TA PUT - 860013331001-2019-00306-01-(09-10-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013331001-2019-00306-01-(09-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 9 de octubre de 2025 Radicación 860013331001-2019-00306-01 Medio de control Reparación directa Demandante Oscar León Madroñero Narváez y otros Demandados Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Responsabilidad por privación injusta de la libertad Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 de 2018. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por OSCAR LEON MADROÑERO NARVAEZ y otros en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, ni agencia en derecho a la parte vencida. (...)” II. ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La demanda. 2.2.
LA NACIÓN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, ni agencia en derecho a la parte vencida. (...)” II. ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandante. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.8. Concepto del Ministerio Público. 2.1. La demanda 1. La parte demandante a través del medio de control de reparación directa, solicita se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad del señor Oscar León Madroñero Narváez derivada de laRadicación: 860013331001-2019-00306-01 Demandante: Oscar León Madroñero Narváez y otros
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medida de aseguramiento intramural entre el 24 de febrero de 2015 y el 24 de junio de 2017, en el marco de un proceso penal que culminó con su absolución definitiva. 2. Asimismo, solicitaron que los valores reconocidos fueran debidamente actualizados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y que se diera cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Igualmente, se pidió la condena en costas. 2.2. Hechos relevantes de la demanda 3. La demanda tiene origen en un proceso penal iniciado a raíz de una investigación penal por el delito de secuestro extorsivo, extorsión, hurto calificado y porte ilegal de armas en contra del señor Oscar León Madroñero Narváez cuya captura ocurrió el día 23 de febrero de 2015, frente a la orden emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa. Aduce el actor que no existían elementos materiales probatorios que permitieran inferir su autoría o participación en los hechos imputados. A pesar de ello, se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, la cual fue prorrogada injustificadamente por la Fiscalía. 4. Señala el libelista que, durante el proceso penal, se llevaron a cabo diversas diligencias judiciales, incluyendo la formulación de acusación, audiencias preparatorias y juicio oral. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa profirió sentencia absolutoria por duda con fundamento en el principio de “in dubio pro reo”, decisión que no fue recurrida por el ente acusador y quedó ejecutoriada. 5. El demandante alega haber sido privado injustamente de su libertad por un periodo de dos años y cuatro meses, lo cual generó graves afectaciones personales,
en el principio de “in dubio pro reo”, decisión que no fue recurrida por el ente acusador y quedó ejecutoriada. 5. El demandante alega haber sido privado injustamente de su libertad por un periodo de dos años y cuatro meses, lo cual generó graves afectaciones personales, familiares, económicas y sociales. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 6. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la responsabilidad objetiva del Estado por daños antijurídicos imputables a la acción u omisión de sus autoridades. Se cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que reconoce la privación injusta de la libertad como un daño objetivo, incluso en casos donde la absolución se produce por aplicación del principio “in dubio pro reo”. En este contexto, se argumenta que el señor Madroñero no estaba obligado jurídicamente a soportar el daño sufrido, lo que configura la obligación del Estado de indemnizar. 7. Refiere que conforme al art. 68 de la Ley 270 de 1996, cuando se absuelva al sindicado porque el hecho no existió o cuando la conducta no constituya un hecho punible, el régimen de responsabilidad es objetivo y, por consiguiente, no será determinante para establecer la responsabilidad que la entidad demandada haya actuado o no de manera diligente o cuidadosa.Radicación: 860013331001-2019-00306-01 Demandante: Oscar León Madroñero Narváez y otros
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2.4. Contestación de demanda 8. La Fiscalía General de la Nación (FGN), argumenta que hay ausencia en la falla en el servicio pues se plantea que la actuación de la FGN se limitó a solicitar la medida de aseguramiento, siendo el Juez de Control de Garantías quien, en ejercicio de su competencia, decidió imponerla. Por tanto, no puede atribuírsele a la Fiscalía la causación directa del daño alegado. 9. Sostiene que la medida de aseguramiento impuesta fue razonable y legal, basada en elementos probatorios válidos. Se argumenta que la absolución posterior no implica automáticamente responsabilidad del Estado, especialmente cuando esta se fundamenta en la duda razonable. 10. Asimismo, refiere que no se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, a saber: daño antijurídico e imputación fáctica y jurídica, infiere que la acción administrativa se origina en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión, hurto calificado y porte ilegal de armas, debido a la falta de pruebas suficientes y a la aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. 11. Por su parte, la Rama Judicial, argumenta que no se configura una actuación irregular o reprochable por parte de la entidad que representa. Señala que la privación de la libertad del señor Oscar León Madroñero Narváez no puede ser atribuida a ella, ya que la medida de aseguramiento fue impuesta con base en una inferencia razonable de autoría o participación, sustentada en una denuncia del señor Víctor Hernando
