TA PUT - 860013331001-2022-00044-01-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013331001-2022-00044-01-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Cooperativa de Producción, Comercializaci ón y Exportación de Café Agroexcafe Limitada Demandado DIAN Radicación 41 001 23 33 000 2019 00360 00
Asunto SENTENCIA Número: S-158
Acta de Sala N° 061 De la fecha.
1. LA DEMANDA.
1.1. Pretensiones.
La Cooperativa de Producción, Comercialización y Exportación de Café “Agroexcafe Limitada”, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000018 del 20 de febrero de 2018, y la Resolución No. 001672 del 5 de marzo de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración, a través de los cuales la demandada dispuso modificar la liquidación de renta No. 9100041084175 del 7 de abril de 2017 e impuso una sanción por inexactitud.
A título de restablecimiento del derecho solicita se confirme la liquidación de renta No. 91000410184175 del 7 de abril de 2017 presentada por el accionante, y por tanto no adeuda ningún valor a la Dian.
1.2 Los Hechos.
Manifiesta que la Cooperativa de Producción, Comercialización y Exportación de Café “Agroexcafe Limitada” es una entidad de economía
Dian.
1.2 Los Hechos.
Manifiesta que la Cooperativa de Producción, Comercialización y Exportación de Café “Agroexcafe Limitada” es una entidad de economía solidaria que se dedica al comercio al por mayor de materias primas agropecuarias, animales vivos.
Expone que el 20 de abril de 2015 presentó la declaración del Impuesto de Renta Complementario correspondiente al año gravable 2014, que registró un saldo a pagar de $16.870.000; que el 7 de abril de 2017 y al haberse encontrado algunas imprecisiones en la declaración presentada inicialmente, la entidad accionante presentó una correcciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 42
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voluntaria a la declaración, registrando un saldo a pagar por valor de $35.059.000.
Indica que el 18 de julio de 2017 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva, profirió el Requerimiento Especial No. 132382017000038 mediante el cual le comunicó a la demandante los puntos que se proponía modificar dentro de la declaración de Impuesto de Renta y Complementario correspondiente al año 2014, requerimiento al que la demandante le dio respuesta el 19 de octubre de 2017 argumentando que los ingresos que se consideraban como omitidos y los costos de ventas y prestación de servicios que se pretendían desconocer por parte de la DIAN, no se ajustaban a la realidad conforme a las pruebas allegadas con el escrito de respuesta al requerimiento,
argumentando que los ingresos que se consideraban como omitidos y los costos de ventas y prestación de servicios que se pretendían desconocer por parte de la DIAN, no se ajustaban a la realidad conforme a las pruebas allegadas con el escrito de respuesta al requerimiento, además que mediante escrito del 28 de noviembre de 2017, la demandante adicionó la respuesta a dicho requerimiento.
Indica que el 20 de febrero de 2018 la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000018 determina ndo un total a pagar por valor de $1.025.173.000, señalando que la actora había incluido en la liquidación privada unos ingresos brutos operacionales que se encontraban por debajo del valor real percibido en cuantía de $54.390.000 y que había incluido uno s costos de ventas que no se encontraban acreditados por valor de $2.410.894, lo que conllevaba no solo a modificar la liquidación sino a imponer la sanción por inexactitud.
Señala que contra esta decisión presentó recurso de reconsideración el 20 de abril de 2018, mediante el cual argumenta que la DIAN incrementó los ingresos de la contribuyente en $348.148.000 de algunos pagos que presuntamente se habían recibido y no se habían declarado, y desconoció costos y deducción por la suma de $30.985.796 al est imar que las compras efectuadas a Jorge Antonio Guevara, Willington Valderrama, y Antonio Torres, quienes aparecen como comisionistas, no habían sido reportadas a nombre de estos contribuyentes; no obstante afirma que esto no se ajustó a la realidad, y para ello allegó los documentos necesarios para acreditar las ventas realizadas a
Valderrama, y Antonio Torres, quienes aparecen como comisionistas, no habían sido reportadas a nombre de estos contribuyentes; no obstante afirma que esto no se ajustó a la realidad, y para ello allegó los documentos necesarios para acreditar las ventas realizadas a ENGELHERT CTP (COLOMBIA) SAS, y las compras efectuadas a Miguel Alfonso Hernández e Hipólito Torres Fetecua.
