TA PUT - 86001233300020250008300-(15-10-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001233300020250008300-(15-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001233300020250008300
SOLICITANTE: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO CONTROL ACUERDO: N° 005 DE 26 DE JULIO DE 2025EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL
DE MOCOA (P)
MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN DE ACUERDO MUNICIPAL
INSTANCIA: ÚNICA
Tema: - ADMINISTRACIÓN RECAUDO Y
FISCALIZACIÓN IMPUESTO DEGÜELLO
DE GANADO MAYOR -MUNICIPIO DE MOCOA
SENTENCIA
La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda , sobre la solicitud de revisión de validez del Acuerdo N° 005 de 26 de julio de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Mocoa (P) y formulada por el Departamento del Putumayo.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la solicitud de revisión y su contenido1
El Departamento del Putumayo, presentó ante esta Corporación y en ejercicio de la acción de revisión, prevista en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, solicitud para que, en sede judicial , se decida sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 00 5 del 26 de julio de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Mocoa (P).
1333 de 1986, solicitud para que, en sede judicial , se decida sobre la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo No. 00 5 del 26 de julio de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Mocoa (P).
El sentido material de la acción contenciosa deprecada por la entidad territorial, es el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo “por medio del cual se adopta la ordenanza N° 932 de diciembre de 2024 y se fijan otras disposiciones respecto de la administración, recaudo y fiscalización del impuesto de degüello de ganado mayor en el municipio de Mocoa ”, en tanto que, consideró que dicho acuerdo trasgredió los artículos 338, y 287 Constitucionales, y la ordenanza departamental 932 de 19 de diciembre de 2004.
Del contenido del escrito de observaciones al acuerdo, pueden extraerse los siguientes:
1.2 Hechos2
1. El Concejo Municipal de Mocoa (P), emitió el acuerdo N° 005 del 26 de julio de 2025, por medio del cual , se adoptó la ordenanza N° 932 de diciembre de 2024 y se fijó otras disposiciones respecto de la administración, recaudo y fiscalización del impuesto del degüello de ganado mayor en el mismo municipio.
1 Índice N° 03 / Samai 2 Índice N° 03 / SamaiRadicado: 2025-00083 Revisión de acuerdo
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2. El Acuerdo fue sometido a primer y segundo debate los días 22 y 26 de julio de 2025 respectivamente, y se sancionó por el alcalde el 4 de agosto de 2025.
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2. El Acuerdo fue sometido a primer y segundo debate los días 22 y 26 de julio de 2025 respectivamente, y se sancionó por el alcalde el 4 de agosto de 2025.
3. Una vez radicado el Acuerdo ante el Departamento, el 4 de agosto de 2025, consideró que incumplía con lo dispuesto en los artículos 338 y 287 Constitucionales y la ordenanza N° 932 de 19 de diciembre de 2024, ello, de conformidad con el concepto técnico emitido por la Secretaría de Hacienda Departamental. SHD -GRD2025-02409 de 15 de agosto de 2025.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
El Departamento del Putumayo, consideró que del estudio de la integridad del expediente que compone el acuerdo censurado, el Concejo Municipal de Mocoa (P), inequívocamente desatendió lo regulado en los artículos 338 y 287 -numeral 3 Constitucionales y la ordenanza departamental N° 932 de 19 de diciembre de 2024.
Lo anterior, considerando que, el artículo 338 permite a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales imponer contribuciones fiscales o parafiscales, para ello, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos ; que debe realizarse dentro de los l ímites de la constitución y la ley tal y como lo dispone el artículo 287 numeral 3 ibidem, no obstante, el acuerdo no cumplió con tales postulados.
realizarse dentro de los l ímites de la constitución y la ley tal y como lo dispone el artículo 287 numeral 3 ibidem, no obstante, el acuerdo no cumplió con tales postulados.
Sostuvo que, la Sentencia C-080 de 1996, explicó que, el sujeto pasivo del impuesto de degüello de ganado, es la persona dedicada al sacrificio de ganado, en el entendido de ser las personas naturales, jurídicas u otras figuras asociativas, cuyas actividades comerciales son el beneficio del ganado mayor, pero, el acuerdo, en el artículo 6 impuso una doble figura a las plantas de beneficio animal, como sujetos pasivos y agentes retenedores y/o recaudadores, lo cual, conllev ó a un orden ilógico de la cadena del servicio prestado por estos.
