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TA PUT - 86001233300020250007000-(28-08-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001233300020250007000-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001233300020250007000

SOLICITANTE: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO CONTROL ACUERDO: N° 004 DE 31 DE MAYO DE 2025EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL

DE PUERTO GUZMÁN (P)

MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL

INSTANCIA: ÚNICA

Tema: - Institucionalización eventos tradicionales del pueblo Inga y Nasa del Municipio de Puerto Guzmán (P)

SENTENCIA

La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho correspond e, sobre la solicitud de revisión de validez del Acuerdo N° 00 4 de 31 de mayo de 202 5, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán (P) y formulada por el Departamento del Putumayo.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la solicitud de revisión y su contenido1

El Departamento del Putumayo, presentó ante esta Corporación y en ejercicio de la acción de revisión, prevista en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, solicitud para que en sede judicial se decida sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No . 004 del 31 de mayo de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán (P).

El sentido material de la acción contenciosa deprecada por la entidad

constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No . 004 del 31 de mayo de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Puerto Guzmán (P).

El sentido material de la acción contenciosa deprecada por la entidad territorial, es el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo “Por medio del cual se institucionaliza los eventos tradicionales del pueblo Inga y Nasa del Municipio de Puerto Guzmán Putumayo”, en tanto que, consideró que dicho acuerdo trasgredió el artículo 15 de la Ley 819 de 2003, el Decreto 1320 de 1998 y correlativamente los artículos 4, 7, 70, 287, 288, 305 numeral 10 Constitucionales, los artículos 3 y 65 de la Ley 1437 de 2011,

Del contenido del escrito de observaciones al Acuerdo, pueden extraerse los siguientes:

1.2 Hechos2

1 Índice N° 03 / Samai 2 Índice N° 03 / SamaiRadicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo

2

1. El Concejo Municipal de Puerto Guzmán (P), emitió el acuerdo N° 004 del 31 de mayo de 2025, por medio del cual, se institucionalizó los eventos tradicionales del pueblo Inga y Nasa, de la misma municipalidad.

2. El Acuerdo fue sometido a primer y segundo deba te los días 23 y 31 de mayo de 2025 respectivamente, y se sancionó por el alcalde el 6 de junio de 2025.

3. Una vez radicado el Acuerdo ante el Departamento, este fue enviado a la Secretaria de Gobierno , para que emita concepto

31 de mayo de 2025 respectivamente, y se sancionó por el alcalde el 6 de junio de 2025.

3. Una vez radicado el Acuerdo ante el Departamento, este fue enviado a la Secretaria de Gobierno , para que emita concepto técnico, la cual indicó que , el mismo presentaba los siguientes vicios i) carecía de estudios técnicos y financieros que garantizara la sostenibilidad presupuestal de los eventos a institucionalizar, ii) no presentaba un análisis del imp acto fiscal, conforme lo exige el artículo 15 de la Ley 819 de 2003, iii) no estaba articulado al plan de desarrollo municipal, ni contaba con el debido soporte presupuestal, que permitiera garantizar su ejecución, sin comprometer el principio de responsabilidad fiscal, vi) desbordó las competencias del Concejo Municipal, al crear cargas financieras permanentes, que comprometieron la concurrencia y coordinación con autoridades departamentales y nacionales , sin demostrar gestión interinstitucional , vulnerand o así los principios de planeación y sostenibilidad fiscal.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

El Departamento del Putumayo, consideró que del estudio de la integridad del expediente que compone el Acuerdo censurado, el Concejo Municipal de Puerto Guzmán (P), inequívocamente desatendió lo regulado en el artículo 15 de la Ley 819 de 2003 3, que establece el principio de responsabilidad fiscal, obligando a toda entidad pública que , cuando se adopten medidas que afecten el presupuesto , se deb a contar con el debido análisis previo que garantice su viabilidad financiera; en el caso del presente acuerdo, fue expedido sin estudio del impacto fiscal, n o se

responsabilidad fiscal, obligando a toda entidad pública que , cuando se adopten medidas que afecten el presupuesto , se deb a contar con el debido análisis previo que garantice su viabilidad financiera; en el caso del presente acuerdo, fue expedido sin estudio del impacto fiscal, n o se evidenció la inclusión en el plan plurianual de inversiones , y del mismo modo, no contaba con asignación presupuestal específica.