Manifiesta que en cuanto al desconocimiento de costos, la sociedad demandante acreditó documentalmente que la información contenida en el listado de compras que se encontraba inserto en el CD correspondía a las compras de produc tos agropecuarios realizadas a través de comisionistas, máxime que las imprecisiones inicialmen te presentadas fueron justificadas al dar respuesta al requerimiento especial; además que acredit ó la causación de los costos generados con ocasión de las compras realizadas a Jorge Guevara, Miguel AntonioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 42
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Torres Fetecua, los cuales no fueron tenidos en cu enta por la entidad recaudadora de impuesto, argumentando la falta de prueba idónea, factura de venta, para acreditar dichos gastos, decisión que implica un total desconocimiento de todo el material probatorio allegado para probar dichas transacciones consistentes en 17.683 folios.
Sostiene que , al resolver el recurso de reconsideración con el acto demandado, la entidad transcribió los mismos argumentos de la
total desconocimiento de todo el material probatorio allegado para probar dichas transacciones consistentes en 17.683 folios.
Sostiene que , al resolver el recurso de reconsideración con el acto demandado, la entidad transcribió los mismos argumentos de la liquidación oficial confirmando la decisión, sin valorar lo expuesto en el recurso, decisión que le fue notificada el 26 de marzo de 2019.
Afirma que la Dian desconoció el mandato contenido en el artículo 29 constitucional, así como los artículos 59, 60, 65, 66, 77, 107, 720, 744, 750, 771, 772 y 776 del Estatuto Tributario, que en forma expresa señala los requisitos que se requieren para que se reconozcan en las declaraciones de renta los costos en que ha incurrido el contribuyente, así como la forma en que se determinan lo s ingresos para efectos tributarios.
1.3. Normas vulneradas y concepto de violación.
Expuso las siguientes normas como vulneradas por el acto administrativo demandado: Los artículos 1, 2, 6 y 29 de la Constitución Política, artículos 26, 27, 617, 618, 770, 771 del Estatuto Tributario.
Argumenta que el desconocimiento de unos costos que contablemente se encuentran acreditados y la inclusión de unos ingresos que no se percibieron, le impone a la demandante la obligación de pagar un impuesto muy superior al que corresponde conduciéndolo incluso a una crisis económica que puede llevar a su liquidación.
Sostiene que , no obstante encontrarse consagrado en el Estatuto Tributario los ingresos que conforman la renta líquida, la Dian procedió
crisis económica que puede llevar a su liquidación.
Sostiene que , no obstante encontrarse consagrado en el Estatuto Tributario los ingresos que conforman la renta líquida, la Dian procedió a incrementar dicha renta en forma injustificada, teniendo en cuenta unos ingresos que en ningún mom ento se generaron para la demandante, por lo que se vulneraron dichas normas por desconocimiento de las mismas en la determinación de la renta líquida.
También afirma que se desconocieron los costos en que incurrió la demandante en la adquisición de produ ctos destinados a su comercialización para el cumplimiento de su objeto social, los cuales se encontraban probados con las facturas de venta y/o documentos que sirven como pruebas supletorias, actuación esta que constituye una clara inaplicación de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario, las cuales en forma expresa señalan los requisitos de la factura de venta para efectos tributarios y la necesidad que tienen los adquirientes deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 42
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bienes o servicios de exigir factura o documento equivalente, máxime si la actora remitió a la Dian la totalidad de los documentos que soportan las compras de productos efectuadas a los diferentes comisionistas que fungían como proveedores.
Concluye que si la declaración presentada por la demandante se ajustaba a los reque rimientos legales y tenía los soportes probatorios
las compras de productos efectuadas a los diferentes comisionistas que fungían como proveedores.
