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TA PUT - 860013331001-2022-000301-01-(20-02-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860013331001-2022-000301-01-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE HASMIR BERMEO GÓMEZ

DEMANDADO MUNICIPIO DE NEIVA PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-004-2019-00253-01

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Neiva, contra la sentencia del 07 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

1. LA DEMANDA1.

HASMIR BERMEO GÓMEZ, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad de resolución No. 0210 del 15 de septiembre de 2018 , expedida por el municipio de Neiva, mediante la cual se le impuso una sanción por invasión del espacio público dentro del proceso policivo administrativo de restitución de bienes de uso público bajo el radicado No. 0039 – 2015 y de la resolución No. 0355 del 29 de noviembre de 2018 , mediante la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial.

bienes de uso público bajo el radicado No. 0039 – 2015 y de la resolución No. 0355 del 29 de noviembre de 2018 , mediante la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que se le ordene al Municipio de Neiva, emita un acto

1 Archivo 001Cuaderno Principal No1 expediente de primera instancia OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Hasmir Bermeo Gómez Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001 33 33 004 2019 00253 01

administrativo en el que le permita ejercer su actividad comercial de venta de dulces, bebidas no alcohólicas y cigarrillos en la caseta estacionaria ubicada frente a la nomenclatura carrera 9 – 98 en la ciudad de Neiva y de no accederse a lo anterior, de manera subsidiaria , solicita que se ordene a la entidad demandada que reubique al señor Hasmir Bermeo Gómez en una caseta estacionaria en el casco urbano de la ciudad de Neiva que le ofrezca iguales o mejores condiciones para el desarrollo de su actividad comercial.

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

  • El Departamento Administrativo de Planeación Municipal mediante informe del 27 de agosto de 2014, advierte de la existencia de una caseta metálica para venta de dulces, cigarrillos y comestibles , la cual se encuentra ocupando espacio público y transgrediendo los parámetros urbanísticos establecidos en el POT de Neiva, motivo por el cual, el

metálica para venta de dulces, cigarrillos y comestibles , la cual se encuentra ocupando espacio público y transgrediendo los parámetros urbanísticos establecidos en el POT de Neiva, motivo por el cual, el municipio de Neiva, en el año 2015, dio apertura a un proce so policivo administrativo en contra del señor Hasmir Bermeo Gómez, por presunta ocupación del espacio público, distinguido con el radicado No 0039 – 15.

  • Agotadas las etapas del proceso administrativo por ocupación del espacio público, el alcalde municipal profirió la resolución No 0210 del 15 de septiembre de 2018, por medio de la cual se declaró como contraventor al accionante por ocupación del espacio público, se le ordenó retirar la caseta y sancionarlo económicamente.
  • Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición con escrito fechado el 10 de enero de 2018, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante resolución No 0355 del 29 de noviembre de 2015.
  • Al considerar la afectación a sus derechos fundamentales, interpuso acción de tutela, siendo asignad a al Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, quien mediante fallo del 06 de marzo de 2019 tuteló los derechos fundamentales del actor a la dignidad humana, trabajo, solidaridad, igualdad, familia y mínimo vital y, en consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de Neiva, Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana y a la Inspección Segunda de Policía, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela suspendiera la orden de retiro y/o

Municipal de Neiva, Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana y a la Inspección Segunda de Policía, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela suspendiera la orden de retiro y/o demolición de la caseta o módulo ubicado en la carrera 5 frente al N o 8 – 98 del centro de la ciudad, cuyo usuario es el señor Hasmir Bermeo Gómez y que en el término de 4 meses el accionante instaurara la acciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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judicial que estimara pertinente para lograr la protección definitiva de sus derechos. • Informa que se dedica al comercio informal y estacionario, no puede ser privado de su medio de subsistencia sin que el Municipio de Neiva le ofrezca alternativas de trabajo para poder satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar en forma efectiva.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invoca como normas vulneradas las establecidas en la Constitución Nacional en los artículos 1°, 13, 23 y 29, y cita como jurisprudencia la sentencia C131 de 2004 y T-231 de 2014

