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TA PUT - 860012333000-2026-00022-00-(09-03-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860012333000-2026-00022-00-(09-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 9 de marzo de 2026 Radicación 860012333000-2026-00022-00 Referencia Acción de tutela Demandante Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona Demandados Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos: Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Tutela derecho de petición Asunto Sentencia de Primera Instancia

Procede este Tribunal, en ejercicio de la competencia asignada, a resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por las ciudadanas Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona contra el Juzgado Primero y Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, con el fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales al de petición:

I. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Hechos relevantes de la demanda. 1.2. Pretensiones. 1.3. Posición de la parte accionada.

1.1. Hechos relevantes de la demanda.

1. Refiere la parte demandante que el día 04 de junio de 2025, se radicó mediante correo electrónico derecho de petición ante los accionados, con la siguiente solicitud:

“PRIMERO. Se solicita a los despachos judiciales que indiquen si en los procesos ejecutivos derivados de contratos en los que la parte demandada es un municipio y que fueron radicados a partir de enero de 2023, el despacho exige el cumplimiento del requisi to de

derivados de contratos en los que la parte demandada es un municipio y que fueron radicados a partir de enero de 2023, el despacho exige el cumplimiento del requisi to de procedibilidad de agotar la conciliación prejudicial.

SEGUNDO. Aporte los links de acceso a los expedientes de los procesos ejecutivos contractuales contra municipios que ingresaron al despacho desde enero de 2023 hasta la fecha en que se brinde respuesta a la presente solicitud, en los que se hubiese emitido al menos la primera actuación de Despacho.”

2. Manifestó que hasta la interposición de la tutela no se recibió petición.

3. Añadió que la petición es una solicitud de información presentada no pretende que el accionado rinda algún concepto jurídico, toda vez que, la solicitud presentada ante este requería que se informará la decisión que ha tomado el Despacho Judicial en aquellos procesos que han sido de su conocimiento, y en caso de no conocer de los procesos con las características indicadas en el derecho de petición, sería suficiente se informe tal situación.

1.2. PRETENSIONES

4. Solicitó:

1. Tutelar el derecho fundamental de petición.Radicación: 860012333000-2026-00022-00

Demandante: Manuela Ruda Gallego y otra

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

2

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los Juzgados 001 y 002

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

2

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los Juzgados 001 y 002

Administrativos de Mocoa, brindar una respuesta clara, congruente y de fondo a las solicitudes presentadas el 04 de junio de 2025.

1.3. Posición de la parte accionada

1.3.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa

5. El despacho manifestó que no vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que la solicitud presentada por las accionantes fue respondida mediante correo electrónico, dando contestación clara y de fondo a los interrogantes formulados, en los cuales se explicó que la conciliación prejudicial es requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos contra municipios y se remitieron los enlaces de los expedientes correspondientes. En consecuencia, sostuvo que no existe vulneración de derechos fundament ales y que en el caso se configura hecho superado, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar sus pretensiones.

1.3.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa

6. El despacho informó que dio respuesta al derecho de petición el 19 de febrero de 2026, remitiendo la información solicitada, incluida la explicación normativa sobre la conciliación prejudicial en procesos ejecutivos contra municipios y los enlaces de los expedientes respectivos en la plataforma SAMAI. Señaló además que el juzgado presenta alta congestión por el número de peticiones recibidas, por lo que estas se atienden por orden de llegada. En razón de haberse emitido la respuesta solicitada, solicitó dec larar la existencia de hecho superado en la presente acción de tutela.

1.3.3. Manifestación de impedimento.

orden de llegada. En razón de haberse emitido la respuesta solicitada, solicitó dec larar la existencia de hecho superado en la presente acción de tutela.

1.3.3. Manifestación de impedimento.

7. Se hace oportuno precisar que, una vez constituida la Sala de Decisión para el estudio del presente asunto, la H. m agistrada Gloria Eugenia Domínguez Betancur manifestó encontrarse impedida para conocer del mismo, al estimar configurada la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1 991. Lo anterior, por cuanto en su calidad de presidenta del Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante oficio del 27 de junio de 2025, dio respuesta a una petición formulada por las señoras Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona, quienes post eriormente promovieron acción de tutela contra diversos despachos judiciales del país, entre ellos esta Corporación, alegando la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

8. En tal sentido, la magistrada consideró que su participación previa en la respuesta institucional a la referida solicitud podría encuadrarse en la hipótesis normativa que contempla como causal de impedimento el hecho de haber sido contraparte o haber emitido concepto u opinión sobre el asunto objeto del proceso. No obstante, analizada la situación por la Sala Dual, mediante auto del 6 de marzo de 2026 se resolvió declarar infundado el impedimento. Consecuencialmente la prenombrada ma gistrada integrará la Sala de

Decisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicación: 860012333000-2026-00022-00

Demandante: Manuela Ruda Gallego y otra

Decisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicación: 860012333000-2026-00022-00

Demandante: Manuela Ruda Gallego y otra

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Contenido: 2.1. Problema jurídico. 2.2. De la acción de tutela. 2.3. Carencia actual de objeto por hecho superado. 3. Caso concreto.

2.1. Problema jurídico.

9. Corresponde a la Sala determinar si los Juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito de Mocoa vulneraron el derecho fundamental de petición de las señoras Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona al no dar respuesta a la solicitud presentada el 4 de junio de 2025.

