TA PUT - 860013331001-2022-00058-01-(05-06-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013331001-2022-00058-01-(05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 5 de junio de 2025
Radicación 860013331001-2022-00058-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Gloria Edilma Meneses Juajibioy Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentesLey 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicació n de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue obje to de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue obje to de unificación en la sentencia SUJ -012S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo1 contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente:
«PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo por la falta de contestación del derecho de petición con radicado ante la Gobernación del Putumayo de fecha 05 de noviembre de 2021, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto presunto negativo por falta de contestación del derecho de petición de fecha 05 de noviembre de 2021 y de los oficios 20211673909221 del 26 de noviembre del 2021 y 20211072279401 del 8 de septiembre del 2021, a través de los cuales el Departamento del Putumayo, Fomag y la Fiduciaria La Previso ra S.A negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy
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CUARTO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria pr evista en la Ley 1071 de 2006, por ochenta y nueve (89) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.»
II. ANTECEDENTES
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.»
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. La parte demandante a título de declaraciones y condenas3, señaló las siguientes:
«DECLARACIONES
1. Se declare la Nulidad del Oficio No. 20211673909221 del 26 de noviembre del 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 5 de agosto del 2021.
2. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 5 de noviembre del 2021, por el Departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 5 de agosto del 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el articule 5 de la ley 1071 de
2006.
al derecho de petición radicado el 5 de agosto del 2021 ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el articule 5 de la ley 1071 de 2006.
3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211072279401 del 8 de septiembre del 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negat iva al derecho de petición radicado el día 5 de agosto del 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 0005 del 3 de enero del 2020.
CONDENAS
1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria la Previsora SA a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 0005 del 3 de enero del 2020., mora que ocurrió desde el día 18 de marzo del 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 17 de junio del 2020.
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la fecha de pago que fue el día 17 de junio del 2020.
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Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy
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2. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la Indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.
3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del
C.P.A.C.A.
4. Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia.
5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A Y lo regulado por el Código General del Proceso.»
2.2. Hechos relevantes
2. La parte demandante afirmó 4 que el 9 de diciembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías. Esta solicitud fue atendida mediante la Resolución No. 005 del 3 de enero de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo
reconocimiento y pago de sus cesantías. Esta solicitud fue atendida mediante la Resolución No. 005 del 3 de enero de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones del Magisterio, y debidamente notificada. Sin embargo, el pago solo se realizó hasta el 17 de junio de 2020.
3. Ante el retraso, el 5 de agosto de 2021 el demandante presentó derecho de petición ante el Ministerio y el Departamento del Putumayo, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. El Fondo respondió el 18 de agosto de 2021, indicando que la solicitud fue remitida a la Fiduciaria La Previsora S.A., la cual negó la petición mediante Oficio del 26 de noviembre de 2021.
4. Además, el Departamento del Putumayo no respondió, configurándose el silencio administrativo negativo. De forma paralela, el mismo 5 de agosto de 2021 se presentó una petición similar directamente ante la Fiduciaria, que también fue rechazada mediante Oficio del 8 de septiembre de 2021.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación
5. El demandante5 alegó la vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como de los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sostuvo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado mediante la Ley 91 de 1989 y representado por el Ministerio de Educación Nacional, ostenta la competencia legal para el reconocim iento y pago de las
del Magisterio, creado mediante la Ley 91 de 1989 y representado por el Ministerio de Educación Nacional, ostenta la competencia legal para el reconocim iento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, así como de la sanción moratoria derivada de su consignación extemporánea, conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y la jurisprudencia aplicable.
6. En concordancia con lo anterior, citó la Sentencia de Unificación CE -SUJ-SII-0122018 proferida por el Consejo de Estado, en la cual se estableció que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías se configura cuando la administración no resuelve o no efectúa el pago dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. En el caso concreto, el actor sostiene que la entidad demandada excedió dicho término legal, configurándose así la mora y, en consecuencia, la obligación de pagar la sanción correspondiente.
