TA PUT - 86001333002-2021-00214-01-(03-10-2024)
Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333002-2021-00214-01-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 03 de octubre de 2024 Radicación 86001333002-2021-00214-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante María Rosalba Apraez Delgado Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Sanción moratoria de cesantía parcial Docente - Ley 1071 de 2006 – Se modifica la sentencia de primera instancia Asunto Sentencia de segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa (Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 17).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1. Lo pretendido.
1. De conformidad con la proposición jurídica de la demanda, la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la demandante contenida en la Resolución No. 1036 del 03 de abril de 2017, en relación a la petición presentada el 27 de junio de 2020. Peticionó que, se condene a título de restablecimiento del derecho a la demandada a reconocer y pagar sanción moratoria de la Ley 1071
junio de 2020. Peticionó que, se condene a título de restablecimiento del derecho a la demandada a reconocer y pagar sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías parciales. Así mismo, reajustar con el IPC la sanción moratoria, dando aplicación a los artículos 188, 189 y 192 del CPACA, con la respectiva condena en costas al ente accionado (Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 01). 1.2. Los hechos.2. Se indican como hechos relevantes de la demanda, que la parte actora el 17 de febrero de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, el cual fue reconocido y ordenado pagar mediante la Resolución No. 1036 del 3 de abril de 2017, dicho concepto se pagó el 27 de julio de 2017.Radicación: 860013333000-2021-00214-01
Demandante: María Rosalba Apraez
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3. Posteriormente, el 27 de junio de 2020, radicó derecho de petición para obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Sin embargo, la entidad guardó silencio, desde la óptica de la actora, se configuró el silencio
establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Sin embargo, la entidad guardó silencio, desde la óptica de la actora, se configuró el silencio administrativo negativo, luego de transcurrir más de tres meses desde la radicación de la petición, lo que generó el acto ficto o presunto negativo que aquí demanda (Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 01). 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación.
4. Se menciona, como normas violadas que el acto administrativo demandado infringe los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
5. El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala en el sentido que, las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. Así mismo, el reconocimiento y pago, no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía.
haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía.
2. La contestación de la demanda.
6. La Entidad accionada contestó la demanda, aceptando algunos hechos y rechazando otros como interpretaciones subjetivas. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existen supuestos fácticos ni jurídicos que justifiquen lo pedido. Sostuvo que el régimen aplicable es la Ley 91 de 1989 y que no hay prueba que demuestre mora en el pago de cesantías.
Propuso varias excepciones, incluyendo legalidad de actos administrativos, improcedencia de indexación, compensación, prescripción y salario básico (Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 08).Radicación: 860013333000-2021-00214-01
Demandante: María Rosalba Apraez
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3. La sentencia apelada.
7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, mediante providencia del 30 de septiembre de 2022, consideró procedente declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo ante la solicitud elevada por la docente María Rosalba Apraez Delgado, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, como quiera que el Fondo Nacional de
silencio administrativo ante la solicitud elevada por la docente María Rosalba Apraez Delgado, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, como quiera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en mora del pago de la prestación solicitada desde el 7 de junio hasta el 27Radicación: 860013333000-2021-00214-01
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Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 4 de julio de 2017, en consecuencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada debe reconocer y pagar un día de salario por cada día de la mora en que incurrió, teniendo como base el salario básico del docente para el momento en que realizó el reclamo de la prestación, es decir, el devengado para el año 2017 (Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 17).
4. El recurso de apelación.
8. La Entidad demandada afirmó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, la Ley 91 de 1989 regula las cesantías del personal docente oficial como régimen especial, mientras que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de cesantías y sanción moratoria por pago tardío a servidores públicos en general. Sin embargo, la Sentencia SU 336 de 2017 de la Corte Constitucional establece que los docentes oficiales están
de 1995 y 1071 de 2006 regulan el pago de cesantías y sanción moratoria por pago tardío a servidores públicos en general. Sin embargo, la Sentencia SU 336 de 2017 de la Corte Constitucional establece que los docentes oficiales están sujetos al régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, que permite reconocer la sanción por pago tardío de cesantías.
9. Agregó que, en este caso, se aplica el artículo 50 de la Ley 1071 de 2006, que establece un plazo máximo de 45 días hábiles para el pago de cesantías definitivas o parciales. Además, se debe considerar el salario básico del docente en el momento de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
10. Por otra parte, reiteró la materialización de la prescripción como defensa contra la reclamación por pago tardío de cesantías y sanción moratoria.
Argumentó que, la prescripción comenzó a correr desde la solicitud de cesantías, el 17 de febrero de 2017, y venció el 02 de junio de 2020, teniendo en cuenta que la solicitud de pago de la sanción moratoria se realizó el 27 de junio de 2020, después de 3 años y 26 días, solicitó la declaratoria de la prescripción en el presente asunto.
11. Finalmente, solicitó la improcedencia de la condena en costas, argumentando que según el artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a costas cuando estas estén debidamente demostradas y comprobadas en el expediente. Dado que no existe prueba objetiva de la causación de costas, y
argumentando que según el artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a costas cuando estas estén debidamente demostradas y comprobadas en el expediente. Dado que no existe prueba objetiva de la causación de costas, y considerando que los argumentos de defensa fueron de naturaleza jurídica, peticionó la no imposición de condena en costas en este proceso (Samai, índiceRadicación: 860013333000-2021-00214-01
Demandante: María Rosalba Apraez
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PDF No. 19).