Concluye que si la declaración presentada por la demandante se ajustaba a los reque rimientos legales y tenía los soportes probatorios para acreditar los ingresos y costos de la contribuyente, no podía concluirse por parte de la DIAN, que la sociedad accionante había incurrido en una inexactitud en la declaración tributaria correspondiente al año 2014, lo que conllevó a la imposición de una sanción a cargo de la contribuyente, vulnerándose los artículos 770 y 771 del Estatuto Tributario que consagra la forma como se prueban los pasivos por parte de los contribuyentes, señalando además las pruebas supletorias que pueden aducirse en estos eventos, consagrando dentro de esta normatividad los requisitos que se exigen para que la contabilidad constituye prueba.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1.
Mediante apoderado la entidad se opone a las preten siones de la demanda, por cuanto los actos fueron proferidos con fundamento en la ley y no adolecen de vicios y/o nulidades que resten validez ni eficacia a los mismos, y solicita no condenar en costas, pues la Dian actuó de conformidad con la normativa vigente y aplicable al asunto pues se trata de un proceso donde se ventila un interés público.
Frente a los hechos sostiene que algunos son ciertos y otros parcialmente ciertos, y afirma que la sociedad actora no demuestra con los soportes aportados que efectivamente se hayan presentado errores en la contabilidad respecto a los ingresos omitidos ni desvirtuó en su totalidad la presunción de adición de ingresos por la omisión de
los soportes aportados que efectivamente se hayan presentado errores en la contabilidad respecto a los ingresos omitidos ni desvirtuó en su totalidad la presunción de adición de ingresos por la omisión de compras, además que no cumplió la carga probatoria de demostrar los costos en los que incurrió en su actividad generadora de renta.
Aclara que en la liquidación privada se adicionaron los ingresos por diferencia con terceros por valor de $6.401.000 y por omisión de compras por valor de $57.989.000 para un total de ingresos omitidos de $64.390.000 y no al valor de $54.390.000 po r ingresos brutos operacionales, y se desconocen costos por valor de $2.410.894.194 y se impone sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 y 648 del Estatuto Tributario.
Sostiene que la demandante con el recurso de reconsideración anexa una serie de documentos con los cuales pretende desvirtuar las glosas
1 Folios 167 a 176, exp. físico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 42
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interpuestas por la administración donde solo demostró que no existe diferencia con información reportada por el tercero, es decir con ENGELHART por l a suma de $6.401.000, y que la presunción de adición de ingresos por omisión de compras respecto al contribuyente Miguel Alfonso Hernández Roa, por valor en compras de $40.005.900
ENGELHART por l a suma de $6.401.000, y que la presunción de adición de ingresos por omisión de compras respecto al contribuyente Miguel Alfonso Hernández Roa, por valor en compras de $40.005.900 se realizó solo con la información reportada en exógena sin que existiera un a respuesta por parte de este tercero, resultando la información exógena un indicio y no prueba de la existencia de dicha compras, no obstante el contribuyente no aporta ninguna prueba que acredite que no exista la misma, y contrario a lo manifestado en l a demanda, se mantiene la adición de ingresos por omisión de compras realizada con el señor Hipólito Torres Fetecua por valor de $17.577.000, la cual quedó debidamente probada con la respuesta aportada por dicho tercero.
Indica que con la documentación ap ortada desde la etapa precedente el contribuyente no logró desvirtuar o probar con comprobantes, informes y libros de contabilidad la inexistencia de registros sin soportes físicos y dobles que ascienden a la suma de $327.025.780, siendo su motivación y la s pruebas aportadas en sede administrativa, insuficientes.
Frente a las compras reportadas por comisionistas, el rechazo se debe a que la sociedad accionante no cumplió con la carga de probar la existencia de dichas transacciones económicas y no es admis ible que la prueba sobre la procedencia de costos sea simplemente una afirmación.
Advierte que el rechazo de las transacciones económicas con Jorge Guevara por valor de $35.688.690 es el resultado de la diferencia encontrada al revisar todos los intervalo s indicados para este
afirmación.
