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TA PUT - 860013331001-2020-00110-01-(25-09-2021)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860013331001-2020-00110-01-(25-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2018-00160-00

Demandante: Deyanira Rivera Córdoba; Demandado: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: DEYANIRA RIVERA CÓRDOBA

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES– EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2018-00160-00

SENTENCIA: Nº TAH 005-24-05-075

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Profiere la Sala sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Deyanira Rivera Córdoba contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La señora Deyanira Rivera Córdoba interpuso demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, pretendiendo la declaratoria (i) de nulidad parcial de la Resolución N° GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015 , a través del cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida a la demandante, y (ii) de nulidad total

Resolución N° GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015 , a través del cual se reliquidó la pensión de vejez reconocida a la demandante, y (ii) de nulidad total de la Resolución N° SUB 74407 del 24 de mayo de 2017, que no accedió a una solicitud de reliquidación pensional.

1.1. Declaraciones y condenas:

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se reliquide su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, prestado en la Cámara de Representantes; incluyendo el pago proporcional de la

1 Páginas 5 a 30 de cuaderno 1, expediente digitalizado.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2018-00160-00

Demandante: Deyanira Rivera Córdoba; Demandado: COLPENSIONES prima de servicios percibida al servicio de la Rama Judicial en el mes de enero de

2004. Lo anterior, con efectividad desde el 26 de marzo de 2005, por ser la fecha en que ocurrió su retiro definitivo.

Igualmente, requirió que su pensión sea liquidada bajo el régimen especial de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, previsto en los Decretos N° 546 de 1971 y 717 de 1978; computando “el promedio de lo devengado […] desde el 14 de abril de 2004 hasta el 25 de marzo de 2005, fecha hasta la cual prestó sus servicios en la Cáma ra de Representantes” 2, por lo que deben incluirse la asignación básica, el promedio de la prima de servicios, la bonificación por

de abril de 2004 hasta el 25 de marzo de 2005, fecha hasta la cual prestó sus servicios en la Cáma ra de Representantes” 2, por lo que deben incluirse la asignación básica, el promedio de la prima de servicios, la bonificación por servicios y los otros factores salariales no incluidos en la liquidación de su pensión.

En ese sentido, pretendió se condene a COLPENSIONES a liquidar su pensión de vejez en mesada equivalente al 85% de la asignación más alta, devengada durante el último año de prestación de servicios al Estado, por haber cotizado más de mil cuatrocientas (1.400) semanas, de acuerdo con el artí culo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Ello, con efectos fiscales desde el 26 de marzo de 2005.

Finalmente, deprecó el reconocimiento y pago indexado de las diferencias entre lo que ha venido percibiendo y las sumas que se determinen en la sentencia que ponga fin al proceso; así como la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pagados en exceso en virtud de los actos administrativos enjuiciados.

1.2. Hechos:

Relató la parte actora 3, que la señora Deyanira Rivera Córdoba fungió como servidora pública en las siguientes entidades, cargos y periodos:

Entidad Cargo Fecha de ingreso Fecha de salida Ministerio de Hacienda Auxiliar administrativo 18-ene-1971 20-abr-1990 Rama Judicial Oficial mayor 21-abr-1990 14-abr-2004 Cámara de Representantes Asesor I 15-abr-2004 25-mar-2005

Ministerio de Hacienda Auxiliar administrativo 18-ene-1971 20-abr-1990 Rama Judicial Oficial mayor 21-abr-1990 14-abr-2004 Cámara de Representantes Asesor I 15-abr-2004 25-mar-2005

Indicó, que nació el 21 de enero de 1954, por lo que cumplió la edad para pensionarse el mismo día y mes del año 2004; retirándose definitivamente del servicio el 26 de marzo de 2005, con más de treinta (30) años laborados para el Estado.

2 Página 8, ibídem. 3 Páginas 11 a 17, ibídem.3

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2018-00160-00

Demandante: Deyanira Rivera Córdoba; Demandado: COLPENSIONES

Señaló, que en virtud de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2015 por la jurisdicción contenciosa administrativa, COLPENSIONES expidió la Resolución N° GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015, reconociendo a la demandante una pensión de vejez en cuantía de $2.128.040, efectiva a partir del 26 de marzo de 2005.

