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TA PUT - 860013331001-2019-00348-01-(27-11-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 860013331001-2019-00348-01-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel de Ágreda de Mocoa, 27 de noviembre de 2025 Radicación 860013331001-2019-00348-01 Medio de control Reparación directa Demandante Bosbien Oswaldo Quira Cruz y otros Demandados Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Responsabilidad por privación injusta de la libertad Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 de 2018. Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda por haberse constituido la existencia de culpa de la víctima y el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, conforme las consideraciones expuestas. SEGUNDO: NO CONDENAR en costas ni agencia en derecho” II. ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

expuestas. SEGUNDO: NO CONDENAR en costas ni agencia en derecho” II. ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandante. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.8. Concepto del Ministerio Público. 2.1. La demanda 1. La parte demandante a través del medio de control de reparación directa, solicita se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la presunta privación injusta de la libertad del señor Bosbien Oswaldo Quira Cruz derivada de la medida de aseguramiento intramural entre el 31 de enero de 2018 y el 26 de noviembre de 2018, en el marco de un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación.Radicación: 860013331001-2019-00348-01 Demandante: Bosbien Oswaldo Quira Cruz y otros

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2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La demanda tiene su origen en un proceso penal iniciado el 31 de enero de 2018, durante un allanamiento ordenado por la Fiscalía en el Barrio Centenario de Puerto Asís, se capturó al señor Bosbien Oswaldo Quira Cruz, encontrándosele supuestamente un cigarrillo con 1,4 gramos de marihuana. Se legalizó la captura y se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin aceptar cargos. 3. Luego, en interrogatorio, otro capturado (Capote) asumió la responsabilidad por las sustancias halladas, indicando que el lugar era un expendio y que el demandante estaba allí como consumidor. Con base en ello, la Fiscalía solicitó la preclusión por imposibilidad de continuar la acción penal, argumentando que la cantidad incautada correspondía a dosis mínima y que el imputado no afectó el bien jurídico protegido. 4. El 26 de noviembre de 2018, el Juzgado concedió la preclusión y ordenó su libertad. Como consecuencia, el señor Quira Cruz permaneció privado de la libertad por nueve meses y cuatro días, lo que le ocasionó perjuicios económicos, morales y afectación a su vida personal y familiar. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 5. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se fundamenta en el artículo 29 y 90 de la Constitución Política, refiere la Ley 270 de 1996, consistente en la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, menciona que bajo criterios jurisprudenciales se evolucionó hacia una responsabilidad objetiva. 6. Aduce que el Consejo de Estado amplió el alcance de dicha responsabilidad, reconociéndola no solo en los supuestos del artículo 414 del código de procedimiento penal, sino también en casos de absolución por aplicación del principio

bajo criterios jurisprudenciales se evolucionó hacia una responsabilidad objetiva. 6. Aduce que el Consejo de Estado amplió el alcance de dicha responsabilidad, reconociéndola no solo en los supuestos del artículo 414 del código de procedimiento penal, sino también en casos de absolución por aplicación del principio “in dubio pro reo” o por falla del servicio. 7. Señala que la Ley 270 de 1996, en los artículos 65 y 68 se estableció que el Estado responde por daños antijurídicos derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, precisó que “injustamente” implica una actuación desproporcionada y contraria a derecho. El Consejo de Estado, en jurisprudencia posterior, aclaró que la responsabilidad no se limita a privaciones ilegales o arbitrarias, sino que procede siempre que se configure un daño antijurídico imputable a una autoridad pública, conforme al artículo 90 constitucional. 8. En conclusión, dice que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamenta en la cláusula general del artículo 90 y en la Ley 270 de 1996, aplicándose tanto en hipótesis objetivas como en casos donde se demuestre falla del servicio, siempre que se acredite la existencia de un daño antijurídico imputable al aparato estatal.Radicación: 860013331001-2019-00348-01 Demandante: Bosbien Oswaldo Quira Cruz y otros

