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TA PUT - 86001233300020240002400-(15-05-2008)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001233300020240002400-(15-05-2008)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN Mocoa, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz

Mera RADICACIÓN: 86001233300020240002400

SOLICITANTE: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO

CONTROL ACUERDO: N° 006 DE 31 DE MAYO DE 2024

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL INSTANCIA: ÚNICA Tema: - Ejecución de recursos resguardos indígenas SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda, sobre la solicitud de revisión de validez del Acuerdo N° 006 de 31 de mayo de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán y formulada por el Departamento del

Putumayo.

I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la solicitud de revisión y su contenido1

El Departamento del Putumayo, presentó ante esta Corporación y en ejercicio de la acción de revisión, prevista en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, solicitud para que en sede judicial se decida sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 006 de 31 de mayo de 2024, expedido por el Concejo Municipal Puerto Guzmán. El sentido material de la acción contenciosa deprecada por la entidad territorial, es el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo “Por medio del cual se adiciona recursos al presupuesto general de ingresos y gastos del municipio de Puerto Guzmán Departamento del Putumayo vigencia fiscal 2024”, en tanto que

del acto administrativo “Por medio del cual se adiciona recursos al presupuesto general de ingresos y gastos del municipio de Puerto Guzmán Departamento del Putumayo vigencia fiscal 2024”, en tanto que consideró que dicho acuerdo trasgredió el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 13 de la Ley 1450 de 2011. Del contenido del escrito de observaciones al Acuerdo, pueden extraerse los siguientes: 1.2 Hechos2

1. El Concejo Municipal de Puerto Guzmán (P), emitió el acuerdo N° 006 de 31 de mayo de 2024“Por medio del cual se adiciona recursos 1 Índice N° 03 archivo 02 /expediente digital Samai2 Índice N° 03 archivo 02 /expediente digital SamaiRadicado: 202400024 Revisión de acuerdo 2 al presupuesto general de ingresos y gastos del municipio de Puerto Guzmán Departamento del Putumayo vigencia fiscal 2024”,

2. El Acuerdo fue sometido a primer y segundo debate los días 27 y 31 de mayo de 2024 respectivamente, siendo sancionado por el alcalde del Municipio de Puerto Guzmán, el 31 de mayo de 2024.

3. El acuerdo fue radicado en la Oficina Jurídica de la Gobernación del Putumayo el 06 de junio de 2024, para la correspondiente revisión, la cual, una vez realizada, se encontró que de conformidad con las facultades constitucionales y legales que le asisten al Gobernador, el acuerdo era contrario a lo establecido en el artículo 83 de la Ley

715 de 2001, modificado por el artículo 13 de la Ley 1450 de 2011. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación El Departamento del Putumayo, consideró que del estudio de la integridad del expediente que compone el Acuerdo censurado, inequívocamente el Concejo Municipal de Puerto Guzmán, desatendió lo regulado en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 13 de la Ley 1450 de 2011, el cual, establece que el alcalde municipal, puede realizar la ejecución de proyectos y recursos para resguardos indígenas, a partir de la celebración de un contrato de administración, entre las autoridades del resguardo indígena y el alcalde municipal. Dicho contrato, es el instrumento que permite al alcalde, la ordenación del gasto, para la ejecución de cada uno de los proyectos de inversión, el cual, debe presentarse antes del 31 de diciembre de cada año, determinándose el uso de los recursos en el año siguiente. Concluyó que, ante la ausencia del referido contrato, no es posible para el alcalde adelantar la ejecución de los recursos asignados al resguardo. 1.4 Pruebas relevantes En el curso del presente trámite, se recaudaron las siguientes pruebas: - Acuerdo No. 006 de 31 de mayo de 2024, “por medio del cual se adicionan recursos al presupuesto general de ingresos y gastos del municipio de Puerto Guzmán, Departamento del Putumayo, vigencia fiscal 20243(…)”. - Acta No. 005 de 27 de mayo de 2024, la cual, da cuenta de la sesión realizada por la Comisión Tercera del Concejo Municipal de Puerto Guzmán (P), en la que se dejó constancia de la presentación,