El Decreto 1320 de 1998, que reglamenta el procedimiento de consulta previa con comunidades indígenas, el cual es aplicable, cuando los actos administrativos puedan afectar sus derechos, usos, costumbres o territorios, en el caso en particular, insistió en que no se consultó a las comunidades Inga y Nasa y paralelamente, se desatendió lo regulado en las Sentencias C -131 de 2009, T -769 de 2009 y SU -039 de 1997, que regulan la consulta como un requisito constitucional inel udible, que en caso de omitirse atenta contra el bloque de constitucionalidad, la identidad y la autonomía de los pueblos.

Los siguientes artículos Constitucionales: 4 que consagra el principio de supremacía constitucional, disponiendo que la Constitución es norma de normas, no obstante, el acuerdo desatendió ese mandato al vulnerar los principios de coordinación, consulta previa y responsabilidad fiscal, 7 que impone al Estado el deber de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural, lo cual , exige que en los casos que se afecte a las comunidades indígenas, se agote el procedimiento de consulta previa, situación que no fue cumplida, 70 señala que la cultura es f undamento

étnica y cultural, lo cual , exige que en los casos que se afecte a las comunidades indígenas, se agote el procedimiento de consulta previa, situación que no fue cumplida, 70 señala que la cultura es f undamento

3 La Sala entenderá que se trata del artículo 7 de la Ley 819 de 2003.Radicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo

3 de la nacionalidad, debiéndose promover mediante planes y programas articulados, no obstante, en el acuerdo que ahora se estudia, no obró integración con políticas y planes departamentales o nacionales, 287 regula la autonomía territorial, que de be ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la Ley, sin embargo, con la expedición del acuerdo, se excedieron competencias, 288 establece los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de competencias de los entes territoriales, los cuales, fueron desconocidos al expedir el acuerdo unilateralmente, sin participación y articulación , 305-numeral 10 que obliga al gobernador a velar por la constitucionalidad y legalidad de los actos de los concejos y alcaldes.

El artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que fija los principios de la función administrativa, incluyendo la legalidad, participación, eficacia y coordinación, reiterando que el acuerdo fue expedido sin participación ni consulta previa ante las comunidades indígenas.

El artículo 65 de la norma ibidem, que exige la debida motivación y publicación de los actos administrativos, garantizando la transparencia y respeto al debido proceso, pues el acuerdo carece de motivación suficiente que demuestre su necesidad, sostenibilidad fiscal ni el

publicación de los actos administrativos, garantizando la transparencia y respeto al debido proceso, pues el acuerdo carece de motivación suficiente que demuestre su necesidad, sostenibilidad fiscal ni el procedimiento de consulta previa.

En suma, señaló que, la expedición del acto administrativo, no garantizó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, lo que da lugar a declarar su nulidad.

1.4 Pruebas relevantes

En el curso del presente trámite, se recaudaron las siguientes pruebas:

  • Acuerdo No. 00 4 de 31 de mayo de 20254, Por medio del cual se institucionaliza los eventos tradicionales del pueblo Inga y Nasa del

Municipio de Puerto Guzmán Putumayo”.

  • Exposición de motivos del proyecto de acuerdo No. 004 del 31 de mayo de 20255.
  • Acta No. 001 de 26 de mayo de 2025, la cual, da cuenta de la sesión realizada por la Comisión Segunda del Concejo Municipal de Puerto Guzmán (P), en la que se dejó constancia de la presentación, ponencia, proposiciones y recomendaciones frente al Acuerdo 004 de 31 de mayo de 20254. Resaltando la necesidad de institucionalizarse las festividades de la comu nidad indígena -Inga Nasaen aras de mantener sus tradiciones culturales.
  • Acta No. 036 de 31 de mayo de 2025, en la cual consta el debate en plenaria por parte del Concejo Municipal de Puerto Guzmán , aprobando por unanimidad el proyecto de acuerdo N° 004 de 31 de mayo de 202 55. Igualmente se hizo hincapié en la necesidad de

plenaria por parte del Concejo Municipal de Puerto Guzmán , aprobando por unanimidad el proyecto de acuerdo N° 004 de 31 de mayo de 202 55. Igualmente se hizo hincapié en la necesidad de institucionalizar las festividades de la comunidad indígena -Inga Nasacon el objetivo de preservar sus usos y costumbres culturales.