Considera que la entidad demandada quebrantó pronunciamientos jurisprudenciales en los que debía fundarse, toda vez que, si bien está facultada para recuperar el espacio público, debe respetar los derechos fundamentales del accionante al trabajo y la leg ítima confianza, más aún, si este ha ejercido su

jurisprudenciales en los que debía fundarse, toda vez que, si bien está facultada para recuperar el espacio público, debe respetar los derechos fundamentales del accionante al trabajo y la leg ítima confianza, más aún, si este ha ejercido su actividad comercial por muchos años sin que administraciones anteriores demostraran algún interés por frustrar su desarrollo, y que además, el sitio ofrecido por el municipio de Neiva para que ubicarse de manera permanente no ofrece condiciones iguales o mejores para el recaudo de su sustento diario.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda , refiriendo que no es posible reconocer al actor su derecho al trabajo, por cuanto que el espacio público es de interés general y prima frente al interés particular, y no le es posible el reconocimiento de derechos sobre el espacio público, como se indicara en los actos administrativos enjuiciados, ya que se trata de bienes imprescriptibles, inalienables e inembargables.

Señala que al demandante ya se le ha otorgado otras posibilidades de sitios para laborar, como por ejemplo al frente de la Universidad Surcolombiana, sin embargo, a raíz del fallo de tutela, el accionante no tiene otro interés que el sitio donde labora o cerca de él, cuando el mismo no es posible.

2 Archivo 003ContestaciónDemanda expediente de primera instancia OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Hasmir Bermeo Gómez Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001 33 33 004 2019 00253 01

Expone que el accionante se inscribió como contribuyente hasta el año 2011, pero no existe reseña histórica que permita evidenciar que para la época de los hechos objeto del medio de control, ejerciera su actividad como vendedor por más de diez (10) años, precisando que el accionante no aceptó ninguna reubicación que no fuera en el sitio donde actualmente presta irregularmente el servicio de venta de diferentes artículos en el espacio público.

Advierte que en administraciones anteriores hicieron una labor de reubicación en casetas del espacio público en la ciudad de Neiva, en la cual tampoco tuvo interés el demandante, ya que manifestaba estar amparado en una acción de tutela.

Informa que el Municipio de Neiva le comunicó el 25 de septiembre de 2014 que entraría en vigencia el Decreto 896 de 2016, y como consecuencia de ello, invitó al personal de módulos de ventas estacionaria s ubicados en el microcentro de la ciudad, para que en un plazo de noventa (90) días iniciar an ante la dirección del espacio público el proceso de legalización y/o formalización para el permiso de ocupación temporal del espacio público y su aprovechamiento económico, de lo contrario se continuaría con el pr oceso de indebida ocupación del espacio público, de lo que concluye, que siempre existió un debido proceso y respeto a todos y cada una de las personas que indebidamente ocuparon el espacio público y se buscaba analizar la situación de cada uno y otorgar soluciones partiendo del bien común a lo particular y no lo pretendido por el accionante.

un debido proceso y respeto a todos y cada una de las personas que indebidamente ocuparon el espacio público y se buscaba analizar la situación de cada uno y otorgar soluciones partiendo del bien común a lo particular y no lo pretendido por el accionante.

Afirma que el actor no tuvo el interés de allegar la documentación que permitiera a la administración municipal determinar que este tuviese un permiso o autorización para ocupar de manera legal y permitida la ocupación del espacio público.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 7 de febrero de 2022 resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0210 del 15 de septiembre de 2018 y No. 0355 del 29 de noviembre de 2018, expedidas el Municipio de Neiva, en lo que respecta a la no inclusión del accionante en os módulos tipo caseta dispuestos por la

33 índice 33 expediente de primera instancia SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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administración municipal para la reubicación de los vendedores estacionaros o ambulantes.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MUNICIPIO NEIVA, que en el término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia,

ambulantes.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MUNICIPIO NEIVA, que en el término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, mediante acto administrativo, asigne el módulo tipo caseta a HASMIR BERMEO GÓMEZ, identificado con C.C No. 7.685.931, según la oferta que posee en el mobiliario del microcentro de Neiva, concretamente en la carrera 5 entre calles 7 y 9, lugar donde el actor desarrollaba su actividad como vendedor informal, o en aquel donde el demandante opte voluntariamente según la disponibilidad del mobiliario.