En punto del artículo 10, refirió que, l a regulación del periodo gravable, declaración y pago establecido , también generó duplicidad de obligaciones en el sujeto pasivo y el agente retenedor, respecto, de la presentación de información relativa al sacrificio o faenado de ganador mayor del periodo declarado. Además de ser una obligación exclusiva del agente de retención en concordancia con el artículo 11 y 17.
Del mismo modo, el parágrafo primero del artículo 12 del acuerdo, determinó una obligación en los sujetos pasivos y/o contribuyentes que recae en las actividades propias de las plantas de beneficio animal, que no resulta concordante con la obligación del artículo 11 , estudiado en el numeral anterior, representando así una carga excesiva para los sujetos pasivos.
El artículo 17 del Acuerdo 005 de 2025 , no guardó congruencia con lo dispuesto en el artículo 11 y el artículo 16.
numeral anterior, representando así una carga excesiva para los sujetos pasivos.
El artículo 17 del Acuerdo 005 de 2025 , no guardó congruencia con lo dispuesto en el artículo 11 y el artículo 16.
El artículo 14 del acuerdo, en su título mencionó ganado en pie, sin que se haya determinado los deberes de transporte respecto de estos.Radicado: 2025-00083 Revisión de acuerdo
3 La destinación de la renta de impuesto de degüello de ganado mayor, establecida en el artículo 20, superó los límites de la autonomía territorial en materia tributaria , que existió a favor de las entidades ter ritoriales, toda vez que , el impuesto en estudio se deb ió reglamentar bajo los criterios dados por el cesionario, y en este caso el parágrafo del artículo primero de la ordenanza 932 del 19 de diciembre de 2024, dijo: "La renta obtenida será destinada únicamente para gastos directos con el objeto de la Planta de Beneficio Animal, tales como: infraestructura, equipos y recurso humano."
Manifestó que, respecto de la tarifa del Acuerdo 005 de 2025, fijada en 1 UVT por cabeza de ganado no se denota que se afecten los principios de equidad y eficiencia, sin embargo, se debe sugerir revisar periódicamente su impacto fiscal y su correspondencia con los costos de operación de las plantas de beneficio.
Así mismo, señaló que, era recomendable que la administración municipal adopte e implemente prontamente el manual de procedimiento, formularios y sistemas de información , para garantizar una fiscalización efectiva, a partir de la entrada en vigencia del acuerdo municipal 005 de
Así mismo, señaló que, era recomendable que la administración municipal adopte e implemente prontamente el manual de procedimiento, formularios y sistemas de información , para garantizar una fiscalización efectiva, a partir de la entrada en vigencia del acuerdo municipal 005 de julio de 2025, toda vez que , desde la adopción de lo dispuesto en la ordenanza 932 de diciembre de 2024, el municipio es el sujeto activo del impuesto de degüello de ganado mayor y por ende el facultado para la administración, control y fiscalización de dicho impuesto.
Señaló que también se debe sugerir, se establezca la coordinación entre la Secretaría de Salud Municipal y departamental y las autoridades sanitarias respectivas, pa ra un control integral de salubridad y trazabilidad de la comercialización del producto.
Agregó que, teniendo en cuenta que , la certeza de los tributos, es un principio rector del sistema tributario y que el acuerdo censurado estableció en su cuerpo norma tivo confusiones, respecto de los sujetos pasivos y agentes de retención, así como discrepancias con lo facultado por la ordenanza departamental No. 932 de 2024, es menester ajustarlo a un marco jurídico claro para el recaudo, control y destinación del impuesto al degüello de ganado mayor, que goce de seguridad jurídica y permita la autonomía fiscal municipal, además de contribuir al fortalecimiento de los ingresos propios.
1.4 Pruebas relevantes
En el curso del presente trámite, se recaudaron las siguientes pruebas:
- Acuerdo No. 005 005 del 26 de julio de 20253, “por medio del cual se adopta la ordenanza N° 932 de diciembre de 2024 y se fijan otras
En el curso del presente trámite, se recaudaron las siguientes pruebas:
- Acuerdo No. 005 005 del 26 de julio de 20253, “por medio del cual se adopta la ordenanza N° 932 de diciembre de 2024 y se fijan otras disposiciones respecto de la administración, recaudo y fiscalización del impuesto del de güello de ganado mayor en el municipio de
Mocoa”
- Exposición de motivos del proyecto de acuerdo No. 00 5 del 26 de julio de 20254.
