TA PUT - 86001233300020250004300-(08-04-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001233300020250004300-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente Enrique Dussán Cabrera Neiva Dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad Electoral Demandante Edgar Alberto Quintero Morales Demandado Ramiro Vidal Benítez Radicación 41001 23 33 000 2023 00392 00
Asunto SENTENCIA Número: S-144
Acta N°. 056 De la fecha.
1. LA DEMANDA.
1.1. Pretensiones.
El señor Edgar Alberto Quintero Morales promueve el medio de control de nulidad electoral , en procura de que se declare : “Que son nulos parcialmente el Acta del Escrutinio Municipal emitido por la Comisión Escrutadora, de las elecciones de la autoridades territoriales del 29 de Octubre de 2023, correspondiente al CONCEJO DE LA CIUDAD DE NEIVA – HUILA, contenida en el E – 26 CON, del 5 de noviembre de 2023, al igual que todos los actos administrativos preparatorios que llevaron a declarar electos los CONCEJALES de la ciudad de NEIVA del Departamen to del HUILA para el periodo comprendido entre el 2024 – 2027, en lo que tiene que ver con la elección del señor RAMIRO VIDAL BENITEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 12.138.248, como CONCEJAL de la ciudad de Neiva – Huila.”
1.2. Hechos.
Manifiesta que el 3 de diciembre de 1998 se constituyó la empresa Seguridad Activa L&L Limitada con Nit 816.003.445 -8, que el 21 de
1.2. Hechos.
Manifiesta que el 3 de diciembre de 1998 se constituyó la empresa Seguridad Activa L&L Limitada con Nit 816.003.445 -8, que el 21 de noviembre de 2005 fue nombrado como Representante Legal y Gerente de dicha empresa, el señor Ramiro Vidal Benítez, que el 11 de noviembre de 2009 fue inscrita como socia de la mencionada empresa, la señora Bibiana Consuelo Ruiz Salgado, compañera permanente y/o cónyuge del señor Ramiro Vidal y con quien actualmente tiene dos hijos, quien ostenta dicha calidad hasta el momento de la presentación de la demanda, y el 7 de mayo de 2012 se consignó ante el Registro Único Empresarial la dirección del domicilio principal de la empresa en la calle 4 No. 12-22 de la ciudad de Neiva.
Sostiene que el 3 de noviembre de 2020 la mencionada empresa, como integrante de la Unión Temporal Edificio Neiva 2020, suscribió contrato con el municipio de Neiva, siendo representante legal de la Unión Temporal la señora Bibiana Consuelo Ruiz Salgado, y gerente suplente de la empresa Seguridad Activa L&L Ltda el señor Ramiro Vidal Benítez.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 23
Medio de control: Nulidad electoral
Demandante: Edgar Alberto Quintero Morales Demandado: Ramiro Vidal Benítez Radicación: 41001 23 33 000 2023 00392 00
Indica que el 7 de mayo de 2021 esta empresa, como integrante de la Unión Temporal Vigilancia General 2021, suscribió contrato con el
Radicación: 41001 23 33 000 2023 00392 00
Indica que el 7 de mayo de 2021 esta empresa, como integrante de la Unión Temporal Vigilancia General 2021, suscribió contrato con el municipio de Neiva, siendo representante legal de la Unión temporal el señor Ramiro Vidal Benítez quien a su vez ostentaba la calidad de gerente suplente de la empresa Seguridad Activa L&L Ltda.
Expone que el 11 de marzo de 2022 la empresa Seguridad Activa L&L Ltda, como integrante de la Unión Temporal Edificio Seguro 2022, suscribió contrato con el municipio de Neiva, siendo representante legal de la Unión Temporal el señor Ramiro Vidal Benítez, quien también ostentaba la calidad de gerente suplente de la misma empresa.
Manifiesta que el 11 de julio de 2022 fue suscrita el acta No. 162, mediante el cual los socios de la empresa Seguridad Activa L&L Ltda, aceptaron la renuncia irrevocable del señor Ramiro Vidal Benítez como gerente suplente de la empresa, no obstante, dicha modificación no fue informada al Municipio de Neiva según consta en la página del SECOP II.