Mora y las declaraciones que realizaron Juan Carlos Orozco Ramírez y Danilo Alfredo Barrera, además del allanamiento a la vivienda del demandante donde se encontraron elementos que indicaban que él podía ser participe del delito imputado, aunque no concluyente para una condena, sí justificaba jurídicamente la restricción de la libertad en aras de proteger a las víctimas, garantizar la comparecencia de los imputados al proceso penal y la gravedad del ilícito. 12. Sostiene que, aunque no se logró una sentencia condenatoria, ello no implica responsabilidad patrimonial del Estado, pues la conducta procesal de los demandantes fue pasiva y omisiva, a tal punto que no se demostró su inocencia, sino que fue por indubio pro reo, proponiendo la ausencia de responsabilidad de la Rama Judicial, inexistencia de falla en el servicio y nexo causal, y hecho de un tercero. En consecuencia, se solicita al juez contencioso administrativo que se declare la improcedencia de las pretensiones de la demanda. 2.5. Sentencia apelada 13. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 14 de marzo de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión el despacho judicial, concluyó que, si bien el actor fue absuelto penalmente, ello no implica automáticamente que la privación de la libertad haya sido injusta o indemnizable. Se valoraron los elementos probatorios que dieron origen a la medida de aseguramiento,Radicación: 860013331001-2019-00306-01 Demandante: Oscar León Madroñero Narváez y otros
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entre ellos el reconocimiento del actor por parte de las víctimas mediante retratos hablados y registros fotográficos. 14. Aunque los testigos no comparecieron al juicio por razones de seguridad, sus declaraciones iniciales fueron consideradas suficientes para justificar la actuación de la Fiscalía, asimismo, se consideró que el actor incurrió en una conducta gravemente culposa, lo cual excluye la posibilidad de indemnización conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 15. En consecuencia, el juzgado negó las pretensiones de la demanda sin costas procesales, al no encontrarse configurado un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. 2.6. Apelación de la parte demandante 16. El demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que el juez de primera instancia aplicó un régimen subjetivo de responsabilidad, pese a haber afirmado que se trataba de un régimen objetivo. Señala que la absolución del señor Madroñero se produjo bajo el principio de “in dubio pro reo”, lo cual, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, activa el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, pues se generó una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, afectando patrimonialmente al actor sin que existiera prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Argumenta que el Estado debe indemnizar en estos casos, no por haber actuado ilegítimamente, sino por el perjuicio causado a un ciudadano que no estaba en el deber jurídico de soportar dicha carga. 17. Asimismo,
cuestiona la valoración probatoria realizada por el despacho, señalando que se otorgó certeza a pruebas obtenidas en etapa preliminar, sin que estas fueran ratificadas en juicio oral. Se destaca que la Fiscalía imputó múltiples delitos, pero en sus alegatos finales reconoció que el actor no participó en varios de ellos, lo que evidencia una imputación errada y una investigación que perdió viabilidad procesal. 18. Finalmente, el apelante enfatiza la vigencia de la presunción de inocencia como garantía constitucional, y concluye que, al no haberse desvirtuado dicha presunción ni acreditado la legalidad de la medida restrictiva, la privación de la libertad resulta antijurídica y debe ser reparada por el Estado. 2.7. Trámite de segunda instancia 19. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 11 de mayo de 20221, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. Esa Corporación mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 6 de junio de 20222. 1 Índice 00006/SAMAI/Carpeta Trámite 1ra instancia/Doc.26. 2 Índice 00006/SAMAI/Carpeta Trámite 2da instancia/Doc.03.Radicación: 860013331001-2019-00306-01 Demandante: Oscar León Madroñero Narváez y otros
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20. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 20233 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20244, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 12 de agosto de 20245. 2.8. Concepto del Ministerio Publico 21. De conformidad al numeral 6to del art. 247 del CPACA, la Procuraduría 36 Judicial II Administrativa de Pasto, según su concepto concluye que la privación de la libertad, aunque legítima en su momento, generó un daño antijurídico que no debía ser soportado por el ciudadano, al no haberse demostrado su responsabilidad penal. 22. Asimismo, frente a la posible exoneración por culpa exclusiva de la víctima, considera que no se configura pues no se evidenció conductas dolosas o gravemente culposas por parte del demandante que hubieran entorpecido o desviado la actuación penal. 23. En consecuencia, el Ministerio Público recomienda que es procedente declarar la responsabilidad patrimonial. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala.
