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TA PUT - 860012333002-2022-00131-01-(14-08-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860012333002-2022-00131-01-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 14 agosto de 2025

Radicación 860012333002-2022-00131-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Carlos Orlando Villota González Demandado La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales - Ley 1071 de 2006 - Responsables del pagoPrescripción Asunto Sentencia de segunda instancia

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo 1 contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:

«PRIMERO. – DECLARAR la nulidad del Acto Ficto configurado el día 30 de marzo de 2022, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO a que reconozca, liquide y pague a el señor CARLOS ORLANDO VILLOTA GONZALEZ, identificado con la cédula No. 5.350.275, la sanción moratoria, correspondiente a la suma result ante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 28 de agosto de 2017, hasta el 14 de junio de 2019. En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario vigente para la época de causación, es d ecir para el año 2017por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.

TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

1 Samai, índice 3, primera instancia, PDF 30. 2 Samai, índice 3, primera instancia, índice 36.Radicación: 860012333002-2022-00131-01 Demandante Carlos Orlando Villota González

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co

2 CUARTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

QUINTO. – DECLARAR probada excepción GENERICA oficiosamente, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en razón a que el periodo de mora, es atribuible al Departamento del Putumayo, de conformidad con las consideraciones expuestas.»

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestaciones de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. El docente demandante acude ante la jurisdicción para que se declare la nulidad del acto ficto que se configuró el 30 de marzo de 2022, como consecuencia del silencio administrativo frente a la solicitud elevada el 29 de diciembre de 2021. En dicha petición, el docente reclamó el pago de la sanción por mora en el desembolso de sus cesantías, conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su modificación por la Ley 1071 de 2006, que fija un día de salario por cada día de retraso, contado a partir del día hábil número 70 desde la radicación de la solicitud hasta la fecha efectiva de pago.

2. Con base en lo anterior, solicita que se reconozca su derecho a recibir dicha sanción por parte de las entid ades responsables: la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, y la Fiduciaria La Previsora S.A. Además, pide que se condene a estas entidades al pago de la sanción moratoria, a su correspondiente actualización por pérdida del poder adquisitivo según el IPC, al pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento, y al pago de las

que se condene a estas entidades al pago de la sanción moratoria, a su correspondiente actualización por pérdida del poder adquisitivo según el IPC, al pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento, y al pago de las costas procesales, conforme a las disposiciones legales aplicables3.

2.2. Hechos relevantes

3. El docente Carlos Orlando Villota González presentó el 11 de mayo de 2017 solicitud de retiro de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo. Dicha petición fue resuelta mediante la Resolución 2054 del 6 de mayo de 2019, y el pago correspondiente fue finalmente puesto a disposición el 14 de junio de ese mismo año por el FOMAG, a través de la Fiduprevisora S.A. Sin embargo, el trámite excedió los plazos establecidos por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que ordena expedir el acto administrativo en un máximo de 15 días hábiles y efectuar el pago dentro de los 45 días siguientes a su ejecutoria.

4. En la demanda se relata que el retardo fue de 654 días, lo que activa la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de demora. Con un salario diario de $121.398, el monto total de la mora asciende a $79.394.009. Ante esta situación, el docente solicitó el reconocimiento y pago de dicha sanción el 29 de diciembre de 2021, pero su petición fue negada. Agotada la vía administrativa, se acudió a la Procuraduría para intentar una conciliación prejudicial, sin éxito. Finalmente, el 18 de mayo de 2022 se celebró

petición fue negada. Agotada la vía administrativa, se acudió a la Procuraduría para intentar una conciliación prejudicial, sin éxito. Finalmente, el 18 de mayo de 2022 se celebró

3 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 1, página 1.Radicación: 860012333002-2022-00131-01 Demandante Carlos Orlando Villota González

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 audiencia ante la Procuraduría Judicial I de Mocoa, sin que se lograra acuerdo alguno, lo que motivó la interposición de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4.

