TA PUT - 860013331001-2021-00218-01-(23-10-2024)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860013331001-2021-00218-01-(23-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 23 de octubre de 2024 Radicación 860013331001-2021-00218-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Ana Lilia Carvajal Maya Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Sanción moratoria de cesantía parcial docente - Ley 1071 de 2006 – Confirma la sentencia de primera instancia Asunto Sentencia de segunda instancia

1. De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996

(adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ012-S2 de 18 de agosto de 2018.

2. Así las cosas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones

sentencia SUJ012-S2 de 18 de agosto de 2018.

2. Así las cosas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG 1 en contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa 2, previo los siguientes antecedentes.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Lo pretendido.

3. A título de declaraciones y condenas, la parte demandante invocó las Contenido: 1. La demanda. 1.1 Lo pretendido. 1.2. Los hechos. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación. 2. Contestación de demanda. 3. La sentencia apelada. 4. El recurso de apelación. 5. El trámite de segunda instancia. 5.1. El pronunciamiento del demandante frente al recurso.siguientes3: 1 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 25. 2 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 22. 3 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 01.Radicación: 860013331001-2021-0021801

Demandante: Ana Lilia Carvajal Maya

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 “(…) 1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 29 de enero de 2021 por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 29 de octubre de 2020 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

2. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTÍAS en la Resolución No. 4326 de 11 de octubre de 2017.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 4326 de 11 de octubre de 2017, mora que ocurrió desde el día 24 de octubre de 2017, hasta la fecha de pago que fue el día 21 de febrero de 2018.

4. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

4. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

5. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A.

6. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A 7.

7. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)” 1.2. Los hechos.

4. Se indican como hechos relevantes de la demanda4, que la parte actora el 13 de julio de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, la cual fue reconocida y ordenada pagar mediante la Resolución No. 4326 del 11 de octubre de 2017, la notificación personal de dicho acto administrativo se realizó el 15 de noviembre de 2017 y el aludido pago se puso a disposición por primera vez el 26 de diciembre de 2017, el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 21 de febrero de 2018 por valor de $26.347.309 a través del Banco BBVA por ventanilla de la sucursal Mocoa.

5. Posteriormente, la demandante el 29 de octubre de 2020 presentó derecho de petición en sede electrónica para obtener el reconocimiento,

Banco BBVA por ventanilla de la sucursal Mocoa.

5. Posteriormente, la demandante el 29 de octubre de 2020 presentó derecho de petición en sede electrónica para obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; sin embargo, la entidad guardó silencio. Desde la óptica de laRadicación: 860013331001-2021-0021801

Demandante: Ana Lilia Carvajal Maya

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 parte actora, se configuró 4 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 01.Radicación: 860013331001-2021-0021801

Demandante: Ana Lilia Carvajal Maya

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 4 el silencio administrativo negativo, luego de transcurrir más de tres meses desde la radicación de la petición, lo que generó el acto ficto o presunto negativo que aquí demanda. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación.

6. Se menciona, como normas violadas que el acto administrativo demandado infringe los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y los

demandado infringe los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

7. El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala en el sentido que las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. Así mismo, el reconocimiento y pago, no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía.

2. La contestación de la demanda.

8. La Entidad accionada contestó la demanda 5, aceptando algunos hechos y rechazando otros como interpretaciones subjetivas. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existen supuestos fácticos ni jurídicos que justifiquen lo pedido. Sostuvo que el régimen aplicable es la Ley 91 de 1989 y que no hay prueba que demuestre mora en el pago de cesantías.

Propuso varias excepciones incluyendo el litisconsorcio necesario por pasiva, la legalidad de actos administrativos, la improcedencia de indexación, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad.

3. La sentencia apelada.

legalidad de actos administrativos, la improcedencia de indexación, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad.

3. La sentencia apelada.

9. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, resolviendo lo siguiente:6 “(…) PRIMERO: DECLARAR constituido el acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 29 de octubre de 2020.Radicación: 860013331001-2021-0021801

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SEGUNDO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 5 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 08. 6 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 22.Radicación: 860013331001-2021-0021801

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TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo por falta

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TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 29 de octubre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 61 días de mora causados desde el 26 de octubre de 2017 al 25 de diciembre de 2017, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2017.

QUINTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas ni agencias en derecho a la parte demandada conforme las consideraciones expuestas.

OCTAVO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA NOVENO: EJECUTORIADA ésta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas constancias de rigor. (…)”

4. El recurso de apelación.

10. La Entidad demandada expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia7, desde su perspectiva, la unificación jurisprudencial llevada a

definitivo del expediente, previas constancias de rigor. (…)”

4. El recurso de apelación.

10. La Entidad demandada expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia7, desde su perspectiva, la unificación jurisprudencial llevada a cabo por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en 2017 y 2018 estableció que la sanción por mora en el pago de las cesantías es aplicable al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, pese a no estar prevista en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005.

11. Agrega que la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 concluyó que los docentes se consideran servidores públicos según el artículo 123 de la Constitución Política, debido a la naturaleza del servicio que prestan, su regulación y su ubicación en la estructura estatal, integrándose así en el concepto de empleados públicos definido por la ley. Adicionalmente, con la expedición de la Ley 1071 de 2006, se establecieron las circunstancias bajo las cuales los empleados públicos pueden solicitar el retiro parcial de sus cesantías y con ello unificando el régimen prestacional para todos los funcionarios públicos y servidores estatales, incluyendo diferentes órganos y entidades, tanto a nivel nacional como territorial.

12. Resalta que el Consejo de Estado determinó que los plazos para elRadicación: 860013331001-2021-0021801

Demandante: Ana Lilia Carvajal Maya

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  • SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico:

scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 reconocimiento y el pago efectivo de las cesantías buscan proteger al trabajador, garantizando que pueda solventar la eventualidad por la cual se solicitó la prestación, ya sea parcial o definitiva. Respecto a la sanción por mora, expone que 7 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 25.Radicación: 860013331001-2021-0021801

Demandante: Ana Lilia Carvajal Maya 9 Samai, índice No.

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 5 el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 estableció que, si la administración resuelve tardíamente la solicitud de cesantías, la sanción moratoria empezará a contarse desde la radicación de la petición correspondiente, considerando los plazos específicos establecidos en la ley 1071 de 2006.

13. Enfatiza la importancia de que el Despacho declare la prescripción en el presente asunto caso de acuerdo a pronunciamientos de los altos tribunales, por cuanto la prescripción se debe contar desde la solicitud del reconocimiento

la ley 1071 de 2006.

13. Enfatiza la importancia de que el Despacho declare la prescripción en el presente asunto caso de acuerdo a pronunciamientos de los altos tribunales, por cuanto la prescripción se debe contar desde la solicitud del reconocimiento y pago de cesantías y subraya que la solicitud se realizó 3 años y 05 días después, por lo que el despacho deberá declarar la prescripción; este argumento lo detalló así:  Fecha de solicitud de cesantías: 13/07/2017  Fecha de pago oportuno: 25/10/2017  Fecha de inicio de mora y término de prescripción: 26/10/2017  Fecha máxima de solicitud de sanción moratoria: 26/10/2020  Fecha de radicado del derecho de petición: 28/10/2020

14. Respecto a la condena en costas, precisa que el Consejo de Estado estableció que la condena en costas no es objetiva y depende de la buena fe de la entidad en sus actuaciones procesales y dada la falta de cumplimiento del requisito procesal, dicha condena no procede. Finalmente solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.

5. El trámite de segunda instancia.

15. El Honorable Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022 admitió el recurso de apelación8, ordenó la notificación personal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, indicó que si dentro del término de ejecutoria de ese proveído, las partes no solicitan pruebas, el expediente debe pasar al despacho para proferir la respectiva sentencia. En esta etapa procesal, únicamente la

del artículo 247 del CPACA, indicó que si dentro del término de ejecutoria de ese proveído, las partes no solicitan pruebas, el expediente debe pasar al despacho para proferir la respectiva sentencia. En esta etapa procesal, únicamente la parte demandante emitió pronunciamiento.