Asimismo, se dispone que el accionante contará con el término de un (1) mes contado a partir de la asignación del módulo tipo caseta por parte del Municipio de Neiva, para que proceda a reubicarse en dicho lugar, so pena de que el Municipio de Neiva pueda ejecutar la orden de demolición de la caseta ubicada frente a la carrera 5 No. 8 - 98, barrio Centro.

TERCERO. DISPONER que los efectos de la orden de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva dentro del radicado 2019 – 00021, cesan con la presente providencia.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. DESE cumplimiento a este proveído, dentro de los términos establecidos en el artículo 187, 192, 195 inciso 4º de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO. CONDENAR en costas a la demandada, conforme lo establece el artículo 188 del CPACA. ABSTENERSE de condenar en agencias en derecho...”

SEXTO. CONDENAR en costas a la demandada, conforme lo establece el artículo 188 del CPACA. ABSTENERSE de condenar en agencias en derecho...”

El a quo sostuvo que, conforme al acervo probatorio allegado al expediente, el municipio de Neiva en cumplimiento de su deber de protección, preservación y mantenimiento del espacio público, concretamente del microcentro de la ciudad de Neiva, inició en debida forma el proceso de recuperación del espacio público ocupado sin permiso o autorización por parte del señor Hasmir Bermeo Gómez en la c arrera 5 frente al No. 8 – 98, que este tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues que presentó descargos, se le comunicó de la existencia del proceso a la Personera Delegada para los Derechos Humanos de Neiva, los actos adm inistrativos enjuiciados se sustentaron en pruebas técnicas, como fue la visita realizada por funcionaros del Departamento Administrativo de Planeación Municipal al lugar ocupado, por lo que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso constitucional al tenor de lo regulado en el Art. 29 de la Carta Constitucional.

De tal forma encontró que los actos administrativos enjuiciados estuvieron motivados; que el accionante contó con la posibilidad de impugnar la providencia mediante el recurso de reposición; se respetó la autoridad administrativa encargada de adelantar la investigación y adoptar las decisiones de fondo; se permitió el derecho de defensa a través de la dilige ncia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Hasmir Bermeo Gómez

Demandado: Municipio de Neiva

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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descargos y demás actuaciones desplegadas por el accionante y se observó las formas propias de dicho trámite.

En virtud de lo anterior, el a quo negó la pretensión principal del restablecimiento del derecho, esto es, que se le ordenara a la entidad accionada que emitiera un acto administrativo en el que reconozca que el accionante puede ejercer la actividad comercial de venta de dulces, bebidas no alcohólicas y cigarrillos en la caseta ubicada en la carrera frente a la nomenclatura 9 – 98 de la ciudad de Neiva.

Sin embargo, accedió a la pretensión s ubsidiaria, al considerar que al accionante le asiste el derecho a que el Municipio de Neiva lo reubique en el casco urbano de la ciudad, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional relacionada con los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de los vendedores ambulantes y por ello, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en lo que respecta a la no inclusión del accionante en los módulos tipo caseta dispuestos por la administración municipal para la reubicación de los vendedores estacionaros o ambulantes.

Finalmente condenó en costas al municipio de Neiva, conforme lo establece el artículo 188 del CPACA y en consideración al sentido del fallo y se abstuvo de fijar agencias en derecho.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

establece el artículo 188 del CPACA y en consideración al sentido del fallo y se abstuvo de fijar agencias en derecho.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

El municipio de Neiva recurre tal decisión únicamente en lo relacionado con la condena en costas, precisando que la demanda se fundamentó en el espacio público y el fallo proferido en primera instancia retoma lo ofrecido al demandante que fue su reubicación , pero no en el sitio exacto donde se encuentra ni mucho menos en el tipo de caseta y espacio que ocupa, es que se evidencia que el fallo no es contrario al municipio y es por ello qu e la misma no se apela, solamente lo concerniente a las costas puesto que considera que no están dadas a prosperar.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 12 agosto de 20225 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

4 Índice 33 expediente de primera instancia SAMAI 5 Índice 5 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Hasmir Bermeo Gómez Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001 33 33 004 2019 00253 01

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es comp etente para conocer del presente proceso en segunda

Rad. 41001 33 33 004 2019 00253 01

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es comp etente para conocer del presente proceso en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra sentencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por el municipio de Neiva , la Sala debe determinar ¿ si al haber accedido parcialmente a las súplicas de la demanda, procedía condenar en costas al Municipio de Neiva, en tanto se trata de un asunto que se relaciona con el espacio público?

