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TA PUT - 86001233300020250001800-(25-02-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001233300020250001800-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001233300020250001800

ACCIONANTE: Silvana Lorena Burgos Benavides (Sindicato

ASCONTROL PUTUMAYO) ACCIONADO: Contraloría General de la República y la Universidad de Antioquia

ACCIÓN: TUTELA

Tema: - Derecho de petición

I. CUESTIÓN PREVIA

El señor Magistrado Manuel Alí Rodríguez Mustafá, presentó impedimento fundamentado en las causales 1 y 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Manifestó que con la accionante Silvana Lorena Burgos Benavides, le «una amistad íntima desde hace más de 30 años, lazo que se mantiene en la actualidad» y además le asiste interés en el proceso porque él y su cónyuge se encuentran inscritos en la convocatoria No.474 - 25 de 3 de febrero de 2025 de la Contraloría General de la República- índice 26 samai-.

Para resolver la cuestión planteada, es pertinente precisar que esta Sala ya ha resuelto impediment os por la causal de amistad intima 1, razón por la cual, en este caso, se adoptará la misma decisión.

Sea lo primero indicar que, respecto de las causales de impedimento relacionadas con el trámite de la acción de tutela, resultan aplicables las establecidas en el Código de Procedimiento Penal2.

Sea lo primero indicar que, respecto de las causales de impedimento relacionadas con el trámite de la acción de tutela, resultan aplicables las establecidas en el Código de Procedimiento Penal2.

Respecto a la causal por amistad íntima, se ha pronunciado la Corte Constitucional3 en el siguiente sentido:

«De conformidad con lo establecido por este tribunal, el impedimento por amistad íntima constituye una c ausal subjetiva, y por lo tanto depende del criterio del fallador 4. En particular, la Corte ha establecido que:

“A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la

1Tribunal Administrativo del Putumayo, Magistrada Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur, radicado 86 001 33 33 001 2021 00248 01. 2 «Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: (...) || 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.»

3 Auto A592/21 4 Sentencia C-390 de 1993.Radicado: 2025-00018

Accionante: Silvana Lorena Burgos

2 mente neutral del falla dor, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su i mparcialidad. Es decir, no todo vínculo

sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su i mparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo . Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación”5.

15. En el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona 6. Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo.

16. Asimismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por motivos de amistad se refiere al vínculo que existe entre personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación 7. Por lo anterior, se ha admitido con amplitud este tipo de impedimentos, debido a su marcado carácter subjetivo , a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad las razones de su impedimento, con el fin de que el fallador decida sobre la aceptación o negación de l as circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio8.

17. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la

su impedimento, con el fin de que el fallador decida sobre la aceptación o negación de l as circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio8.

17. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial hace referencia a un cri terio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad de la decisión.» (Resaltado fuera de texto.

Ahora bien, tal como lo ha dirimido la Corte Constitucional, para la prosperidad de un impedimento se requiere que el mismo sea fundado,

5 Sentencia T-515 de 1992. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00022-00. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de octubre de 2008, proceso No. 30595. 8 Ibíd.Radicado: 2025-00018

Accionante: Silvana Lorena Burgos

3 esto es, que exista una relación de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales de impedimento que sean invocadas, por lo tanto, para que el impedimento sea fundado la magistrada o el magistrado debe:

  1. Invocar una causal que se encuentre consagr ada en la ley

(taxatividad);

  1. Establecer una estructura argumentativa de

magistrada o el magistrado debe:

  1. Invocar una causal que se encuentre consagr ada en la ley

(taxatividad);

  1. Establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)9.

«En este sentido, “los impedimentos tienen un carácter taxativo y su interpretación debe realizarse de forma restringida”10.

En criterio de la Sala, la declaración de impedimento formulada por el magistrado Rodríguez Mustafá , es fundado porque cumple con las dos características anotadas, toda vez que , invoca la causal consagrada taxativamente en el artículo 56 del C.P.P., y, además, argumenta y razona los hechos por los cuales en su caso personal su situación se encuadra en el supuesto fáctico consagrado como causal de impedimento, esto es, la amistad íntima.

