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TA PUT - 860013331001-2022-00041-01-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 860013331001-2022-00041-01-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES ALBERTO CASTILLO CALDERON Y

OTROS

DEMANDADO ECOPETROL S.A.

DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-003-2015-00217-02

APROBADO EN SALS ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación f ormulado por la parte actora, c ontra la sentencia del 31 de agosto de 202 0, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

1. LA DEMANDA1.

ALBERTO CASTILLO CALDERÓN, JOSÉ ANTONIO CALDERÓN CASTILLO, HERNANDO POLANCO CASTILLO, GLORIA ELENA GIL PALACIO y SOLEDAD LUNA DE CALDERÓN, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda a ECOPETROL S.A., en procura de que sea declarada administrativamente responsable de los daños materiales e inmateriales ocasionados en los predios San Francisco, la Floresta, La Villa de Gloria, la Villa de Beto, el Porvenir, como consecuencia de la explotación de los mismos, para la construcción del pozo Anchala.

ocasionados en los predios San Francisco, la Floresta, La Villa de Gloria, la Villa de Beto, el Porvenir, como consecuencia de la explotación de los mismos, para la construcción del pozo Anchala.

1 Pág. 3 a 9 Expediente digitalizado Carpeta CUADERNO No. 1 archivo 2015 -2017 CUADERNO 1.Pdf on

drive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Alberto Castillo Calderón y Otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Rad. 41-001-33-31-003-2015-00217-02

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se les reconozca y pague los perjuicios determinados en el l ibelo de la demanda, debidamente actualizados conforme al IPC y las fórmulas aceptadas por el Consejo de Estado para la indemnización debida o consolidada y la futura.

Refiere los siguientes HECHOS:

  • En el mes de febrero de 2010, Ecopetrol S.A. inició trabajos de exploración en la vereda el Tablón del municipio de la Plata, Huila, construyendo el pozo denominado Anchala, lo que causó daños que fueron reconocidos y pagados a algunos propietarios por concepto de mejoras en cultivos de café, plátano, pastos, peces, etc. , pero que se continuó con la generación de daños y perjuicios no descritos dentro del acta de reconocimiento suscrita entre las partes, los cuales no se mitigaron, puesto que el daño es superior a la compensación.
  • Aluden que se han generado deslizamientos de los predios, debido al taponamiento de una fuente de agua ubicada en los inmuebles

mitigaron, puesto que el daño es superior a la compensación.

  • Aluden que se han generado deslizamientos de los predios, debido al taponamiento de una fuente de agua ubicada en los inmuebles mencionados y en otros que no fueron objeto de negociación alguna y que en el segundo semestre del año 2012, Ecopetrol S.A., al observar los perjuicios causados a los propietarios y moradores, inició con la mitigación y reparación del daño causado, obras que concluyeron a mediados del mes de mayo de 2013; no obstante, los mismos fueron insuficientes, da do que con la ola invernal los terrenos cedieron y presentaron nuevamente deslizamientos, agravando la situación al no permitir la explotación agrícola por la pérdida de la corteza terrestre, entre otros.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. ECOPETROL S.A.2

Frente a los hechos señaló que la perforación del pozo Anchalá inició el 19 de octubre de 2009, con la construcción de las obras civiles requeridas para el mismo y que el área de perforación exploratoria Ánchala cuenta con licencia ambiental otorgada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución No. 1669 del 31 de agosto de 2009.

Las actividades exploratorias se realizaron a través de l primer pozo Ánchala 1, ubicado en la v ereda el Tablón del municipio de la P lata,

2 Pág. 159 a 170 carpeta CUADERNO No. 1 archivo 215-217 CUADERNO 1.pdf on driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de Control: Reparación Directa

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Demandante: Alberto Castillo Calderón y Otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Rad. 41-001-33-31-003-2015-00217-02

desarrollando actividades en cumplimiento al plan de manejo ambiental y sus programas de manejo y gestión ambiental para prevenir, controlar, mitigar y/o compensar los impactos ambientales potenciales y reales que se presentaron en la ejecución del proyecto.