- El Acuerdo N° 005 del 26 de julio de 2025 , fue sometido a los dos debates reglamentarios , llevados a cabo el 22 de julio de 2025
(primer debate en Comisión) y 26 de julio de 2025 (segundo debate en plenaria)5.
3 Índice N° 17 archivo 28/ Samai 4 Índice N° 03 páginas 24-27 / Samai 5 Índice N° 17 archivos 29 -30/ SamaiRadicado: 2025-00083 Revisión de acuerdo
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- Auto de sanción y publicación del 005 del 26 de julio de 2025 , por parte del Alcalde Municipal de Mocoa (P)6.
- Concepto técnico de fecha 15 de agosto de 20257, emitido por la Secretaría de Hacienda Departamental del Putumayo, señalando los vicios antes indicados en el concepto de violación.
- Ordenanza departamental N° 932 de 19 de diciembre de 2024, por medio de la cual, se cedió en favor de los municipios, la renta, control, fiscalización, administración y recaudo del impuesto de
- Ordenanza departamental N° 932 de 19 de diciembre de 2024, por medio de la cual, se cedió en favor de los municipios, la renta, control, fiscalización, administración y recaudo del impuesto de degüello de ganado mayor, que se cause en cada una de las plantas de beneficio animal de jurisdicción del Departamento del Putumayo , con el fin de mejorar la prestación del servicio en la calidad del producto8.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1 El reparto de la solicitud de revisión de acuerdo se efectuó el 25 de agosto de 20259. El 2 de septiembre de 202510 se admitió la referida solicitud, disponiéndose fijar el negocio en lista desde el 4 hasta el 17 de septiembre de 202511.
2.2. Posición jurídica del Municipio de Moca (P)
Guardó silencio.
2.3. Posición jurídica del Concejo Municipal de Mocoa (P)
No manifestó posición jurídica alguna; no obstante, mediante oficio de 11 de septiembre de 202 512, allegado por correo electrónico, el Concejo, arribó las pruebas requeridas con el auto admisorio.
2.5. Posición Jurídica del Ministerio Público13
Consideró que, el artículo 338, inciso primero, de la Constitución Política, confiere a las Asambleas y Concejos Municipales, la atribución de determinar, directamente, los elementos de la obligación tributaria del orden departamental, distrital y municipal, de conformidad con las pautas dadas por el legislador. Esta disposición debe ir armonizada con el artículo 287-3 superior, que faculta a los entes territoriales para establecer los
orden departamental, distrital y municipal, de conformidad con las pautas dadas por el legislador. Esta disposición debe ir armonizada con el artículo 287-3 superior, que faculta a los entes territoriales para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, atribución que debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Se remitió a la sentencia C-080 de 1996, indicando “ el impuesto de degüello, consiste en el pago de una tarifa determinada por cada res sacrificada para el consumo, que paga quien se dedique al sacrificio de ganado, al departamento o municipio, según se trate de ganado mayor o menor, se fija de manera directa en cada caso el sujeto activo, que es el departamento o municipio según se trate de ganado mayor o menor; el sujeto pasivo que es la persona dedicada al sacrificio del ganado; y el hecho gravado que es el sacrificio de la res; en cuanto a las tarifas, éstas deben ser establecidas, por los
6 Índice N° 03 página 12 / Samai 7 Índice N° 03 páginas 34-47/ Samai 8 Índice N° 16/ Samai 9 Índice N° 02 archivo 1 acta de reparto/ Samai 10 Índice N° 05/ Samai 11 Índice N° 09/ Samai 12 Índice N° 17/ Samai 13 Índice N° 19/ SamaiRadicado: 2025-00083 Revisión de acuerdo
5 departamentos, según lo dispone el artículo 161 del Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental: "Los departamentos pueden fijar libremente
Revisión de acuerdo
5 departamentos, según lo dispone el artículo 161 del Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental: "Los departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre degüello de ganado mayor."; y por los municipios, en el caso de ganado menor (…)”
Sostuvo que, revisado el acuerdo, se observa que en efecto, extiende el gravamen a las demás personas que intervienen en el proceso de degüello de ganado mayor, como los arrendatarios o explotadores de los mataderos, quienes, únicamente prestan un servicio logístico para llevar a cabo esa actividad, sin ser necesariamente los propietarios del ganado, lo que implica un doble gravamen que debe ser pagado tanto por el propietario o poseedor del ganado como por quien administre el matadero en el que se lleva a cabo el degüello; así también se les otorga condición de sujetos pasivos y agentes retenedores y/o recaudadores. Además, tal y como lo señaló el departamento, ello, genera duplicidad de obligaciones en el sujeto pasivo y el agente retenedor , en relación a información relativa al sacrificio de ganado mayor del periodo declarado, lo cual no es concordante con los artículos 11 y 17 del mismo acuerdo.
