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TA PUT - 860012333000-2025-00109-00-(16-01-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860012333000-2025-00109-00-(16-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 16 de enero de 2026 Radicación 860012333000-2025-00109-00 Referencia Acción de tutela Demandante EMSSANAR EPS S.A.S Demandados Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos: Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Tutela contra providencia judicial Asunto Sentencia de Primera Instancia

Procede este Tribunal, en ejercicio de la competencia asignada, a resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Emssanar EPS S.A.S. contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, con el fin de garantizar la protección d e sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, conforme a los siguientes fundamentos:

I. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Hechos relevantes de la demanda. 1.2. Pretensiones. 1.3. Posición de la parte accionada y vinculados.

1.1. Hechos relevantes de la demanda.

1. EMSSANAR EPS S.A.S., presentó acción de tutela que dirige contra decisiones del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa adoptadas dentro del incidente de desacato correspondiente al cumplimiento de una tutela proferida en 2013 a favor del usuario Jeffrey Alexander Ramos Urreste (radicado de origen 860013333001‑2013‑00274‑00).

2. En el escrito, la accionante expone que las siguientes actuaciones: trámite

usuario Jeffrey Alexander Ramos Urreste (radicado de origen 860013333001‑2013‑00274‑00).

2. En el escrito, la accionante expone que las siguientes actuaciones: trámite incidental, sanciones de arresto y multa impuestas en 2024, el posterior levantamiento del arresto y la subsistencia de la multa, así como la negativa a inaplicar esta última mediante auto del 2 de diciembre de 2025, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por defecto sustantivo de la providencia judicial al desconocer la falta de motivación en la decisión y el desconocimiento del precedente.

3. El 15 de julio de 2013, el Juzgado Primero Admini strativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2013 -00274, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal del señor Jeffrey Alexander Ramos Urreste, diagnosticado con paraplejía espástica. En la providencia se ordenó garantizar consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, medicamentos y hospitalización necesarios para su tratamiento integral. Esta decisión fue modificada y confirmada en segunda in stancia por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de agosto de 2013, disponiendo que la EPS CAPRECOM autorizara en un plazo máximo de 48 horas el procedimiento de implantación de bomba de infusión intratecal y demás insumos requeridos, asegurando además la continuidad del tratamiento.Radicación: 860012333000-2025-00109-00

Demandante: Emssanar EPS S.A.S.

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

Demandante: Emssanar EPS S.A.S.

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

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4. Años después, el 28 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa abrió trámite incidental por presunto incumplimiento del fallo de tutela, declarando responsables a los representantes legales de EMSSANAR EPS S.A.S. y sancionándolos con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La decisión fue confirmada en grado de consulta por el Tribu nal Administrativo del Putumayo el 24 de junio de 2024.

5. Posteriormente, EMSSANAR acreditó el cumplimiento de las órdenes judiciales y solicitó la inaplicación de las sanciones impuestas. Mediante auto del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo ordenó suspender el arresto, reconociendo que el hecho generador del desacato había cesado, pero mantuvo la multa, argumentando que debía continuar el trámite para su ejecución.

6. Ante la persistencia del cobro, EMSSANAR reiteró en varias oportunid ades la solicitud de inaplicación de la multa, alegando que su mantenimiento carecía de finalidad constitucional, pues el cumplimiento del fallo estaba acreditado y la sanción se tornaba

solicitud de inaplicación de la multa, alegando que su mantenimiento carecía de finalidad constitucional, pues el cumplimiento del fallo estaba acreditado y la sanción se tornaba punitiva. No obstante, el 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo negó la solicitud, aduciendo que la sanción debía ejecutarse pese al cumplimiento extemporáneo, lo que dio lugar a la presente acción de tutela.

7. La accionante sostiene que la subsistencia de la multa ha generado actuaciones de cobro coactivo ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, afectando gravemente sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, máxime cuando la sanción perdió su propósito coercitivo y se desconoce el precedente constitucional que exige levantar las sanciones una vez cumplida la orden tutelar.