Manifestó que las obras complementarias a la recuperación ambiental iniciaron el 1º de octubre de 2012, fecha en la cual ya se había notificado a los propietarios de los predios la razón de las obras, por lo que fue desde esa fecha y no desde el 20 de mayo de 2013, que los propietarios conocieron de las afectaciones a sus terrenos. Resaltó que toda actividad a realizar en los terrenos de los demandantes debía ser notificada y autorizada por los mismos, conforme a las actas que se suscribían.

Adujo que no es cierto que los daños ocasionados sean irreparables, dado que la actividad desarrollada por la industria petrolera, si bien tiene un impacto importante en el entorno social y ambiental, también es cierto que se realiza con altos estándares, por lo que las actividades desarrolladas tendientes a la recuperación ambiental en la zona de desarrollo del proyecto con resultados favorables como lo demuestran los informes técnicos aportados.

Afirmó que, en cumplimiento de la normatividad aplicable, Ecopetrol

recuperación ambiental en la zona de desarrollo del proyecto con resultados favorables como lo demuestran los informes técnicos aportados.

Afirmó que, en cumplimiento de la normatividad aplicable, Ecopetrol reconoció y pagó los valores acordados con los propietarios de los predios afectados por el proyecto, por medio de los cuales se cubre la totalidad de los perjuicios ocasionados, de acuerdo a las tablas aprobadas por la coordinación de Derechos Inmobiliarios.

Se mencionó que los predios el Paraíso, la Virginia, la Granja y Cielo Roto fueron afectados para adecuación de la vía de acceso al pozo, bahías, ampliaciones o radios de giro; los predios restantes fueron in tervenidos directamente por el área para locación y facilidades del pozo A nchala; afirmó que los daños se pagaron directamente a los propietarios, salvo los predios Villa Beto, Villa de Gloria y San Francisco, en los cuales, los propietarios nombraron apoderado.

Arguye que la indemnización de perjuicios es integral e incluye todos los impactos que como consecuencia de la ocupación y utilización del terreno se pudieran generar, aunado a ello, Ecopetrol en cumplimiento de la licencia ambiental, ha asumido la recuperación de los terrenos afectados, de tal manera que los impactos generados fueron contenidos conforme a los informes

técnicos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Demandante: Alberto Castillo Calderón y Otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Rad. 41-001-33-31-003-2015-00217-02

Ahora, conforme al informe técnico, para la fecha de los hechos que se

Demandante: Alberto Castillo Calderón y Otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Rad. 41-001-33-31-003-2015-00217-02

Ahora, conforme al informe técnico, para la fecha de los hechos que se discuten, solo existían tres movimientos de tierr a (deslizamientos), todos colindantes a la locación del pozo Ánchala, siendo asegurados y mitigados por la entidad, previa negociación con los propietarios de los predios.

Afirmó que, una vez realizada la primera recuperación, se evidenció la existencia de movimientos de tierra y, por lo tanto, fue necesario realizar una complementación de las medidas que a la fecha han funcionado; aclarando que las obras se realizaron hasta el 28 de febrero de 2013.

Respecto a las pretensiones de la demanda, se opone a l as mismas considerando que los perjuicios fueron indemnizados de manera integral, siendo inexistentes los mismos al no obrar prueba; aunado que existe caducidad de la acción.

Propuso las excepciones denominadas: “inexistencia del daño”, “cobro de lo no debido”, “caducidad”, “inexistencia de los perjuicios”, “buena fe” y la “genérica”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCÍA. 3

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 31 de agosto de 202 0, resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

Mencionó que el debate se centra en que presuntamente Ecopetrol, con ocasión de la construcción del Pozo Anchalá en predios ubicados en la

condenó en costas.