Como se encuentra configurada la causal de impedimento señalada en el numeral 5 del artículo 56 del C.P.P., se hace innecesario pronunciarse sobre aquella que versa en el numeral 1 íbidem.

Una vez resuelto esta situación previa, se procede a es tudiar sobre la presente acción de tutela.

SOBRE LA ACCIÓN DE TUTELA

Decide el Tribunal en primera instancia, de acuerdo con la competencia asignada, la acción de tutela presentada por la Señora Silvana Lorena Burgos Benavides , en su condici ón de integrante de la subdirectiva de l Sindicato Asocontrol Putumayo , en contra de la Contraloría General de la República y la Universidad de Antioquia, a fin

Burgos Benavides , en su condici ón de integrante de la subdirectiva de l Sindicato Asocontrol Putumayo , en contra de la Contraloría General de la República y la Universidad de Antioquia, a fin de que sean amparados los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad, igualdad de acceso al d esempeño de funciones públicas y cargos del Estado, trabajo, de conformidad a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1 Posición de la parte accionante11.

9 Auto 346A de 2016. 10 Autos 039 de 2010 y 346A de 2016. 11 Índice 3/ archivo 3Radicado: 2025-00018

Accionante: Silvana Lorena Burgos

4 La presente demanda fue radicada el 13 de febrero de 2025, en contra la Contraloría General de la República y la Universidad de Antioquia, por la presunta vulneración del derecho de petición, que conllevó sistemáticamente a la transgresión de los demás derechos fundamentales invocados. Como consecuencia de ello, solicitó:

“1.Tutelar el derecho fu ndamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la Contraloría general de la República, responder de fondo y en forma completa los derechos de petición radicados SIGEDOC No. 2024ER0007135, de fecha 13 de febrero de 2024 y al derecho de petición radicado SIGEDOC No. 2024ER0026576, de fecha 17 de enero de 2025, presentados por la Subdirectiva del Asociación Sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la República. ASCONTROL-Putumayo.

No. 2024ER0026576, de fecha 17 de enero de 2025, presentados por la Subdirectiva del Asociación Sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la República. ASCONTROL-Putumayo.

2. Se ordene por parte del Juez constitucion al a la Contralor ía General de la Republica se expida copia de acta o acto administrativo con el cual la Comisión de Personal aprobó la reubicación del cargo de Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo Grado 02, del Grupo de Responsabilidad Fiscal, por la implicación del cambio de sede territorial, en la que se detalle el nombre del funcionario a reubicar del cargo de Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo Grado 02, del Grupo de Responsabilidad Fiscal, de la Gerencia Putumayo a la dependencia Dirección de Atención al ciudadano, en el Nivel central en (Bogotá ).

3. Se ordene por parte del Juez constitucional a la Contraloría General de la Republica se informe, si el cargo Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo Grado 02, del Grupo de Responsabilidad Fiscal, de la gerencia pu tumayo que fue reubicado con Resolución Ordinaria No.00458 del 29 de enero de 2024, en la dependencia Dirección de Atención al ciudadano, en el Nivel central en (Bogotá), como se encuentra provisto, es decir mediante encargo o nombramiento provisional.

4. Ordenar a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA , suspender provisionalmente todo acto administrativo de mero trámite correspondiente a la convocatoria No.474 -25 de fecha 3 de febrero de 2025, dentro de la agrupación responsabilidad fiscal y

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA , suspender provisionalmente todo acto administrativo de mero trámite correspondiente a la convocatoria No.474 -25 de fecha 3 de febrero de 2025, dentro de la agrupación responsabilidad fiscal y resarcimiento del daño al patrimonio público en el marco del

CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER LOS

EMPLEOS VACANTES DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 2024 - 2026 , hasta que el ca rgo Coordinador d e Gestión, Nivel Ejecutivo Grado 02, del Grupo de Responsabilidad Fiscal, de la gerencia putumayo se incluido y convocado, dentro de la convocatoria No.474 -25 de fecha 3 de febrero de 2025, para la Gerencia Putumayo, por la vulneración de las normas invoca das en esta demanda, hastaRadicado: 2025-00018

Accionante: Silvana Lorena Burgos

5 tanto no se hayan valorado y realizad o las correcciones solicitadas en el presente libelo demandatario de tutela.

