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TA PUT - 860013331001-2021-00182-01-(10-04-2013)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860013331001-2021-00182-01-(10-04-2013)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA

Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ

San Miguel Ágreda de Mocoa, diez (10) de abril de 2025

Radicación 860013331001-2021-00182-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Martha Cecilia Farfán Demandados La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG)

  • Fiduprevisora S.A.

Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Incongruencia del recurso de apelación Asunto Sentencia de Segunda Instancia

I. OBJETO DE LA DECISION

De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnaci ón interpuesta por la Fiduprevisora S.A. en

que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnaci ón interpuesta por la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: ABSOLVER de declarar responsabilidad por el pago de la sanción moratoria al Departamento del Putumayo.

SEGUNDO: DECLARAR constituido el acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 04 de noviembre de 2020.

TERCERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 04 de noviembre de 2020 y de los oficios PUT2020EE035656 de fecha 05 de diciembre de 2020 proferido por la el Departamento del Putumayo - Secretaría de Educación y 20211070371951 de fecha 18 de febrero de 2021 proferido por la FiduciariaRadicación: 860013331001-2021-00182-01

Demandante: Martha Cecilia Farfán

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11 La Previsora S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 115 días de mora causados desde el 04 de noviembre de 2017 día por efectos de la prescroipción, hasta el 26 de febrero de 2018 día anterior al del pago de las cesantías, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2017 los días de sanción causados en ese año y la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2018 los días de sanción causados en ese año, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR que los días de sanción moratoria causados con anterioridad al 04 de noviembre de 2017 se encuentran prescritos.

SEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas ni agencias en derecho a la parte demandada NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALSEPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas ni agencias en derecho a la parte demandada NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO conforme las consideraciones expuestas.” (sic)

II. ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. La apelación de la parte demandada Ministerio de Educación – FOMAGFiduprevisora. 2.7. Trámite de segunda instancia.

2.1. Pretensiones de la demanda

1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las

siguientes:

“1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 04 de febrero de 202 1 por la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 04 de noviembre de 2020 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

2. Se declare la nulidad del Oficio No. PUT2020EE035656 de fecha 05 de diciembre de 2020 proferido por la el Departamento del Putumayo –

de la ley 1071 de 2006.

2. Se declare la nulidad del Oficio No. PUT2020EE035656 de fecha 05 de diciembre de 2020 proferido por la el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación, mediante el cual da respuesta negativa a la petición radicada ante la Entidad el día 04 de noviembre de 2020, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.Radicación: 860013331001-2021-00182-01

Demandante: Martha Cecilia Farfán

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11

3. Se declare la nulidad del Oficio No. 20211070371951 de fecha 18 de febrero de 2021 proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante el cual da respuesta negativa a la petición radicada ante la Entidad el día 06 de enero de 2021, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

4.Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 4327 de 11 de octubre de 2017.”

2.2. Hechos relevantes de la demanda

a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 4327 de 11 de octubre de 2017.”

2.2. Hechos relevantes de la demanda

2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 24 de julio de 2017, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 4327 del 11 de octubre de 2017, notificada en debida forma, cuyo pago por concepto de cesantías se generó el día 27 de febrero de 2018. La parte demandante afirma que el 4 de noviembre de 2020, radicó ante el Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Putumayo , reclamación para el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, frente a la cual l a primera entidad guardó silencio. Posteriormente, el Departamento del Putumayo en oficio del 5 de diciembre de 2020 dio respuesta remitiendo por competencia a la Fiduprevisora, luego, el 6 de enero de 2021 se radic un nuevo derecho de petición a esta última, reclamando la sanción moratoria antes aludida, frente a lo cual, dicha e ntidad responde negativamente mediante oficio del 18 de febrero de 2021, pues dice que operó la prescripción extintiva del derecho.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 56 de la Ley 962 de 2005; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, el demandante menciona que en el marco de la emergencia ocasionada por la pandemia del coronavirus COVID-19, el gobierno nacional expidió el Decreto 564 de 2020 por medio del cual se suspendieron los términos deRadicación: 860013331001-2021-00182-01

Demandante: Martha Cecilia Farfán

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 prescripción y caducidad, por lo tanto, no opero la prescripción referida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

