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TA PUT - 860013331001-2018-00347-01-(21-08-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860013331001-2018-00347-01-(21-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN

DEMANDANTE INSTITUTO FINANCIERO PARA EL

DESARROLLO DEL HUILAINFIHUILA

DEMANDADO CLAUDIA MÓNICA CABEZAS

VARGAS

DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-007-2020-00263-01

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

El INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA

(INFIHUILA), en ejercicio del medio de control de repetición, demanda a la señora CLAUDIA MÓNICA CABEZAS VARGAS , en procura de obtener sentencia que ordene reembolsar la suma de $404.757.894.00 que pagó en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Admini strativo del Huila – Sala Sexta de Decisión - en sentencia del 17 de enero de 2018, en el medio de control de reparación directa identificado con la Rad. 41001333100120100011501

sentencia proferida por el Tribunal Admini strativo del Huila – Sala Sexta de Decisión - en sentencia del 17 de enero de 2018, en el medio de control de reparación directa identificado con la Rad. 41001333100120100011501 instaurado por ANGELINA ÁLVAREZ YUSUNGUAIRA, FERNANDO MARTÍNEZ GÓMEZ, MAR ÍA NE LCY SANTOS CLEVES, NELLY DÍAZ TOVAR, TERESA

GALINDO YUSTRES Y ARMADO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

1 Archivo 001Demanda expediente electrónico OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de Control: Repetición

Demandante: Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila - INFIHUILA

Demandado: Claudia Mónica Cabezas Vargas Rad. 41001-33-33-007-2020 00263-01

Solicita que la suma mencionada sea indexada desde la fecha del pago total hasta la ejecutoria del fallo que resuelva el presente medio de control y se condene en costas a la demandada.

1.1. Refiere los siguientes HECHOS:

  • Mediante sentencia del 25 de agosto de 2004, proferida por la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho de Angelina Álvarez Yusunguaira 1993-7556 (acumulados 1993-7557; 1993-7561; 1993-7564; 1993-7566; 1993-7567; 1993 -7568) contra el Instituto de Desarrollo Municipal – IDEHUILA, hoy INFIHUILA se denegaron las suplicas de la demanda y

1993-7567; 1993 -7568) contra el Instituto de Desarrollo Municipal – IDEHUILA, hoy INFIHUILA se denegaron las suplicas de la demanda y se inhibió respecto de la nulidad de los oficios demandados.

  • La Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 15 de febrero de 2007, declaró la inaplicabilidad del acuerdo No. 03 de junio 24 de 1993 “ por el cual se determinó la planta de p ersonal del Instituto de Desarrollo Municipal – IDEHUILA” y nulitó los oficios por medio de los cuales se comunicó a los actores la supresión de los cargos y se les retiró del servicio, ordenó el reintegro de los demandantes a un cargo de igual o superior categoría en la planta de personal de INFIHUILA y condenó al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro y finalmente dispuso que de los valores que resulten en favor de los demandantes se descontara lo que hubiesen recibido por concepto de indemnización por supresión del cargo e igualmente lo percibido por el desempeño de otros cargos públicos durante el lapso que abarca la presente condena.
  • Para la fecha de la emisión de la sentencia fungía como Gerente la Dra.

CLAUDIA MONICA CABEZAS VARGAS, nombrada mediante Decreto 1183 de 2006 y posesionada mediante Acta 077 de 25 de octubre de 2006 y ante la cual, los señores ANGELINA ÁLVAREZ YUSUNGUAIRA, FERNANDO

MARTINEZ GOMEZ, MAR ÍA NELCY SANTOS CLEVES, NELLY D ÍAZ

la cual, los señores ANGELINA ÁLVAREZ YUSUNGUAIRA, FERNANDO MARTINEZ GOMEZ, MAR ÍA NELCY SANTOS CLEVES, NELLY D ÍAZ TOVAR, TERESA GALINDO YUSTRES Y ARMANDO RAMÍREZ RODRIGUEZ, solicitaron el reintegro a sus cargos, lo cual denegado con el argumento de imposibilidad jurídica mediante resoluciones Nos. 163, 164, 165, 167, 168 y 169 fechadas en octubre de 2007, y suscritas por la entonces gerente CLAUDIA MÓNICA CABEZAS VARGAS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de Control: Repetición