20243(…)”. - Acta No. 005 de 27 de mayo de 2024, la cual, da cuenta de la sesión realizada por la Comisión Tercera del Concejo Municipal de Puerto Guzmán (P), en la que se dejó constancia de la presentación, ponencia y apertura de debate frente al Acuerdo 006 de 31 de mayo de 20244. - Acta No. 038 de 31 de mayo de 2024, en la cual consta el debate en plenaria por parte del Concejo Municipal de Puerto Guzmán aprobando por unanimidad el proyecto de acuerdo N° 006 de 31 de mayo de 20245. 3 Índice N° 09 página 11 a 21 /expediente digital Samai4 Índice N° 09 archivo 02 página 2 a 5 / SamaiRadicado: 202400024 Revisión de acuerdo 3 5 Índice N° 09 archivo 02 página 7 a 19 / SamaiRadicado: 202400024 Revisión de acuerdo 4 - Certificación de 31 de mayo de 2024, por medio de la cual, la secretaria general del Concejo municipal de Puerto Guzmán, manifestó que el Acuerdo 006 de 31 de mayo de 2024, fue sometido a los dos debates reglamentarios, llevados a cabo el 27 de mayo (primer debate en Comisión) y 31 de mayo de 2024 (segundo debate en plenaria)6. - Sanción del Acuerdo 006 de 31 de mayo de 2024, por parte del alcalde de Puerto Guzmán (P)7. - Publicación del Acuerdo 006 de 31 de mayo de 2024, mediante fijación en cartelera8.

II. TRÁMITE PROCESAL 2.1 El reparto de la solicitud de revisión de acuerdo se efectuó el 10 de

  • Publicación del Acuerdo 006 de 31 de mayo de 2024, mediante fijación en cartelera8.

II. TRÁMITE PROCESAL 2.1 El reparto de la solicitud de revisión de acuerdo se efectuó el 10 de julio de 20249. El 21 de agosto de 202410 se admitió la referida solicitud, disponiéndose fijar el negocio en lista desde el 28 de agosto hasta el 10 de septiembre de 202411. 2.2. Posición jurídica del Municipio de Puerto Guzmán Guardó silencio. 2.3. Posición jurídica del Concejo Municipal de Puerto Guzmán No manifestó posición jurídica alguna; no obstante, mediante oficio de 26 de agosto de 202412, allegado por correo electrónico, el Concejo, arribó las pruebas requeridas con el auto admisorio.

2.4. Posición Jurídica del Ministerio Público13 Estimó que, conforme al principio democrático y al principio de legalidad presupuestal a nivel territorial, consagrado en el artículo 345 Superior, i) la competencia para modificar y adicionar el presupuesto es exclusiva del Concejo municipal a iniciativa del alcalde; ii) el alcalde carece de competencia para adicionar directamente el presupuesto, iii) tampoco el Concejo está facultado para autorizar pro tempore al alcalde para dicho fin. Así entonces, los presupuestos deben ser aprobados por los órganos de representación popular, en el caso de los concejos municipales radica la facultad para expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos (numeral 5 del artículo 313 Superior), y en el caso del alcalde municipal, únicamente le ha sido atribuida la iniciativa para presentar el proyecto de presupuesto (numeral 5 del artículo 315 Superior)

(numeral 5 del artículo 313 Superior), y en el caso del alcalde municipal, únicamente le ha sido atribuida la iniciativa para presentar el proyecto de presupuesto (numeral 5 del artículo 315 Superior) 6 Índice N° 09 archivo 02 página 22 / Samai7 Índice N° 09 archivo 02 página 24 / Samai8 Índice N° 09 archivo 02 página 25 / Samai9 Índice N° 02 archivo 1 acta de reparto / Samai10 Índice N° 04 / Samai11 Índice N° 10 / Samai12 Índice N° 09 / Samai13 Índice N° 15 / SamaiRadicado: 202400024 Revisión de acuerdo 5 Dijo que, en punto de del artículo 80 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, en armonía con lo dispuesto en los artículos 313.5, 315.5 y 345 de la Constitución Nacional. La modificación presupuestal en el ámbito municipal, concita el ejercicio de una competencia que la ley le otorgó exclusivamente al Concejo. No obstante, lo anterior, advirtió que es preciso señalar que existe una excepción actualmente contenida en el literal 29 artículos 29 y literal G de la ley 1551 de 2012, relacionado con la incorporación de recursos de cofinanciación de proyectos. Ahora bien, en punto del artículo 83 de la Ley 715 de 2011, modificado por el artículo 13 de la Ley 1450 de 2011, se remitió a la sentencia C921 de 2007, para concluir que, ciertamente, para la distribución y administración de los recursos con destinación a resguardos indígenas, se requiere de la celebración de un contrato entre el alcalde como