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Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 2.4. Contestación de demanda
7. El Departamento del Putumayo6, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la Fiduprevisora S.A., como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), es la entidad responsable del manejo de los recursos y del pago de las prestaciones sociales del personal docente. En consecuencia, sostiene que la Secretaría de Educación Departamental no tiene competencia para responder por la sanción moratoria reclamada, máxime cuando el pago no se efectuó dentro del término legal de 70 días hábiles previsto en la Ley 1071 de 2006.
8. Indicó que no hay lugar a integrar un litisconsorcio, ya que, aunque la petición fue presentada por la accionante y está respaldada en su historia laboral, se trata de una solicitud de cesantías parciales radicada el 2 de septiembre de 2019. Esta fue notificada el 11 de marzo de 2020 y enviada por la Secretaría de Educación del Departamento a la Fiduciaria el 1 de abril de 2020, cumpliendo con los procedimientos legales. Además, aclaró que la Ley 1955 de 2019, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo, rige hacia el futuro desde el 25 de mayo de ese año, por lo que no aplica retroactivamente a una supuesta mora ocurrida en 2019. En todo caso, cualquier demora no sería atribuible al Departamento.
Por tanto, solicita al Despacho acoger la excepción de falta de legitimación por pasiva y exonerar de responsabilidad al ente territorial.
mora ocurrida en 2019. En todo caso, cualquier demora no sería atribuible al Departamento. Por tanto, solicita al Despacho acoger la excepción de falta de legitimación por pasiva y exonerar de responsabilidad al ente territorial.
9. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7 indicó que se evidencia que el responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en las cesantías parciales de la docente es el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, ya que la demora se originó por no expedir a tiempo el acto administrativo que reconoce y liquida dichas cesantías. Según la Ley 1955 de 2019, que establece el Plan Nacional de Desarrollo, los recursos del Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG) están destinados exclusivamente al pago de prestaciones sociales, no a cubrir sanciones por incumplimientos del ente territorial. Por lo tanto, el juez debe desvincular al FOMAG – Ministerio de Educación Nacional del proceso y condenar al Departamento del Putumayo, ya que la sanción moratoria se generó entre el 20 de marzo y el 16 de junio de 2020, y en caso de una eventual condena, es esta entidad la que debe asumir la responsabilidad.
10. La Fiduprevisora S.A.8 del análisis del caso concluyó que, en caso de una eventual condena, quien debe asumir el pago de la sanción moratoria por el retraso en las cesantías parciales es el Departamento del Putumayo. Esto se debe a que la demora en el pago fue consecuencia directa del incumplimiento del ente territorial al no expedir oportunamente el acto administrativo que reconoce y liquida dichas cesantías, tal como lo establece la Ley
parciales es el Departamento del Putumayo. Esto se debe a que la demora en el pago fue consecuencia directa del incumplimiento del ente territorial al no expedir oportunamente el acto administrativo que reconoce y liquida dichas cesantías, tal como lo establece la Ley 1955 de 2019, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo. El artículo 57 de esta ley es claro al señalar que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) están destinados exclusivamente al pago de prestaciones sociales, no a cubrir sanciones por incumplimientos del ente territorial. Por lo tanto, el juez debe declarar probada esta excepción y desvincular a Fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa únicamente como vocera y administradora de los recursos del FOMAG.
6 Samai, índice 1, PDF 7. 7 Samai, índice 1, PDF 10. 8 Samai, índice 1, PDF 14.Radicación: 860013331001-2022-00058-01
Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16 2.5. Sentencia apelada
11. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 20239 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que se descarta de entrada la excepción de falta de
11. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 20239 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que se descarta de entrada la excepción de falta de legitimación por pasiva presentada por las entidades demandadas. La línea de tiempo del trámite muestra que la solicitud de cesantías parciales fue presentada el 9 de diciembre de 2019, y aunque el acto administrativo debía expedirse a más tardar el 31 de diciembre, fue emitido de forma extemporánea el 3 de enero de 2020 y notificado aún más tarde, el 11 de marzo. El pago, que debía hacerse el 19 de marzo, solo se realizó el 17 de junio de 2020, generando una mora de 89 días, entre el 20 de marzo y el 16 de junio. Esta demora es atribuible al Departamento del Putumayo, que no cumplió con los plazos legales dentro de sus competencias. Por tratarse de cesantías parciales, la sanción moratoria debe calcularse con base en el salario básico vigente en 2020.