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2.4. Contestación de demanda 9. La Fiscalía General de la Nación (FGN), menciona que cumplió con el mandato constitucional del artículo 250, consistente en investigar los hechos que revistan características de delito, y que la solicitud de medida de aseguramiento se realizó conforme a los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal. Precisa que la imposición de la medida fue decisión exclusiva del juez de control de garantías, quien valoró los elementos probatorios y legalizó la captura, por lo que no puede imputarse a la Fiscalía la privación de la libertad. 10. Sostiene que la medida de aseguramiento no fue injusta, pues se fundamentó en pruebas recaudadas durante un allanamiento en el que se hallaron sustancias estupefacientes y se capturaron varias personas, incluido el demandante. Posteriormente, la Fiscalía solicitó la preclusión al surgir prueba sobreviniente que desvinculó al señor Quira Cruz, demostrando que la actuación se desarrolló conforme a derecho y sin arbitrariedad. 11. La entidad expone que no se configura falla del servicio, error jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la investigación se adelantó con apego a la normatividad y garantías procesales. Además, plantea excepciones como inexistencia de falla del servicio, cumplimiento de un deber legal y hecho de un tercero, al atribuirse la responsabilidad del ilícito a otro implicado que aceptó cargos, en ese sentido, concluye que la privación de la libertad se realizó con base en pruebas que justificaron la medida en su momento, y la posterior preclusión no desvirtúa la legalidad de la actuación inicial. 12. Por su parte, la Rama Judicial, señala que no se configura privación injusta, pues la medida de aseguramiento fue decretada por el juez de control de garantías con base en los requisitos legales y constitucionales, atendiendo a los elementos probatorios disponibles en ese momento, de

inicial. 12. Por su parte, la Rama Judicial, señala que no se configura privación injusta, pues la medida de aseguramiento fue decretada por el juez de control de garantías con base en los requisitos legales y constitucionales, atendiendo a los elementos probatorios disponibles en ese momento, de igual manera, enfatiza que tampoco fue arbitraria ni ilegal, sino resultado de una inferencia razonable de autoría o participación en el delito investigado, conforme a los artículos 286, 287 y 308 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, la preclusión se produjo por la declaración de un tercero, José Armando Capote, quien asumió la responsabilidad por los hechos, lo que constituye un hecho exclusivo y excluyente de un tercero que rompe el nexo causal y exonera de responsabilidad a la Rama Judicial. 13. Asimismo, plantea que no existió falla del servicio, actuación irregular ni vulneración de derechos fundamentales, pues las decisiones judiciales se adoptaron dentro del marco legal y respetando el debido proceso. Se invocan excepciones como ausencia de responsabilidad, falta de objeto para demandar, inexistencia de nexo causal, falencias probatorias atribuibles a la Fiscalía y hecho exclusivo de un tercero. La defensa concluye que la privación de la libertad no fue injusta ni generadora de daño antijurídico imputable a la Rama Judicial, por lo que solicita denegar las pretensiones y declarar probadas las excepciones, y que, en todo caso, la responsabilidad solamente debe recaer en la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente en la investigación penal y por las deficiencias en la recolección probatoria que condujeron a la vinculación inicial del demandante.Radicación: 860013331001-2019-00348-01 Demandante: Bosbien Oswaldo Quira Cruz y otros

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2.5. Sentencia apelada 14. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 23 de junio de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión el despacho judicial, concluyó que a medida de aseguramiento fue adoptada conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con base en indicios serios derivados del allanamiento y la gravedad del delito, por lo que no se configuró falla del servicio ni actuación arbitraria. 15. Asimismo, determinó la concurrencia de dos eximentes de responsabilidad: el hecho exclusivo y determinante de un tercero, dado que la omisión inicial del verdadero responsable (Capote) prolongó la detención, y la culpa exclusiva de la víctima, al encontrarse en un lugar destinado al expendio de drogas y no ejercer diligentemente los mecanismos de defensa previstos en la ley, como la solicitud de revocatoria de la medida. En consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda y no se impusieron costas. 2.6. Apelación de la parte demandante 16. El demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva, infiere que se desconoce el régimen de responsabilidad estatal al limitarse a analizar la conducta del actor. Argumenta que los entes demandados omitieron el test de proporcionalidad exigido por el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que obliga a demostrar la insuficiencia de medidas no privativas de la libertad antes de imponer la detención preventiva. Señala que esta omisión constituye una falla del servicio y un error judicial que no fue valorado por el a quo. 17. Asimismo, reprocha por parte de la Fiscalía, la solicitud de la medida de aseguramiento sin agotar diligencias que permitieran esclarecer la responsabilidad real del actor, lo que derivó en una privación de la libertad injustificada.