  • Certificación expedida por la secretaria general del Concejo Municipal de Puerto Guzmán, la cual, da cuenta que, el Acuerdo N° 004 de 31 de mayo de 2025, fue sometido a los dos debates reglamentarios,

4 Índice N° 10 página 11-15 / Samai 5 Índice N° 10 páginas 17-25 / SamaiRadicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo

4 llevados a cabo el 23 de mayo de 2025 (primer debate en Comisión) y 31 de mayo de 2025 (segundo debate en plenaria)6.

  • Sanción del Acuerdo 00 4 de 31 de mayo de 202 5, por parte del

Alcalde Municipal de Puerto Guzmán (P)7.

  • Publicación del Acuerdo 004 de 31 de mayo de 202 5, mediante edicto8.
  • Conceptos técnicos de fecha 13 de junio de 2025 9 y 26 de junio de 202510, emitidos por la Secretaria de Gobierno Departamental del Putumayo, señalando los vicios antes indicados en el concepto de violación.
  • Plan de Desarrollo Municipal de Puerto Guzmán vigencia 2024-202711

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1 El reparto de la solicitud de revisión de acuerdo se efectuó el 4 de

violación.

  • Plan de Desarrollo Municipal de Puerto Guzmán vigencia 2024-202711

II. TRÁMITE PROCESAL

2.1 El reparto de la solicitud de revisión de acuerdo se efectuó el 4 de julio de 202512. El 9 de julio de 202413 se admitió la referida solicitud, disponiéndose fijar el negocio en lista desde el 11 hasta el 24 de julio de 202514.

2.2. Posición jurídica del Municipio de Puerto Guzmán (P)

Guardó silencio.

2.3. Posición jurídica del Concejo Municipal de Puerto Guzmán

No manifestó posición jurídica alguna; no obstante, mediante oficio de 15 de julio de 202515, allegado por correo electrónico, el Concejo, arribó las pruebas requeridas con el auto admisorio.

2.4. Intervención autoridades indígenas del Municipio de Puerto Guzmán16

Refirió que sobre la falta de estudios técnicos y financieros que garanticen la sostenibilidad presupuestal de los eventos objeto de institucionalización, era preciso informar que, aunque en un inicio no se contaba con dichos estudios, se realizaron gestiones ante la Secretaria Financiera del municipio, y como resultado se identificó una fuente específica de financiación a través de los recursos provenientes de la estampilla pro cultura, incluyéndose los códigos presupuestales, cuentas, sectores, y programas específicos, lo cual evidencia que los eventos cuentan con respaldo financiero, permitiendo su viab ilidad a corto, mediano y largo plazo.

En lo que respecta a la articulación con el plan de desarrollo municipal,

sectores, y programas específicos, lo cual evidencia que los eventos cuentan con respaldo financiero, permitiendo su viab ilidad a corto, mediano y largo plazo.

En lo que respecta a la articulación con el plan de desarrollo municipal, indicó que, contrario a lo afirmado por el Departamento, el acuerdo si se

6 Índice N° 03 página 17 / Samai 7 Índice N° 03 página 12 / Samai 8 Índice N° 03 página 11 / Samai 9 Índice N° 03 páginas 21-24/ Samai 10 Índice N° 03 páginas 27-31/ Samai 11 Índice N° 10 páginas 27-253/ Samai 12 Índice N° 02 archivo 1 acta de reparto / Samai 13 Índice N° 05/ Samai 14 Índice N° 14/ Samai 15 Índice N° 10/ Samai 16 Índice N° 13/ SamaiRadicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo

5 encuentra articulado, específicamente en la línea estratégica 1: desarrollo social integral para la paz, en el sector cultura , donde se incorporó el diagnostico de las comunidades indígenas como parte del análisis poblacional y cultural del municipio . Dicho componente reconoció la diversidad étnica como un eje fundamental para la formulación de políticas públicas con enfoque diferencial.