Demandante: Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila - INFIHUILA

Demandado: Claudia Mónica Cabezas Vargas Rad. 41001-33-33-007-2020 00263-01

  • Ante la negativa de la entidad a realizar el reintegro, los demandantes procedieron a interponer los recursos de Ley, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 210, 212, 213, 214, 215 y 216 de 27 de diciembre de 2007, Mediante las cuales se confirmó la decisión adoptada por la entidad, al tiempo que se expidieron las Resoluciones Nos. 220, 222, 224, 225, 226 y 227, de 27 de diciembre de 2007 por las cuales se ordena el reconocimiento y pago de la condena antes señalada.
  • Que los valores reconocidos y pagados por concepto del cumplimiento de la sentencia antes mencionada fueron objeto de modificación mediante las Resoluciones Nos. 068, 069, 070, 072, 073 y 074 de 2008, Y las
  • Que los valores reconocidos y pagados por concepto del cumplimiento de la sentencia antes mencionada fueron objeto de modificación mediante las Resoluciones Nos. 068, 069, 070, 072, 073 y 074 de 2008, Y las resoluciones 173, 174, 175, 176, 177 y 179 de 2008, las primeras atendiendo al reconociendo el pago de interese moratorios y las segundas atendiendo a las recomendaciones de la jurisdicción en cuanto a la forma de liquidar las prestaciones a reconocidas.
  • Los demandantes interpusieron el medio de control de Reparación Directa, por los perjuicios ocasionados en su contra por parte de la entidad al desconocer los derechos a ellos reconocidos por parte del Consejo de Estado, y agotado el trámite procesal, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, profirió sentencia el 17 de enero de 2018 declarando administrativamente responsable al INSITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA – INFIHUILA, de los daños materiales ocasionados a ANGELINA ALVARES YUSUNGUAIRA Y OTROS , al no ordenar su reintegro a los cargos que venían ocupando antes de la supresión o no inclusión de los mismos en la planta de personal existente en dicha entidad ni el pago de indemnización por no haber adelantado tales actuaciones, y condenó a INFIHUILA, a título de perjuicios materiales a pagar y reconocer a los demandantes las siguientes sumas de dineros así:

• ANGELINA ÁLVAREZ YUSUNGUAIRA, la suma de $48.649.725,09 • FERNANDO MARTÍNEZ GÓMEZ, la suma de $60.732.805,07

  • ANGELINA ÁLVAREZ YUSUNGUAIRA, la suma de $48.649.725,09 • FERNANDO MARTÍNEZ GÓMEZ, la suma de $60.732.805,07 • MARÍA NELCY SANTOS CLEVES, la suma de $65.253.180,77 • NELLY DÍAZ TOVAR, la suma de $24.657.581,91 • TERESA GALINDO YUSTRES, la suma de $39.992.032,28 • ARMANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, la suma de $29.758.385,12
  • INFIHUILA realizó acuerdo de pago con la apoderada de los demandantes, con el objeto de definir las condiciones de pago y para ello se acordó entre las partes hacer el pago en dos contados. El primer contado por la suma de $250.000.000, y un segundo contado por la suma de $157.757.894, valores que fueron cancelados en su totalidad por INFIHUILA así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Demandado: Claudia Mónica Cabezas Vargas Rad. 41001-33-33-007-2020 00263-01

$250.000.000 el 10 de octubre de 2018 y $154.757894 el 16 de noviembre de 2018.

  • Afirma que p ara la época de los hechos en que se sustenta la condena impuesta la entidad , fungía como gerente y representante legal de INFIHUILA la señora Claudia Mónica Cabezas Vargas, siendo esta última quien mediante las Resoluciones 163, 164, 165, 167, 168, 169, 210, 212,

impuesta la entidad , fungía como gerente y representante legal de INFIHUILA la señora Claudia Mónica Cabezas Vargas, siendo esta última quien mediante las Resoluciones 163, 164, 165, 167, 168, 169, 210, 212, 213, 214, 215, 216, 220, 222, 224, 225, 226 y 227 de 2007, ocasionó el daño antijuridico con su actuar gravemente culposo al omitir el reconocimiento y pago de la indemnización a que tenían derecho los peticionarios desconociendo la orden judicial, la normatividad vigente y los distintos precedentes judiciales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La señora Claudia Mónica Cabezas Vargas, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda; por cuanto actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos y desprovista del dolo o culpa grave.