2.4. Contestación de demanda

4. La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones argumentando que, la Ley 91 de 1989 regula las cesantías del personal docente oficial. Y aunque las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen términos y sanciones para el pago de cesantías a servidores públicos en general, la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de unificación 580 de 2018) confirma que estas leyes también se aplican a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, la expedición del acto ad ministrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora , es ésta última la llamada a responder . Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Respecto a la indexación que solicita el actor dice que no puede tratarse la sanción moratoria como un derecho laboral sino una penalidad de carácter económica, por ello no es procedente ordenar su ajuste a valor presente. Propuso varias excepciones como prescripción, ineptitud de la

dice que no puede tratarse la sanción moratoria como un derecho laboral sino una penalidad de carácter económica, por ello no es procedente ordenar su ajuste a valor presente. Propuso varias excepciones como prescripción, ineptitud de la demanda y la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la fiduciaria.

5. El Departamento del Putumayo, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio el numeral 5 del Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece que la fiduciaria Previsora S.A. es la responsable de administrar los recursos del fondo de prestaciones sociales del Magisterio y de efectuar el pago de las prestaciones solicitadas por el personal docente y directivo docente o sus beneficiarios. Por lo tanto, el Departamento del Putumayo, a través de su Sec retaría de Educación, no es responsable , porque el trámite del reconocimiento de las prestaciones está a cargo del FOMAG.

2.5. Sentencia apelada

6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (202 2), resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, considerando que le es aplicable la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 cuyo radicado es 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Magistrada Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, como sustento de su decisión, dijo que l a parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria según la Ley 1071 de 2006,

IBARRA VÉLEZ, como sustento de su decisión, dijo que l a parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria según la Ley 1071 de 2006, pero el Departamento remitió por competencia la solicitud a la Fiduprevisora sin responder de fondo, en ese sentido, la Fiduprevisora negó la solicitud pues operó la prescripción de derechos. Expresa el a quo que dicha resolución de reconocimiento de cesantías fue emitida fuera del plazo legal, configurando un acto administrativo extemporáneo, por lo tanto, los plazos para el reconocimiento y pago de cesantíasRadicación: 860013331001-2021-00182-01

Demandante: Martha Cecilia Farfán

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 arrojan un resultando de 116 días de mora. Igualmente adujo que no se ordenará la indexación ni el pago de intereses, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica, no un derecho laboral.

7. Expresa que l os entes territoriales actúan solo como facilitadores, y la responsabilidad del pago recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Refiere que la solicitud de pago se realizó antes de la Ley 1955 de 2019, por lo que se aplica el procedimiento anterior. Finalmente, en relación a la prescripción de la sanción moratoria , menciona que es d e tres años, y la solicitud

Magisterio. Refiere que la solicitud de pago se realizó antes de la Ley 1955 de 2019, por lo que se aplica el procedimiento anterior. Finalmente, en relación a la prescripción de la sanción moratoria , menciona que es d e tres años, y la solicitud del demandante interrumpió la prescripción, pero los valores anteriores al 4 de noviembre de 2017 están prescritos.

2.6. Apelación de la parte demandada Ministerio de Educación – FOMAGFiduprevisora.

8. La Entidad demandada manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia. Desde su perspectiva, equivocadamente, plantea objeciones relacionadas con los intereses de las cesantías, cuando el asunto en cuestión trata sobre la sanción moratoria por el retraso en la consignación de las cesantías, no de los intereses. Así lo dispuso el a quo en la sentencia de primera instancia.

9. A su juicio, dice que l a Ley 50 de 1990 no contempla la indemnización moratoria por la consignación tardía de los intereses a las cesantías, sino únicamente por la consignación inoportuna de las cesantías. Además, señala que la Ley 91 de 1989 establece que los intereses de las cesa ntías se liquidan anualmente sobre el saldo acumulado, con una tasa superior a la del régimen general.

10. Por últim o, y alejado de los considerandos de la sentencia de primera instancia, el apelante concluye que no se configuran los presupuestos necesarios para el reconocimiento y pago de la sanción por mora de la Ley 50 de 1990, la cual no es aplicable a l presente caso , pues dice que e l régimen especial docente no

instancia, el apelante concluye que no se configuran los presupuestos necesarios para el reconocimiento y pago de la sanción por mora de la Ley 50 de 1990, la cual no es aplicable a l presente caso , pues dice que e l régimen especial docente no contempla la consignación anual antes del 15 de febrero, descartando así la sanción por consignación extemporánea.