Sin embargo, en dicho acto administrativo se omitió “haber realizado el reconocimiento de su pensión de vejez con el salario y sus factores salariales devengados durante el último año de servicios prestados en la Cámara de Representantes”4; y “omitió […] el pago proporcional de la prima de servicios por la suma de $527.069 pagada en la Rama Judicial en el mes de enero de 2004”5.

devengados durante el último año de servicios prestados en la Cámara de Representantes”4; y “omitió […] el pago proporcional de la prima de servicios por la suma de $527.069 pagada en la Rama Judicial en el mes de enero de 2004”5.

Precisó que, para el reconocimiento pensional, COLPENSIONES tuvo en cuenta el último salario devengado en la Rama Judicial, pues se había acreditado el retiro de esta entidad el 14 de abril de 2004; empero, continuó laborando en la Cámara de Representantes desde el 15 de abril de 2004 hasta el 26 de marzo de 2005. Y que, en la aludida Resolución, se ordenó el descuento de aportes en salud presuntamente adeudados por la actora, pese a que había cotizado debidamente por este concepto.

Por lo anterior, la señora Deyanira Rivera Córdoba solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestado ante la Cámara de Representantes y la prima de servicios percibida para enero de 2004 en la Rama Judicial.

Lo anterior, fue resuelto mediante Resolución N° SUB 74407 del 24 de mayo de 2017, estimando que el reconocimiento pensional efectuado en la Resolución N° GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015, se ajusta a derecho, conforme al fallo dictado por la Sala Sexta de Decisión Escritural en Descongestión, del Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso N° 41001-23-31-000-2009-00390-00.

Añadió, que la entidad demandada no le concedió los recursos interpuestos

Administrativo del Huila, en el proceso N° 41001-23-31-000-2009-00390-00.

Añadió, que la entidad demandada no le concedió los recursos interpuestos contra la Resoluci ón N° SUB 74407 de 2017, estimando agotada la vía administrativa.

De otro lado, adujo que al 1° de abril de 1994, la demandante tenía más de 15 años de servicio y 35 años de edad, por lo que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; motivo por el cual, le era aplicable el régimen pensional anterior a esta

4 Página 12, ibídem. 5 Página 13, ibídem.4

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2018-00160-00

Demandante: Deyanira Rivera Córdoba; Demandado: COLPENSIONES norma, a saber, el contenido en los Decretos N° 546 de 1971, 717 y 911 de 1978, y en la Ley 797 de 2003.

Explicó que, al ser beneficiaria del régimen de transición , debía liquidarse su pensión sobre la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, así: la asignación básica, vacaciones, bonificación de recreación, prima de servicios y prima de navidad percibidas entre el 15 de abril de 2004 y el 25 de marzo de 2005; y el promedio de la prima de servicios pagada por la Rama Judicial en enero de 2004.

Aunado a ello, en aplicación del Decreto 546 de 1971, el valor de su mesada

25 de marzo de 2005; y el promedio de la prima de servicios pagada por la Rama Judicial en enero de 2004.

Aunado a ello, en aplicación del Decreto 546 de 1971, el valor de su mesada pensional equivaldría al 75% de la asignación mensual más elevada durante el último de año de servicios; lo que es más beneficioso para su caso particular, pues continuó laborando después de haber cumplido con los requisitos para adquirir el estatus pensional. De modo qu e, “su situación jurídica pensional no queda sometida a lo dispuesto en los arts. 9° de la Ley 71 de 1988 y 10 del decreto 1160 de 1989, que regula la ‘reliquidación pensional’ de quienes continuaron en servicio”6.

Afirmó que “además, debe reconocerse la mesada aplicando el porcentaje máximo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por haber cotizado al sistema pensional más de 1.400 semanas”7.

Consideró, que los actos acusados ni siquiera invocan las normas que fundamentan la decisión desfavo rable a la actora, sino que se limitan a tomar como base las providencias judiciales del 8 de febrero y 1° de abril de 2013.