Señala que el 23 de marzo de 2023 la empresa Seguridad Activa L&L Ltda, como integrante del consorcio Edificio Seguro 2023 suscribió contrato con el municipio de Neiva, siendo socia y representante l egal de dicha empresa la señora Bibiana Consuelo Ruiz Salgado, quien tiene una sociedad conyugal vigente con el señor Ramiro Vidal, por lo que es también beneficiario de dichos contratos.
de dicha empresa la señora Bibiana Consuelo Ruiz Salgado, quien tiene una sociedad conyugal vigente con el señor Ramiro Vidal, por lo que es también beneficiario de dichos contratos.
Aduce que la empresa se ha beneficiado de los contratos con el municipio desde el año 2020 que han venido incrementando en sus montos de manera exponencial, pasando del año 2020 de un valor de $1.045.396.944 (348 millones promedio mes) al año 2023 por un valor total de $7.113.106.821 (782 millones promedio mes).
Sostiene que en julio de 2023 el señor Ramiro Vidal Benítez se inscribió como candidato al Concejo de Neiva ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con aval otorgado por el Partido Liberal.
Indica que el domicilio principal de la sociedad se utilizó como sede de campaña del candidato Ramiro Vidal Benítez con publicidad exterior y en donde se llevaron a cabo todo tipo de reuniones tanto en la zona interna (auditorio) como en la zona externa.
Afirma que el señor Ramiro Vidal intervino en la gestión y celebración del contrato suscrito para la vigencia 2023 dada la condición Representante Legal y Gerente de la empresa Seguridad Activa L<RIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 23
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Demandante: Edgar Alberto Quintero Morales Demandado: Ramiro Vidal Benítez Radicación: 41001 23 33 000 2023 00392 00
Ltda que tenía desde el 21 de noviembre de 2005, a pesar de haber presentado renuncia irrevocable a su cargo.
Radicación: 41001 23 33 000 2023 00392 00
Ltda que tenía desde el 21 de noviembre de 2005, a pesar de haber presentado renuncia irrevocable a su cargo.
Además, señala en términos generales que el señor Vidal Benítez intervino en la gestión de negocios realizada por la empresa y en la suscripción de contratos de forma repetitiva con el municipio de Neiva hasta el año 2023, los que favorecieron su imag en como candidato al Concejo, más aún cuando dicho contrato tenía como lugar de ejecución la ciudad de Neiva, mismo municipio donde el señor Vidal Benítez fue candidato y elegido concejal.
Resalta que las contrataciones de la empresa favorecieron su imagen como candidato al concejo, lo que le posibilitó de manera privilegiada el favor electoral, toda vez que el personal que había venido siendo contratado por la empresa para la presentación del servicio de Vigilancia y Seguridad Privada con el Municipio de Neiva, manifiesta que una de las condiciones para seguir con el “trabajo del servicio de vigilancia” era la de votar y conseguir mínimo 10 votos para las contiendas electorales a favor del referido candidato, como se evidencia en la queja interpuesta ante la Procuraduría por el señor Luis Ernesto Farfán Caro vigilante de la empresa, con un directo beneficio derivado del ingreso del erario público a la empresa y durante la presente vigencia po r un valor millonario de $7.113.106.821, ya que a pesar de no aparecer dentro de los registros de la Cámara de Comercio del Huila, su posición dominante seguía existiendo
1.3. Causales de nulidad electoral.
millonario de $7.113.106.821, ya que a pesar de no aparecer dentro de los registros de la Cámara de Comercio del Huila, su posición dominante seguía existiendo
1.3. Causales de nulidad electoral.
Señala como causal de nulidad electoral el estar incurso en una casual de inhabilidad de los concejales, establecida en el numeral 3 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, que establece que “3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.”
1.4. Normas violadas y Concepto de la violación.
Como normas violadas cita el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y la Sentencia del Consejo de Estado del 27 de noviembre de 2008 con radicación 680012315000200700684-01, expediente: 2007-0684.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 23
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Demandante: Edgar Alberto Quintero Morales
Demandado: Ramiro Vidal Benítez
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Argumenta que es clara la intervención personal que siempre ha existido entre el señor Ramiro Vidal Benitez con la empresa Seguridad Activa L&L Limitada, ubicada con domicilio principal en la Calle 4 No. 12 – 22 de la ciudad de NEIVA – HUILA, además de la sociedad conyugal vigente que actualmente tiene con la señora Bibiana Consuelo Ruiz Salgado con la que actualmente tiene dos hijos, quien quiso encubrir su vínculo al haber presentado su renuncia irrevocable como representante legal y gerente de la referida empresa.