Advierte que el rechazo de las transacciones económicas con Jorge Guevara por valor de $35.688.690 es el resultado de la diferencia encontrada al revisar todos los intervalo s indicados para este comisionista con los documentos equivalente, presentándose esta diferencia sin soporte alguno. Igualmente, el desconocimiento de $484.276.397 se debe a que los registros que están en los intervalos reportados por $21.201.815.921 ya fu eron tenidos en cuenta en el listado para soportar los $864.421.842 de compras hechas a su nombre. Sobre el desconocimiento de costos por valor de $320.411.100 con el comisionista Miguel Antonio Torres Fetecua, se concluyó que no aportó todas las pruebas d e las ventas hechas a la Cooperativa a través de este comisionista.
Además, advierte que se desconocen los costos respecto a los comisionistas Miguel Antonio Torres Fetecua, Willinton Valderrama Peralta y Jorge Antonio Guevara Sánchez, debido a que dichos documentos son ilegibles, repisados, falta el Nit del proveedor, falta laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 42
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fecha del documento, anulados, NIt diferentes, valor diferente, dando un total de costos improcedentes por la suma de $2.410.849.194.
Concluye que en sede administrativa el contribuyente no cumplió con la carga de probar la existencia de dichos costos, y no se trata del valor
total de costos improcedentes por la suma de $2.410.849.194.
Concluye que en sede administrativa el contribuyente no cumplió con la carga de probar la existencia de dichos costos, y no se trata del valor probatorio dado a las pruebas aportadas en sede administrativa, comoquiera que fueron valoradas en su integridad y su desconocimiento se da porque no aport ó prueba de la existencia de algunos costos o pretendía que fueran tenidos en cuenta en partida doble.
Aduce que la discusión se centra en : i) el incremento de los ingresos brutos operacionales correspondientes a la aplicación de la presunción de ingresos por omisión de compras, con el proveedor Hipólito Torres Fetecua, ii) desconocimiento de costos de ventas Renglón 49 por valor de $2.410.894.000, y iii) sanción de inexactitud Renglón 82 por valor de $485.719.000, pero afirma que cuando en la demanda se indica cuáles son los motivos de inconformidad se hace en forma general y no hace alusión a cada una de las glosas planteadas por la Administraci ón tributaria.
Sostiene que se garantizó el debido proceso porque se respetaron las etapas del procedimiento y la s ociedad accionante ejerció su derecho de defensa y contradicción en cada uno de ellos.
Argumenta que con la respuesta al requerimiento ordinario el actor aportó diferentes documentos contables y documentos de las operaciones, enviando oficios a terceros p ara corroborar dicha información, encontrándose diferencia con los datos consignados en la contabilidad presentada por el contribuyente, lo que generó la adición de ingresos por valor de $35.482.000, m ás ingresos omitidos por la
información, encontrándose diferencia con los datos consignados en la contabilidad presentada por el contribuyente, lo que generó la adición de ingresos por valor de $35.482.000, m ás ingresos omitidos por la aplicación de la presunción omisión de compras por valor de $312.666.000, igualmente se desconocen costos no certificados por la suma de $30.985.795.795, por cuanto los terceros manifestaron que las operaciones de ventas realizadas con la cooperativa son menores.
Además afirma que se hallan documentos registrados dos veces con la misma información, aparece registrado transacciones con el mismo número de tiquete pero con diferencias de contenido de fecha, productos, kilos, valor pagados, identificación del vendedor, dirección y municipio, y se registra planilla de relación de tiquetes pero no aportan los soportes de los mismos, por lo tanto, resulta inconsistente la información y no ofrece la veracidad requerida para soportar la declaración tributaria y no garantiza la realidad de est a información como soporte contable, se hace necesario desconocer estos valores como costos por valor de $327.025.780.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 42
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Manifiesta que al resolver el recurso de reconsideración se verificó si con los documentos aportados se subsanan los motivos de rechazo señalados en la liquidación oficial de revisión , no obstante, si bien la cooperativa allegó los documentos equivalentes a factura A60339 al
con los documentos aportados se subsanan los motivos de rechazo señalados en la liquidación oficial de revisión , no obstante, si bien la cooperativa allegó los documentos equivalentes a factura A60339 al A60350 y A73400 para justificar compras realizadas a los comisionistas, revisados los mismos se advierte que estos mismos números de documentos se utilizaron en transacciones con fechas diferentes por lo que se confirma la liquidación oficial, además que se aportaron informes y legalización de compras los cuales no están acompañados de los respectivos comprobantes de co ntabilidad, informes y libros de contabilidad que sustenten los negocios jurídicos que den lugar a considerar dichos valores como parte de los costos de ventas reportados en el denuncio rentístico.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.1. Parte Demandante2.