Asociado a lo dicho, sostuvo que, en el plan estratégico, se encuentra el componente correspondiente al sector Cultura, en el que se detalla el Programa 1: Promoción y acceso efectivo a pr ocesos culturales y

Asociado a lo dicho, sostuvo que, en el plan estratégico, se encuentra el componente correspondiente al sector Cultura, en el que se detalla el Programa 1: Promoción y acceso efectivo a pr ocesos culturales y artísticos (página 16 8), en el cual se contempla como producto la prestación del servicio de promoción de actividades culturales, marco que respalda las acciones contempladas en el acuerdo demandado. Por tanto, dicho acto no solo está alineado con los objetivos estratégicos del plan, sino que también opera como un instrumento para garantizar el acceso y fortalecimiento de las expresiones culturales propias de los pueblos indígenas.

En lo atinente a la consulta previa, señaló que, conforme al marco jurídico nacional e internacional, es un mecanismo obligatorio, únicamente, cuando se trate de decisiones administrativas o legislativas que afecten directamente a los pueblos indígenas, situación que no ocurrió en el presente caso, pues la iniciativa no provino del gobierno sino como una propuesta autónoma, formulada por las propias autoridades indígenasInga y Nasaen ejercicio de su derecho a la libre determinación.

En lo que concierne a la articulación interinstitucional, indicó que, la falta de articulación con la Ordenanza 885 del 25 de julio de 2023, obedeció al desconocimiento por parte de las comunidades, dado que no se recibió comunicación oficial o información previa sobre dicha ordenanza. No obstante, una vez conocid a su existencia, dijo que, las comunidades indígenas acogieron de manera positiva la ordenanza, comprometiéndose a armonizar su contenido con lo establecido en el Acuerdo 004.

obstante, una vez conocid a su existencia, dijo que, las comunidades indígenas acogieron de manera positiva la ordenanza, comprometiéndose a armonizar su contenido con lo establecido en el Acuerdo 004.

Finalmente, manifestó que, la institucionalización de estos eventos no solo representa un acto de reconocimiento por parte del Estado, sino que fortalece la articulación con instancias municipales, departamentales y nacionales, facilitando el respaldo técnico, logístico y financiero para su realización continua. Lucha que nace del cansancio histórico por la falta de apoyo y del anhelo legítimo de garantizar la sostenibilidad de sus costumbres y cosmovisiones.

2.5. Posición Jurídica del Ministerio Público17

Consideró que, en virtud del artículo 7 de la Ley 819 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia C-175 de 2023, todo proyecto de acuerdo u ordenanza que genere un impacto fiscal, es decir que, comprometa el gasto o que otorgue beneficios tributarios, i) debe ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo, ii) debe incluir en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento, sin que se exija un análisis detallado o exhaustivo, pues se requiere una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales iii) era deber a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) rendir -en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República - su concepto sobre la consistencia del análisis de los costos

efectos fiscales iii) era deber a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) rendir -en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República - su concepto sobre la consistencia del análisis de los costos fiscales, sin que resulte posible que dicho concepto se oponga al marco fiscal de mediano plazo, iv) era deber del Gobierno, establecer en los proyectos de ley

17 Índice N° 12/ SamaiRadicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo

6 cuya iniciativa le corresponda y que impliquen un gasto adicional o una reducción de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por aumento de gasto o disminución de ingresos, según el análisis y la aprobación del MHCP…

El artículo 7° de la Ley Orgánica 819 de 2003 establece el análisis del impacto fiscal como requisito para la adopción de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios. Esta obligación constituye un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes”

Puntualizó que, revisado el cuerpo del acto demandado, se observa que el mismo no contiene motivación en relación al impacto fiscal ; el parágrafo de l artículo segundo del acuerdo, señaló “ Los integrantes planearán cada una de las actividades (incluye los cos tos) que se van a desarrollar durante los días de los eventos Tradicionales y presentarán la propuesta al Alcalde Municipal, para la asignación de la cofinanciación por parte

planearán cada una de las actividades (incluye los cos tos) que se van a desarrollar durante los días de los eventos Tradicionales y presentarán la propuesta al Alcalde Municipal, para la asignación de la cofinanciación por parte de la Entidad Territorial. Del mismo modo señaló que, de la documentación aportada al plenario no se evidencia que se haya realizado el análisis del impacto fiscal ante l a Secretaria de Hacienda u otra dependencia del Municipio de Puerto Guzmán; el acuerdo solo se fundamentó en la relevancia de las fiestas tradicionales que se pretende institucionalizar . Razón por la cual, consideró que no se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003.