16. Finalmente, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto de la referencia, en la etapa procesal que cursa actualmente, mediante auto proferido el 09 de agosto de 20249.Radicación: 860013331001-2021-0021801

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scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 5.1. El pronunciamiento de la demandante frente al recurso.

17. Argumentó que no opera la prescripción alegada debido a la suspensión del término prescriptivo dispuesta por el Decreto No. 564 de 2020, que suspendió los términos de prescripción del 16 de marzo al 30 de junio de

2020. Precisó que la 8 Samai, índice No. 00004.Radicación: 860013331001-2021-0021801

Demandante: Ana Lilia Carvajal Maya 10 Samai, índice No.

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Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 6 suspensión de términos para su caso fue de 3 meses 14 días, siendo la fecha máxima de solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria el día 11 de febrero 2021 y al radicar la petición de sanción moratoria el 29 de octubre de 2020, concluye que no transcurrieron tres años entre la causación del derecho y la solicitud de reconocimiento, en consecuencia, el recurso de apelación debe despacharse desfavorablemente10.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

18. Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1. Acerca de la competencia.

19. Conforme a los artículos 153 y 243 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Putumayo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual, procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2. Los problemas jurídicos y tesis de la Sala.

20. De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia, en el escrito de apelación y el acervo probatorio, le corresponde a la

Sala establecer:

20. De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia, en el escrito de apelación y el acervo probatorio, le corresponde a la Sala establecer:  ¿Se encuentra ajustada a derecho la contabilización que hace la primera instancia sobre la sanción moratoria que se pretende en este asunto?

Tesis: Si.

Para ello, la Sala a continuación corroborará si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío o extemporaneidad en la consignación de las cesantías parciales Contenido: 2.1. Acerca de la competencia. 2.2. Los problemas jurídicos y tesis de la Sala. 2.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 2.5. Los hechos probados. 2.6. Análisis y decisión del caso concreto.Radicación: 860013331001-2021-0021801

Demandante: Ana Lilia Carvajal Maya 10 Samai, índice No.

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scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 establecidas en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por 61 días de mora causados en cuantía equivalente a 01 día de salario básico por cada día de retardo, y se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante en el año 2017, estoRadicación: 860013331001-2021-0021801

Demandante: Ana Lilia Carvajal Maya

retardo, y se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante en el año 2017, estoRadicación: 860013331001-2021-0021801

Demandante: Ana Lilia Carvajal Maya

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 7 es, desde el 26 de octubre hasta el 25 de diciembre de 2017, como se resolvió en la sentencia aquí apelada.  ¿El Juez de primera instancia analizó la figura de la prescripción conforme a la normativa vigente, reproche contenido en el recurso de apelación?

Tesis: Si.

La Sala constató que la reclamación presentada por la demandante en sede administrativa electrónica es oportuna debido a la suspensión del término prescriptivo dispuesta por el Decreto No. 564 de 2020, como se explicará en la parte final de este proveído. 2.3. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala.

21. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto.

22. Así las cosas, se tiene que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y de anualidad para los docentes

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del primero de enero 1990.

23. A su vez, la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas indican lo siguiente: “(…) Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.Radicación: 860013331001-2021-0021801

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  • SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico:

scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firmeRadicación: 860013331001-2021-0021801

Demandante: Ana Lilia Carvajal Maya

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 9 el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)”

acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)”

24. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento.

25. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

26. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-1511, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: “(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes

“(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional. Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071Radicación: 860013331001-2021-0021801

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scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 11 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia de fecha 5 de octubre de 2017, número interno: radicación número: 7300123-33-0002014-00416-01(3640-15), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Martha Cecilia Guzmán Torres, demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 860013331001-2021-0021801

Demandante: Ana Lilia Carvajal Maya

Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 11 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.(…)”

27. Frente al reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes del sector oficial, en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33las cesantías a los docentes del sector oficial, en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33000-2014-0058001, No. Interno: 4961-2015, dispuso las siguientes reglas: “(…) PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i). En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días

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