Frente a los hechos manifestó que las decisiones contenidas en los actos administrativos “…no fueron fruto del capricho de quien los adoptó”; pues para ello, contrató los servicios profesionales del Dr. Jaime R. Castellanos Casallas, quien se presentó como especialista en Derecho Constitucional, Administrativo y Laboral Público; y emitió un concepto sobre el análisis y contenido de la sentencia a cumplir, y el mismo fue el sustento para la decisión adoptada en las resoluciones N° 210, 212, 213, 214, 215 y 216 del 27 de diciembre de 2007, con la que se resolvieron los recursos presentados por los interesados sobre los actos administrativos iniciales, e indicó que la negativa a la indemnización por no

la que se resolvieron los recursos presentados por los interesados sobre los actos administrativos iniciales, e indicó que la negativa a la indemnización por no reintegro, se motivó en que esta proc ede para servidores de carrera administrativa, por lo tanto, los recurrentes quienes eran empleados de libre nombramiento y remoción, no resultaban beneficiarios de ese emolumento.

Señala que en la motivación de los referidos actos administrativos se manifestó la imposibilidad física y fáctica de reintegrarlos a un cargo igual o superior al que venían ejerciendo al momento de su desvinculación y sostiene que el daño patrimonial no se originó por su actuar, sino por el daño original se encontraba en la imposibilidad física y fáctica de reintegrar a los exfuncionarios,

2 Archivo 18Contestación expediente electrónico de primera instancia OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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Demandado: Claudia Mónica Cabezas Vargas Rad. 41001-33-33-007-2020 00263-01

pero ello , en virtud de la reorganización administrativa adoptada con anterioridad al ejercicio de sus funciones como Gerente y que al momento de dar cumplimiento al fallo contaba presunción de legalidad.

Afirma que la declaratoria de un daño patrimonial que fue imputado al INFIHUILA, el mismo fue una consecuencia del daño original, esto es, la reorganización administrativa que no tuvo en cuenta los cargos en litigio -según lo afirma el Tribunaly que fuera adoptada mediante Acuerdo No. 003 de 2006,

INFIHUILA, el mismo fue una consecuencia del daño original, esto es, la reorganización administrativa que no tuvo en cuenta los cargos en litigio -según lo afirma el Tribunaly que fuera adoptada mediante Acuerdo No. 003 de 2006, y que no puede ser imputada a mi representada, dado que la misma fue adoptada con más de seis (6) meses de anticipación al inicio de sus funciones como gerente.

Finalmente, propone como excepciones mérito las que denomina: i) carencia probatoria de la cualificación de la conducta de la demandada como agente determinante del daño reparado por INFIHUILA, como gravemente culposa; ii) imposibilidad jurídica y fáctica del cumplimiento del fallo relacionada con el reintegro por vacío normativo y ausencia del nexo causal entre el daño original que desencadenó la reparación directa y la demanda en repetición; y iii) indemnización procedente solo para los servidores públicos de carrera administrativa

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia del 31 de mayo de 2023 , el Juzgado S éptimo Administrativo de Neiva resolvió declarar probada la excepción “ carencia probatoria de la cualificación de la conducta de la demandada como agente determinante del daño reparado por INFIHUILA, como gravemente culposa” y negar las pretensiones, al encontrar acreditado i) la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, ii) la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, y iii) el pago efectivo realizado por el Estado, pero no así el

judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, y iii) el pago efectivo realizado por el Estado, pero no así el requisito de la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa de la señora Claudia Mónica Cabezas Vargas.

Refirió que la condena a INFIHUILA no se fundamentó en una decisión caprichosa o abiertamente contraria a la Constitución o que la gerente se hubiera negado a cumplir la sentencia a pesar de contar con vacantes donde pudiera

3 Fl. 133 C. Ppal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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reintegrar a los solicitantes. Por el contrario, que la sentencia reconoce la imposibilidad de efectuar los reintegros, pero que, a su vez se imponía la necesidad de indemnizar dicho daño bajo un título de imputación de carácter objetivo como lo es el rompimiento de la igualdad en relación con las cargas públicas, según la jurisprudencia citada.

Señaló que, para el Tribunal Administrativo del Huila, aquella imposibilidad se generó por emisión del Acuerdo N°. 003 de 2006 “ por el cual se ajusta la planta de personal del INFIHUILA al régimen de nomenclatura de que trata el Decreto 785 de 2005 y al Decreto 285 de 2005 reglamentario de las

se ajusta la planta de personal del INFIHUILA al régimen de nomenclatura de que trata el Decreto 785 de 2005 y al Decreto 285 de 2005 reglamentario de las escalas de remuneración y se dictan otras disposiciones”, documento que fue emitido por el Consejo Directivo del Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila; sin que la ahora demandada lo hubiera suscrito.