5.Se ordene por parte del Juez constitucional a la Contraloría General de la Republica se informe si el cargo de Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo Grado 02, del Grupo de Responsabilidad Fiscal, de la Gerencia Putumayo y que fue reubicado con Resolución Ordinaria No.00458 del 29 de enero de 2024, en la dependencia Dirección de Atención al ciudada no, en el Nivel central en (Bogotá), fue convocado, detallando en caso de ser así el número de convocatoria en el CONCURSO ABIERTO DE

dependencia Dirección de Atención al ciudada no, en el Nivel central en (Bogotá), fue convocado, detallando en caso de ser así el número de convocatoria en el CONCURSO ABIERTO DE

MÉRITOS PARA PROVEER LOS EMPLEOS VACANTES DE

CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 2024 – 2026.

6. En el caso d e no haberse convocado el cargo de Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo Grado 02, del Grupo de Responsabilidad Fiscal, se ordene reportar esta novedad a la Universidad de Antioquia con el fin de que se realice su inclusión, dentro de la convocatoria No. 474-25 de fecha 3 de febrero de 2025, a favor de la Gerencia Colegiada Putumayo.

7. Se ordene por parte del Juez constitucional a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que las convocatorias realizadas Para la agrupación denominada: “responsabilidad fiscal y resarcimiento del daño al patrimonio público”, sean modificadas y se realicen de manera independiente, para los grupos de responsabilidad fiscal y grupos de cobro coactivo, ya que son grupos misionales diferentes dentro del manual de funciones y competencias de la CGR Toda vez que al realizar inscripción no le permite al aspirante conocer de forma clara a que dependencia o grupo especifico se está postulando para el concurso adicionalmente de la experien cia que debe apor tar puesto que las funciones para el mismo cargo en los dos (2) grupos son diferentes (grupo de responsabilidad fiscal y grupo de cobro).

Dejando de la incertidumbre de cuál será la prueba de

de la experien cia que debe apor tar puesto que las funciones para el mismo cargo en los dos (2) grupos son diferentes (grupo de responsabilidad fiscal y grupo de cobro).

Dejando de la incertidumbre de cuál será la prueba de conocimiento que se le va a realizar si es del cargo de Coordinador de Gestión del grupo de responsabilidad fiscal o para Coordinador de Gestión del grupo del grupo de cobro.

8. Se ordene por parte del Juez constitucional a la Contraloría General de la Republica se expida copias de los documentos oficiales, actos adm inistrativos, mensajes institucionales con los cuales se evidencie el estudio técnico realizado de las necesidades de cargos en vacancia de finita convocados para la Gerencia Departamental de Putumayo, tanto del nivel central como del mism o Despacho de la Gerencia Departamental del Putumayo…”Radicado: 2025-00018

Accionante: Silvana Lorena Burgos

6 Fueron fundamentos de sus pretensiones, los siguientes:

HECHOS

  • Afirmó la actora que el artículo 76 de la resolución No. 0731 del 30 de diciembre de 2019, dispuso para la gerencia departamental

colegiada del Putumayo, los siguientes cargos:

  • Que mediante resolución o rganizacional OCZ -0740 del 6 de febrero de 2020, se le asignó a la Gerencia Departamental del Putumayo el cargo de Coordinador de Gestión Grado 02 grupo de responsabilidad fiscal. Sin e mbargo, su ocupac ión se hizo en

provisionalidad vulnerando los derechos de carrera.