12. No ordenó indexación ni intereses, ya que consideró que esta sanción no es un derecho laboral sino una penalidad eco nómica por la negligencia administrativa del empleador, y por tanto no se ajusta a valor presente. Finalmente, sobre la prescripción extintiva, concluyó que no aplica en este caso. Según el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la solicitud de sanción moratoria presentada en 2021 interrumpió el plazo de prescripción de tres años. Como la demanda se radicó en 2022, todo se hizo dentro del tiempo legal, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción.
plazo de prescripción de tres años. Como la demanda se radicó en 2022, todo se hizo dentro del tiempo legal, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción.
2.6. Recurso de apelación
13. El Departamento del Putumayo10 expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, formula como primer reparo la falta de legitimación por pasiva del Departamento del Putumayo, ya que no es la entidad responsable del pago de las cesantías parciales, sino que actúa como intermediaria en el trámite ante el FOMAG, quien es el verdadero obligado. La docente presentó su solicitud el 9 de diciembre de 2019 (r adicado
2019ER029171), y aunque el acto administrativo fue notificado el 11 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación Departamental realizó el cargue en el sistema el 1 de abril de 2020 y envió la solicitud a la Fiduciaria para su estudio y aprobación, cumpliendo con los pasos legales establecidos. Además, la Ley 1955 de 2019, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022, rige desde el 25 de mayo de 2019 y no puede aplicarse de forma retroactiva a una presunta mora causada en 2019. Por tanto, cualquier posible tardanza no puede atribuirse al Departamento, y no procede su vinculación al proceso.
14. Como segundo reparo, la entidad territorial señala que existen actos fictos que no fueron demandados ni declarados nulos, tendiendo en cuenta que el 11 de marzo de 2021, la parte demandante presentó ante la Secretaría de Educación del Putumayo una solicitud de pago por sanción moratoria (radicado PUT2021ER007223). La entidad respondió al día
la parte demandante presentó ante la Secretaría de Educación del Putumayo una solicitud de pago por sanción moratoria (radicado PUT2021ER007223). La entidad respondió al día siguiente (12 de marzo, radicado PUT2021EE006786) indicando q ue la competencia era de Fiduprevisora. El Ministerio de Educación también respondió el 6 de abril de 2021 (oficio 2021-EE-058966), remitiendo la solicitud por competencia. Ambas respuestas fueron simples actos de trámite, sin decisión de fondo, por lo que no pueden ser objeto de control
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Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16 judicial. Al no haberse demandado ni anulado, se configuraron actos presuntos negativos, que siguen vigentes y con efectos jurídicos.
15. El tercer reparo se relaciona con el tiempo de respuesta de la Fiduprevisora S.A. que superó el legamente establecido, por cuanto evidenció que la Secretaría de Educación del Putumayo expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 16 de junio de 2020, es decir, fuera de término, ya que lo hizo 67 días hábiles después de la
del Putumayo expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de cesantías el 16 de junio de 2020, es decir, fuera de término, ya que lo hizo 67 días hábiles después de la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2019. A partir de ahí, la FIDUPREVISORA tenía hasta el 7 de abril de 2020 para realizar el pago, pero solo lo hizo e l 16 de junio de 2020, con un retraso de 69 días atribuibles a ella. Por tanto, consideró que, si se reconoce el pago de la sanción moratoria, FIDUPREVISORA debería asumir esos 69 días, total o solidariamente, y no los 89 días señalados en el fallo, lo que implica una aplicación incorrecta del precedente judicial.
16. El cuarto y último reparo lo enfoca en que la sanción moratoria corresponde a días hábiles y no calendario, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que, por regla general, los pla zos fijados en «días» se entienden como días hábiles, excluyendo domingos, festivos y sábados si han sido declarados inhábiles por la administración. En el caso del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como no se indica lo contrario, el plazo debe contarse en días hábiles, no calendario.
