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TA PUT - 860013331001-2017-00485-01-(25-09-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860013331001-2017-00485-01-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 25 de septiembre de 2025

Radicación 860013331001-2017-00485-01 Medio de control Reparación directa Demandante Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros Demandados Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Responsabilidad por privación injusta de la libertad Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elab oración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunt o en el que se debate la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad , asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 de 2018.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los entes demandados, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad

contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: DECLÁRESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solidariamente responsables, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor C ARLOS ERNESTO GUZMAN CUERVO, identificado con la cedula de ciudadanía No. C.C. No. 70.160.486, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

(...)”

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. La demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Fundamentos de derecho. 2.4. Contestación de la demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de las entidades demandadas. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. La demanda

1. La parte demandante a través del medio de control de reparación directa, solicita se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la presuntaRadicación: 860013331001-2017-00485-01

Demandante: Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)

Demandante: Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 13 privación injusta de la libertad del señor Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros derivada de la medida de aseguramiento intramural en el marco de un proceso penal que culminó con su absolución definitiva.

2. Asimismo, solicitaron que los valores reconocidos fueran debidamente actualizados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC). Igualmente, se pidió la condena en costas.

2.2. Hechos relevantes de la demanda

3. La demanda tiene origen en lo sucedido el 29 de abril de 201 5, cuando el demandante, fue capturado por orden judicial expedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa. La detención se produjo en el contexto de una investigación penal por el delito de actos sexuales contra menor de 14 años, iniciada por la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa. A partir de dicha captura, se le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión carcelario de Mocoa, y se dio inicio a un proceso judicial que se extendió desde el día 29 de abril hasta el 27 de noviembre de 2015.

4. Señala el libelista que, d urante el proceso penal, se llevaron a cabo diversas diligencias judiciales, incluyendo la formulación de acusación, audiencias preparatorias y

el día 29 de abril hasta el 27 de noviembre de 2015.

4. Señala el libelista que, d urante el proceso penal, se llevaron a cabo diversas diligencias judiciales, incluyendo la formulación de acusación, audiencias preparatorias y juicio oral. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa profirió sentencia absolutoria el 26 de noviembre de 2015, absolviendo al procesado.

5. El demandante alega haber sido privado injustamente de la libertad por un lapso de 7 meses , generando graves afectaciones personales, familiares y profesionales. La naturaleza del delito imputado, de alto reproche social, ocasionó un daño irreparable en su reputación y afectó profundamente a sus familias en su parte emocional.

2.3. Fundamentos de derecho

6. A partir del escrito de demanda, refiere que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta se fundamenta en el principio de que ningún ciudadano está obligado jurídicamente a soportar los perjuicios derivados de una detención que concluye con absolución. Refiere los artículos 90 de la C.P., el 140 del CPACA y el 68 de la Ley 270 de

1996.

7. Finalmente, la Jurisprudencia de la Sección III del Consejo de Estado ha reiterado que el Estado es responsable cuando una persona es detenida preventivamente y luego absuelta, sin importar si el funcionario judicial actuó conforme a la Ley, le aplica un régimen objetivo en casos donde se aplique el “indubio pro reo”.

2.4. Contestación de la demanda

8. La Fiscalía General de la Nación (FGN), argumenta que actuó conforme a sus

objetivo en casos donde se aplique el “indubio pro reo”.

2.4. Contestación de la demanda

8. La Fiscalía General de la Nación (FGN), argumenta que actuó conforme a sus deberes constitucionales y legales, en especial los establecidos en el art. 250 de la C.P. y la Ley 906 de 2004, que le obligan a investigar hechos que revistan características de delito.

En este caso , la investigación se adelantó por el presunto delito de actos sexuales conRadicación: 860013331001-2017-00485-01

Demandante: Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 13 menor de catorce años, con base en una denuncia directa de la víctima, lo que justificó la solicitud de medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías.