Reitera que e n lo referente a la adición de ingresos por omisión de compras, según la DIAN, la sociedad contribuyente en la declaración privada omitió reportar en su totalidad el valor de las compras realizadas a las siguientes personas:
- MIGUEL ALFONSO HER NANDEZ ROA, para quien se reportaron compras por valor de $43.944.660,00 M/cte., suma esta que fue desconocida por la DIAN, aduciendo para ello que el mencionado señor HERNANDEZ ROA, reportó ventas al contribuyente por valor de $83.960.560,00 M/cte., presentándose en consecuencia una diferencia de $40.005.900,00 M/cte.
- HIPOLITO TORRES FETECUA, para quien se reportaron compras por valor de $919.637.500,00 M/cte., suma esta que fue desconocida por la
de $40.005.900,00 M/cte.
- HIPOLITO TORRES FETECUA, para quien se reportaron compras por valor de $919.637.500,00 M/cte., suma esta que fue desconocida por la DIAN, argumentando para ello que el contribuyente TORRES FETECUA, había reportado compras a AGROEXCAFE LIMITADA, por valor de $937.214.500,00 M/cte., estableciéndose una diferencia en cuantía de $17.577.000,00 M/cte.
Respecto a las diferencias en los valores de las compras reportadas por la demandante, y a las que se ha hecho referencia anteriormente, considera que se ha incurrido en grave error por parte de la demandada, al sopesar su decisión única y exclusivamente en el contenido de la información exógena aportada por los terceros, pero desconociendo sin razón alguna, las pruebas allegadas por la demandante, y más concretamente, las pruebas contenidas en documentos equivalentes a
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las facturas, y los respectivos asientos contables que se encuentran contenidos en el CD allegado como prueba.
Afirma que no puede argumentarse por parte de la DIAN que , en el presente caso, se procede a aplicar la disposición contenida en el artículo 760 del Estatuto Tributario que prescribe la Presunción de Ingresos por Omisión del Registro de Compras, dado que dicha norma
presente caso, se procede a aplicar la disposición contenida en el artículo 760 del Estatuto Tributario que prescribe la Presunción de Ingresos por Omisión del Registro de Compras, dado que dicha norma es clara en señalar que esta Presunción solo opera en el evento que se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, situación que no se configura en el caso materia de estudio, dado que tal y como se ha señalado en líneas anteriores, obran dentro del expediente los documentos necesarios (Facturas y Asientos Contables), que permiten concluir que en ningún momento se ha configurado la adición de ingresos que pretende efectuar la DIAN a la liquidación privada presentada por la accionante.
Frente a los Costos de Ventas rechazados por la DIAN, y cuyo valor asciende a la suma de $2. 410.894.000,00 M/cte., considera que no le asiste razón a la entidad demandada para desc onocer estos costos, máxime si se tiene en cuenta q ue los mismos se encuentran debidamente documentados y soportados contablemente en la declaración privada correspondiente al año 2014, y que los mismos constituyen el eje central que soportan los ingresos que en este periodo obtuvo la sociedad AGROEXCAFE LIMITADA.