Señaló que, l as deficiencias advertidas , conllevan a establecer que el acuerdo no está acorde con el ordenamiento legal y presenta contrariedad en la definición del sujeto pasivo del impuesto, lo que, a su vez, no está acorde con la precisión que debe acompasar a la generación de cargas tributarias. Razón por lo cual debe declararse su invalidez.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
vez, no está acorde con la precisión que debe acompasar a la generación de cargas tributarias. Razón por lo cual debe declararse su invalidez.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 151 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de las observaciones que formule el gobernador del departamento a cerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales.
2. Problema jurídico
El objeto de debate se centra en establecer, ¿si el Concejo Municipal de Mocoa, con la expedición del Acuerdo No. 00 5 de 26 de julio de 2025, “por medio del cual se adopta la ordenanza N° 932 de diciembre de 2024 y se fijan otras disposiciones respecto de la administración, recaudo y fiscalización del impuesto del degüello de ganado mayor en el municipio de Mocoa”, trasgredió lo dispuesto en los artículos 338 y 287-numeral 3 Constitucionales, al imponer cargas y otras obligaciones excesivas a las plantas de beneficio animal o frigoríficos que operan en el mismo municipio, como agentes retenedores del impuesto de degüello, sin estar facultadas para ello?
Así mismo, se debe establecer ¿si el acuerdo creó vacíos jurídicos y faltó al principio de certeza tributaria?
Adicionalmente, se debe determinar, ¿si el Municipio de Mocoa, atendió lo dispuesto en la ordenanza departamental N° 932 de 19 de diciembre de 2024, es decir, si armonizó el acuerdo a los parámetros del acto administrativo departamental?
3. Respuesta al problema jurídico
lo dispuesto en la ordenanza departamental N° 932 de 19 de diciembre de 2024, es decir, si armonizó el acuerdo a los parámetros del acto administrativo departamental?
3. Respuesta al problema jurídico
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:Radicado: 2025-00083 Revisión de acuerdo
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4. Análisis Jurídico, probatorio, y caso concreto:
Como lo indicó el Departamento del Putumayo , el artículo 338 Constitucional14, asignó a las asambleas departamentales y concejos municipales, la facultad de imponer las contribuciones fiscales o parafiscales del orden departamental, distrital y municipal , fijando directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos, lo cual, es autorizado por el artículo 287 ibidem15, que señala la autonomía de las entidades territoriales de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de los l ímites de la Constitución y la ley , es decir, aun reconociendo que constitucionalmente se les ha concedido a las entidades territoriales tal facultad, aquella no es ilimitada.
La entidad departamental consideró que , el artículo 6 del acuerdo demandado, impuso una doble figura a las plantas de beneficio animal como sujetos pasivos del impuesto de degüello y agentes retenedores y/o recaudadores , dado que estableció : “ARTICULO 6.-
demandado, impuso una doble figura a las plantas de beneficio animal como sujetos pasivos del impuesto de degüello y agentes retenedores y/o recaudadores , dado que estableció : “ARTICULO 6.- SUJETO PASIVO : Son sujetos pasivos del impuesto las plantas de sacrificio que existan en el Municipio de Mocoa, las cuales retendrán el impuesto a sus usuarios, personas naturales o jurídicas, patrimonios autónomos, sociedades de hecho, consorcios y/o uniones temporales”.