administración de los recursos con destinación a resguardos indígenas, se requiere de la celebración de un contrato entre el alcalde como administrador de los recursos y las autoridades del respectivo resguardo, esto, únicamente en la fase de ejecución del gasto, es decir, que aquel requisito no se hace exigible al momento de la organización o planificación del mismo. Finalmente, precisó que en el acuerdo objeto de reproche, se está realizando una adición al presupuesto de ingresos, rentas y gastos de inversión; lo cual, como ya se dijo, no requiere de la celebración de un contrato interadministrativo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 151 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento a cerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.

2. Problema jurídico El objeto de debate se centra en establecer, si el Concejo Municipal de Puerto Guzmán, al expedir el Acuerdo No. 006 de 31 de mayo de 2024, “por el cual se adiciona recursos al presupuesto general de ingresos y gastos del municipio de Puerto Guzmán, Departamento del Putumayo vigencia fiscal 2024” trasgredió el artículo 83 de la Ley 715 de 2001 modificado por el artículo 13 de la Ley 1450 de 2011, al omitir celebrar un contrato administrativo que permita la adición de recursos con destinación especial a resguardos indígenas.

3. Respuesta al problema jurídico La Sala sostendrá la tesis que el acuerdo demandado es legal, y por lo tanto, no se ha quebrantado el artículo 83 de la Ley 715 de 2001

destinación especial a resguardos indígenas.

3. Respuesta al problema jurídico La Sala sostendrá la tesis que el acuerdo demandado es legal, y por lo tanto, no se ha quebrantado el artículo 83 de la Ley 715 de 2001 modificado por el artículo 13 de la Ley 1450 de 2011, considerando que para la adición de recursos al presupuesto general de ingresos y gastos de un municipio, con destino a resguardos indígenas no se requiere de la celebración de un contrato entre el alcalde y las autoridades de la comunidad indígena, comoquiera que aquel requisito solo es exigible al momento de la ejecución del gasto (ejecución del presupuesto).Radicado: 202400024 Revisión de acuerdo

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4. Análisis Jurídico.

Así, con el propósito de resolver el cuestionamiento jurídico plasmado en la fijación del litigo, es necesario acudir a la regulación normativa y jurisprudencial aplicable al caso, para finalmente, decidir si en relación al artículo 83 de la Ley 715 de 2001 modificado por el artículo 13 de la Ley 1450 de 2011, el Concejo Municipal de Puerto Guzmán, incurrió en la presunta violación a la que aduce el Departamento del Putumayo. 4.1 Sobre la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, con destinación a resguardos indígenas no constituidos como ente territorial. El Consejo de Estado14 en sede de consulta, ha precisado que a partir de la creación del Acto Legislativo 01 de 2001 que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, las transferencias en el país están constituidas por el Sistema General de Participaciones y en cumplimiento de la norma superior, se estableció la asignación especial de recursos

y 357 de la Constitución Política, las transferencias en el país están constituidas por el Sistema General de Participaciones y en cumplimiento de la norma superior, se estableció la asignación especial de recursos para resguardos indígenas siempre y cuando estos no se hayan constituido como entidad territorial. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 715 de 2001, definió la naturaleza del Sistema General de Participaciones, de la siguiente manera: “El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley”. Así, los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas, en adelante AESGPRI, corresponden a los recursos del Sistema General de Participaciones, que les son transferidos como ya se dijo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 de la Constitución Política y por los artículos 2º 15 y 83 de la Ley 715 de 2001, que determinan los criterios para la distribución y la administración de los recursos. En desarrollo de lo anterior, el artículo 83 de la Ley 715 de 2001 modificado por el artículo 13 de la Ley 1450 de 201116, dispuso las reglas que rigen para la distribución y administración de los recursos de la AESGPRI, con destinación a resguardos indígenas no constituidos como ente territorial, así: “Artículo 83. Distribución y administración de los recursos para resguardos indígenas. Los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo

ente territorial, así: “Artículo 83. Distribución y administración de los recursos para resguardos indígenas. Los recursos para los resguardos indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el Incora al DANE. 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)15 Artículo 2°. Base de cálculo. Los valores que sirven de base para establecer el Sistema General de Participaciones en 2002 corresponderán a los señalados en el parágrafo 1° del artículo 357 de la Constitución Política, sin que en ningún caso el monto sea inferior a diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos de 2001, y su crecimiento será el señalado en el mismo artículo.16 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, con relación a la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas”Radicado: 202400024 Revisión de acuerdo 7 Los recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando este quede en jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda. Sin embargo, deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades

comprenda. Sin embargo, deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del Interior. (Destaca la Corporación). Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia. Los recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas serán de libre destinación para la financiación de proyectos de inversión debidamente formulados, e incluidos en los planes de vida o de acuerdo con los usos y costumbres de los pueblos indígenas. Los proyectos de inversión deberán estar incluidos en el contrato de administración celebrado con el respectivo municipio o departamento, en concordancia con la clasificación de gastos definida por el Decreto-Ley 111 de 1996. Con relación a los bienes y servicios adquiridos con cargo a los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas, los alcaldes deberán establecer los debidos registros administrativos especiales e independientes para oficializar su entrega a las autoridades indígenas Con el objeto de mejorar el control a los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas, el Gobierno Nacional fortalecerá la estrategia de monitoreo, seguimiento y control al SGP, establecida por el Decreto 28 de 2008. Las secretarías departamentales de planeación, o quien haga sus veces, deberá desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica

control al SGP, establecida por el Decreto 28 de 2008. Las secretarías departamentales de planeación, o quien haga sus veces, deberá desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los resguardos indígenas y autoridades municipales, para la adecuada programación y uso de los recursos. Parágrafo. La participación asignada a los resguardos indígenas se recibirá sin perjuicio de los recursos que los departamentos, distritos o municipios les asignen en razón de la población atendida y por atender en condiciones de eficiencia y de equidad en el caso de la educación de conformidad con el artículo 16 de esta ley, y el Capítulo III del Título III en el caso de salud” De la norma transcritas se pueden destacar los siguientes aspectos: I) Los recursos para los resguardos indígenas se distribuyen en proporción a la participación de la población del resguardo indígena, en el total de población indígena. II)Los recursos asignados a los resguardos indígenas deben ser administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. III) Cuando el resguardo esté ubicado en jurisdicción de varios municipios, los recursos deben ser girados a cada uno de los municipios en proporción a la población indígena que comprenda. IV) Los recursos deben ser administrados en cuentas separadas de las propias de las entidades territoriales, identificando claramente que los recursos son del respectivo resguardo y no del municipio. V) Para la ejecución de los recursos debe celebrarse un contrato entre la entidad territorial y la autoridad del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. VI) Debe enviarse

recursos debe celebrarse un contrato entre la entidad territorial y la autoridad del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente. VI) Debe enviarse copia del contrato antes del 20 de enero al Ministerio del InteriorRadicado: 202400024 Revisión de acuerdo 8 y de Justicia. VII) Cuando los resguardos se erijan como entidades territoriales indígenas, sus autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia. VIII)Los recursos de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas deben ser destinados para financiar proyectos de inversión que estén debidamente formulados y que hagan parte de los planes de vida o correspondan a los usos y costumbres de los pueblos indígenas. IX) Los proyectos de inversión deberán estar incluidos en el contrato de administración celebrado con el respectivo municipio o departamento, en concordancia con la clasificación de gastos definida por el Decreto-Ley 111 de 1996. X) Los alcaldes deberán establecer los debidos registros administrativos especiales e independientes para oficializar la entrega a las autoridades indígenas de los bienes y servicios adquiridos con cargo a los recursos de la AESGPRI. XI) Las secretarías departamentales de planeación, o quien haga sus veces, deberán desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los resguardos indígenas y autoridades municipales, para la adecuada programación y uso de los recursos. XII) El hecho de que los resguardos indígenas perciban recursos por concepto de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas no exime a los alcaldes y