2.3. Normas violadas y el concepto de violación

5. Las normas vulneradas en este caso son los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Estas disposiciones regulan el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento. El docente demandante sufrió una demora injustificada en el pago de sus cesantí as, que excedió ampliamente el término legal de 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud, conforme al artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Esta mora activa la sanción prevista en la ley: un día

ampliamente el término legal de 70 días hábiles desde la radicación de la solicitud, conforme al artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Esta mora activa la sanción prevista en la ley: un día de salario por cada día de retraso. La conducta de la entidad desconoce el carácter salarial de las cesantías y vulnera el principio de igualdad frente a otros servidores públicos, por lo que se solicita el restablecimiento del derecho y el pago de la sanción correspondiente5.

2.4. Contestaciones de la demanda

6. El Departamento del Putumayo ejerció su derecho de defensa , niega la existencia de acto ficto alguno, señalando que el derecho de petición presentado el 29 de diciembre de 2021 fue respondido oportunamente mediante el documento PUT2021EE037458 del 30 de diciembre del mismo año. La Secretaría de Educación actuó conforme a los lineamientos establecidos por el FOMAG, en particular lo dispuesto en el Comunicado No. 001-2021, que regula el trámite administrativo de la sanción moratoria.

7. La entidad aclara que su rol se limita a la gestión administrativa del reconocimiento de prestaciones económicas, conforme al Decreto 2831 de 2005 y al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que atribuye al Ministerio de Hacienda y a las sociedades fiduciarias públicas la responsabilidad sobre el pago de sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019. En ese sentido, la emisión de títulos de tesorería para cubrir dichas obligaciones no constituye operación presupuestal directa de la Secretaría de

Educación Departamental.

8. En conclusión, el Departamento del Putumayo sostiene que no tiene competencia

cubrir dichas obligaciones no constituye operación presupuestal directa de la Secretaría de Educación Departamental.

8. En conclusión, el Departamento del Putumayo sostiene que no tiene competencia material para asumir el pago de la sanción moratoria reclamada, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad responsable del cumplimiento económico de la obligación discutida6.

9. El FOMAG plantea como excepción de fondo la prescripción de la acción, respecto a la reclamación presentada por el demandante, quien pretende el pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías. Esta excepción se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el artículo 41 del Decreto 31 35 de 1968, y demás normas concordantes, así como en la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y el

Consejo de Estado.

4 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 1, página 2. 5 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 1, página 3. 6 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 9.Radicación: 860012333002-2022-00131-01 Demandante Carlos Orlando Villota González

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10. La prescripción, en este caso, ha operado de manera clara y verificable. De acuerdo con los antecedentes del expediente, el docente solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 11 de mayo de 2017, las cuales fueron pagadas el 14 de junio de 2019. La solicitud de sanción por mora fue presentada el 29 de diciembre de 2021, es decir, transcurridos más de cuatro años desde la solicitud inicial y más de dos años desde el pago efectivo. Este lapso excede el término legal para reclamar, lo que torna improcedente la acción.

11. Por tanto, el FOMAG solicita al Despacho que declare la prescripción de la acción, en virtud del tiempo t ranscurrido y conforme a la normativa aplicable, toda vez que el derecho invocado ha caducado por el paso del tiempo sin que se ejerciera oportunamente la reclamación7.

2.5. Sentencia apelada

12. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa concluyó que la Secretaría de Educación del Putumayo, actuando en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas al docente Carlos Orlando Villota González. Aunque la solicitud fue presentada el 11 de mayo de 2017, el pago solo se efectuó el 14 de junio de 2019, generando una mora de 654 días contados desde el 28 de agosto de 2017, fecha en que vencía el término legal para el desembolso.

el 11 de mayo de 2017, el pago solo se efectuó el 14 de junio de 2019, generando una mora de 654 días contados desde el 28 de agosto de 2017, fecha en que vencía el término legal para el desembolso.