la responsabilidad patrimonial. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. La condena en costas. 3.1. Competencia 24. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico En términos de la apelación, la Sala debe establecer si el tiempo en que el demandante estuvo privado de la libertad genera responsabilidad del Estado bajo alguno de los regímenes de imputación. 3 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 4 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”. 5 Índice 00010/SAMAI.Radicación: 860013331001-2019-00306-01 Demandante: Oscar León Madroñero Narváez y otros
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3.3. Tesis de la Sala A juicio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para aplicar un régimen de imputación de responsabilidad estatal, en tanto, que la absolución en etapa de juicio, no implica per se la responsabilidad extracontractual de las demandadas. Asimismo, no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, ya que no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes fuera ilegal, irrazonable o desproporcionada. 25. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 26. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 27. La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido reconocida a nivel constitucional, específicamente en el artículo 90 de la Constitución Política. Esta norma establece que una persona puede ser considerada víctima cuando sufre un daño antijurídico atribuible a una autoridad pública, ya sea por acción o por omisión. Por lo tanto, los elementos clave que configuran la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputación. 28. En desarrollo de esa cláusula general de responsabilidad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido
consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 29. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se configuraban ciertas causales de imputación objetiva, tales como: (i) la inexistencia del hecho, (ii) que el sindicado no fuera el autor del mismo, o (iii) que la conducta no constituyera delito; lo anterior, se fundamentó en la idea de que no era equitativo que una persona tuviera que afrontar las consecuencias negativas de la restricción de su libertad, cuando dicha situación se originó en la incapacidad del Estado para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba, lo cual lo llevó a padecer injustamente los efectos de dicha medida. 30. No obstante, en sentencia SU-072 de 2018, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberáRadicación: 860013331001-2019-00306-01 Demandante: Oscar León Madroñero Narváez y otros
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realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así: “...104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. (...) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial--
del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia6, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante...” 31. Con base en lo expuesto, el Honorable Consejo de Estado7, en su jurisprudencia más reciente, ha sostenido que en los procesos donde se alega la privación injusta de la libertad: (i) no se encuentra predeterminado un título específico de imputación; (ii) por el contrario, en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez determinar, en cada caso concreto, el régimen jurídico aplicable, así como construir una motivación sustentada en consideraciones tanto fácticas como jurídicas que respalden la decisión adoptada. 32. Conforme a esta postura, respaldada especialmente por las Subsecciones A y C8 de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: (i) no se justifica la aplicación de 6 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia
del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008-00167-01 (57239); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004-00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011-00376-01(68878) 8 Se precisa que la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha venido sosteniendo que en los casos de atipicidad objetiva o cuando se advierta que el hecho no existió, si se debe aplicar el régimen objetivo, posición avaladaRadicación: 860013331001-2019-00306-01 Demandante: Oscar León Madroñero Narváez y otros