Agregó que, tampoco se observa que se haya realizado la consulta previa correspondiente ante las comunidades indígenas -Pueblo Inga y Nasa -, máxime cuando aquella se trata de un derecho fundamental que protege a los pueblos indígenas y tribales , comoquiera que su objetivo fundamental es i) lograr en forma genuina y por un diálogo intercultural el consentimiento con las comunidades sobre las medidas que las afecten; ii) asegura una participación activa y efectiva de los pueblos interesados, iii) es un proceso intercultural de diálogo en el que el Estado debe tomar medidas necesarias para reducir las desigualdades fácticas de poder que puedan tener los pueblos étnicos; vi) adapta las necesidades de cada asunto del pueblo ; y permite la información suficiente para que ellos emitan su criterio v) respeta la diversidad étnica y cultural lo que consiente encontrar mecanismos de satisfacción para ambas partes.

necesidades de cada asunto del pueblo ; y permite la información suficiente para que ellos emitan su criterio v) respeta la diversidad étnica y cultural lo que consiente encontrar mecanismos de satisfacción para ambas partes.

Asociado a lo expuesto, señaló que, con la consulta previa, suele hablarse del concepto de “afectación directa”, el cual según la Corte Constitucional18, debe entenderse como “el impacto positivo o negativo que pueda tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”

De otro lado, sostuvo , sobre la necesidad de articular los planes al ordenamiento (nacional, departamental o municipal) con los intereses y objetivos de desarrollo de los pueblos indígenas . Sin embargo, no hay constancia de que el plan de ordenamiento territorial haya sido consultado, en lo relevante, con los pueblos indígenas interesados que puedan resultar afectados.

Por lo expuesto, consideró que con la expedición del acuerdo 004 de 31 de mayo de 2025 por el Concejo del Municipio de Puerto Guzmán –

18 SU-123 de 2018Radicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo

7 Putumayo, no se cumplieron actos previos referentes al estudio del impacto fiscal y consulta previa, lo cual da lugar a declarar su invalidez.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 151 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento a cerca de

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 151 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento a cerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.

2. Problema jurídico

El objeto de debate se centra en establecer , si el Concejo Municipal de Puerto Guzmán, con la expedición del Acuerdo No. 004 de 31 de mayo de 2025, “por medio del cual se institucionaliza los eventos tradicionales del pueblo Inga y Nasa del Municipio de Puerto Guzmán Putumayo” trasgredió el artículo 15 de la Ley 819 de 2003, comoquiera que el acuerdo no contó con el estudio del impacto fiscal, que garantizara la sostenibilidad presupuestal; del mismo modo el acto administrativo, trasgredió lo contenido en la jurisprude ncia constitucional y el Decreto 1320 de 1998, en tanto, que no se agotó la consulta previa frente a la comunidad indígena -Inga y Nasa - la cual se exige cuando los actos administrativos puedan afectar positiva o negativamente sus derechos, usos, costumbres o territorios.

Adicionalmente, se debe establecer si la corporación municipal , trasgredió el artículo 4 de la Constitución que consagra el principio de supremacía constitucional, disponiendo que la Constitución es norma de normas, no obstante, el acuerdo desatendió ese mandato al vulnerar los principios de coordinación, consulta previa y responsabilidad fiscal.

El artículo 7 de la Constitución que impone al Estado el deber de

normas, no obstante, el acuerdo desatendió ese mandato al vulnerar los principios de coordinación, consulta previa y responsabilidad fiscal.

El artículo 7 de la Constitución que impone al Estado el deber de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural, lo cual, exige que en los casos que se afecte a las comunidades indígenas, se agote el procedimiento de consulta previa.

El artículo 70 de la Constitución, que señala que la cultura es fundamento de la nacionalidad, debiéndose promover mediante planes y programas articulados, no obstante, el acuerdo, no se articuló al Plan de Desarrollo Municipal.