Sostiene que su vínculo fue perpetuado al existir amplio material probatorio que le permitió o btener un provecho que, en concreto, se manifestó en la potencialidad de obtener ventajas frente al electorado poniendo con ello en situación de desigualdad a los demás candidatos, ya que había venido ejecutándose un contrato por cada una de las vigencias con el objeto de prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada con destino a salvaguardar los bienes muebles e inmuebles del municipio de Neiva – departamento del Huila, siendo evidente la posición dominante con todos los múltiples trabajadores que tenían que contratar y pagar con el erario público del Municipio De Neiva ya que se está frente a un contrato que para la presente vigencia 2023, ascendía a una suma multimillonaria de $7.113.106.821, con la que claramente al generar esas contrataciones d e personal, existía una ventaja inminente sobre todo el personal que tenía que contratar para garantizar el referido servicio.
a una suma multimillonaria de $7.113.106.821, con la que claramente al generar esas contrataciones d e personal, existía una ventaja inminente sobre todo el personal que tenía que contratar para garantizar el referido servicio.
Resalta la conducta desplegada por el señor Ramiro Vidal Benítez, quien al ser abogado conocía la norma y quiso burlarla al renunciar a la empresa, con la sola intensión de no aparecer en los registros de la Cámara de Comercio del Huila, en la que venía apareciendo de manera ininterrumpida desde el año 2005.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Ramiro Vidal Benítez1
Por intermedio de apoderado se opone a la s pretensiones de la demanda, por cuanto no le asiste ningún fundamento jurídico, y frente a los hechos señala que unos son ciertos, otros son parcialmente ciertos, y otros no lo son.
Aclara que el señor Vidal Benítez nunca ostentó la calidad de accionista, que fue representante legal y gerente de la empresa Seguridad Activa L&L Ltda hasta el 16 de enero de 2006, y posteriormente fue nombrado gerente suplente el 6 de febrero de 2012, por lo que afirma que para el
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año 2020 el demandado no era el representante legal principal sino el
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año 2020 el demandado no era el representante legal principal sino el suplente, según consta en el certificado de existencia y representación de fecha 2020/0 9/28, presentado con la demanda; además que renunció al cargo de gerente suplente de la empresa a partir del 1 de julio de 2022, pero aclara que durante el término en el que actuó como gerente suplente nunca representó a la sociedad.
Afirma que es cierto que el 11 de noviembre de 2009 la señora Bibiana Consuelo Ruiz Salgado fue inscrita como socia de la empr esa Seguridad Activa L&L Ltda, pero no es cierto que entre ella y el señor Vidal Benítez exista una sociedad conyugal, a demás, el hecho enunciado no se subsume dentro del supuesto de hecho de la causal de nulidad electoral invocada.
Sobre el domicilio pri ncipal de la empresa Seguridad Activa L&L Ltda señala que se trata de un edificio de varios pisos de propiedad de la señora Orfa Rojas Barrera, que la referida empresa queda ubicada en el segundo piso, y que en los pisos restantes funcionan otros establecimientos de comercio de otros propietarios.
En relación con los contratos que se señala fueron suscritos por la empresa demandante, establece que estos fueron producto de un proceso de licitación, y que cuando el señor Vidal Benítez ejerció la representación de la Unión Temporal, presentó renuncia irrevocable a
empresa demandante, establece que estos fueron producto de un proceso de licitación, y que cuando el señor Vidal Benítez ejerció la representación de la Unión Temporal, presentó renuncia irrevocable a dicho cargo el 28 de junio de 2022 a partir del 1 de julio de 2022, por lo que los integrantes de la Unión Temporal aceptaron la renuncia y designaron como nuevo representante legal a Ricardo Solan o Solano, lo que le fue comunicado al municipio de Neiva el 15 de julio de 2022, mediante oficio radicado 546224.