Mencionó que el debate se centra en que presuntamente Ecopetrol, con ocasión de la construcción del Pozo Anchalá en predios ubicados en la jurisdicción del municipio de la Plata, taponaron una fuente de agua que generó los perjuicios que ocurrieron en lo sucesivo, los cuales motivaron la presentación de la demanda.

Consideró que si bien en el proceso se acreditó la propiedad de los predios que fueron objeto de compensación por los daños ocasion ados con la construcción del poco Anchalá 1, el valor de los mismos y su objeto, no se demostraron más allá de las afirmaciones hechas en los dictámenes periciales, prueba sobre la existencia de los cultivos presuntamente dañados con el taponamiento de la fuente de agua; es decir, facturas de compras de insumos,

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suministros, personal utilizado para recoger el mismo, contratos de trabajo que demostraran al despacho que efectivamente donde se realizó la experticia se cultivaban dichos productos.

Tampoco se establecieron los extremos temporales a tener en cuenta, por cuanto no se tiene certeza en qué momento comenzaron a presentarse los presuntos daños que no fueron reconocidos en los pagos efectuados en su momento por Ecopetrol, los cuales, si bien la Ley 127 4 de 2009, da la

cuanto no se tiene certeza en qué momento comenzaron a presentarse los presuntos daños que no fueron reconocidos en los pagos efectuados en su momento por Ecopetrol, los cuales, si bien la Ley 127 4 de 2009, da la posibilidad de reclamar, se debe probar que los mismos no eran de aquellos que estaban incluidos en la indemnización integral que se cancela en este tipo de casos.

Así mismo, alude a que el dictamen mencionó una avalancha que ocasionó unas presuntas pérdidas, sin determinar cuando ocurrió la misma, sin contar otras inconsistencias que se encontraron en los dictámenes allegados; en consecuencia, no encontró demostrada la existencia del daño reclamado.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante interpone recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones, pues si bien Ecopetrol pagó los perjuicios ocasionados, fue hasta el momento de la iniciación de las obras de construcción del Poz o Anchala, más no por los perjuicios ocasionados después de la mitigación de los perjuicios iniciales; por tanto, la acción está encaminada a resarcir los daños posteriores y sobre los cuales no hubo presencia de la entidad.

Arguye que el a quo debió ocuparse de la diligencia de inspección judicial a través de comisión, respecto a la visión de la magnitud del daño, del cual no existió objeción por parte del extremo pasivo, lo cual traduce en aceptación del mismo.

Consideró que no porque Ecopetrol haya indemnizado los daños con ocasión de la construcción del pozo Anchala, lo libera de los daños y contingencias

existió objeción por parte del extremo pasivo, lo cual traduce en aceptación del mismo.

Consideró que no porque Ecopetrol haya indemnizado los daños con ocasión de la construcción del pozo Anchala, lo libera de los daños y contingencias que se deriven de la mitigación mal dirigida, pues los daños son sobrevinientes, en tanto, no se encuentran cubiertos por la indemnización pagada.

Afirmó que todas las pruebas recaudadas, especialmente las testimoniales, coinciden en afirmar que efectivamente hubo unos daños posteriores a los predios sobre los cuales se construyó el Pozo “Anchala” y observan como, pese a que fue convocado Ecopetrol S. A., para que constatara el daño causado, las comisiones

4 Archivo 002ApelacionDemandante.pdf One DriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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nunca llegaron hasta el lugar de afectación de los predios, tanto que dentro del expediente no obra documento alguno que desmienta lo confirmado con la prueba testimonial arrimada.

Manifestó que le parece absurda la apreciación del a quo, cuando pretende que se pruebe con facturas la compra de insumos, mano de obra para la recolección de cosechas y la existencia de cultivos, cuando justamente en la demanda lo que se denuncia es el deslizamiento de la capa vegetal por filtraciones configuradas desde la pésima mitigación de las obras al momento de la construcción del Pozo “Anchala”.

de cosechas y la existencia de cultivos, cuando justamente en la demanda lo que se denuncia es el deslizamiento de la capa vegetal por filtraciones configuradas desde la pésima mitigación de las obras al momento de la construcción del Pozo “Anchala”.

