia jurídica de prescindir de dichas pruebas, lo cual no se enmarca dentro de la hipótesis prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso. A ello se suma que la asistencia del abogado a la mencionada audiencia no reviste carácter obligatorio , y que la misma fuera reprogramada dos veces.

artículo 133 del Código General del Proceso. A ello se suma que la asistencia del abogado a la mencionada audiencia no reviste carácter obligatorio , y que la misma fuera reprogramada dos veces.

26. Pese a lo anterior, revisado el escrito tutelar, no se evidencia a prima facie un debate propiamente ius fundamental, dado que, la inconformidad de la parte accionante deviene de no haberse tenido en cuenta la justificación a la audiencia de pruebas celebrada el día 28 de enero de 2025 y la consecuencia jurídica de su inacción que d io origen a que el despacho judicial prescindiera de los testimonios de los señores Luis Alfredo Rodríguez Rentería, Luz Mariela Delgado Valencia, María Magaly Ordóñez Pialejo, Delfín Alfredo Ortega Cadena y Zenaida Cortés Guerrero; y las pruebas periciale s a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por falta de pago.

27. De la revisión del escrito de tutela, esta Sala observa que la parte accionante pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural, en relación con una situ ación procesal definida y consolidada. En efecto, mediante la acción de tutela se busca que se reexamine un aspecto que ya fue objeto de decisión judicial, lo cual evidencia un uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia adicional. Cabe señalar que la controversia planteada es de naturaleza estrictamente legal y fue resuelta por el juez ordinario, quien negó el incidente de nulidad, decisión que fue confirmada mediante el recurso de reposición, conforme se expuso previamente.

12 Índices 00070 y 00077

ordinario, quien negó el incidente de nulidad, decisión que fue confirmada mediante el recurso de reposición, conforme se expuso previamente.

12 Índices 00070 y 00077 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=860013333001202300257008600133Radicación: 860012333000-2025-00091-00

Demandante: Juana María Rodríguez Rentería

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

8

28. Así las c osas, resulta evidente que el accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, al solicitar que se evalúe si la providencia del 14 de mayo de 2025, mediante la cual se negó la nulidad procesal, se ajusta a la legalidad. Sin embargo, no se advierte en el caso concreto una cuestión de relevancia constitucional. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional, dicho requisito se fundamenta en el carácter residual de la tutela, en la especialización de las competencias asi gnadas a los jueces ordinarios y constitucionales, y en la necesidad de evitar que esta acción se utilice para reabrir discusiones de índole legal. En consecuencia, la relevancia constitucional busca preservar la distribución funcional de competencias, garantizar la autonomía judicial, restringir la tutela a la protección de derechos fundamentales y evitar su uso como una instancia adicional13.

busca preservar la distribución funcional de competencias, garantizar la autonomía judicial, restringir la tutela a la protección de derechos fundamentales y evitar su uso como una instancia adicional13.

29. Por lo tanto, no se justifica la intervención del juez constitucional en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció de manera expresa sobre los cuestionamientos formulados por la parte actora. Lo que se pretende, en realidad, es reabrir un debate jurídico ya concluido, lo cual desnaturaliza el objeto de la acción de tutela. Frente a lo cual se insiste que la providencia cuestionada analizó de manera detallada lo siguiente:

 La inasistencia a la audiencia

Consultar sobre este documento ...