  • Fue así como el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante

Putumayo el cargo de Coordinador de Gestión Grado 02 grupo de responsabilidad fiscal. Sin e mbargo, su ocupac ión se hizo en provisionalidad vulnerando los derechos de carrera.

  • Fue así como el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 8 de febrero de 2021, declaró la nulidad de los actos administrativos de nombramiento.
  • En el me s de marzo de 202 1, la Contraloría General de la República, encargó a la Señora Eneyda Elissa Muñoz Muñoz, quien ocupaba el cargo de Profesional Universitario Grado 01 del grupo de responsabilidad fiscal, en el cargo de Coordinador de Gestión Grado 02, gru po de responsabil idad fiscal de la Gerencia departamental del Putumayo. Dicho cargo lo ocupó por el lapso de 1 año y 10 meses, ya que, mediante resolución No. 9316 del 23 de febrero de 2023, fue trasladada a la Gerencia Departamental Colegiada de N ariño, s ignificando que d icho cargo quedó en vacancia definitiva.
  • El cargo de Coordinador de Gestión Grado 02, grupo de responsabilidad fiscal de la Gerencia departamental del Putumayo, no fue ocupado por el lapso de 10 meses, pese a existir solicitudes de encargo y necesidad del servicio.
  • Con resolución No. 458 del 29 de enero de 2024, la Gerencia de Talento Humano de la Contraloría General, ordenó la reubicación del cargo de Coordinador de Gestión Grado 02, grupo de responsabilidad fiscal de la Gerencia departamental del Putumayo, en la dependencia de la Dirección de Atención del Ciudadano, en el nivel Central.Radicado: 2025-00018

del cargo de Coordinador de Gestión Grado 02, grupo de responsabilidad fiscal de la Gerencia departamental del Putumayo, en la dependencia de la Dirección de Atención del Ciudadano, en el nivel Central.Radicado: 2025-00018

Accionante: Silvana Lorena Burgos

7 - El 13 de febrero de 2024, la Subdirectiva de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la RepúblicaASCONTROLdel Putumayo, presentó ante el Contralor General, Gerente de Talento Humano y Director de Gestión del Talento Humano, petición con el fin de solicitar la reubicación del cargo de Coordinador de Gestión Grado 02, grupo de responsabilidad fiscal a la Gerencia departamental del Putumayo. Petición que se reiteró el 8 de septiembre de 2024. Sin embargo, la entidad guardó silencio.

  • Con oficio de 27 de septiembre de 2024, la directora de la Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, puso en conocimiento de la Subdirectiva Sindical los cargos que se encuentran en vacancia definitiva en la Gerencia Colegiada del

Putumayo.

  • El 17 de septiembre de 2024, la Subdirectiva Sindical, a través de correo electrónico presentó ante la Gerencia Departamental del Putumayo, la propue sta técnica de los perfiles y necesidades de personal de lo 32 cargos a convocarse con la correspondiente reubicación por necesidad del servicio en los distintos grupos misionales, con el fin de que sean tenidos en cuenta en la convocatoria. Se solicitó, el reintegro del cargo Coordinador de Gestión Grado 02, grupo de responsabilidad fiscal a la Gerencia

reubicación por necesidad del servicio en los distintos grupos misionales, con el fin de que sean tenidos en cuenta en la convocatoria. Se solicitó, el reintegro del cargo Coordinador de Gestión Grado 02, grupo de responsabilidad fiscal a la Gerencia departamental del Putumayo y se proponía reubicarlo en el grupo de vigilancia fiscal, por necesidad del servicio.

  • El 17 de enero de 2025 , la subdirectora de ASCONTROL Putumayo, solicitó por segunda vez, la reubicación. Además, hizo énfasis en que la resolución 458 de 29 de enero de 2024, se expidió con falsa motivación, ya que, desconoció la resolución 676 de 2018 y la resolución No. 790 de 2021. No se detalló si el cargo estaba ocupado por funcionario en servicio activo.
  • Explicó que, el 3 de febrero de 2025 se publicaron los cargos dentro de la convocatoria para proveer los empleos vacantes de

carrera administrativa de la Contraloría Gener al de la Repúblic a 2024-2026, sin embargo, el cargo de Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo grado 02 del grupo de responsabilidad fiscal no fue convocado para la Gerencia departamental del Putumayo.