Sobre el particular, el departamento y el Ministerio Público, se remitieron a la Sentencia C-080 de 1996, la cual, explicó que, el sujeto pasivo del impuesto del degüello, es quien, se dedica al sacrificio del ganado “(…) el sujeto pasivo del impuesto de degüello establecido en el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental, es quien se dedica al sacrifico del ganado “En el impuesto de degüello, que consiste en el pago de una tarifa determinada por cada res sacrificada para el consumo, que paga quien se dedique al sacrificio de ganado, al departamento o municipio, según se trate de ganado mayor o menor, se fija de manera directa en cada caso el sujeto activo, que es el departamento o municipio según se trate de ganado mayor o menor; el sujeto pasivo que es la persona dedicada al sacrificio del ganado; y el hecho gravado que es el sacrificio de la res; en cuanto a las tarifas, éstas deben ser establecidas, por los departamentos, según lo dispone el artículo 161 del Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental: "Los departamentos pueden fijar libremente la cuota del
en cuanto a las tarifas, éstas deben ser establecidas, por los departamentos, según lo dispone el artículo 161 del Decreto 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental: "Los departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre degüello de ganado mayor."; y por los municipios, en el caso de ganado menor (…)”.
Al respecto de lo anterior, el Tribunal de entrada encuentra que el citado artículo, desconoció el principio de legalidad tributaria al cambiar el sujeto pasivo del impuesto; creando así confusión, entre las figuras del
14 “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o l os acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. 15 ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro
ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. 15 ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…)3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (…).Radicado: 2025-00083 Revisión de acuerdo
7 contribuyente y el agente retenedor, en ese orden, la entidad territorial excedió la potestad tributaria establecida en los arts. 287 y 338 de la C.P. y en la Ley 97 de 1913.
Ahora bien, sobre la figura de las plantas de sacrificio animal, como agente retenedor, el Consejo de Estado16, en una oportunidad, en donde a través del medio de control de nulidad simple, estudió la responsabilidad solidaria del impuesto de degüello de ganado mayor en el Departamento de Nariño y la figura de la recaudación del mismo , por medio de mataderos privados, señaló:
“De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la facultad que le fue delegada a los representantes legales de los mataderos privados para que recauden y, posteriormente, entreguen ese dinero a la administración, mediante el artículo 206 de la ordenanza 028 de 2010, se dirigía únicamente a la forma en que se materializaría el cumplimiento del pago del impuesto de degüello de ganado mayor, con fundamento en la regulación establecida en dicha ordenanza, para lo cual se encontraba facultada por disposición legal y constitucional.
del pago del impuesto de degüello de ganado mayor, con fundamento en la regulación establecida en dicha ordenanza, para lo cual se encontraba facultada por disposición legal y constitucional.
En ese sentido y contrario a lo señalado por el tribunal de primera instancia y el demandante, el Departamento de Nariño no trasgredió la Ley 1386 de 2010, en razón a que, como se ve, con la disposición demandada no estableció, ni delegó en cabeza de los representantes legales de los mataderos privados la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones del tributo de degüello de ganado mayor, pues estas facultades están determinadas en cabeza de la Secretaría de Hacienda del ente territorial. (…)
La normativa referida, ratifica que la disposición cuestionada es viable, pues en razón a que cuando por intermedio de los mataderos privados se realice la actividad gravada, lo s representantes legales de estos deben cumplir con los deberes formales que implica recibir el pago por concepto del tributo que se cause y entregarlo al municipio o departamento, a través del procedimiento que el estatuto territorial determine. (…)
Asociado a lo dicho, el Alto Tribunal Constitucional17, sobre la figura del agente retenedor , dijo: “Por su parte, se entiende que el retenedor es la persona natural o jurídica, contribuyente o no contribuyente, sobre la cual el Estado descarga el ejercicio de una función pública: la obligación de recaudar y consignar a su nombre los dineros materia del tributo. Desde esta perspectiva, el agente retenedor no puede confundirse con el sujeto pasivo de la relación tributaria o contribuyente en cuanto no asume
consignar a su nombre los dineros materia del tributo. Desde esta perspectiva, el agente retenedor no puede confundirse con el sujeto pasivo de la relación tributaria o contribuyente en cuanto no asume ninguna carga impositiva, viendo limitada su actividad, como se dijo, a la simple cooperación con el fisco en la dispendiosa labor del cobro o recaudo del impuesto. Por esa razón, puede sostenerse que la obligación legal asignada al agente retenedor en nada se asemeja a la del contribuyente, como tampoco a la del particular al que se le atribuye el incumplimiento de una obligación dineraria, siendo aquella, entonces, una obligación autónoma, independiente y de doble vía: de hacer, en cuanto le corresponde recolectar el dinero, y de dar, en la medida en que tiene que entregarlo o ponerlo a disposición del Estado quien es su único y verdadero propietario. Sobre este particular, resulta pertinente destacar que los artículos 375 y 376 del E.T., al referirse a l as obligaciones del agente retenedor, son claros en disponer que: “Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposic ión legal, efectuar dicha retención o percepción”, y que: “Las personas o entidades obligadas a hacer la retención,
16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de
16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00533-02(21942) 17 Sentencia C-1144/00Radicado: 2025-00083
Revisión de acuerdo
8 deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional”.