y un error judicial que no fue valorado por el a quo. 17. Asimismo, reprocha por parte de la Fiscalía, la solicitud de la medida de aseguramiento sin agotar diligencias que permitieran esclarecer la responsabilidad real del actor, lo que derivó en una privación de la libertad injustificada. Controvierte la aplicación de la figura de culpa exclusiva de la víctima, indicando que el juez administrativo realizó juicios de valor sobre conductas pre-procesales, desconociendo la presunción de inocencia y el régimen objetivo de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución y la Ley 270 de 1996, en ese sentido, solicita el reconocimiento de la responsabilidad estatal, ya sea bajo el régimen objetivo por daño antijurídico o por falla del servicio derivada de la actuación irregular de las entidades demandadas. 2.7. Trámite de segunda instancia 18. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 10 de agosto de 20221, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, el cual fue admitido en proveído del día 31 de octubre de 20222. 1 Índice 00001/SAMAI/ONEDRIVE/Doc.30/Trámite 1ra instancia. 2 Índice 00004/SAMAI.Radicación: 860013331001-2019-00348-01 Demandante: Bosbien Oswaldo Quira Cruz y otros

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19. De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con base en lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 20244, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 9 de agosto de 20243. 2.8. Concepto del Ministerio Publico 20. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del término legal. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. La condena en costas. 3.1. Competencia 21. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 22. En términos de la apelación, la Sala debe establecer si el tiempo en que el demandante estuvo privado de la libertad genera responsabilidad

de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 22. En términos de la apelación, la Sala debe establecer si el tiempo en que el demandante estuvo privado de la libertad genera responsabilidad del Estado. 3.3. Tesis de la Sala 23. A juicio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que no se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para aplicar un régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en tanto, que la absolución por preclusión de la investigación por el delito de tráfico de estupefacientes, no implica per se la responsabilidad extracontractual de las demandadas. Asimismo, no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, ya que no se demostró que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fuera ilegal, irrazonable o desproporcionada. 24. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia. 3 Índice 00009/SAMAIRadicación: 860013331001-2019-00348-01 Demandante: Bosbien Oswaldo Quira Cruz y otros

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3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 25. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 26. La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido reconocida a nivel constitucional, específicamente en el artículo 90 de la Constitución Política. Esta norma establece que una persona puede ser considerada víctima cuando sufre un daño antijurídico atribuible a una autoridad pública, ya sea por acción o por omisión. Por lo tanto, los elementos clave que configuran la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputación. 27. En desarrollo de esa cláusula general de responsabilidad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 28. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se configuraban ciertas causales de imputación objetiva, tales como: (i) la inexistencia del hecho, (ii) que el sindicado no fuera el autor del mismo,

o (iii) que la conducta no constituyera delito; lo anterior, se fundamentó en la idea de que no era equitativo que una persona tuviera que afrontar las consecuencias negativas de la restricción de su libertad, cuando dicha situación se originó en la incapacidad del Estado para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba, lo cual lo llevó a padecer injustamente los efectos de dicha medida. 29. No obstante, en sentencia SU-072 de 2018, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así: “...104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen deRadicación: 860013331001-2019-00348-01 Demandante: Bosbien Oswaldo Quira Cruz y otros

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responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. (...) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia4, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante...” 30. Con base en lo expuesto, el Honorable Consejo de Estado5, en su jurisprudencia más reciente, ha sostenido que en los procesos donde se alega la privación injusta de la libertad: (i) no se encuentra predeterminado un título específico de imputación;

(ii) por el contrario, en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez determinar, en cada caso concreto, el régimen jurídico aplicable, así como construir una motivación sustentada en consideraciones tanto fácticas como jurídicas que respalden la decisión adoptada. 31. Conforme a esta postura, respaldada especialmente por las Subsecciones A y C6 de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: (i) no se justifica la aplicación de un régimen de responsabilidad marcadamente objetivo en los casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis debe iniciar no solo con la constatación del daño, sino también con la verificación de su carácter antijurídico; (iii) lo cual implica examinar la conformidad de la orden de detención o privación con el ordenamiento jurídico, así como la conducta del afectado; (iv) para, posteriormente, establecer si se configuran los demás elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto 32. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la privación de la libertad del demandante no fue injusta ya 4 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás

Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008-00167-01 (57239); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004-00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011-00376-01(68878) 6 Se precisa que la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha venido sosteniendo que en los casos de atipicidad objetiva o cuando se advierta que el hecho no existió, si se debe aplicar el régimen objetivo, posición avalada por la Corte Constitucional en sentencia SU072 de 2018. Al respecto véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2023, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2008-00673-01 (50826)Radicación: 860013331001-2019-00348-01 Demandante: Bosbien Oswaldo Quira Cruz y otros