Señala que es inadmisible que se afirme por parte de la demandada que para el caso concreto de estos costos se está en presencia de unos costos sin soportes y dobles, pues del material probatorio que obra dentro del expediente, se puede establecer que los mismos se encuentran debidamente acreditados con prueba docum ental oportunamente aportada e incorporada al expediente, pero que
costos sin soportes y dobles, pues del material probatorio que obra dentro del expediente, se puede establecer que los mismos se encuentran debidamente acreditados con prueba docum ental oportunamente aportada e incorporada al expediente, pero que lamentablemente no fueron apreciadas en debida forma por la entidad accionada.
Así las cosas, considera que resulta inexplicable que la DIAN, pretenda desconocer los costos en que incurrió la cooperativa demandante, por compras efectuadas a los comisionistas Benjamín Salcedo, Jarol Heder Guarnizo y Jorge Antonio Guevara Sánchez, costos estos que se encuentran contenidos en los documentos que aparecen en los intervalos A60 339 al A60350, y A73351 al A73400, y que están debidamente registrados en la contabilidad de la sociedad demandante. Señala que no puede la entidad demandante desconocer los referidos costos, escudándose en el hecho que algunos de los documentos con los que se pretende remplazar las facturas, se encuentran repetidos y corresponden a las mismas fechas, dado que, si se estudia el contenido de cada uno de esos documentos, claramente se puede establecer queTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 42
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tales documentos corresponden a diferentes proveedores de mercancías, y que los números repetidos corresponden a fechas, cantidades y proveedores distintos.
3.2. Parte Demandada3.
Reitera en su integridad lo expuesto en la contestación de la demanda.
mercancías, y que los números repetidos corresponden a fechas, cantidades y proveedores distintos.
3.2. Parte Demandada3.
Reitera en su integridad lo expuesto en la contestación de la demanda.
3.3. Ministerio Público4.
Guardó silencio
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.1. Competencia.
El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el numeral 4 del artículo 152 en concordancia con el artículo 156 numeral 7 y 157 del CPACA antes de la modificación introducida por la ley 2080 de 2021.
4.2. Asunto Jurídico a resolver
En general corresponde determinar si son nulos los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 132412018000018 de febrero 20 de 2018, la cual modificó la liquidación de renta No. 91000410184175 de abril 7 de 2017, y la Resolución No. 001672 de marzo 5 de 2019 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la mencionada expedida por la Dirección d e Impuestos y Aduanas de Neiva. Lo anterior por violación de normas superiores por inadecuada apreciación o interpretación de ítems tributarios en la declaración del contribuyente.
En particular, corresponde determinar si la entidad demandada valoró en debid a forma las pruebas aportadas por el contribuyente, comprobantes externos (facturas y documentos equivalentes) para la estimación de los ingresos y la aceptación de costos y deducciones de la sociedad actora.
Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho se declare
comprobantes externos (facturas y documentos equivalentes) para la estimación de los ingresos y la aceptación de costos y deducciones de la sociedad actora.
Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho se declare que la cooperativa demandante no adeuda valor alguno a la entidad demandada, al encontrarse ajustada los preceptos legales.
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Demandante: Agroexcafé Demandado: DIAN Radicación: 41 001 23 33 000 2019 00360 00
4.3. Del fondo del asunto
4.3.1. Presunción de Ingresos por omisión del registro de compras
El artículo 760 del Estatuto Tributario dispone: “Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se toma rá el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamen te anterior.
El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren dec laraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).
dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren dec laraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).
En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos lo s meses del año calendario.
El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.
Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista.”
Conforme lo ha indicado el Consejo de Estado, “La norma en comentario permite a la DIAN presumir ingresos gravados en cabeza del responsable del impuesto, si detecta que éste omitió registrar compras. Una vez la DIAN aplique la presunción de ingresos, la carga de la prueba se traslada al contribuyente, quien puede acudir a su contabilidad para desvirtuar los hechos base de la presunción, pero, en tal caso, debe aportar pruebas adicionales.”5
4.3.2. Costos y Deducciones y sus medios de prueba
El artículo 771-2 del Estatuto Tributario dispuso que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requieren facturas con los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y
de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requieren facturas con los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario 6. Además, estipuló que lo
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