1.2. Posición de la parte accionada y vinculados.

1.2.1. Contraloría General de la República12.

Señaló que la Gerencia de Talento Humano en coordinación con distintas dependencias, estudió técnicamente la necesidad de personal, los perfiles ocupacionales exigidos, atendiendo los factores de

12 Índice 22 samaiRadicado: 2025-00018

Accionante: Silvana Lorena Burgos

8

los perfiles ocupacionales exigidos, atendiendo los factores de

12 Índice 22 samaiRadicado: 2025-00018

Accionante: Silvana Lorena Burgos

8 evaluación de necesidades del s ervicio y requerimientos de perfiles ocupacionales a las diferentes dependencias a nivel nacional.

Expuso que la accionante presentó dos peticiones, una el 3 de febrero de 2024 y la otra el 17 de enero de 20 25, las cuáles al ser idéntica s, recibieron res puesta con oficio 2025EE0025949 de 17 de febrero de 2025, por tal razón no hay vulneración al derecho de petición.

Tampoco existe vulneración al derecho del debido proceso, pues, los actos administrativos y las actividades que dieron com o resultado el concurso abierto de méritos de la Contraloría General de la República se dieron conforme a lo reglamentado en el Decreto Ley 268 y 269 de 2000, y conforme las competencias atribuidas al Consejo Superior de Carrera Administrativa y al Contral or General de la República, además se brindó a la ciudadanía la información de forma clara y transparente relacionada con el concurso desde el 3 de febrero de 2025.

Finalmente, indicó que la accionante no se encuentra en un estado de indefensión y no se le han vulnerado los derechos invocados de manera que solicita se declare improcedente la acción de tutela.

1.2.2. Universidad de Antioquia13.

Dentro del término la accionada presentó informe señalando que, entre Ésta y la Contraloría General de la Repúb lica celebraron e l contrato CGR-815-2024, con el objeto de “Realizar el proceso de selección de

Dentro del término la accionada presentó informe señalando que, entre Ésta y la Contraloría General de la Repúb lica celebraron e l contrato CGR-815-2024, con el objeto de “Realizar el proceso de selección de personal por el sistema de méritos mediante concurso, para proveer tres mil ciento cuarenta y cuatro (3.144) empleos vacantes de carrera administrativa de la co ntraloría general de la república, en los niveles asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial”.

Dijo que, no esta dentro de sus obligaciones como contratista identificar las vacantes definitivas y tampoco el estudio técnico de perfiles, considerando que esta eta pa del proceso es exclusiva de la Contraloría General de la República.

Manifestó que, no vulneró el derecho de petición toda vez que, este no estuvo dirigido ante la Universidad de Antioquia, por lo cual no es la entidad responsable de otorgar respuesta de fondo.

Informó que la accionante presentó también acción de tutela y que correspondió a al Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, solicitando se ampare el derecho de petición de documentos, pretensión que se reitera en esta acción de tutela.

1.2.3. Vinculados.

13 Índice 20 samaiRadicado: 2025-00018

Accionante: Silvana Lorena Burgos

9 Pese a que la Universidad de Antioquia, informó que publicó en su página web la acción de tutela y el auto admisorio, dentro del presente asunto ninguna persona se hizo parte en esta acción de tutela.

1.3. Tramite de la tutela

La tutela fue presentada el 12 de febrero de 2025 y por reparto le

asunto ninguna persona se hizo parte en esta acción de tutela.

1.3. Tramite de la tutela

La tutela fue presentada el 12 de febrero de 2025 y por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa 14. Sin embargo, con providencia de 13 de febrero de 2025 , dicho despacho judicial se declaró sin competencia y ordenó la remisión a l Centro de Servicios Judiciales de Mocoa para que sea repartida entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del Putumayo o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa15.