Argumentó que no es de buen recibo el argumento del a quo, en cuanto que debió indicarse la fecha de una de las avalanchas causadas por deslizamiento debido a la filtración y taponamiento de aguas por mala mitigación, porque el Despacho debió por lo menos haber comisionado tal como se solicitó oportunamente, la práctica de la diligencia de inspección con partic ipación de perito idóneo a fin de que se pudiera confrontar por el dictamen ofrecido por el extremo activo.

En cuanto a la conclusión del a quo, consideró que no se encontró demostrado el daño, es obvio que más de haber efectuado los interrogatorios a los testigos, hubo desidia para llevar a cabo la inspección judicial solicitada como una de las pruebas para consagrar una verdadera cognición de la magnitud del daño ocasionado con las obras.

Trae a colación el art. 281 del C.G.P., y mencionó que testimonialmente los hechos han sido probados, pero no obedece a la necesidad de la prueba, pues se emitió un fallo teniendo en cuenta exclusivamente las fotografías que no fueron contrastadas ni controvertidas e insiste en la práctica de la prueba de inspección judicial, la cual consideró, es primordial, por lo que solicitó la práctica de la misma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda

judicial, la cual consideró, es primordial, por lo que solicitó la práctica de la misma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación de sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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2. PROBLEMA JURÍDICO:

Como el a quo negó las pretensiones de la demanda y la parte actora se opone a tal decisión, la Sala procederá a resolver ¿si ECOPETROL S.A. es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños que reclaman los demandantes, como consecuencia de las obras de co nstrucción del pozo Anchala en la vereda el Tablón, jurisdicción del municipio de la Plata Huila?

3. TESIS DE LA SALA

Se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad del presente medio de control, teniendo en cuenta que la p arte actora conoció del hecho dañoso mucho antes del mes de mayo de 2013, pues según lo probado existe certeza que ello ocurrió desde el 2011, siendo de mayor gravedad en el año 2012; así las cosas, se constató que la demanda interpuesta se presentó vencidos los dos años previstos en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011.

2011, siendo de mayor gravedad en el año 2012; así las cosas, se constató que la demanda interpuesta se presentó vencidos los dos años previstos en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011.

Para sustentar lo anterior, se abordarán los siguientes temas: i) Lo probado, ii) Procedencia y ejercicio oportuno de la acción.

4. LO PROBADO

  • Certificado de matrícula inmobiliaria No. 204-1636 con folio cerrado, del lote de terreno denominado el Retiro, ubicado en la vereda el Tablón, jurisdicción del municipio de la Plata, con extensión de 7 hectáreas, el

cual fuera desenglobado en el Lote No. 1 Villa Hermosa, Lote No. 2 El Guamito, Lote No. 3 la Floresta, Lote No. 4 el Porvenir; Lote No. 5 el Triángulo –anotación Nro. 8-. –pág. 11 a 14 C. 1 on drive-

  • Certificado de matrícula inmobiliaria No. 204-32748, del lote de terreno La Villa de Gloria, ubicado en la vereda el Tablón, jurisdicción del municipio de la Plata, cuya propiedad corresponde a Gloria Elena Gil Palacio desde el 28 de octubre de 2008. –pág. 15-16 C. 1 on drive-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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  • Certificado de matrícula inmobiliaria No. 204-32749, del lote de terreno La Villa de Beto, ubicado en la vereda el Tablón, jurisdicción del municipio de la Plata, cuya propiedad corresponde a Alberto Castillo Calderón desde el 28 de octubre de 2008. –pág. 17-18 C. 1 on drive-
  • Certificado de matrícula inmobiliaria No. 204-15912, del lote de terreno San Francisco, ubicado en la vereda el Tablón, jurisdicción del municipio de la Plata, cuya propiedad corresponde a José Antonio Calderón Castillo desde el 28 de octubre de 2008. –pág. 19-20 C. 1 on drive-
  • Certificado de matrícula inmobiliaria No. 204-37405, del lote de terreno