2.7. Trámite de segunda instancia
17. Mediante reparto efectuado el 29 de mayo de 2023, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón del Tribunal Administrativo de Nariño11, quien mediante auto del 12 de julio de 2023 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Putumayo12 contra la sentencia
de Nariño11, quien mediante auto del 12 de julio de 2023 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Putumayo12 contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
18. Posteriormente, el 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judi catura mediante Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 202313, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 14, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual luego de ser debidamente integrado y migrado al aplicativo Samai, avocó conocimiento mediante auto del 9 de julio de 2024 de 202415.
19. Finalmente, encontrándose el proceso en estado para fallo de segunda instancia, esta Corporación, en aplicación del artículo 213 del CPACA, decretó me diante auto del 6
11 Samai, índice 2. 12 Samai, índice 4. 13 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones».
13 Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 14 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, crea dos mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 15 Samai, índice 10.Radicación: 860013331001-2022-00058-01
Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 de marzo de 2025 una prueba de oficio, consistente en la solicitud al Departamento del Putumayo de la constancia de envío de la Resolución No. 005 del 03 de enero de 2020 a la Fiduprevisora S.A.16, la cual fue debidamente allegada por la entidad requerida17.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Silencio administrativo negativo. 3.4.2. Sanción mora por pago tardío en las cesantías en docentes. 3.4.3.
Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 3.4.4. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales.
3.1. Competencia
20. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema Jurídico
21. Corresponde a la Sala determinar, si la condena impuesta al Departamento del Putumayo por el pago de la sanción moratoria debe mantenerse, considerando que en el recurso de apelación se planteó: (i) la falta de legitimación por pasiva, al no ser el obligado directo sino un mero tramitador ante el FOMAG; (ii) la existencia de actos presuntos negativos no demandados ni anulados, que conservan efectos jurídicos; (iii) q ue parte del retraso en el pago es atribuible a la Fiduprevisora S.A., y no al ente territorial; y (iv) que el cómputo de la mora se realizó en días calendario y no en días hábiles, contrariando la normativa aplicable.
3.3. Tesis de la Sala
cómputo de la mora se realizó en días calendario y no en días hábiles, contrariando la normativa aplicable.
3.3. Tesis de la Sala
22. La Sala advierte que modificará la sentencia de primera instancia, precisando que tanto el Departamento del Putumayo como el FOMAG son responsables por la sanción moratoria. El primero incurrió en una mora de 69 días calendario al expedir y notificar tardíamente el acto administrativo, y el segundo incumplió el plazo legal de pago, generando una mora adicional de 12 días calendario. Respecto al argumento sobre la inexistencia de silencio administrativo, se desestima rá, ya que el Departamento no respondió la petició n presentada el 5 de agosto de 2021 dentro del término legal, ni notificó actuación alguna, configurándose el silencio administrativo negativo conforme al artículo 83 del CPACA.
Finalmente, se aclarará que la sanción moratoria, al ser de naturaleza sancion atoria y no procesal, se calcula en días calendario, como lo establece el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis
23. Para resolver el conflicto jurídico planteado, esta Sala comenzará por presentar el marco legal aplicable, abordando temas como el silencio administrativo negativo, la sanción por mora en el pago de cesantías a docentes y quién debe asumir esa responsabilidad.
Luego, se analizará el caso concreto.
16 Samai, índice 16. 17 Samai, índice 24.Radicación: 860013331001-2022-00058-01
Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy
16 Samai, índice 16. 17 Samai, índice 24.Radicación: 860013331001-2022-00058-01
Demandante: Gloria Edilma Meneses Juajibioy
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16 3.4.1. Silencio administrativo negativo
24. La figura del silencio administrativo, consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano como garantía del derecho fundamental de petición (Art. 23 C.P.), opera ante la inactividad de la administración frente a solicitudes o recursos presentados por los administrados, generando efectos jurídicos mediante la configuración de un acto presunto.
De conformidad con los artículos 83 y 84 del CPACA, la regla general es que el silencio administrativo produce efectos negativos, entendiéndose que la petición ha sido resuelta desfavorablemente si transcurren 3 meses sin decisión expresa, salvo disposición legal especial que establezca un término distinto. Solo en los casos expresamente previstos por la ley, el silencio podrá generar efectos positivos, constituyéndose en excepción a la regla general.
3.4.2. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes
25. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad
25. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docen tes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990.
26. A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente:
«Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá inform
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