Según acta de reparto de 13 de febrero de 2025, le correspondió el conocimiento del pres ente asunto a este despacho 16 , con auto de 17 de febrero de esa misma anualidad se admitió la acción de tutela y se negó la medida provisional solicitada17.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Sobre el conocimiento previo

Las accionadas informaron que la a ccionante presentó acción de tutela, para que se ampare el derecho de petición y que le correspondió al Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa.

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015 adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, sería del caso remitir el asunto al citado Despacho que avocó en primer lugar el conocimiento de la misma. Sin embargo, revisadas las pretensiones de esta acción de tutela con la de aquel despach o, se concluye que no son las mismas. De esta manera, no hay impedimento para resolver de fondo el asunto de la referencia.

en primer lugar el conocimiento de la misma. Sin embargo, revisadas las pretensiones de esta acción de tutela con la de aquel despach o, se concluye que no son las mismas. De esta manera, no hay impedimento para resolver de fondo el asunto de la referencia.

2.2. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto, en primera instancia, conforme lo establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Contraloría General de la República y la Universidad de Antioquia han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, derecho de petición, debido proceso administrativo, igualdad y trabajo.

14 Índice 02 15 Índice 2/ archivo 02 16 Índice 02 17 Índice 08Radicado: 2025-00018

Accionante: Silvana Lorena Burgos

10

2.3. Respuesta al problema jurídico

Previo estudio de la procedencia de la acción de tutela, esta Corporación advierte que únicamente amparará el derech o de petici ón de la accionada, considerando que aunque la Contra loría General de la República, emitió una respuesta clara y de fondo a los memoriales contentivos de la petición, dicha respuesta, no ha sido comunicada o notificada a la parte actora.

2.4. De la procedibilidad de la Acción de tutela.

En cuanto a los requisitos de proc edibilidad de la acción debe decirse que ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a

En cuanto a los requisitos de proc edibilidad de la acción debe decirse que ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alega n por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario omit a los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico, para en su remplazo, se acuda directamente al mecanismo de amparo constitucional.

Acción de tutela por vulneración al derecho de petición

El articulo 23 de la Constitución Política, establece que t oda persona tiene derecho a pre sentar peticiones respetuosas ante autoridades publicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, pues, se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 ibidem.

Por su parte el inciso 2 del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, señala:

« Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención

autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.»

La Corte Constitucional ha definido que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar la efectivización de otros derechos como la información, la participaciónRadicado: 2025-00018

Accionante: Silvana Lorena Burgos

11 política, la liberta d de expresión, la seguridad social y el a cceso a documentos públicos entre otros.

Según la jurisprudencia constitucional 18 se ha n dispuesto tres elementos del núcleo esencial del derecho de petición: (i) una pronta resolución; (ii) la respuesta emitida por la autoridad debe ser de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo solicitado y (iii) la respuesta debe ser notificada al peticionario.

Frente a la connotación de derecho fundamental, la vulneración a su núcleo esencial es objeto de protección constitucional . Pero, el sentido de la respuesta, es competencia exclu siva del sujeto pasivo o de la administración, es decir, que la respuesta negativa en ningún caso conlleva a la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta satisface el núcleo esencial cuando resuelve materialmente la petición y absuelv e los requerimientos del peticionario, sin perjuicio,

conlleva a la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta satisface el núcleo esencial cuando resuelve materialmente la petición y absuelv e los requerimientos del peticionario, sin perjuicio, se repite, de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, basta con que sea congruente entre lo pedido y que además su decisión sea notificada al peticionario, considerando que es deber de la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo es proc edente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable19. El Máximo Tribunal Constitucio nal ha señalado que la acción de tutela sólo es procedente cuando : (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) aún existiendo otro mecanismo de defensa, es necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procederá de manera transitoria y (i

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