9. Asimismo, sostiene que la imposición de la medida de aseguramiento no es competencia de la Fiscalía, sino del juez de control de garantías, quien, tras evaluar los elementos probatorios presentados, decidió legalizar la captura e imponer la detención preventiva. Por tanto, no puede atribuirse a la Fiscalía la responsabilidad por una supuesta privación injusta de la libertad, ya que su actuación se limitó a solicitar la medida conforme a derecho , en ese sentido, no se cumplen los elementos esenciales para de clarar responsabilidad administrativa del Estado, tales como la existencia de una falla del servicio,

privación injusta de la libertad, ya que su actuación se limitó a solicitar la medida conforme a derecho , en ese sentido, no se cumplen los elementos esenciales para de clarar responsabilidad administrativa del Estado, tales como la existencia de una falla del servicio, un daño cierto y antijurídico, y un nexo causal entre la actuación de la administración y el perjuicio alegado. En este caso, se sostiene que no hubo irre gularidad, omisión ni arbitrariedad en el actuar de los funcionarios, quienes obraron con diligencia y dentro del marco legal.

10. Por su parte, la Rama Judicial , argumenta que no existe responsabilidad administrativa ni patrimonial derivada de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la privación de la libertad de los demandantes. La entidad sostiene que los jueces actuaron conforme al marco constitucional y legal vigente, y que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en elementos probatorios que permitían una inferencia razonable de autoría en atención a la gravedad del delito imputado, la protección de los derechos de la menor víctima y el cumplimiento de los fines constitucionales del proceso penal, sin que se haya demostrado una actuación arbitraria, desproporcionada o ilegal que configure un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial.

11. Asimismo, se plantea que la responsabilidad por la privación de la libertad recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue la que dirigió la investigación penal y formuló la imputación. Se invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación judicial, y el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, dado que la denuncia fue

por pasiva, la inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación judicial, y el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, dado que la denuncia fue presentada por la madre de la menor.

12. Finalmente, cuestiona la aplicación automática del régimen de responsabilidad objetiva en casos de absolución pena l, proponiendo que se analice la antijuridicidad del daño bajo un régimen subjetivo, conforme a la jurisprudencia constitucional. Se argumenta que no toda privación de la libertad que culmina en absolución genera responsabilidad estatal, especialmente cuando la actuación judicial fue razonada, legal y proporcional.

2.5. Sentencia apelada

13. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2020, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión el despacho judicial, determinó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Guzmán Cuervo fue injusta, al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia, y que la actuación de las entidades demandadas generó un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar. En consecuencia, se declaró laRadicación: 860013331001-2017-00485-01

Demandante: Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13

Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 13 responsabilidad solidaria de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, reconociendo tanto perjuicios morales como materiales.

2.6. Apelación de las entidades demandadas

14. La Rama Judicial expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que no se valoró adecuadamente los elementos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, pues centró su análisis en la etapa de juzgamiento, sin considerar que la medida de aseguramiento fue impuesta por el juez de control de garantías con base en elementos probatorios que, en ese momento, eran suficientes y legítimos. Se argumenta que la absolución pos terior no implica automáticamente que la privación de la libertad haya sido injusta. Enfatiza que debe analizarse si la medida fue arbitraria, desproporcionada o ilegal, lo cual no ocurrió en este caso.

15. Asimismo, refiere que hay un hecho exclusivo de un tercero pues la denuncia presentada por la madre de la menor fue clara, directa y determinante para la imposición de la medida de aseguramiento. Se afirma que tan to la Fiscalía como la Rama Judicial actuaron conforme a derecho, basándose en información creíble, lo que rompe el nexo causal entre la actuación estatal y el daño alegado.

16. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, sostuvo en su escrito de apelación que el a quo no valoró adecuadamente los elementos jurídicos y probatorios q ue

causal entre la actuación estatal y el daño alegado.

16. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, sostuvo en su escrito de apelación que el a quo no valoró adecuadamente los elementos jurídicos y probatorios q ue demuestran que su actuación se ajustó a la legalidad y que no puede atribuírsele responsabilidad por la medida de aseguramiento impuesta, pues, bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 (sistema penal acusatorio), ella cumple funciones de investigación y acusación, pero no tiene competencia para imponer medidas restrictivas de la libertad, las cuales son exclusivas de los jueces, aunado a que la solicitud de medida de aseguramiento se hizo con base en elementos materiales probatorios que permitían una infer encia razonable de autoría, sin que ello implicara una actuación arbitraria o negligente.

17. Cuestiona, la antijuricidad del daño basado únicamente en la absolución del procesado, ya que el demandante no demostró que la medida de aseguramiento haya sido injusta, ni aportó pruebas suficientes sobre los motivos de la detención, la acusación o la existencia de una actividad laboral que justificara el reconocimiento de perjuicios, en ese sentido, afirma que no basta con probar la absolución para establecer respo nsabilidad estatal, sino que debe demostrarse que la privación de la libertad fue desproporcionada, arbitraria o ilegal.

18. Refiere la culpa de un tercero pues la denuncia fue interpuesta por la madre de la menor presuntamente víctima, con base en manifestac iones de la niña, lo que constituye un hecho externo, imprevisible y determinante que rompió el nexo causal entre la actuación estatal y el daño alegado.

menor presuntamente víctima, con base en manifestac iones de la niña, lo que constituye un hecho externo, imprevisible y determinante que rompió el nexo causal entre la actuación estatal y el daño alegado.

2.7. Trámite de segunda instanciaRadicación: 860013331001-2017-00485-01

Demandante: Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros

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19. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 13 de noviembre de 20201, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 28 de febrero de 20222.

20. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 3 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20244, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un

002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a e ste despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 6 de agosto de 20245.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6.

La condena en costas.

3.1. Competencia

21. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

22. En términos de la apelación , le Sala debe establecer si el tiempo en que los demandantes estuvieron privados de la libertad genera responsabilidad del Estado por una posible falla en el servicio. Esto, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en una sosp echa razonable de su participación en el delito de actos sexuales contra menor de 14 años , apoyada en pruebas que en su momento se consideraron válidas, pero que finalmente no fueron suficientes para condenarlo s, lo que

impuesta con base en una sosp echa razonable de su participación en el delito de actos sexuales contra menor de 14 años , apoyada en pruebas que en su momento se consideraron válidas, pero que finalmente no fueron suficientes para condenarlo s, lo que llevó a la absolución bajo el principio de in dubio pro reo (en caso de duda, se falla a favor del acusado). Además, establecer si las autoridades judiciales o la Fiscalía actua ron de forma irregular, arbitraria o desproporcionada.

3.3. Tesis de la Sala

1 Índice 00008/SAMAI/OneDrive/Doc.34. 2 Índice 00008/SAMAI/OneDrive/Doc.40. 3 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 4 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”. 5 Índice 00011/SAMAI.Radicación: 860013331001-2017-00485-01

Demandante: Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros

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23. A juicio de la Sala, debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque no se encuentra acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico, en tanto, no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fuera ilegal, irrazonable y desproporcional, al contrario, se evidenció que se soportó razonada, jurídica y probatoriamente, puesto que, a partir de los elementos probatorios y fuentes de información, se le vinculó con la posible autoría del delito de actos sexuales contra menor de 14 años, frente a las cuales la Fiscalía General de la Nación tenía razones legales para solicitar la medida y el juez de control de garantías para imponerla, considerando la gravedad del delito y su riesgo social.

24. Lo anterior, sin que la absolución en etapa de juicio, debido al desarrollo y resultado de la práctica de las pruebas, no conllevara a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual no implica per se la responsabilidad extracontractual de las demandadas.

25. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se revocará la decisión de primera instancia.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

26. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia

primera instancia.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

26. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en

el estudio del caso concreto, así:

3.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

27. La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido reconocida a nivel constitucional, específicamente en el artículo 90 de la Constitución Política. Esta norma establece que una persona puede ser cons iderada víctima cuando sufre un daño antijurídico atribuible a una autoridad pública, ya sea por acción o por omisión. Por lo tanto, los elementos clave que configuran la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputación.