Sostiene que en la reunión extraordinaria de socios de fecha 11 de julio de 2022, según consta en el acta 162, no se aceptó la renuncia del señor Vidal Benítez sino que, ante la renuncia irrevocable inmediata al cargo de gerente suplente, presentada el 28 de junio de 20 22, la junta de socios designó en la citada sesión a la señora Bibiana Consuelo Ruíz Salgado como suplente del gerente, decisión que fue debidamente inscrita en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. Respecto de la no información de dicha renuncia al municipio de Neiva, advierte que la misma no debía informarse, pues la sociedad Seguridad Activa L&L Ltda. no tenía ningún vínculo contractual con esa entidad territorial, y el demandado nunca fungió como repres entante legal de la sociedad.
Indica que no es cierto que el demandado se haya favorecido de los contratos, lo que en todo caso no se subsume en la causal de nulidad alegada, y aclara no es cierto q ue las instalaciones de dicha sociedadTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 23
contratos, lo que en todo caso no se subsume en la causal de nulidad alegada, y aclara no es cierto q ue las instalaciones de dicha sociedadTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 23
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se hayan utilizado como sede de la campaña, pues la sede de la campaña se ubicó la calle 11 No. 1G -25, barrio Los Mártires, de la ciudad de Neiva, y aclara que las reuniones se realizaban en el primer piso del edificio ubicado en la calle 4 No. 12-22 donde queda ubicado el establecimiento de comercio de la sociedad Polígono Instituto de Seguridad Mediterráneo SAS.
Aclara que no es cierto que la sociedad Seguridad Activa L&L haya tenido contratos con el municipio de Neiva, y respecto a la queja presentada p or el señor Luis Ernesto Farfán, man ifiesta que no les consta por cuanto es una queja presentada contra el señor Gustavo Ramírez Herrera, quien según el querellante es funcionario de planta de la Universidad Surcolombiana.
Como fundamentos de defensa, resalta el derecho constitucional a elegir y ser elegido, y argumenta que el demandado durante el año anterior a la elección como concejal del municipio de Neiva (H), acaecida el 29 de octubre de 2023, no intervino en la gestió n de negocios ante entidades públicas de ese nivel territorial o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, que debían cumplirse en dicho municipio, ni ha sido representante legal de
negocios ante entidades públicas de ese nivel territorial o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, que debían cumplirse en dicho municipio, ni ha sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones o presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en este, por lo que no se encuentra incurso en la causal de nulidad alegada, razón para que las pretensiones de la demanda sean imprósperas.
2.2. Consejo Nacional Electoral2.
A través de apoderado la entidad manifiesta que frente a las pretensiones se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso, y respecto a los hechos indica que no le constan.
Luego de hacer un análisis normativo sobre la n ulidad electoral y el código nacional electoral, propone la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral, por lo que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante, ni los hechos en que se sustenta el libelo demandatorio apuntan a actuaciones u omisiones de la entidad que actúa como mandante del suscrito.
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Resalta que el Consejo Nacional Electoral no tuvo participación en la
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Resalta que el Consejo Nacional Electoral no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección toda vez que, esa elección se surtió en la Comisión Escrutadora del municipio de Neiva en el Departamento del Huila, y conforme a la sentencia del Consejo de Estado que cita, concluye que , en este caso, no hay conexidad entre la censura deprecada por el accionante en su escrito de demanda de nulidad el ectoral con las actuaciones desplegada por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que, como se mencionó con anterioridad, las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales son actuaciones ajenas al giro funciona l y competencia del Consejo Nacional Electoral.
3. CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES.
La parte actora no se pronunció al respecto3.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. Parte actora4.
La parte actora luego de reiterar los hechos de la demanda, la fijación del li tigio y las pruebas aportadas, sostiene que con estas se logra probar que el demandado violó la norma electoral y a que pesar de su renuncia simulada al cargo de representante legal tanto de la sociedad Seguridad Activa L&L Limitada como a las uniones temporales que prestaban los servicios de vigilancia privada al municipio de Neiva, seguía realizando gestiones para la celebración y ejecución de los contratos de seguridad privada con el Municipio de Neiva, vinculo que
Seguridad Activa L&L Limitada como a las uniones temporales que prestaban los servicios de vigilancia privada al municipio de Neiva, seguía realizando gestiones para la celebración y ejecución de los contratos de seguridad privada con el Municipio de Neiva, vinculo que nunca rompió toda vez q ue en la representación legal de la sociedad Seguridad Activa L&L Limitada, quedó Bibiana Consuelo Ruiz Salgado con quien tiene una sociedad conyugal vigente como lo demuestra la afiliación a la Caja de Compensación Familiar del Huila, quien en su afiliación como empleado a esta caja de compensación registró como Cónyuge al señor Ramiro Vidal Benítez.