Asociado a lo expuesto, es procedente indicar que es posible encargar al representante legal de las plantas, el recaudo del gravamen, sin que ello implique de ningún modo la administración del impuesto.
Así lo explic ó la sentencia del Consejo de Estado, varias veces aludida “Por ello, en razón a que en algunos municipios del Departamento de Nariño las empresas encargadas de prestar el servicio de sacrificio del ganado son privadas, al tenor del artículo 206 de la Ordenanza 028 de 2010, es procedente que se encarguen del recaudo del gravamen, pues ello no implica de ningún modo la administración del mismo. Adicionalmente, el parágrafo 2° del artículo 206 de la Ordenanza es claro al establecer que “La Secretaría de Hacien da, a través de la Subsecretaría de Rentas, ejercerá el control y la fiscalización en los mataderos públicos y privados de los diferentes municipios del departamento”.
Aunado a lo dicho, es preciso señalar que el citado acuerdo, en el artículo 15, estableció con claridad que la administración, fiscalización y control
mataderos públicos y privados de los diferentes municipios del departamento”.
Aunado a lo dicho, es preciso señalar que el citado acuerdo, en el artículo 15, estableció con claridad que la administración, fiscalización y control del impuesto estaría a cargo del municipio, encargándose así, únicamente la tarea de recaudo. “ARTÍCULO 15 - ADMINISTRACIÓN, FISCALIZACIÓN Y CONTROL: La administración, recaudo, control, liquidación oficial, fiscalización, discusión y devolución del impuesto al degüello de ganado mayor es competencia de la Administración Tributaria Municipal (…)
Hasta aquí entonces, podría decirse que, por disposición legal, a través del acuerdo demandado, se señaló a las plantas de sacrificio, como agentes retenedores del gravamen, es decir, que debían recaudar y consignar a nombre del municipio, los dineros que recolecte por impuesto de degüello, pero no estableció con claridad la calidad respecto de quienes el representante legal de la planta de sacrificio, retendría el gravamen, pues lo correcto era indicar que, sería agente retenedor de las personas naturales o jurídicas que en calidad de propietarios y/o poseedores de ganado mayor, lleven el ganado a su planta, para realizar la actividad de sacrificio gravada.
Así lo aclaró la citada sentencia que estudió la demanda de nulidad simple: “En ese orden, serán los propietarios y/o poseedores de ganado mayor los llamados a cumplir con el impuesto de degüello, en razón a que son estos quienes se dedican al sacrificio del ganado para su venta y posterior consumo, o sea, que cumplen con el hecho generado del
mayor los llamados a cumplir con el impuesto de degüello, en razón a que son estos quienes se dedican al sacrificio del ganado para su venta y posterior consumo, o sea, que cumplen con el hecho generado del tributo, mas no los arrendatarios o explotadores de los mataderos, quienes solamente prestan el servicio de sus instalaciones”.18
Además, el aludido artículo, también señaló a las plantas de sacrificio, como sujeto pasivo del impuesto, sin embargo, no pueden asumir tal calidad, porque habría doble tributación, pues como agente recaudador ya asumen una responsabilidad solidaria, en caso de no consignar el tributo.
A propósito, de la prohibición de la doble tributación, la Alta Corporación, ha dicho18 “En cuanto a la potestad tributaria, el artículo 338 de la Constitución Política confiere a las Asambleas y Concejos la atribución de fijar “directamente”
18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 08-001-23-31-000
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