3. TESIS DE LA SALA

En atención al criterio objetivo valorativo que se desprende actualmente de la normativa que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se revocará la decisión adoptada por el a quo en lo relacionado con la condena en costas, en tanto que el Municipio de Neiva expidió los actos administrativos demandados con observancia del debido proceso, no actuó en el proceso con manifiesta carencia de fundamento legal y porque, además, en el expediente no aparece que se causaron costas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del Artículo 365 del C.G.P.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

Por costas del proceso se ha de entender como todos los gastos necesarios o útiles dentro de la actuación y comprende los denominados gastos del proceso,

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

Por costas del proceso se ha de entender como todos los gastos necesarios o útiles dentro de la actuación y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho6, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

6 Artículo 361 del Código General del Proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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gastos ordinarios del proceso7 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres y transporte de expediente al superior en caso de apelación, entre otros.

Ahora bien, en relación con el tema de costas y con ocasión de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha sido objeto de discusión constante si allí se consagró un criterio objetivo en lo que corresponde a la imposición de las costas a la parte a quien se le resuelva de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, esto es, sin tener en cuenta la conducta asumida por la parte vencida o si debe tenerse en cuenta otros aspectos y específicamente, si puede acudirse a un criterio objetivo -valorativo.

Al respecto, la Sección Segunda8 del H. Consejo de Estado ha dejado en

tenerse en cuenta otros aspectos y específicamente, si puede acudirse a un criterio objetivo -valorativo.

Al respecto, la Sección Segunda8 del H. Consejo de Estado ha dejado en claro que en la medida que el artículo 188 del C.P.A.C.A. entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena de costas , debe acudirse a diversos aspectos de la actuación procesal y principalmente , si aparece n causadas y comprobados los gastos y costas procesales, descartándose así una apreciación objetiva que atienda únicamente a quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En ese sentido, esa Corporación e n sentencia de 16 de julio de 2015 9, expuso:

“El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la condena en costas estableció:

Artículo 188.- Condena en costas.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La Subsección ‘A’ de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia dictada el 20 de enero de 2015 10, en relación con la norma antes transcrita expuso que contiene el verbo ‘dispondrá’ que está encaminado a regular la actuación del funcionario judicial, cuando profiera la sentencia que decida las pr etensiones del proceso sometido a su conocimiento. […]

Como se advierte, la citada norma no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de ‘disponer’, esto es, no impone la

proceso sometido a su conocimiento. […]

Como se advierte, la citada norma no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de ‘disponer’, esto es, no impone la

7 Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. 8 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583 -2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044 -2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 25000 -2342-000-2013-00455-01 (4044-13). 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 20 de enero de 2015. Expediente No. 25000-23-42-000-2012-00701-01 (4583-2013). M.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Hasmir Bermeo Gómez Demandado: Municipio de Neiva Rad. 41001 33 33 004 2019 00253 01

condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez

debe entenderse que tal condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderando tales circunstancias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia.

La anterior interpretación se ajusta a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos «…en que haya controversia…» y «…solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»”

Igualmente, la Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 28 de junio de 201811 sostuvo lo siguiente:

“En lo concerniente a la inconformidad del fallo de primera instancia al imponer la condena en costas; la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 188 12 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1º de diciembre de 201613 así:

En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso -administrativo dispone:

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés

En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso -administrativo dispone:

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sa la otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del C GP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contenciosoadministrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes , previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

11 Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00104-01(0940-15) consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

razonable de la norma.

11 Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00104-01(0940-15) consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 12 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 13 Consejo de Estado, expediente 70001 -23-33-000-2013-00065-01 (1908 -2014), C. P. Carmelo Perdomo

Cuéter.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 16

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Ese juic io de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o frau dulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del

proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo , por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demand ada, no se impondrá condena en costas.”

Posteriormente, la misma Sección, pero Subsección A, señaló:

“De la condena en costas.

Esta Subsección en providencia con ponencia del suscrito ponente 14 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su

para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la act ividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los s ujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el

14 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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