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que la medida de aseguramiento se adoptó conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sustentada en indicios serios derivados del allanamiento y la gravedad del delito, descartando la existencia de falla del servicio o actuación arbitraria. Además, concluyó que concurrían dos eximentes de responsabilidad: el hecho exclusivo y determinante de un tercero, por la omisión inicial del verdadero responsable, y la culpa exclusiva de la víctima, al encontrarse en un lugar destinado al expendio de drogas y no ejercer oportunamente los mecanismos de defensa previstos en la ley. 33. En oposición a lo anterior, el demandante apela la decisión pues no está de acuerdo con lo decidido, sostiene que se desconoció el régimen de responsabilidad estatal al centrarse únicamente en su conducta, señalando que los demandados omitieron el test de proporcionalidad previsto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, lo que constituye una falla del servicio y error judicial. Además, reprochó la solicitud de medida de aseguramiento sin agotar diligencias para esclarecer su responsabilidad, lo que derivó en una detención injustificada, y cuestionó la aplicación de la culpa exclusiva de la víctima por desconocer la presunción de inocencia y el régimen objetivo de responsabilidad consagrado en el artículo 90 de la Constitución y la Ley 270 de 1996. 34. Conforme a lo anterior, esta Sala considera pertinente precisar que, en los procesos donde se alega la privación injusta de la libertad, conforme al criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, no existe un título específico de imputación predeterminado. No obstante, para aplicar un régimen objetivo de responsabilidad del Estado, debe analizarse si el hecho no existió o si la conducta atribuida al procesado no era objetivamente típica. 35. En ese orden de ideas, no se configuran los presupuestos requeridos para aplicar el

predeterminado. No obstante, para aplicar un régimen objetivo de responsabilidad del Estado, debe analizarse si el hecho no existió o si la conducta atribuida al procesado no era objetivamente típica. 35. En ese orden de ideas, no se configuran los presupuestos requeridos para aplicar el régimen objetivo de responsabilidad del Estado, toda vez que la absolución del procesado no se fundamentó en la inexistencia del hecho ni en la atipicidad objetiva de la conducta atribuida. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), mediante auto del 26 de noviembre de 20187, declaro la preclusión de la investigación adelantada por la Fiscalía 44 seccional de Puerto Asís en favor del demandante; sin embargo, en dicha providencia no se afirmó que los hechos no hubieran ocurrido ni que la conducta imputada fuera atípica. Por el contrario, se tuvo por acreditado que el delito de tráfico de estupefacientes sí ocurrió y que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante. Aunado a ello, con base en el interrogatorio practicado al señor José Armando Capote —quien aceptó los cargos— se concluyó que el demandante no participó en los hechos punibles, pues se expresó lo siguiente: “(…) Descendiendo al caso que concita la atención de esta Judicatura, la Fiscalia ya adelantó una investigación y propone precluir por la causal antes mencionada, teniendo en cuenta el conjunto de evidencias y elementos materiales probatorios aportados que llevaron a esta determinación, como lo es por ejemplo, la declaración rendida por el señor JOSE ARMANDO CAPOTE (Folios 103 y 104), quien aceptara los cargos y afirmaría ser el responsable y dueño del estupefaciente incautado; además, con la realización de un preacuerdo por éste, con lo que reafirmó ser el total responsable. (…)”8 7 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Carpeta

los cargos y afirmaría ser el responsable y dueño del estupefaciente incautado; además, con la realización de un preacuerdo por éste, con lo que reafirmó ser el total responsable. (…)”8 7 Índice 00001/SAMAI/OneDrive/Carpeta 18/Doc. PROCESO 2018-00504/Fl. 106-107 8 IbidemRadicación: 860013331001-2019-00348-01 Demandante: Bosbien Oswaldo Quira Cruz y otros

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36. Ergo, al no configurarse ninguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional, no es posible estructurar la responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación objetivo. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que, no se demostró que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica. 37. En todo caso, la Sala procede a valorar los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, con el fin de determinar si a partir de los mismos es posible advertir una falla en el servicio de las demandadas en el sub lite, así: • Frente al daño: 38. Lo primero que debe señalarse es que se encuentra demostrado e

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