Sostiene que el señor Ramiro Vidal Benítez, usando figuras de simulación continuó realizando no solo la gestión de la contratación de la seguridad privada con el Municipio de Neiva para los periodos 2021, 2022 y 2023, sino que también la ejecución contractual, en la ciudad de Neiva y en especial en el edificio Municipal de la Alcaldía, era un hecho notorio que quien mandaba y ordenaba sobre los empleados de la s uniones temporales que firmaban los contratos de la seguridad privada con el Municipio, durante todo los periodo s era el señor Ramiro Vidal Benítez, como se evidencia en muchas denuncias en las redes sociales
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Demandante: Edgar Alberto Quintero Morales Demandado: Ramiro Vidal Benítez Radicación: 41001 23 33 000 2023 00392 00
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Demandante: Edgar Alberto Quintero Morales Demandado: Ramiro Vidal Benítez Radicación: 41001 23 33 000 2023 00392 00
donde no solo se beneficiaba económicamente de las ejecuciones contractuales si no de la relación de poder que ejercía sobre los subordinados que llegaron a ser más de 200 empleados para la vigilancia, prueba de ello la denuncia realizada por el señor Luis Ernesto Farfán Caro, la cual fue aportada.
Afirma que el demandado tuvo una ventaja significativa sobre los demás miembros de la lista de candidatos al Concejo de la ciudad de Neiva por el partido Liberal Colombiano, al verse beneficiado económica y electoralmente por el resultado de las gestiones realizadas para que las uniones temporales conformadas en su mayor participación por la sociedad Seguridad Activa L&L Limitada , propiedad de Bibia na Consuelo Ruiz, con quien tiene una sociedad conyugal vigente.
Indica que no es casualidad que el inmueble ubicado en la calle 4 No. 12-22 del barrio Altico sea el domicilio de la sociedad Seguridad Activa L&L Ltda, de la Unión Temporal Vigilancia General 2021, de la Unión Temporal Edificio Seguro 2022 y de la Unión Temporal Edificio seguro 2023, y que en este inmueble se realizaron todos y cada uno de los actos proselitistas de la campaña electoral del señor Ramiro Vidal Benítez, como se evidencia en la prueba documental número ocho donde se relacionan algunas de las convocatorias realizadas por dicha campaña.
Manifiesta que todo encuentra mayor respaldo en las declaraciones dadas por el Secretario de Hacienda del Municipio de Neiva durante la
donde se relacionan algunas de las convocatorias realizadas por dicha campaña.
Manifiesta que todo encuentra mayor respaldo en las declaraciones dadas por el Secretario de Hacienda del Municipio de Neiva durante la vigencia 2023, Jaime Ramírez Plaza, donde clara y expresamente afirma que los acuerdos de pago de las cuentas del servicio de vigilancia que el Municipio de Neiva adeuda a la unión temporal las negocia directamente con el señor Ramiro Vidal Benítez, y si bien es cierto estas declaraciones fueron posterior a la elección, las cuen tas que se han negociado corresponden a más de 8 meses de atraso, es decir, desde antes de las elecciones ya se negociaban este tipos de acuerdo de pago entre la administración municipal y el señor Vidal Benítez.
4.2. Parte demandada.
4.2.1. Ramiro Vidal Benítez5.
El apoderado realiza un análisis de los derecho políticos a elegir y ser elegido, el derecho fundamental de acceso a cargos públicos, la inhabilidades electorales y su interpretación, y la acción de nulidad electoral y la carga de la prueba, señalando que las inhabilidades son de carácter excepcional, taxativo y de interpretación restrictiva, por lo
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que cualquier ante cualquier duda en su interpretación debe preferirse aquella que menos limite los derechos de las personas (principios pro
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que cualquier ante cualquier duda en su interpretación debe preferirse aquella que menos limite los derechos de las personas (principios pro libertatis y pro homine) , y corresponde al demandante la carga de la prueba del supuesto de hecho de la causal de nulidad electoral invocada.