Finalmente, manifestó que había cotizado más de mil cuatrocientas (1.400) semanas al sistema de seguridad social en pensiones.

1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión:

Sostuvo8, que los actos administrativos demandados desconocen lo previsto en los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 5 de la Ley 57 de

Sostuvo8, que los actos administrativos demandados desconocen lo previsto en los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 5 de la Ley 57 de 1978, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 6 del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978, 2 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993; 1 y 4 de la Ley 4 de 1992, 10 de la Ley 797 de 2003; así como el decreto 1160 de 1989, y las Leyes 71 de 1988 y 4 de 1966.

6 Página 16, ibídem. 7 Página 16, ibídem. 8 Páginas 18 a 26, ibídem.5

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2018-00160-00

Demandante: Deyanira Rivera Córdoba; Demandado: COLPENSIONES Con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional, estimó vulnerado el derecho al debido proceso, al no liquidarse la pensión de vejez de la actora con el régimen pensional al que pertenece; resaltando, que la L ey 33 de 1985 no derogó ninguna norma reguladora de regímenes especiales, por lo que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, continuaron gozando de aquel contenido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, los cuales prevén circunstancias más favorables que las establecidas en la Ley 100 de 1993.

que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, continuaron gozando de aquel contenido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, los cuales prevén circunstancias más favorables que las establecidas en la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, planteó que la mesada pensional de la demandante debía liquidarse sobre el 85% de la asignación básica más elevada del último año de servicios, más una doceava parte de cada uno de los f actores salariales igualmente percibidos durante el último año.

Mencionó, que una tasa de reemplazo del 75% no era razonable, teniendo en cuenta que la señora Deyanira Rivera Córdoba había cotizado más de mil cuatrocientas (1.400) semanas para efectos de su pensión; reiterando que debía liquidarse la prestación sobre el 85%, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Agregó, que en el sub examine no operaba la prescripción trienal de las mesadas pensionales, en la medida que la pensión de vejez había sido reconocida por conducto de las decisiones judiciales proferidas el 8 de febrero y el 1° de abril de 2013, y cuyo pago se hizo efectivo en el mes de abril de 2016; siendo al mes siguiente –31 mayo de 2016– cuando se solicitó la reliquidación.

Precisó, que el beneficio del régimen de transición debía mantenerse, aunque el reconocimiento pensional se hubiese hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por haber continuado en servicio activo; postura que cimentó en la sentencia unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por

reconocimiento pensional se hubiese hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por haber continuado en servicio activo; postura que cimentó en la sentencia unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, respecto del IBL aplicable en régimen de transición y en el régimen general de pensiones.

Al alegar de conclusión9, el apoderado de la parte actora reiteró esencialmente los planteamientos de la demanda relativos al régimen especial, la tasa de reemplazo y los factores salariales que deberían integrar la reliquidación pensional deprecada.

9 Documento 015, expediente electrónico.6

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Demandante: Deyanira Rivera Córdoba; Demandado: COLPENSIONES

2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión

La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–10, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que era improcedente la reliquidación deprecada por la señora Deyanira Rivera Córdoba, en la medida que la pensión había sido liquidada conforme al marco jurídico y prestacional aplicable, pues el IBL no era un aspecto sujeto a transición, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Señaló, que la Resolución N° GNR 40 2958 del 11 de diciembre de 2015, reconoció una pensión de vejez en cumplimiento a un fallo judicial, liquidación para la cual se tuvo en cuenta los factores salariales ordenados en dicha

reconoció una pensión de vejez en cumplimiento a un fallo judicial, liquidación para la cual se tuvo en cuenta los factores salariales ordenados en dicha providencia, como el salario básico, la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2013 y el 14 de abril de 2014.

Igualmente, estimó improcedente la devolución de los dineros por concepto de aportes a salud, dado que estos habían sido descontados segú n lo dispone la Ley 100 de 1993.