Concluyó que, la entidad demandante no demostró la configuración de una conducta dolosa o gravemente culposa que resulte atribuible a la demandada Claudia Mónica Cabezas Vargas; circunstancia, que impone despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Siendo necesario, declarar probada la excepción propuesta por su apoderado, denominada “carencia probatoria de la cualificación de la conducta de la demandada como agente determinante del daño reparado por INFIHUILA, como gravemente culposa”, la cual, releva de analizar la otra causal al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

El Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila INFIHUILA a través de apoderado, interpone recurso de apelación, manifestando que la Ley 678 de 2001 introdujo las presunciones de dolo y culpa, cuyo fin es invertir la carga de la prueba, por lo que corresponde al demandado demostrar que su actuar estuvo dentro del marco de l a normatividad vigente, para lo cual sustenta dicha afirmación con lo manifestado por el Consejo de Estado 24 de abril de 2020 C.P.

la prueba, por lo que corresponde al demandado demostrar que su actuar estuvo dentro del marco de l a normatividad vigente, para lo cual sustenta dicha afirmación con lo manifestado por el Consejo de Estado 24 de abril de 2020 C.P. María Adriana Marín] Rad. 25000-23-36-000-2015-02160-01 62212.

Dicha presunción no se desvirtuó en el presente asunto, como quiera que en la Ordenanza 054 de 1996 “ Por medio de la cual se transforma el Instituto de Desarrollo Municipal - IDEHUILA - en el Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila INFIHUILA - y se dicta su estatuto orgánico ”, en su artículo noveno establ ece las

4 Archivo 063RecursoApelación expediente electrónico OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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facultades conferidas al Gerente de dicho instituto, dentro de las cuales indica que tendrá las siguientes facultades:

“2. Celebrar todos los actos y contratos necesarios para el desarrollo del objeto del Instituto, para garantizar su buen funcionamiento y la protección de sus derechos, con arreglo a la Constitución y la Ley.

3. Nombrar y remover los empleados del Instituto en los términos de Ley.”

Así pues, con estas facultades, la demandada C laudia Mónica Cabezas Vargas no buscó alternativas distintas a la problemática existente, antes de negar

3. Nombrar y remover los empleados del Instituto en los términos de Ley.”

Así pues, con estas facultades, la demandada C laudia Mónica Cabezas Vargas no buscó alternativas distintas a la problemática existente, antes de negar el reintegro de los actores, máxime teniendo en cuenta que si bien, de conformidad con la referida ordenanza, el gerente asiste a las reuniones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, y en ese sentido considera como una de las causales para presumir que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa.

Aduce que, del análisis de los documentos que acompañan la demanda se desprende que el actuar de la exgerente, es contrario a l a Ley, por cuanto desacató la orden indicada en la sentencia proferida el 17 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, consistente en el reintegro de los actores a

INFIHUILA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

2. CADUCIDAD

Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala que esta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

de 2011, señala que esta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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Demandado: Claudia Mónica Cabezas Vargas Rad. 41001-33-33-007-2020 00263-01

vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) (…)

l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código (Negrillas fuera del texto).

Conforme a tal regla, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición, bajo el entendido que será lo que ocurra primero5: (i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que este se haya efectuado dentro del término definido para ello por la Ley o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago.

siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que este se haya efectuado dentro del término definido para ello por la Ley o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago.

Advierte la Sala que en el presente caso se ejerce el medio de control de repetición con el propósito de recuperar los dineros pagados como consecuencia de la sentencia judicial en segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila –Sala Sexta de Decisión el 17 de enero de 2018, en el medio de control de Reparación Directa instaurada por MARÍA NELCY SANTOS CLEVES Y OTROS contra el INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA – INFIHUILA, con radicación No. 4100133310012010 -00115-01, la cual, según constancia secretarial, obrante en el expediente One Drive 6, quedó debidamente ejecutoriada el día 2 de febrero de 2018.

Entonces, el plazo para dar cumplimiento a la condena impuesta a l INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA – INFIHUILA, en el proceso de acción de reparación directa que dio origen a la misma, y por la cual se pretende repetir en contra de l ex funcionari a, era de 1 0 meses contados después de la ejecutoria de la respectiva decisión, de conformidad con lo previsto

5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 3 de febrero de 2023. C.P.: José Roberto

Sáchica Méndez. Radicación: 68001 -23-31-000-2002-02045-01 (62.493) sostuvo lo siguiente: “30. En ese orden, dado que el hecho que ocurrió primero en e l tiempo fue el vencimiento del plazo de los 18 meses contemplados en el artículo 177 del C.C.A., será esta la fecha que determinará el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad. Así las cosas, …”. 6 Anexos Antecedentes Administrativos – Archivo – Reparación Directa, expediente de primera instancia

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en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA.7, esto es, corrió entre el 3 de febrero al 3 de diciembre de 2018.