Lote No. 4 el Porvenir, ubicado en la vereda San Isidro, jurisdicción del municipio de la Plata, cuya propiedad co rresponde a Soledad Luna de Calderón desde el 17 de octubre de 2012. –pág. 21-23 C. 1 on drive-

  • Escritura Pública No. 1053 del 12 de octubre de 2012, aclaración área, desenglobe y compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 204 -1636, ubicado en la Vereda El Tablón del municipio de la Plata. –pág. 24 a 36 C. 1 on drivedesenglobe y compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 204 -1636, ubicado en la Vereda El Tablón del municipio de la Plata. –pág. 24 a 36 C. 1 on drive-
  • Dictamen pericial por daños causados por exploración y explotación de pozo petrolero Ánchala, elaborado por Jorge Elías López Ángel, de acuerdo con la inspección ju dicial realizada el 31 de mayo de 2012, respecto del predio denominado Villa Gloria. –pág. 37 a 43 C. 1 on drive-
  • Dictamen pericial por daños causados por exploración y explotación de pozo petrolero Ánchala, elaborado por Jorge Elías López Ángel, de acuerdo con la inspección judicial realizada el 31 de mayo de 2012, respecto del predio denominado El Retiro. –pág. 44 a 50 C. 1 on drive-
  • Dictamen pericial por daños causados por exploración y explotación de pozo petrolero Ánchala, elaborado por Jorge Elías L ópez Ángel, de acuerdo con la inspección judicial realizada el 31 de mayo de 2012, respecto del predio denominado El Retiro. –pág. 51 a 57 C. 1 on drive-
  • Dictamen pericial por daños causados por exploración y explotación de pozo petrolero Ánchala, elabora do por Jorge Elías López Ángel, de acuerdo con la inspección judicial realizada el 31 de mayo de 2012, respecto del predio denominado Villa Alberto. –pág. 58 a 64 C. 1 on drive-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Demandante: Alberto Castillo Calderón y Otros

respecto del predio denominado Villa Alberto. –pág. 58 a 64 C. 1 on drive-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Demandado: Ecopetrol S.A.

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  • Dictamen pericial por daños causados por exploración y explotación de pozo pe trolero Ánchala, elaborado por Jorge Elías López Ángel, de acuerdo con la inspección judicial realizada el 31 de mayo de 2012, respecto del predio denominado San Francisco. –pág. 65 a 71 C. 1 on drive-
  • Dictamen pericial por daños causados por exploración y explotación de pozo petrolero Ánchala, elaborado por Jorge Elías López Ángel, de acuerdo con la inspección judicial realizada el 31 de mayo de 2013, respecto del predio denominado Villa Gloria. –pág. 103 a 109 C. 1 on drive-
  • Dictamen pericial por daños causados por exploración y explotación de pozo petrolero Ánchala, elaborado por Jorge Elías López Ángel, de acuerdo con la inspección judicial realizada el 31 de mayo de 2013, respecto del predio denominado El Retiro. –pág. 110 a 117 C. 1 on drive-
  • Dictamen pericial por daños causados por exploración y explotación de pozo petrolero Ánchala, elaborado por Jorge Elías López Ángel, de acuerdo con la inspección judicial realizada el 31 de mayo de 2013, respecto del predio denominado El Retiro. –pág. 118 a 125 C. 1 on driveacuerdo con la inspección judicial realizada el 31 de mayo de 2013, respecto del predio denominado El Retiro. –pág. 118 a 125 C. 1 on drive-
  • Dictamen pericial por daños causados por exploración y explotación de pozo petrolero Ánchala, elaborado por Jorge Elías López Ángel, de acuerdo con la inspección judicial realizada el 31 de mayo de 2013, respecto del predio denominado Villa Alberto. –pág. 126 a 132 C. 1 on drive-
  • Dictamen pericial por daños causados por exploración y explotación de pozo petrolero Ánchala, elaborado por Jorge Elías López Ángel, de acuerdo con la inspección judicial realizada el 31 de mayo de 2013, respecto del predio denominado San Francisco. –pág. 133 a 140 C. 1 on drive-
  • Informe de seguimiento ambiental – pozo exploratorio Ánchala, visita del 16 de octubre de 2014. –pág. 173 a 175 C. 1 on drive-
  • Informe visita de obra pozo Ánchala 1, interventoría técnica de todos los programas y proyectos que ejecute la gerencia técnica y de desarrollo de la vicepresidencia de exploración y producción de Ecopetrol S.A., de la gerencia Regional Sur y gerencia nacional de Campos Menores. –pág. 176 a 182 C. 1 on drive-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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Demandado: Ecopetrol S.A.