Luego de referirse al régimen de transición contenido en el artículo 36 ibídem y a las posturas tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado en la materia, propuso las excepciones denominadas “inexistencia d el derecho reclamado por cuanto el IBL no es un aspecto de la transición” , “no se causan intereses moratorios”, “no hay lugar a la indexación” y la de prescripción trienal.

Los anteriores planteamientos fueron reiterados en la etapa de alegaciones finales11; precisando que la pensión de la demandante debía regirse por las Leyes 100 de 1993, 797 y 860 de 2003.

3. Ministerio Público

En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió concepto.

10 Páginas 165 a 179 de cuaderno 1, expediente digitalizado. 11 Documento 014, expediente electrónico.7

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Demandante: Deyanira Rivera Córdoba; Demandado: COLPENSIONES

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Demandante: Deyanira Rivera Córdoba; Demandado: COLPENSIONES

4. Trámite Procesal

Interpuesta la demanda12, fue admitida el 21 de junio de 2018 13. Luego de su notificación14, traslado y contestación 15, se convocó 16 a la audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 201917; en la que se decretaron pruebas tendientes a resolver de oficio las excepciones previas de cosa juzgada o ineptitud sustantiva de la demanda.

4.1. De la cosa juzgada:

En continuación de audiencia inicial del 27 de marzo de 2019 18, la Sala de Decisión declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada “frente a la pretensión de nulidad parcial de la Resoluc ión N° 02958 del 11 de diciembre de 2015 que persigue la reliquidación de la pensión en cuanto a la tasa de reemplazo [del 85%] y la inclusión de los factores: prima de servicios y bonificación por servicios prestados”19.

Para el efecto, explicó que el presente asunto guardaba identidad jurídica de partes, versaba sobre el mismo objeto y se fundó en la misma causa que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 41001-23-31-000-200900390-00, iniciado por la señora Deyanira Rivera Córdoba cont ra COLPENSIONES. Pues, en ambos casos, había solicitado (i) el cómputo de la

00390-00, iniciado por la señora Deyanira Rivera Córdoba cont ra COLPENSIONES. Pues, en ambos casos, había solicitado (i) el cómputo de la prima de servicios y la bonificación por servicios para la liquidación de su pensión de vejez; y (ii) la aplicación del 85% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios.

Frente a lo cual, en sentencia del 8 de febrero de 2013, se ordenó al entonces Instituto de Seguros Sociales reconocer a la demandante:

“[…] una pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial de la Rama Judicial, esto es con el 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada en el último año de servicios, comprendido entre el 15 de abril de 2003 y el 14 de abril de 2004, y con la inclusión de los siguientes factores salariales: PRIMA DE SERVICIOS, BONIFICACIÓN DE SERVIC IOS,

PRIMA DE VACACIONES, VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD”20.

12 El 20 de abril de 2018 , según se observa en acta de reparto . Página 128 de cuaderno 1, expediente digitalizado. 13 Páginas 134 a 135, ibídem. 14 Páginas 143 a 145, ibídem. 15 Páginas 165 a 179, ibídem. 16 Páginas 3 a 4 de cuaderno 2, expediente digitalizado. 17 Páginas 14 a 17, ibídem. 18 Páginas 64 a 82, ibídem. 19 Página 76, ibídem. 20 Página 72, ibídem.8

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17 Páginas 14 a 17, ibídem. 18 Páginas 64 a 82, ibídem. 19 Página 76, ibídem. 20 Página 72, ibídem.8

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Demandante: Deyanira Rivera Córdoba; Demandado: COLPENSIONES

En ese sentido, se coligió que la pretensión relacionada con la inclusión de factores salariales había sido acogida en la aludida providencia, y que la tasa de reemplazo y el régimen pensional aplicable había sido definidos igualmente por la jurisdicción.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en sub examine se depreca la reliquidación pensional sobre el último año de servicios –prestado entre el 15 de abril de 2004 y el 25 de marzo de 2005 en la Cámara de Representantes–, al resolver la exceptiva, la Sala precisó que el tiempo laborado en el Congreso de la República no constituía un hecho sobreviniente que implicara el inicio de un nuevo proceso judicial; sino que, como se indicó en las providencias que dirimieron el proceso N° 41001 -23-31-000-2009-00390-00, la liquidación debía efectuarse sobre lo devengado “en el último año de retiro”21.