1.2. PRETENSIONES

8. Solicitó: - Declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. - Dejar sin efectos los autos del 22 de noviembre de 2024 y del 2 de diciembre de 2025 en lo concerniente a la negativa de inaplicación de la multa. - Inaplicar y levantar en su totalidad la multa por desacato, por carecer de fundamento y finalidad constitucional (cumplimiento acreditado). - Oficiar a las entidades donde fue reportada la multa para su eliminación.

1.3. Posición de la parte accionada y vinculados.

9. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por Emssanar EPS S.A.S. (debido proceso y acceso

1.3. Posición de la parte accionada y vinculados.

9. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por Emssanar EPS S.A.S. (debido proceso y acceso a la administración de justicia). Argumentó que las actuaciones se ajustaron a la Constitución y la ley, en cumplimiento de un fallo de tutela de segunda instancia del 27 de agosto de 2013, proferido por el Trib unal Administrativo de Nariño, que ordenó garantizar el tratamiento integral al señor Jeffrey Alexander Ramos Urreste.Radicación: 860012333000-2025-00109-00

Demandante: Emssanar EPS S.A.S.

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10. El despacho explicó que la EPS Emssanar, como entidad receptora tras la liquidación de Caprecom, debía cumplir la orden judicial y garan tizar la continuidad del servicio de salud, conforme a los principios constitucionales y jurisprudenciales

(continuidad, integralidad y protección reforzada para personas con discapacidad).

11. Señaló que los incidentes de desacato y las sanciones impuestas se dirigieron contra el funcionario Melchor Alfredo Jacho Mejía, no contra la EPS como persona jurídica, por lo que no existe afectación al debido proceso de la entidad.

12. Finalmente, el Juzgado solicitó negar las pretensiones de la tutela, reiterando que

contra el funcionario Melchor Alfredo Jacho Mejía, no contra la EPS como persona jurídica, por lo que no existe afectación al debido proceso de la entidad.

12. Finalmente, el Juzgado solicitó negar las pretensiones de la tutela, reiterando que las órdenes judiciales son de estricto e inmediato cumplimiento y que la sanción es personal, no institucional.

1.3.1. Respuesta Dirección Seccional de Administración de Justicia de Pasto.

13. La Dire cción Seccional de Administración Judicial de Pasto, a través de su apoderada, manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y que carece de competencia para inaplicar, revocar o dejar sin efecto las multas impuestas por los jueces, pues su función se limita a adelantar procesos de cobro coactivo para recaudar dineros a favor de la Nación, conforme a la Ley 1066 de 2006 y el Estatuto Tributario.

14. Explicó que el proceso de cobro coactivo contra el señor Melchor Alfredo Jacho Mejía se inició con base en título ejecutivo remitido por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, cumpliendo los requisitos legales. Dicho proceso siguió el trámite regular, incluyendo etapa persuasiva y mandamiento de pago, pero fue suspendido el 11 de febrero de 2025 por orden del nivel central debido a la intervención gubernamental a la EPS Emssanar. Aclaró que no se decretaron medidas cautelares sobre bienes del sancionado.

15. La DESAJ enfatizó que la acción de tutela es improcedente por falta de inmediatez

(han transcurrido más de siete meses desde la notificación de la multa), por vulneración del

15. La DESAJ enfatizó que la acción de tutela es improcedente por falta de inmediatez

(han transcurrido más de siete meses desde la notificación de la multa), por vulneración del principio de subsidiariedad (no se agotó la vía administrativa ni se ejerció defensa en el proceso coactivo) y por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la nulidad solicitada no es de su competencia. Solicitó su desvinculación del trámite y que se declare la improcedencia de la acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Problema jurídico. 2.2. Tesis de la Sala 2.3. De la acción de tutela. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. 5. Legitimación en la causa . 3. Caso concreto.

2.1. Problema jurídico.

16. Corresponde a esta Corporació n constitucional determinar si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Emssanar EPS S.A.S., al mantener la sanción pecuniaria impuesta dentro del incidente de desacato, pese a haberse acreditado el cumplimiento integral del fallo de tutela y configurarse un hecho superado, mediante autosRadicación: 860012333000-2025-00109-00

Demandante: Emssanar EPS S.A.S.