El artículo 287 de la Constitución que, regula la autonomía territorial, que debe ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la Ley, sin embargo, con la expedición del acuerdo, se excedieron competencias. El artículo 288 de la Constitución, que establece los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en el ejercicio de competencias de los entes territoriales, los cuales, fueron desconocidos al expedir el acuerdo unilateralmente, sin participación y articulación con el plan de desarrollo municipal. El artículo 305-numeral 10 de la Constitución, que obliga al gobernador a velar por la constitucionalidad y legalidad de los actos de los concejos y alcaldes.

El artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, que fija los principios de la función administrativa, incluyendo la legalidad, participación, eficacia yRadicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo

8 coordinación, sin embargo, el acuerdo fue expedido sin participación ni consulta previa con las comunidades indígenas.

Revisión de acuerdo

8 coordinación, sin embargo, el acuerdo fue expedido sin participación ni consulta previa con las comunidades indígenas.

El artículo 65 de la norma ibidem, que exige la debida motivación y publicación de los actos administrativos, garantizando la transparencia y respeto al debido proceso, empero, el acuerdo carece de motivación suficiente que demuestre su necesidad, sostenibilidad fiscal ni el procedimiento de consulta previa.

3. Respuesta al problema jurídico

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4. Análisis Jurídico, probatorio, y caso concreto:

El Concejo Municipal de Puerto Guzmán expidió el Acuerdo No. 004 de 31 de mayo de 202 5, “Por medio del cual se institucionaliza los eventos tradicionales del pueblo Inga y Nasa del Municipio de Puerto Guzmán Putumayo” Acto administrativo respecto del cual, el Departamento consideró que es violatorio del artículo 7 de la Ley 819 de 200319, comoquiera que, cuando se adopten medidas que afecten el presupuesto, era necesario contar con el debido análisis previo que garantiz ara su viabilidad financiera, en virtud, del principio de responsabilidad fiscal, sin embargo, en el caso del presente acuerdo, fue expedido sin estudio del impacto fiscal, no se evidenció la inclusión en el plan plurianual de inversiones, y del mismo modo, no contaba con asignación presupuestal específica.

Al respecto el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, define:

impacto fiscal, no se evidenció la inclusión en el plan plurianual de inversiones, y del mismo modo, no contaba con asignación presupuestal específica.

Al respecto el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, define: “Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fisc al de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado p or el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”.

19 Análisis de impacto fiscalRadicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo

será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”.

19 Análisis de impacto fiscalRadicado: 2025-00070 Revisión de acuerdo

9 Pues bien, como lo establece el artículo 7 ibidem, en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito el impacto fiscal y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; para esos propósitos, debía incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Situación que advierte el Tribunal, no fue cumplida, pues revisado el cuerpo del acuerdo acusado, en el parágrafo 1º del artículo segundo, se anotó “PARÁGRAFO 1°: Los integrantes planearán cada una de las actividades (incluye los costos) que se van a desarrollar durante los días de los eventos Tradicionales y presentaran la propuesta al Alcalde Municipal, para la asignación de la cofinanciación por parte de la Entidad Territorial”, Así entonces, considera el Tribunal que aun cuando el acuerdo ordenaba un gasto, no se evidencia de manera explícita el impacto fiscal, ni la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo, pues como se resaltó , únicamente se habla de planeación de actividades incluyendo unos costos, que se desarrollarían durante los días de los eventos Tradicionales y se presentaría la propuesta al Alcalde Municipal, para la asignación de la cofinanciación por parte de la Entidad Territorial.

planeación de actividades incluyendo unos costos, que se desarrollarían durante los días de los eventos Tradicionales y se presentaría la propuesta al Alcalde Municipal, para la asignación de la cofinanciación por parte de la Entidad Territorial. Del mismo modo, revisada la exposición de motivos y las ponencias de trámite respectivas del acuerdo, aquellas tampoco establecen los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, en tanto las mismas, al igual que el acuerdo, solo señalaron sobre la necesidad de preservar la cultura, usos y costumbres de los pueblos indígenas -INGA Y NASAinstitucionalizando sus festividades. Ahora bien, en lo atinente a los incisos 3, 4, y 5 del artículo 7 la Ley 819 de 2003, esto es “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto fr

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