recursos. XII) El hecho de que los resguardos indígenas perciban recursos por concepto de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para los resguardos indígenas no exime a los alcaldes y gobernadores de garantizar la prestación de los servicios básicos a la población indígena con cargo a los recursos del SGP que les son transferidos a los departamentos, distritos y municipios. En punto de lo expuesto, la Corte Constitucional en sentencia C-921/07, ha señalado que “4.7. Desde el punto de vista de la asignación y efectiva entrega de los recursos económicos que corresponden a los pueblos indígenas, esta Corporación ha precisado, que la concreción del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas comporta: “(i) Que se garantice a los Resguardos la posibilidad de conocer cuál es el monto de los recursos de que disponen. (ii) Que se asegure a los Resguardos su derecho a participar de manera libre, informada y activa en el diseño del Plan de Inversiones y en el control sobre la forma en que la Alcaldía administra y ejecuta esos recursos. (iii) Que las entidades nacionales y territoriales permanezcan atentas respecto de los destinos de estos recursos por cuanto existe en su cabeza un grupo de obligaciones que no se restringe únicamente a la distribución y pago oportuno de los mismos. Esta obligación se extiende también a tareas de apoyo, asesoría, seguimiento, evaluación y control sin el cumplimiento de las cuales el derecho a participar de modo libre, informado y activo en aquellos asuntos que puedan afectar el derecho constitucional fundamental de los pueblos indígenas al reconocimiento y

cumplimiento de las cuales el derecho a participar de modo libre, informado y activo en aquellos asuntos que puedan afectar el derecho constitucional fundamental de los pueblos indígenas al reconocimiento y debida protección de su diversidad étnica y cultural se hace imposible. (iv) Que el trabajo de apoyo, asesoría, seguimiento y evaluación por parte de las entidades nacionales y territoriales sea de naturaleza preventiva y se efectúe de manera continua y no sólo esporádicamente. Esta actividad está relacionada, por tanto, con varios aspectos dentro de los cuales se destaca, de un lado, la necesidad de elaborar planes de divulgación de la legislación vigente, así como la obligación de capacitar a los Resguardos y a las Entidades involucradas con el manejo de los recursos que les pertenecen para que estos se inviertan de modo efectivo y se garantice con ello la realización de las metas propuestas por el Resguardo. Implica, de otro lado, exigir balances periódicos de avances y resultados, así comoRadicado: 202400024 Revisión de acuerdo 9 respuestas orientadas a cumplir con la realización de los derechos constitucionales fundamentales en juego. Con ello se busca que las distintas entidades participen de manera activa en la realización de los derechos, así como evitar que los recursos necesarios para tales efectos se desvíen o se inviertan de manera irregular. En el mismo antecedente jurisprudencial, la Corte también dijo: “6.5. Cabe recordar, que, si bien no existe un mecanismo fiscal que permita el giro directo de recursos del Sistema General de Participaciones a los resguardos indígenas, requiriéndose para ello la intermediación de los municipios, ello no significa que los resguardos indígenas pierdan el