Según se aprecia en los anexos de la demanda, el INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA – INFIHUILA, dando cumplimiento a la sentencia, mediante Resoluciones No. 086 del 27 de septiembre de 2018, ordenó el pago parcial de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 17 de enero de 2018 por la suma de $250.000.000 y mediante Resolución No. 097 del 2 de noviembre de 2018 dispuso el pago parcial – final de $154.757.894.00; y la Tesorería de tal entidad certificó que efectuó el pago a la

097 del 2 de noviembre de 2018 dispuso el pago parcial – final de $154.757.894.00; y la Tesorería de tal entidad certificó que efectuó el pago a la apoderada de los beneficiarios el 05 de octubre de 2018 y 16 de noviembre de 2018.

Conforme a lo anterior, es claro que el término de caducidad de dos años para instaurar la presente demanda de repetición inició el 03 de diciembre de 2018 -fecha de vencimiento de los 10 mesesy, por ende, vencía el 3 de diciembre de 2020 , por cuanto lo primero que ocurrió fue el vencimiento del término legal para pagar la sentencia -03 de diciembre de 2018-, ya que el pago se efectuó con posterioridad, esto es, los días 05 de octubre de 2018 y 16 de noviembre de 2018.

Como la demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2020 8, la Sala encuentra que se presentó dentro del término legal previsto en el Art. 1 64-2 literal l) del C.P.A.C.A. y lo indicado por la jurisprudencia, porque lo que ocurrió primero fue el vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago pago, por lo que es claro que fue presentada dentro del término legal y no hay caducidad alguna que afecte la procedencia del análisis de los demás aspectos de la demanda.

La Sala reitera que el término de caducidad del medio de control de repetición y que respetó en este caso la entidad demandante, siempre comienza a correr “ a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas” , o desde antes, si el pago se realiza

repetición y que respetó en este caso la entidad demandante, siempre comienza a correr “ a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas” , o desde antes, si el pago se realiza antes de los 1 0 meses, según lo prevé el Art. 192, pues de lo contrario la administración podría postergar de manera indefinida el pago de la obligación reconocida mediante fallo y/o conciliación y en ningún proceso de este tipo operaría la caducidad.

7 . ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entida des públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses , contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. 8 Archivo 003ActaReparto Exp. One Drive primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

Como bien se sabe, la legitimación en la causa tiene dos aspectos -de

Demandado: Claudia Mónica Cabezas Vargas Rad. 41001-33-33-007-2020 00263-01

3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

Como bien se sabe, la legitimación en la causa tiene dos aspectos -de hecho y material, cuyos alcances son definidos por el Consejo de Estado así:

“La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal ; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la dem anda. En cambio, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no . Po r tanto, todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda. En la legitimación en la causa material sólo se estudi a si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, es una condición anterior y necesari a, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado11 (Se resalta).

En este caso, el INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL

pasiva, es una condición anterior y necesari a, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado11 (Se resalta).

En este caso, el INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA – INFIHUILA, está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra la señora Claudia Mónica Cabezas Vargas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.559.672 de Popayan quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial contra la administración pública, se desempeñaban como Gerente del INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL HUILA – INFIHUILA, nombrada mediante Decreto No. 1183 de 20069.

4. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde definir a la Sala si ¿la señora Claudia Mónica Cabezas Vargas, en su condición de ex –gerente del Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila – INFIHUILA, para la época de los hechos-, está obligada a reembolsar a tal entidad el monto pagado por esta a los señores ANGELINA ÁLVAREZ YUSUNGAIRA Y OTROS, con ocasión a la condena impu esta por el Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia del 17 de enero de 2018

ÁLVAREZ YUSUNGAIRA Y OTROS, con ocasión a la condena impu esta por el Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia del 17 de enero de 2018

9 Archivo 003 – Anexos demanda de repetición expediente OneDrive de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

Medio de Control: Repetición

Demandante: Instituto Financiero para el Desarrollo del Huila - INFIHUILA

Demandado: Claudia Mónica Cabezas Vargas Rad. 41001-33-33-007-2020 00263-01

dentro del medio de reparación directa con radicación No. 41001333100120100011501?

5. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia, al advertirse que no existen en el expediente los elementos probatorios suficientes que permitan afir

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