5. El trámite de segunda instancia.
12. El Honorable Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023 admitió el recurso de apelación, ordenó la notificación personal del Ministerio Público, y en la misma providencia de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. En estaRadicación: 860013333000-2021-00214-01
Demandante: María Rosalba Apraez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 6 etapa procesal, la parte demandante y demandada guardaron silencio (Samai, índice No. 00003).
Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 6 etapa procesal, la parte demandante y demandada guardaron silencio (Samai, índice No. 00003). 5.1. El concepto de fondo del Ministerio Público.
13. Indicó que, la docente demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial el 21 de febrero de 2017, y la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo emitió la Resolución No. 1036 el 3 de abril de 2017, ordenando el pago de la prestación, sin embargo, el pago se realizó hasta el 27 de julio de 2017. Posteriormente, el 27 de junio de 2020, la demandante presentó una petición para el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la cual fue recibida con silencio negativo.
14. Expresó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, las normas contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 son aplicables a los docentes, quienes tienen derecho a la sanción por mora en el reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas como servidores públicos. La Ley 1071 de 2006 prevalece sobre el Decreto 2831 de 2005, y su aplicación es necesaria para garantizar los derechos de los docentes.
15. Precisó que, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, ya que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora desde el 7 de junio
sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, ya que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora desde el 7 de junio hasta el 27 de julio de 2017, y según la Ley 1071 de 2006, cuando hay mora en el pago de cesantías definitivas o parciales, la entidad obligada debe reconocer y cancelar al beneficiario un día de salario por cada día de mora. En este caso, la entidad demandada debe pagar la sanción moratoria correspondiente al período indicado.
16. Argumentó que, no opera la prescripción alegada debido a la suspensión del término prescriptivo dispuesta por el Decreto No. 564 de 2020, que suspendió los términos de prescripción del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.
Por lo tanto, no transcurrieron tres años entre la causación del derecho y la solicitud de reconocimiento, en consecuencia, la entidad demandada debe reconocer y pagar la sanción moratoria solicitada por la demandante (Samai, índice No. 00005).
17. Finalmente, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto de laRadicación: 860013333000-2021-00214-01
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scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 referencia, en la etapa procesal que cursa actualmente, mediante auto proferido el 18 de julio de 2024 (Samai, índice No. 00009).
scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 referencia, en la etapa procesal que cursa actualmente, mediante auto proferido el 18 de julio de 2024 (Samai, índice No. 00009).
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
18. Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados losRadicación: 860013333000-2021-00214-01
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Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 8 presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1. Acerca de la competencia.
19. Conforme a los artículos 153 y 243 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Putumayo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual, procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2. Los problemas jurídicos.
20. De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer (i) si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las
instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer (i) si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías establecidas en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuantía equivalente a un (1) día de salario básico por cada día de retardo, esto es, desde el desde el 7 de junio hasta el 27 de julio de 2017; (ii) si el Juzgado analizó la figura de la prescripción conforme a la normativa vigente, indicada por la entidad apelante. 2.3. El marco normativo y jurisprudencial.
21. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así:
22. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del primero de enero
1990.
23. A su vez, la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normasRadicación: 860013333000-2021-00214-01
Demandante: María Rosalba Apraez
estableció los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normasRadicación: 860013333000-2021-00214-01
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- SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico:
scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 indican lo siguiente: “(…) Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.Radicación: 860013333000-2021-00214-01
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Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 10 Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)”
24. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento.
solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento.
25. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.
26. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-151, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: “(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.
Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentesRadicación: 860013333000-2021-00214-01
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scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con 1 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia de fecha 5 de octubre de 2017, número interno: radicación número: 7300123-33-0002014-00416-01(3640-15), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Martha Cecilia Guzmán Torres, demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 860013333000-2021-00214-01
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- SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico:
scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones
vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional. Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.(…)”
27. Frente al reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes del sector oficial, en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33000-2014-0058001, No. Interno: 4961-2015, dispuso las siguientes reglas: “(…) PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i). En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii). Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria,Radicación: 860013333000-2021-00214-01
Demandante: María Rosalba Apraez
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 13 deberá considerarse el término dispuesto en la ley 2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a
https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 13 deberá considerarse el término dispuesto en la ley 2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii). Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción
causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y, por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. (…)”
28. Teniendo en cuenta lo anterior, en caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. En la sentencia atrás reseñada, se sostiene que, a los términos legales, se deben sumar 10 días de ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías, de acuerdo con los artículos 76 y 87 del CAPACA, sin embargo, en aquellos casos en los cuales el titular renuncia al término de ejecutoria, necesariamente no habrá de contarse.
Igualmente, el alto tribunal, aclaró que, si el acto administrativo que reconoce las cesantías se expide en un término inferior a los 15 días, la ejecutoria de 10 días del referido acto corre a partir del día siguiente, vencido este plazo, inicia el cómputo de los 45 días para efectuar el pago. Estos términos fueron explicados
días del referido acto corre a partir del día siguiente, vencido este plazo, inicia el cómputo de los 45 días para efectuar el pago. Estos términos fueron explicados por el alto tribunal en el siguiente cuadro:Radicación: 860013333000-2021-00214-01
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scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 2 Artículo 69 CPACA.Radicación: 860013333000-2021-00214-01
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Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 15
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(DESPUÉS DE 15
DÍAS) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EN TIEMPO Personal
del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de
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