Argumenta que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la norma que contempla la causal de nulidad invocada comprende cuatro eventos:
a) Intervenga en la gestión de negocios del contrato ante cualquier entidad pública del nivel municipal o distrital, en int erés propio o de terceros.
b) Intervenga en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o en el de terceros, que deban cumplirse en el respectivo municipio.
c) Represente legalmente a entidades que administren tributos, tasas o contribuciones parafiscales y
d) Represente legalmente a entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Afirma que al definir el problema jurídico se delimitó este a la gestión de negocios ante el municipio de Neiva, por lo que los elementos que deben concurrir para limitar los derechos fundamentales de l demandado a ser elegido y ejercer cargos públicos, son: a) La actividad debe s er del elegido (elemento personal). b) Dicha actividad debió consistir en la gestión de negocios (elemento objetivo). c) La gestión de negocios debió adelantarse ante entidades públicas de la entidad
debe s er del elegido (elemento personal). b) Dicha actividad debió consistir en la gestión de negocios (elemento objetivo). c) La gestión de negocios debió adelantarse ante entidades públicas de la entidad territorial a la cual aspira (elemento territorial) y d) La gestión de negocios debió realizarse dentro del año anterior a la elección (elemento temporal o intervalo de subsunción).
Luego de analizar las pruebas aportadas en relación con el supuesto de hecho de la norma invocada, concluye que el demandado no estaba inhabilitado para ser elegido como concejal de la ciudad de Neiva para el periodo constitucional 2024-2027, por la gestión de negocios ante el municipio de Neiva dentro del año anterior a la elección, por cuanto:
- Este suscribió el 11 de marzo de 2022, en su condición de representante legal de la unión temporal Edificio Seguro 2022, el contrato 2490 de 2022, para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 23
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- El evento objeto de estudio, para determinar la inhabilidad o no, lo es la celebración del contrato y no las etapas posteriores.
- En el caso en examen la celebración no se realizó dentro del año anterior a las elecciones, pues aquel se suscribió el 11 de marzo de 2022 y estas se efectuaron el 29 de octubre de 2023.
- En el caso en examen la celebración no se realizó dentro del año anterior a las elecciones, pues aquel se suscribió el 11 de marzo de 2022 y estas se efectuaron el 29 de octubre de 2023.
- El demandado antes del año anterior a la elección se desprendió del vínculo que lo unía con la contratista del municipio, hecho acaecido el 1 de julio de 2022.
Concluye que no se encuentra configurado el eleme nto temporal o intervalo de subsunción de la inhabilidad, el año anterior a la elección, no siendo posible predicar la nulidad de la elección del demandado, por lo que se reitera la solicitud de que se denieguen las pretensiones de la demanda.
4.2.2. Consejo Nacional Electoral.
Guardó silencio6.
4.3. Ministerio Público7.
El agente del Ministerio Público emite concepto indicando que no se probó que el demandado Ramiro Vidal Benítez haya intervenido, dentro del año anterior a la elección, en la celebración de contratos con entidades públicas, específicamente el municipio de Neiva, por lo que no se demuestra el supuesto de hecho de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000.
Lo anterior por cuanto:
- Los contratos que fueron suscritos por el demandado se dan por fuera del período inhabilitante, tales como el contrato 1618 de 2020, que fue suscrito el 03 de noviembre de ese año, el c ontrato 1717 de 2021 se
- Los contratos que fueron suscritos por el demandado se dan por fuera del período inhabilitante, tales como el contrato 1618 de 2020, que fue suscrito el 03 de noviembre de ese año, el c ontrato 1717 de 2021 se suscribió el 07 de mayo de 2021, El contrato 2490 de 2022 se pactó por ocho meses y se suscribió el 11 de marzo de 2022
- La renuncia del demandante a la representación legal tal como lo afirma la demanda y lo ratifica la contestación fue aceptada el 11 de julio de 2022.
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Demandante: Edgar Alberto Quintero Morales Demandado: Ramiro Vidal Benítez Radicación: 41001 23 33 000 2023 00392 00
- No se probó que la renuncia a la sociedad haya sido simulada ni que se hayan mantenido luego de esta, funciones materiales de representación o intervención en negocios dentro del periodo inhabilitante.
- De otro lado, el contrato 1255 de 2023 no es suscrito por el demandado ni se probó intervención alguna de éste en su etapa previa, y posterior suscripción.
- Los aspectos referidos a si la campaña compartió sede o no con la empresa de se
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