2.7. Trámite de segunda instancia

11. Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, y realizado el reparto del proceso ante el Tribunal Administrativo de Nariño, esa Corporación mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 16 de diciembre de 202 2 (índice 00004, SAMAI), posteriormente, el Consejo Superior de la JudicaturaRadicación: 860013331001-2021-00182-01

Demandante: Martha Cecilia Farfán

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 11 mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 1 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

12. Teniendo en cuenta lo anterior, e l Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 2,

Putumayo.

12. Teniendo en cuenta lo anterior, e l Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 2, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo. Así mismo, este Acuerdo anexó un documento que contiene los expedientes objeto de la redistribución, y asignó a este despacho, el medio de control de la referencia, el cual fue avocado mediante auto del 9 de agosto de 2024 (índice 00009, SAMAI).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. El recurso de apelación. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. La condena en costas.

3.1. Competencia

13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

3.2. Problema Jurídico

14. Corresponde a la Sala determinar, con carácter preliminar, si la argumentación que contiene la alzada presentada por la parte demandada

(Ministerio de Educación-FOMAG-Fiduprevisora) satisface los requisitos de debida

14. Corresponde a la Sala determinar, con carácter preliminar, si la argumentación que contiene la alzada presentada por la parte demandada

(Ministerio de Educación-FOMAG-Fiduprevisora) satisface los requisitos de debida sustentación del recurso de apelación, es decir, si contiene cargos suficientes, claros y específicos contra las consideraciones, valoraciones y/o conclusiones de la sentencia recurrida. En caso de responderse afirmativamente, se debe determinar si es procedente acceder a la sanción moratoria p or el retardo en el pago de las cesantías de la docente Martha Cecilia Farfán.

3.3. Tesis de la Sala.

1 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 2 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023”.Radicación: 860013331001-2021-00182-01

Demandante: Martha Cecilia Farfán

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15. A juicio de la Sala, el recurrente no presentó ningún reproche, cargo o confrontación específica contra la sentencia de primera instancia. Tampoco realizó un análisis o razonamiento que contradijera los hechos considerados probados por el Juez de instancia , ni los fundamentos de derecho del fallo. En cambio, en la apelación, se esgrimen argumentos que no guardan relación con lo decidido por el a quo , ya que no se refieren a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sino a los intereses sobre las cesantías, lo cual no tiene ninguna conexión con la decisión objeto de la apelación.

16. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia.

3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala

17. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así:

3.4.1. El recurso de apelación

18. Este recurso ordinario está consagrado en el artículo 243 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -en adelante CPACA-, en el cual se establece su procedencia en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de los autos interlocutorios allí enunciados.

19. En relación con los elementos y requisitos de los recursos ordinarios

CPACA-, en el cual se establece su procedencia en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de los autos interlocutorios allí enunciados.

19. En relación con los elementos y requisitos de los recursos ordinarios procedentes en los procesos contencioso administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 306 del CPACA “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”, entiéndase hoy el Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-.

20. Al respecto, se observa que el artículo 3 20 del C.G.P. relativo a los fines de la apelación e interés para interponerla, establece que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” y que “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia”.Radicación: 860013331001-2021-00182-01

Demandante: Martha Cecilia Farfán

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21. Por su parte, el art. 328 del mismo Código regula la competencia del superior

Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 11

21. Por su parte, el art. 328 del mismo Código regula la competencia del superior en los casos de interposición del recurso de apelación y dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)”

22. En virtud de las anteriores disposiciones legales, es evidente que el recurso de apelación, también conocido como recurso de alzada, es la principal garantía para los derechos de los asociados que buscan justicia. Este recurso permite que las decisiones sean revisadas por un funcionario diferente al que las emitió. Está diseñado para que la parte que no está de acuerdo con una decisión judicial de primera instancia pueda acudir ante el superior jerárquico del juez que la dictó. El objetivo es presentar las razones por las cuales se considera que el juez de primera instancia cometió un error en la valoración de los hechos o en la aplicación del

primera instancia pueda acudir ante el superior jerárquico del juez que la dictó. El objetivo es presentar las razones por las cuales se considera que el juez de primera instancia cometió un error en la valoración de los hechos o en la aplicación del derecho, y que, por lo tanto, la decisión debería haber sido diferente. De esta manera, se busca que el superior jerárquico, el juez ad quem, revise y modifique o revoque la decisión según lo solicitado por el apelante. Este funcionario pue de examinar la decisión impugnada basándose en las pruebas recopiladas tanto en la primera como en la segunda instancia, siempre que se cumplan las condiciones legales para ello.