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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 interlocutorios del 22 de noviembre de 2024 y 2 de diciembre de 2025, incurriendo en defecto sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

2.2. Tesis de la Sala.

17. La acción de tutela interpuesta por EMSSANAR EPS S.A.S. resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto la sanción de multa cuestionada dentro del incidente de desacato fue impuesta exclusivamente al funcionario Melchor Alfredo Jacho Mejía, en su condición de persona natural, y no a la entidad accionante. En consecuencia, al no existir identidad entre quien promueve el amparo y el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, se incumple uno de los requisito s generales de procedencia de la acción de tutela, conforme a lo señalado p or la Corte Constitucional, lo que impide un pronunciamiento de fondo.

2.3. De la acción de tutela.

18. La Constitución Política de 1991 ha previsto la acción de tutela como un mecanismo de control constitucional o amparo consagrada en el artículo 86 Superior y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991, entendido como un instrumento jurídico de carácter subsidiario cuyo fin es la protección y salvaguarda de los derechos constitucionale s

de control constitucional o amparo consagrada en el artículo 86 Superior y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991, entendido como un instrumento jurídico de carácter subsidiario cuyo fin es la protección y salvaguarda de los derechos constitucionale s fundamentales, cuando a raíz de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones emanadas de la administración o particulares, se transgreda o amenace un derecho de esta índole.

19. En tal sentido, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especi alísimo de protección de los derechos fundamentales de los administrados y, que su ejercicio está limitado a ciertos presupuestos de improcedencia, los cuales son consignados en el Artículo 6º del Decreto 2591 de 19911.

20. Bajo ese postulado normativo, la acción de tutela procede, siempre que no exista otro medio judicial para su defensa o que, existiendo, éste sea ineficaz o se quiera evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, el cual debe ser justificado y argumentado por la parte accionante.

21. Según las disposiciones en cita, su naturaleza es residual o subsidiaria, ya que resulta improcedente, cuando la persona afectada tiene otros medios legales de defensa,

1 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente qu e la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Radicación: 860012333000-2025-00109-00

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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 salvo que para evitar un perjuicio irremediable solicite el amparo con el carácter de transitorio.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesrequisitos generales y específicos-.

22. La procedencia de la pretensión de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como objeto comprobar si se encuentra en ella el sello de legalidad y justicia que debe tener

requisitos generales y específicos-.

22. La procedencia de la pretensión de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como objeto comprobar si se encuentra en ella el sello de legalidad y justicia que debe tener toda decisión proferida por el aparato judicial, en ese sentido, si existe alguna irregularidad materializada en la vulneración del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), debe ser amparada, sin embargo, las formas previstas en los códigos procedimentales obedecen siempre a una finalidad, como son el orden y la seguridad jurídica, sin que ello implique restarle importancia a la labor de protección de derechos fundamentales.

23. Ahora bien, la Sala debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad a lo establecido por la sentencia de unificación SU128 de 2021 proferida po r la H. Corte Constitucional, en la cual señalo in extenso lo siguiente (se transcribe):

«[…]Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos 2, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cues tiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos

corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afect ada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibu jaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

2 Entre otras, las sentencias, SU -263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU -184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU -073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 860012333000-2025-00109-00

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”3

3.7. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la

sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”3

3.7. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para g arantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

  1. Violación directa de la Constitución.”4

3.8. En resumen, la Sentencia C -543 de 1992 excluyó del ordenamiento jurídico la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional.5 Por su parte, la Sentencia C -590 de 2005 sistematizó los desarrollos de la jurisprudencia en la materia y señal ó que la tutela procede contra las decisiones de los jueces previo cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con el estudio de fondo del amparo».

2.5. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela

3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio.Radicación: 860012333000-2025-00109-00

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24. La legitimación por activa constituye un presupuesto procesal de procedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, esta acción puede ser ejercida por “toda pers ona” cuyos derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados, directamente o por medio de representante, siempre que exista una relación directa e inmediata entre el accionante y el derecho que se pretende proteger.