28. En desarrollo de esa cláusula general de responsabilidad, e l artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los

siguientes términos:

“ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ”

29. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se configuraban ciertas causales de imputación objetiva, tales como: (i) la inexistencia del hecho, (ii) que el sindicado no fuera el autor del mismo, o (iii) que la c onducta no constituyera delito ; lo

ciertas causales de imputación objetiva, tales como: (i) la inexistencia del hecho, (ii) que el sindicado no fuera el autor del mismo, o (iii) que la c onducta no constituyera delito ; lo anterior, se fundamentó en la idea de que no era equitativo que una persona tuviera que afrontar las consecuencias negativas de la restricción de su libertad, cuando dicha situación se originó en la incapacidad del Estado para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba, lo cual lo llevó a padecer injustamente los efectos de dicha medida.Radicación: 860013331001-2017-00485-01

Demandante: Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros

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30. No obstante, en sentencia SU-072 de 2018, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable

y/o proporcionada, así:

“...104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó de l criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de

“...104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó de l criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en est os casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subje tivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpret ación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

(...)

109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso , le exige al juez contencioso administrativo definir si la

109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso , le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia 6, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante...”

31. Con base en lo expuesto, el Honorable Consejo de Estado 7, en su jurisprudencia más reciente, ha sostenido que en los procesos donde se alega la privación injusta de la libertad: (i) no se encuentra predeterminado un título específico de imputación; (ii) por el contrario, en virtud del principio iura novit curia , corresponde al juez determinar, en cada caso concreto, el régimen jurídico aplicable, así como construir una motivación sustentada en consideraciones tanto fácticas como jurídicas que respalden la decisión adoptada.

6 El juez conoce el derecho. En la sentencia T -577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre

con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008-00167-01 (57239); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004 -00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011-00376-01(68878)Radicación: 860013331001-2017-00485-01

Demandante: Carlos Ernesto Guzmán Cuervo y otros

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32. Conforme a esta postura, respaldada especialmente por las Subsecciones A y C 8 de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: (i) no se justifica la aplicación de

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32. Conforme a esta postura, respaldada especialmente por las Subsecciones A y C 8 de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: (i) no se justifica la aplicación de un régimen de responsabilidad marcadamente objetivo en los casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis debe iniciar no solo con la constatación del daño, sino también con la verificación de su carácter antijurídico; (iii) lo cual implica examinar la conformidad de la orden de detención o privación con el ordenamiento jurídico, así como la conducta del afectado; (iv) para, posteriormente, establecer si se configuran los demás elementos constitutivos de la responsabilidad estatal.

3.5. Análisis y decisión del caso concreto

33. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Guzmán Cuervo fue injusta, ya que no se desvirtuó su presunción de inocencia; por ello, se concluyó que las entidades demandadas causaron un daño antijurídico que él no estaba obligado a soportar, declarando la responsabilidad solidaria de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y reconociendo perjuicios tanto morales como materiales.

34. En oposición a l o anterior, la Rama Judicial apela la decisión pues no está de acuerdo con lo decidido, argumentando que no se valoraron adecuadamente los elementos jurídicos y jurisprudenciales del caso, ya que el análisis se centró en la etapa de juzgamiento

acuerdo con lo decidido, argumentando que no se valoraron adecuadamente los elementos jurídicos y jurisprudenciales del caso, ya que el análisis se centró en la etapa de juzgamiento sin considerar que la medida de aseguramiento fue legítimamente impuesta por el juez de control de garantías con base en pruebas suficientes en ese momento. Además, señaló que la posterior absolución no implica automáticamente que la privación de la libertad haya sido injusta, y que no se evidenció arbitrariedad, desproporcionalidad o ilegalidad en la medida. También indicó que la denuncia presentada por la madre de la menor fue un hecho exclusivo de un tercero, claro y determinante, lo que rompe el nexo causal entre la actuación estatal y el daño alegado, ya que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial actuaron confo

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