En cuanto a la discusión de los factores salariales que no habían sido tenidos en cuenta por la entidad demandada, resaltó que la Resolución N° 40958 de 2015 es un acto de ejecución, proferido en virtud de la sentencia del 8 de febrero de 2013, por lo que no era susceptible de control judicial; motivo por el cual debió

cuenta por la entidad demandada, resaltó que la Resolución N° 40958 de 2015 es un acto de ejecución, proferido en virtud de la sentencia del 8 de febrero de 2013, por lo que no era susceptible de control judicial; motivo por el cual debió iniciar un proceso ejecutivo para obtener el pago de dichos conceptos previamente reconocidos en sede judicial. Así, se declaró también la ineptitud sustantiva de la demanda.

De ahí que, en aquella diligencia la Sala precisó lo siguiente:

“El medio de control se seguirá en lo que respecta a los descuentos en salud por valor de $28.073.800, por tratarse de un asunto nuevo que no fue ventilado en la sentencia del 8 de febrero de 2013 por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Huila”22.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la de claratoria de cosa juzgada23, el cual fue desatado por el Consejo de Estado en auto del 17 de junio de 2021 24, revocando la decisión “que declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada”25, por considerar que no existía identidad de objeto. Toda vez que el proceso inicial versó sobre el régimen aplicable y los factores salariales a tener en cuenta en el reconocimiento pensional; mientras que en el presente caso se requiere la inclusión de unos factores salariales que no fueron estudiados en el proceso primigenio.

21 Página 74, ibídem. 22 Página 77, ibídem. 23 Página 78, ibídem. 24 Páginas 145 a 151, ibídem. 25 Página 150, ibídem.9

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22 Página 77, ibídem. 23 Página 78, ibídem. 24 Páginas 145 a 151, ibídem. 25 Página 150, ibídem.9

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Demandante: Deyanira Rivera Córdoba; Demandado: COLPENSIONES

4.2. De la continuación del proceso:

Luego de obedecer lo resuelto por el superior 26, (i) se complementó la fijación del litigio con inclusión de las pretensiones respecto de las cuales se había declarado la cosa juzgada; (ii) se resolvió sobre las pruebas documentales relacionadas con la fijación del litigio complementada, y (iii) se corrió traslado para alegar de conclusión 27; ingresando finalmente el expediente al despacho para proferir decisión de mérito28.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial en este caso para proferir sentencia de primera instancia, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Estudio Previo de Caducidad del Medio de Control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho

La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e

La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 29, configurándose cuando expira dicho término.

Así, c onforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, puesto se pretende la nulidad de un acto que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez.

En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad.

26 Documento 006, expediente electrónico. 27 Documento 010, ibídem. 28 Documento 017, ibídem. 29 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000 -23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras.10

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2018-00160-00

Demandante: Deyanira Rivera Córdoba; Demandado: COLPENSIONES

3. Asunto Previo: sobre la fijación del litigio

Demandante: Deyanira Rivera Córdoba; Demandado: COLPENSIONES

3. Asunto Previo: sobre la fijación del litigio

Inicialmente, al fijarse el litigio en la audiencia inicial celebrada el 27 de marzo de 201930, se indicó que correspondía “establecer si está afectada de nulidad parcial al Resolución N° GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015 por la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a la señora Deyanira Rivera Córdoba en cuanto ordenó el descuento de la suma de $28.073.800 por concepto de descuentos por aportes en salud; y de nulidad absoluta la Resolución N° SUB 74407 del 24 de mayo de 2017, expedida por esa misma entidad, por la cual negó la devolución de tales dineros”31.