Rad. 41-001-33-31-003-2015-00217-02

  • Consultoría Colombia na IN -INGG-044 Pozo Anchala, control

Demandante: Alberto Castillo Calderón y Otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Rad. 41-001-33-31-003-2015-00217-02

  • Consultoría Colombia na IN -INGG-044 Pozo Anchala, control Topográfico, elaborado el 10 de abril de 2011. –pág. 183 a 208 C. 1 on drive-
  • Oficio del 6 de septiembre de 2012, por el cual se informa al señor Alberto Castillo Calderón la recuperación ambiental Pozo Anchalá, dan aviso de obra junto con la constancia de consentimiento y permiso para la iniciación en el predio de su propiedad -Villa Beto-. –pág. 209-211 C. 1 on drive-
  • Acta de reconocimiento de daños - Gestión Inmobiliaria y activos fijos Dirección de Abastecimiento d e Bienes y Servicios, proyecto “recuperación ambiental Pozo Anchalá ”; propietario “ Alberto Castillo Calderón”; predio “ Villa de Beto ”, en el cual consta como inventario elaborado por las partes, que el predio contaba con cultivo de Maracuyá en 1.229m2, cuyo valor de pago correspondió a la suma de $6.145.000, por el periodo de 6 meses, indemnización de daño emergente y lucro cesante en cultivos. –pág. 212 a 217 C. 1 on drive-
  • Oficio del 6 de septiembre de 2012, por el cual se informa a la señora Gloria Elena Gil Palacio la recuperación ambiental Pozo Anchalá, dan aviso de obra junto con la constancia de consentimiento y permiso para la iniciación en el predio de su propiedad - Villa de Gloria-. –pág. 220-222

C. 1 on driveGloria Elena Gil Palacio la recuperación ambiental Pozo Anchalá, dan aviso de obra junto con la constancia de consentimiento y permiso para la iniciación en el predio de su propiedad - Villa de Gloria-. –pág. 220-222

C. 1 on drive-

  • Acta de reconocimiento de daños - Gestión Inmobiliaria y activos fijos Dirección de Abastecimiento de Bienes y Servicios, proyecto “recuperación ambiental Pozo Anchalá”; propietario “Gloria Helena Gil Palacio”; predio “ Villa Gloria ”, en el cual consta como inventario elaborado por las part es, que el predio contaba con cultivo de café 1.859m2, cuyo valor de pago correspondió a la suma de $8.365.500; cacao 12 Un con un valor de $960.000, pastos naturales en 1829 m2 por valor de $457.250 y plátano 17 Un cuyo valor corresponde a $306.000, para un total de indemnización de $10.088.750, por el periodo de 6 meses, indemnización de daño emergente y lucro cesante en cultivos. –pág. 223 a 228 C. 1 on drive-
  • Certificado del Departamento de Infraestructura y Gestión de Tierras en el que hace constar que Ecopetrol realizó el pago de $23.926.500 al señor Hernando Polanco Castillo; $22.627.250 a la señora Luna de Calderón Soledad; $10.088.750 a la señora Gloria Elena Gil Palacio; $6.145.000 alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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Rad. 41-001-33-31-003-2015-00217-02

señor Alberto Castillo Calderón; $1.293.500 al señor José Anton io Calderón Castillo. –pág. 56 a 60 C. 1 on drive-