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un régimen de responsabilidad marcadamente objetivo en los casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis debe iniciar no solo con la constatación del daño, sino también con la verificación de su carácter antijurídico; (iii) lo cual implica examinar la conformidad de la orden de detención o privación con el ordenamiento jurídico, así como la conducta del afectado; (iv) para, posteriormente, establecer si se configuran los demás elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto 33. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que la privación de la libertad no fue injusta, aunque el actor fue absuelto penalmente, dicha absolución no conlleva automáticamente la injusticia o indemnizabilidad de la privación de la libertad. El a quo valoró los elementos probatorios que sustentaron la medida de aseguramiento, incluyendo el reconocimiento del actor por parte de las víctimas a través de retratos hablados y registros fotográficos, así como las declaraciones iniciales de los testigos, quienes no comparecieron al juicio por razones de seguridad. Además, se concluyó que el actor incurrió en una conducta gravemente culposa, lo cual excluye la posibilidad de indemnización conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y, por tanto, no se configuró un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas. 34. En oposición a lo anterior, el demandante apela la decisión pues no está de acuerdo con lo decidido, argumentando que el juez aplicó un régimen subjetivo de responsabilidad
pese a haber indicado que se trataba de un régimen objetivo. Sostuvo que la absolución del actor bajo el principio de “in dubio pro reo” activa el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, conforme a la jurisprudencia, al haberse producido una afectación patrimonial sin prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Cuestiona la valoración probatoria, señalando que se otorgó certeza a pruebas preliminares no ratificadas en juicio, y que la Fiscalía reconoció en sus alegatos finales que el actor no participó en varios de los delitos imputados, evidenciando una investigación errada. 35. Finalmente, enfatizó la vigencia de la presunción de inocencia como garantía constitucional y concluyó que, al no haberse acreditado la legalidad de la medida restrictiva, la privación de la libertad fue antijurídica y debe ser reparada por el Estado. 36. Conforme a lo anterior, y en relación al primer cargo de la apelación, esta Sala considera pertinente precisar que, en los procesos donde se alega la privación injusta de la libertad, conforme al criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, no existe un título específico de imputación predeterminado. No obstante, para aplicar un régimen objetivo de responsabilidad del Estado, debe analizarse si el hecho no existió o si la conducta atribuida al procesado no era objetivamente típica. 37. En ese orden de ideas, no se cumplen los presupuestos necesarios para aplicar el régimen objetivo de responsabilidad del Estado. Aunque la absolución del procesado se por la Corte Constitucional
en sentencia SU072 de 2018. Al respecto véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2023, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2008-00673-01 (50826)Radicación: 860013331001-2019-00306-01 Demandante: Oscar León Madroñero Narváez y otros
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fundamentó en el principio del in dubio pro reo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Mocoa (Putumayo), mediante sentencia del 17 de agosto de 20179, indicó que no se logró demostrar la inocencia del señor Oscar León Madroñero Narváez. Es decir, no se estableció que el hecho no existiera ni que la conducta atribuida careciera de tipicidad objetiva; simplemente surgió una duda razonable que le resultó favorable. Esta situación se originó por la ausencia de los testigos directos en el juicio oral, quienes, al parecer, fueron objeto de amenazas, lo que impidió el esclarecimiento de los hechos. En ese sentido, el despacho judicial reprochó dicha circunstancia, manifestando lo siguiente: “... Hizo mucha falta la presencia en Juicio la recepción de los testigos directos: los señores JUAN CARLOS OROSCO RAMIREZ Y JOSÉ DANILO BARRERA, quienes estuvieron secuestrados; quienes como obra en la carpeta de este asunto fueron amedrentados y al parecer por el temor a ser afectados en su integridad no acudieron a pesar de los requerimientos y diligencias adelantadas en el cuso de la investigación, cabe reiterar que lastimosamente no se pudo contar con ellos para encarecer los hechos y establecer así la inocencia o responsabilidad de los acusados. Lo ocurrido en el presente asunto deja al descubierto; que en este asunto no se permitió presuntamente que los testigos directos acudieran al Juicio, pudiéndose concluir que no se puedo tener el conocimiento de la verdad e impartir una decisión en base a todas las pruebas que
se pidió la fiscalía y se decretaron en audiencia preparatoria; ya que al parecer fueron amenazaron los testigos directos para impedir que las pruebas lleguen a Juicio y así obstaculizar una cabal labor de impartir Justicia, no siendo este el único caso de la justicia Especializada de este distrito judicial; en el que se los testigos importantes de c
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