No obstante, con ocasión a la revocatoria de la cosa juzgada declarada en audiencia inicial, mediante auto del 17 de febrero de 202232 se complementó la fijación del litigio, en el sentido de examinar si los actos enjuiciados incurrían en infracción a las normas en que deberían fundarse, (i) al no incluir la totalidad de los factores salariales percibidos por la actora durante su último vínculo laboral sostenido con la Cámara de Representantes entre el 15 de abril de 2004 y el 25 de marzo de 2005, y (ii) al negar la reliquidación pensional en dichos términos.

Lo anterior, con el propósito de determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez tomando como base la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, previo a su retiro

Lo anterior, con el propósito de determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez tomando como base la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, previo a su retiro definitivo; incluyendo el pago proporcional de la prima de servicios recibida en el mes de enero del año 2004 cuando laboraba para la Rama Judicial.

No obstante, es menester precisar que, en audiencia inicial del 27 de marzo de 2019, se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Resolución N° 40958 de 2015; por estimar que se trata de un acto de ejecución que no es susceptible de control judicial, al ser proferido en virtud de un fallo judicial33.

Al sustentar la alzada interpuesta, la parte actora manifestó lo siguiente:

“En cuanto a que se conoce solamente del tema de los descuentos de salud, considero que también hay una contradicción por parte del despacho, toda vez que se debería conocer la pretensión integral que se solicita acá en la demanda, toda vez que se dice que sería a través del ejecutivo la manera idónea, pues estos aporte s en salud que fueron descotados a mi cliente también hicieron parte en su momento de esa solicitud; y consideramos entonces que fue una omisión al deber de decretar pruebas de oficio por

30 Páginas 64 a 82 de cuaderno 1, expediente digitalizado. 31 Página 80, ibídem. 32 Documento 010, expediente electrónico. 33 Página 76, ibídem.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-23-33-000-2018-00160-00

32 Documento 010, expediente electrónico. 33 Página 76, ibídem.11

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Demandante: Deyanira Rivera Córdoba; Demandado: COLPENSIONES parte del tribunal en el año 2013, que sería una carga que no deberí a soportar mi cliente.

En esos términos manifiesto que interpongo el recurso de apelación ante la cosa juagada parcial y ante que solamente se conozca de los temas de descuentos en salud” 34

La entonces Sala de Decisión concedió el recurso de apelación interpuesto “contra la decisión que tuvo por acreditada la excepción previa de cosa juzgada parcial e ineptitud de la demanda”35.

Empero, al resolver el recurso en auto del 17 de junio de 2021, el Consejo de Estado se refirió únicamente a la configuración de la cosa juzgada; concluyendo que debía revocarse “la providencia del 27 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, ordenará al referido Tribunal que continúe con el trámite correspondiente”36.

Ello se traduce, en que la declaratoria de ineptitud de la demanda por no ser susceptible de control judicial la Resolución N° GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015, se mantuvo incólume, al no ser revocada por el superior.

Por ese motivo, esta Corporación se limitará a examinar la s pretensiones de la

susceptible de control judicial la Resolución N° GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015, se mantuvo incólume, al no ser revocada por el superior.

Por ese motivo, esta Corporación se limitará a examinar la s pretensiones de la demanda respecto de la legalidad de la Resolución N° SUB 74407 del 24 de mayo de 2017; máxime si se tiene en cuenta que “la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial tiene un carácter provisional”37 y “no constituye una camisa de fuerza para el operador judicial”; quien “se encuentra facultado para determinar si la decisión debe limitarse al problema jurídico planteado en la audiencia inicial o si este debe ser ampliado”.

Así, el análisis del problema jurídico propuesto se abordará en los términos indicados, aunado a que el Consejo de Estado estimó que en el presente caso no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada, pese a las consideraciones particulares y disímiles que esta Corporación pueda tener al respecto.

34 Minutos 32:00 a 36:26. Grabación audiovisual de Audiencia Inicial celebrada el 27 de marzo de 2019. CD folio 264, cuaderno 2 de expediente digitalizado. 35 Minuto 39:00, ibídem. 36 Página 150 de cuaderno 2, expediente digitalizado. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 18001 -23-33-000-201300151-02 (64564).12

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de agosto de 2020. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Ri

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