permita el giro directo de recursos del Sistema General de Participaciones a los resguardos indígenas, requiriéndose para ello la intermediación de los municipios, ello no significa que los resguardos indígenas pierdan el derecho a preservar su identidad étnica y cultural y por ende su autonomía, así como el derecho de participación en los asuntos que les conciernen. En efecto, dado que los recursos respectivos del SGP son de los resguardos indígenas, para que el contrato de intermediación a que alude la norma demandada se ajuste a la Constitución debe ser un mecanismo que garantice tanto el derecho de participación de los pueblos indígenas como su autonomía. De manera que, la determinación del uso de los recursos que se plasmará en el contrato a que alude la citada norma, debe consultar el interés propio de dichos grupos y comunidades indígenas expresado a través de sus autoridades debidamente constituidas. (…) 6.6. Así, el contrato que debe celebrarse entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo debe sujetarse a la Constitución y a la ley; por tanto, no les corresponde a los municipios la determinación del uso de los citados recursos, ni pueden, en ningún caso, hacer un uso discrecional de los mismos. La determinación del uso de los recursos, que le corresponde a las comunidades y grupos indígenas, debe ser anterior a la administración de los recursos, como lo indica la norma demandada; es decir, el convenio definirá el uso de los recursos en el año siguiente, pues se trata de un contrato previo a cada vigencia fiscal, mecanismo que así entendido garantiza el derecho de participación de los pueblos indígenas, así como su autonomía. Lo anterior por cuanto, de conformidad con la Constitución, no pueden

cada vigencia fiscal, mecanismo que así entendido garantiza el derecho de participación de los pueblos indígenas, así como su autonomía. Lo anterior por cuanto, de conformidad con la Constitución, no pueden desconocerse las tradiciones y costumbres en materias como la salud y la educación de los grupos y comunidades indígenas; por lo que, para la administración de los recursos que se les asignen como beneficiarios en el Sistema General de Participaciones, para el cubrimiento de sus necesidades básicas, debe contarse con su participación efectiva, de conformidad con la Constitución, las normas internacionales y la ley, lo que excluye que se tomen decisiones al solo arbitrio de la entidad municipal; y que, de existir discrepancia entre esta y aquellos, deba prevalecer la decisión adoptada por el respectivo resguardo indígena (…)”. (Negrillas fuera de texto)

5. Caso concreto.

El Concejo Municipal de Puerto Guzmán expidió el Acuerdo No. 006 de 31 de mayo de 2024, “por el cual se adiciona recursos al presupuesto general de ingresos y gastos del municipio de Puerto Guzmán, Departamento del Putumayo vigencia fiscal 2024”. Acto administrativo respecto del cual, el Departamento consideró que es violatorio del artículo 83 de la Ley 715 de 2001 modificado por el artículo 13 de la Ley 1450 de 2011, en tantoRadicado: 202400024 Revisión de acuerdo 1 que, se omitió la celebración de un contrato administrativo que permita la ejecución de recursos con destinación especial a los resguardos indígenas. Frente a lo expuesto, es necesario señalar que, en efecto para la ejecución de recursos destinados a resguardos indígenas, se requiere de

ejecución de recursos con destinación especial a los resguardos indígenas. Frente a lo expuesto, es necesario señalar que, en efecto para la ejecución de recursos destinados a resguardos indígenas, se requiere de la celebración de un contrato entre el alcalde y representantes del resguardo. El municipio actúa como intermediario, precisamente porque el resguardo no se ha constituido como entidad territorial, por lo tanto, aquel, en cabeza del alcalde como ordenador del gasto, es el encargado de la administración y distribución de los recursos. Ahora bien, en lo que atañe a las facultades de un alcalde como ordenador del gasto, el Consejo de Estado ha explicado17 “Para empezar, la ordenación del gasto no ha sido legalmente definida en el ordenamiento jurídico interno y ello por sí mismo impide tener un referente normativo de su contenido y alcance. Con todo, la Doctrina Constitucional ha dado algunas luces sobre el particular precisando: El concepto de ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado - limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto -, se decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, funciones que atañen al ordenador del gasto” En punto de las atribuciones legales del alcalde, es necesario remitirse a lo contenido en el numeral 5° del artículo 315 Constitucional, el cual, ha dispuesto que es una atribución del alcalde “presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio”.

Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio”. Por su parte, los concejos municipales, en virtud del numeral 5° del artículo 313 Constitucional, les corresponde “dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos”. De lo expuesto se colige que, a nivel territorial la competencia para modificar o adicionar el presupuesto del municipio recae en el Concejo municipal a iniciativa del alcalde. Así, con relación al acto administrativo censurado, la Sala considera, que fue expedido, de acuerdo a las sujeciones que establece la Ley, pues de ningún modo puede entenderse que la adición a l

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