  • Oficio del 6 de septiembre de 2012, por el cual se informa al señor José Antonio Calderón Castillo la recuperación ambiental Pozo Anchalá, dan aviso de obra junto con la constancia de consentimiento y permiso para la iniciación en el predio de su propiedad –San Francisco-. –pág. 62-64 C. 2 on drive-
  • Acta de reconocimiento de daños - Gestión Inmobiliaria y activos fijos Dirección de Abastecimiento de Bienes y Servicios, proyecto “recuperación ambiental Pozo Anchalá ”; propietario “ José Antonio Calderón Castillo”; predio “ San Francisco ”, en el cual consta como inventario elaborado por las partes, que el predio contaba con cultivo de guadua 89 Un, cuyo valor de pago correspondió a la suma de $1.068.000; pastos naturales en 902 m2 por valor de $225. 500, pa ra un total de indemnización de $1.293.500, por el periodo de 6 meses, indemnización de daño emergente y lucro cesante en cultivos. –pág. 65 a 69 C. 2 on drive-
  • Acta de reconocimiento de daños - Gestión Inmobiliaria y activos fijos Dirección de Abastecimi ento de Bienes y Servicios, proyecto “ vía de acceso y localización pozo exploratorio Anchala”; propietario “Soledad
  • Acta de reconocimiento de daños - Gestión Inmobiliaria y activos fijos Dirección de Abastecimi ento de Bienes y Servicios, proyecto “ vía de acceso y localización pozo exploratorio Anchala”; propietario “Soledad Luna de Calderón ”; predio “ Lote el Retiro ”, en el cual consta como inventario elaborado por las partes, que el predio contaba con cultivo de Café por valor de $17.500.000; cultivo plátano $1.500.000, pastos mejorados $330.000, reservorio de agua $516.000, peces de cría (2 meses de edad) $200.000, cerca madera definitiva $2.581.250. –pág. 70 a 73 C. 2 on drive5. PROCEDENCIA Y EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN

En el presente caso , los señores José Antonio Calderón Castillo, Hernando Polanco Castillo, Gloria Elena Gil Palacio, Alberto Castillo Calderón y Soledad Luna de Calderón , en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretenden que Ecopetrol S.A., sea declarada responsable administrativamente de los daños y perjuicios que les causo tal empresa en cada uno de sus predios, ubicados en la vereda el Tablón, jurisdicción del municipio de la Plata -Huila, como consecuencia de las obras de construcción del pozo

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Demandante: Alberto Castillo Calderón y Otros

Demandado: Ecopetrol S.A.

Rad. 41-001-33-31-003-2015-00217-02

Al respecto, según lo establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A . y lo

Demandado: Ecopetrol S.A.

Rad. 41-001-33-31-003-2015-00217-02

Al respecto, según lo establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A . y lo refiere el Consejo de Estado, el medio de control de reparación directa procede, entre otros eventos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma ; sin embargo y excepcionalmente, ha reconocido que en algunos eventos específicos procede el medio de control de reparación directa a pesar de existir actos administrativos de por medio.

En efecto, el mencionado medio de control tiene un propósito resarcitorio y para su procedencia , el origen del daño resulta determinante; así las cosas, tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Ahora bien, en cuant o a la oportunidad para incoar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el numeral 2º literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., establece que debe presentarse dentro de los dos años

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