25. La Corte Constitucional ha precis ado que la legitimación no se presume, sino que debe aparecer claramente demostrada desde la presentación de la demanda. Se ha indicado que la legitimación en la causa implica que quien acude a la tutela sea titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, o actúe en representación válida del titular.

Lo contrario conduce a la improcedencia del amparo por ausencia de presupuesto subjetivo.

26. Así en la sentencia SU-037 de 2019 , al remitirse al análisis efectuado en la Sentencia T -163 de 2016, la Corte reiteró que reiteró que la primera tarea del juez de tutela, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, es verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción, entendidos como condiciones necesarias para habilitar el estudio del caso en sede constitucional. Estos presupuestos, que derivan

antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, es verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción, entendidos como condiciones necesarias para habilitar el estudio del caso en sede constitucional. Estos presupuestos, que derivan del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, fueron sintetizados por la Corte en cinco elementos esenciales:

(i) afectación de derechos fundamentales, (ii) legitimación por activa y por pasiva, (iii) inmediatez, (iv) subsidiariedad, y (v) ausencia de duplicidad en la presentación del amparo.

27. A partir de esta doctrina, es claro que la legitimación en la causa por activa es un requisito autónomo, indispensable e insubsanable para que el j uez constitucional pueda entrar a valorar si existe o no una vulneración de derechos fundamentales. La Corte ha dejado sentado que, si quien interpone la acción no es el titular del derecho afectado, o no actúa como representante válido de dicho titular, l a tutela debe ser rechazada o negada, sin que sea posible avanzar hacia el examen de los demás elementos.

28. La verificación de la legitimación por activa exige confirmar que exista entre el accionante y la presunta vulneración una relación directa, personal e inmediata, pues la acción de tutela no es un mecanismo para proteger intereses ajenos sin representación válida ni un medio para sustituir al verdadero titular de la afectación. En tal sentido, la T‑163 de 2016 reafirma que la existencia de legitimación no puede presumirse, sino que debe surgir con claridad de los hechos narrados y de la naturaleza de la afectación alegada.

2.6. La legitimación por activa cuando las sanciones por desacato son personales

surgir con claridad de los hechos narrados y de la naturaleza de la afectación alegada.

2.6. La legitimación por activa cuando las sanciones por desacato son personales

29. Del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991 se desprende que la sanción afecta jurídicamente al funcionario que incumplió la orden judicial, en ese orden lógico, la entidad no puede afirmar ser titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ni puedeRadicación: 860012333000-2025-00109-00

Demandante: Emssanar EPS S.A.S.

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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 reclamar la protección en nombre propio para controve rtir actos que no producen efectos directos sobre ella.

30. En el expediente objeto de estudio está demostrado que:  La multa impuesta dentro del incidente de desacato recayó exclusivamente sobre el señor Melchor Alfredo Jacho Mejía , quien se desempeña como Representante Legal para Acciones de Tutela – Área de Servicios de EMSSANAR EPS.  Las providencias acusadas no adoptaron sanción alguna contra la entidad EMSSANAR EPS S.A.S.  Las cargas jurídicas, el cobro coactivo y las consecuencias derivadas de la sanción afectan únicamente la esfera personal del funcionario sancionado.

31. En consecuencia, al no ser EMSSANAR EPS S.A.S. la destinataria de la sanción ni

afectan únicamente la esfera personal del funcionario sancionado.

31. En consecuencia, al no ser EMSSANAR EPS S.A.S. la destinataria de la sanción ni la titular directa de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega, carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela. La existencia de un vínculo funcional o representativo entre el funcionario sancionado y la entidad no traslada la titularidad del derecho fundamental ni habilita a esta última para reclamar su protección en sede constitucional.

32. Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual releva al juez constitucional de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las demás censuras planteadas.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión, del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por EMSSANAR EPS S.A.S., por falta de legitimación en la causa por activa, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, al no ser la entidad accionante titular del derecho fundamental que se afirma vulnerado, recaído exclusivamente sobre el funcionario Melchor Alfredo Jacho Mejía, sancionado dentro del incidente de desacato.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y enviar las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y enviar las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: IMPARTIR por la Secretaría el trámite pertinente, y REALIZAR las anotaciones correspondientes en SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de

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