23. Sumando a ello, el tratadista y ex consejero de estado Carlos Betancur Jaramillo, ha mencionado en relación a la sustentación del recurso de apelación lo

siguiente:

“(…) es una imposición del dec. 01 de 1984, con consecuencias procesales para el que debiendo hacerla no lo hace. Lo que demuestra que la ley impuso ese requisito como obligatorio para su procedibilidad; requisito que debe cumplirse no de cualquier manera sino con manifestación de inconformidad, la que puede ser total o parcial, por tratarse precisamente de condenas de naturaleza renunciable. La inconformidad debe referirse a la resolutiva de la providencia, porque es la que muestra o define lo favorable o desfavorable del fallo”3

3 Carlos Betancur Jaramillo. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora Ltda., Medellín, 7ª ed., 2009, pág. 494 y 495.Radicación: 860013331001-2021-00182-01

Demandante: Martha Cecilia Farfán

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24. Si bien es cierto, el requisito de sustentación de la alzada viene desde el Decreto 01 de 1984, este ha sido replicado en el actual estatuto -CPACA-, pues al presentar un recurso de apelación contra una decisión emitida por la jurisdicción contencioso administrativa (ya sea un juez o un tribunal), es esencial fundamentarlo adecuadamente. Esto implica exponer los argume ntos fácticos y jurídicos que justifican la discrepancia del apelante con la decisión del juez. El objetivo es convencer al funcionario judicial encargado de resolver el recurso (el superior jerárquico de quien emitió la decisión) de que la providencia con tiene un error de hecho o de derecho, y que, por lo tanto, debe ser modificada o revocada según lo solicitado por el apelante.

3.5. Análisis y decisión del caso concreto.

25. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió a la pretensión principal de la demanda, al considerar que hubo mora en el pago de las cesantías de la demandante, ya que consideró que al haberse expedido extemporáneamente la resolución de reconocimiento de cesantías, y realizado el pago por fuera de los termino legales que impone la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción

de la demandante, ya que consideró que al haberse expedido extemporáneamente la resolución de reconocimiento de cesantías, y realizado el pago por fuera de los termino legales que impone la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción moratoria, por tal motivo, considera que encuadra en la hipótesis N° 2 de la sentencia de unificación antes aludida, puesto que debió expedirse el 15 de agosto de 2017, entonces los diez (10) días de ejecutoria vencían el 30 de agosto de 2017, de ahí que, los cuarenta y cinco (45) días para hacer el pago vencían el 2 de noviembre de 2017, por lo tanto, desde el 3 de noviembre de 2017 al 26 de febrero de 2018 se contabiliza la sanción moratoria, ya que esta última fecha fue cuando se pagó la cesantía, generándose un retardo de 116 días.

26. En oposición a lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandada

(Fiduprevisora) manifestó su desacuerdo, pero más allá de eso no ofreció reparos concretos y congruentes con el fallo de primera instancia, pues resulta que refiere a un tema diferente, es decir intereses a las cesantías, que no es igual a la sanción por mora el retardo del pago de las cesantías.

27. Aunado a ello, el escrito de apelación refiere una decisión distinta a la tomada por el a quo y hace referencia a sujetos que son ajenos al presente medio de control4. Por ejemplo, menciona entidades como el Departamento del Valle del Cauca5, el Municipio de Santiago de Cali 6, así como a personas como Francia Milena Ortega Cuervo7, José David Meléndez Correa 8 o a Yira Patricia Ibarguen

control4. Por ejemplo, menciona entidades como el Departamento del Valle del Cauca5, el Municipio de Santiago de Cali 6, así como a personas como Francia Milena Ortega Cuervo7, José David Meléndez Correa 8 o a Yira Patricia Ibarguen Girón9.

4 Índice 00003/SAMAI/OneDrive/doc.26 5 Ibidem, Folio 1. 6 Ibidem, Folio 13. 7 Ibidem, Folio 2. 8 Ibidem, Folio 10. 9 Ibidem, Folio 14.Radicación: 860013331001-2021-00182-01

Demandante: Martha Cecilia Farfán

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acces

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