13. Dado que la reclamación administrativa por la sanción moratoria fue radicada dentro del término legal de tres años, el despacho consideró procedente el reconocimiento de dicha sanción, la cual deberá liquidarse con base en el salario devengado por el docente en el año 2017, periodo en el que se configuró la mora. No obstante, se precisó que no es viable la indexación de la indemnización moratoria, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018.

14. Finalmente, se ordenó el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 187 del CPACA, y se dispuso que, al tratarse de una condena judicial, se aplicarán los intereses establecidos en los artículos 192 y 195 del mismo código8.

2.6. Recurso de apelación

15. El Departamento del Putumayo interpone recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó al pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías del docente Carlos Orlando Villota González. En primer lugar, sostiene que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción, pese a haber sido propuesta oportunamente. Según lo expuesto, la obligación se hizo exigible el 29 de agosto de 2017, al vencerse el plazo legal de 70 días para el pago de las cesantías, y la reclamación administrativa fue presentada el 29 de diciembre de 2021, cuando ya había

29 de agosto de 2017, al vencerse el plazo legal de 70 días para el pago de las cesantías, y la reclamación administrativa fue presentada el 29 de diciembre de 2021, cuando ya había transcurrido el término legal de tres años previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

16. Adicionalmente, se señala que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria debe recaer en el FOMAG, en caso de considerarse procedente dicha sanción, debe advertirse que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, desde el año 2020 las

7 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 10. 8 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 27.Radicación: 860012333002-2022-00131-01 Demandante Carlos Orlando Villota González

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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 cesantías son reconocidas por la entidad territorial, pero el pago lo realiza el FOMAG.

Además, la sanción por mora corresponde a la entidad que incurra en el retraso por su gestión. No obstante, el parágrafo transitorio de dicha norma establece que las sancion es moratorias causadas antes de diciembre de 2019 son responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, lo que resulta plenamente aplicable al caso en estudio.

moratorias causadas antes de diciembre de 2019 son responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, lo que resulta plenamente aplicable al caso en estudio.

17. Por lo anterior, se solicita revocar la sentencia en lo que r especta a la condena impuesta, declarar la prescripción de la acción, exonerar al Departamento del Putumayo de responsabilidad por el pago de la sanción moratoria, y abstenerse de imponer condena en costas9.

2.7. Trámite de segunda instancia

18. Este asunto fue asignado a este despacho por reparto realizado el 11 de junio de 202410 . Mediante auto del 6 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por el Departamento del Putumayo11. Una vez surtido ese trámite, la Secretaría de esta Corporación ingresó este asunto al despacho para la correspondiente decisión de fondo12.

III. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes . 3.4.2. Prescripción. 3.4.3. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas Procesales.

3.1. Competencia

19. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

19. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

20. En el contexto del recurso de apelación, corresponde a la Sala analizar si la providencia recurrida valoró adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos al fijar el monto de la sanción moratoria, atribuir la responsabilidad de pago al Departam ento del Putumayo, y si aplicó de forma correcta el término de prescripción trienal previsto en la legislación vigente.

3.3. Tesis de la Sala

21. La Sala revocará la sentencia de primera instancia al constatar que la reclamación fue presentada de manera extemporánea, lo que permite acoger la excepción de prescripción propuesta en la apelación. La mora se configuró y se hizo exigible desde el 24 de agosto de 2017, y aunque el término prescriptivo fue suspendido temporalmente por el Decreto 564 de 2020, extendiéndose hasta el 11 de diciembre de ese año, la reclamación

9 Samai, índice 3, primera instancia, índice 3, PDF 30. 10 Samai, índice 3. 11 Samai, índice 5. 12 Samai, índice 11.Radicación: 860012333002-2022-00131-01 Demandante Carlos Orlando Villota González

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Demandante Carlos Orlando Villota González

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 se formuló el 29 de diciembre de 2021, superando en más de un año el plazo legal. Además, se evidenciaron inconsistencias en el conteo de los días de mora, y se precisó que la solicitud de cesantías fue presentada el 8 de mayo de 2017, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, por lo que no hay duda de que el obligado al pago era el FOMAG, conforme a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis

22. Para resolver el debate planteado, la Sala expondrá primero el marco normativo sobre la sanción moratoria de los docentes , incluyendo los responsables del pago , y la prescripción. Con ese fundamento, abordará el análisis y decisión del caso concreto.