2.2. Tesis de la Sala.

10. La Sala concluye que no se configura vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que los juzgados accionados acreditaron haber dado respuesta de fondo a la solicitud de las accionantes durante el trámite de la tutela, lo cual satisface materialmente la petición elevada y configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.3. De la acción de tutela.

11. La Constitución Política de 1991 ha previsto la acción de tutela como un mecanismo de control constitucional o amparo consagrada en el artículo 86 Superior y desarrollado

superado.

2.3. De la acción de tutela.

11. La Constitución Política de 1991 ha previsto la acción de tutela como un mecanismo de control constitucional o amparo consagrada en el artículo 86 Superior y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991, entendido como un instrumento jurídico de carácter subsidiario cuyo fin es la protección y salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales, cuando a raíz de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones emanadas de la administración o particulares, se transgreda o amenace un derecho de esta índole.

12. En tal sentido, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especialísimo de protección de los derechos fundamentales de los administrados y, que su ejercicio está limitado a ciertos presupuestos de improcedencia, los cuales son consignados en el Artículo 6º del Decreto 2591 de 19911.

13. Bajo ese postulado normativo, la acción de tutela procede, siempre que no exista otro medio judicial para su defensa o que, existiendo, éste sea ineficaz o se quiera evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable, el cual debe ser justificado y argumentado por la parte accionante.

1 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Radicación: 860012333000-2026-00022-00

Demandante: Manuela Ruda Gallego y otra

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

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14. Según las disposiciones en cita, su naturaleza es residual o subsidiaria, ya que resulta improcedente, cuando la persona afectada tiene otros medios legales de defensa, salvo que para evitar un perjuicio irremediable solicite el amparo con el carácter de transitorio.

2.4. La configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado.

15. La jurisprudencia Constitucional, ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales

transitorio.

2.4. La configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado.

15. La jurisprudencia Constitucional, ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional. Frente a la imposibilidad del Juez de adoptar una decisión de fondo respecto de la controversia puesta a su conocimiento, cuando se ésta frente a un hecho superado, ha expresado en sentencia SU-540 del 2007: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…)”.

Para declarar la carencia actual de objeto, es necesario que el juez la verifique, que la carencia del objeto haya ocurrido dentro del proceso respectivo, y establecer el momento procesal en el que se presentó. Teniendo en cuenta lo anterior, “la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”.

III. CASO CONCRETO

proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”.

III. CASO CONCRETO

16. De acuerdo con los hechos expuestos en la acción de tutela, las señoras Manuela Ruda Gallego y Lucero Gutiérrez Cardona alegaron la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de los Juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito de Mocoa, al considerar que no habían obtenido respuesta a la solicitud presentada el 4 de junio de 2025, mediante la cual requirieron información relacionada con los procesos ejecutivos contractuales adelantados contra municipios y el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial.

17. Durante el trámite de la presente acción constitucional, ambos despachos judiciales accionados allegaron sus respectivas contestaciones e informaron que dieron respuesta a la solicitud elevada por las accionantes, aportando además los soportes que acredita n tal actuación. En efecto, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa acreditó haber emitido respuesta el 19 de febrero de 2026, en la cual se explicó el marco normativo aplicable a la conciliación prejudicial en procesos ejecutivos contra mu nicipios y se suministraron los enlaces de acceso a los expedientes solicitados. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa demostró haber dado respuesta el 20 de febrero de 2026, igualmente abordando de manera directa los interrogantes planteados en la solicitud y proporcionando la información requerida.Radicación: 860012333000-2026-00022-00

Demandante: Manuela Ruda Gallego y otra

la solicitud y proporcionando la información requerida.Radicación: 860012333000-2026-00022-00

Demandante: Manuela Ruda Gallego y otra

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

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18. De la revisión del contenido de dichas respuestas se advierte que las mismas se pronunciaron de manera clara, precisa y congruente respecto de las solicitudes formuladas, pues explicaron el fundamento normativo sobre la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en determinados procesos ejecutivos contra municipios y, adicionalmente, suministraron la información concreta solicitada por las peticionarias, consistente en los enlaces de acceso a los expedientes judiciales correspondientes. En es e sentido, las respuestas emitidas satisfacen los elementos mínimos que la jurisprudencia constitucional exige para considerar atendido el derecho fundamental de petición, en tanto se trata de contestaciones de fondo, relacionadas directamente con lo solicitado y comunicadas a las interesadas.

19. En consecuencia, la Sala concluye que, si bien al momento de la presentación de la acción de tutela las accionantes manifestaban no haber recibido respuesta a su solicitud, durante el trámite del presente amparo constitucional los despachos accionados acreditaron haber dado contestación de fondo a la petición elevada, el 19 de febrero de 2026 por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el 20 de febrero de 2026 por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, aportando las constancias

del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el 20 de febrero de 2026 por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, aportando las constancias respectivas. Por tanto, se evidencia que las autoridades accionadas satisficieron materialmente el derecho fundamental de petición invocado, lo que configura la figura de hecho superado, al haberse atendido la solicitud de las peticion arias y desaparecer la situación que dio origen a la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la sala de decisión, del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por las señoras MANUELA RUDA GALLEGO y LUCERO GUTIÉRREZ CARDONA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y enviar las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: IMPARTIR por la Secretaría el trámite pertinente, y REALIZAR las anotaciones correspondientes en SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)

correspondientes en SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)

MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁRadicación: 860012333000-2026-00022-00

Demandante: Manuela Ruda Gallego y otra

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

6 Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai)

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR

Magistrada

(Firmado electrónicamente aplicativo Samai)

MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA

Magistrado

Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento :

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