3.4.1. Responsabilidad del pago en la sanción moratoria de los docentes

23. La Sala recuerda que la controversia respecto a si los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado , m ediante sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 13 , se estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200614 en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

estableció que, al docente oficial, como servidor público, se le aplican las leyes 244 de 1995 y 1071 de 200614 en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

24. Respecto al pago de la sanción moratoria por retardo en el desembolso de cesantías, se señala que tradicionalmente estaba a cargo del FOMAG. Sin embargo, con la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad a las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a su gestión. El parágrafo del artículo 57 de dicha ley dispone:

«ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

13 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).

estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

13 Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 14 «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad emple adora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la sol icitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»Radicación: 860012333002-2022-00131-01 Demandante Carlos Orlando Villota González

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

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7 PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o tí tulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.»

efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o tí tulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.»

25. Esto implica que si la petición de reconocimiento y pago del auxilio de la cesantía fue presentada antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), el responsable del pago de la sanción moratoria es el FOMAG. Si la aludida petición se presentó después, debe verificarse qué entidad es responsable, a fin de determinar su responsabilidad y eventual condena judicial. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de julio de 202415, concluyó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por demora en el pago de cesantías recae en las entidades territoriales cuando la demora sea atribuible a ellas.

3.4.2. Prescripción

26. Una vez que el juez verifica que se cumplen los requisitos para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria, debe determinar si ha operado la prescripción respecto al pago de dicha penalidad. Según el artículo 151 del CPTSS, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años, contándose desde que la obligación se hace exigible. La reclamación escrita del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual.

27. Es fundamental considerar la fecha de la reclamación en sede administra tiva para evaluar si se realizó dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación, que corresponde al vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Si la solicitud de

27. Es fundamental considerar la fecha de la reclamación en sede administra tiva para evaluar si se realizó dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación, que corresponde al vencimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Si la solicitud de sanción se presenta después de los tres años desde su ex igibilidad, se configura la prescripción total. Además, en la sentencia SUJ -034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado determinó que el plazo de prescripción de la sanción moratoria inicia desde que se hace exigible, es decir, al venci miento del plazo legal para el pago de las cesantías definitivas. La naturaleza de la sanción moratoria es indivisible y de ejecución instantánea, acumulándose diariamente, pero esto no la convierte en una prestación periódica.

28. Por lo tanto, el término de prescripción define un límite claro para las reclamaciones.

Si el reclamo se presenta después de los tres años desde su exigibilidad, se produce la prescripción total, afectando todas las sumas causadas y no reclamadas oportunamente sin posibilidad de reconocimiento parcial.

29. Por último, en virtud del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica declarado por la pandemia del COVID -19, el Presidente de la República de Colombia expidió el Decreto No. 564 del 15 de abril de 2020, mediante el cual se dispuso la suspensión de los términos de caducidad y prescripción establecidos en

15 Radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), «a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas».Radicación: 860012333002-2022-00131-01 Demandante Carlos Orlando Villota González

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 cualquier norma sustancial o procesal para el ejercicio de derechos o acciones. Esta suspensión es efectiva desde el 16 de marzo de 2020 hasta el momento en que el Consejo Superior de la Judicatura ordene la reanudación de los términos judiciales. En este sentido,

el artículo 1 del decreto establece:

«Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad prev istos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día

suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de término s judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, si en el momento de decretarse la suspe

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