TA PUT - 860013331001-2022-00161-01-(11-12-2024)
Detalles
- Título
- TA PUT - 860013331001-2022-00161-01-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 11 de diciembre de 2024 Radicación 860013331001-2022-00161-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Leonardo David Hurtado Villota Demandado La Nación - Ministerio de educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Ministerio Público Aida Elena Rodríguez Estrada Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos Tema Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías definitivas - Beneficiario de docente - Ley 1071 de 2006 - Prescripción extintiva (Decreto No. 564 de 2020) Asunto Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
1. De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996
(adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
2. Así las cosas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa2, que decidió: «PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20211073959441 del 30 de noviembre del 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por doscientos treinta y dos (232) días de mora causados entre el 25 de septiembre de 2018 al 14 de mayo de 2019, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la parte demandante para el año 2018. Se autoriza a la parte demandada para que en el evento de haber cancelado en favor de la parte
básica devengada por la parte demandante para el año 2018. Se autoriza a la parte demandada para que en el evento de haber cancelado en favor de la parte demandante dineros correspondientes al pago de la sanción moratoria reclamada en este proceso, estos sean indexados y descontados del monto total que resulte de esta sentencia. Las sumas que resulten en favor de la parte demandante serán1 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 36.2 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 34.Radicación: 860013331001-2022-00161-01
Demandante: Leonardo David Hurtado Villota 3 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No.
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 2 canceladas de conformidad con lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
CUARTO: NEGAR la indexación de la sanción deprecada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, no obstante la suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta
día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.
OCTAVO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en artículo 192 del CPACA.
NOVENO: EJECUTORIADA ésta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previas constancias de rigor.»
II. ANTECEDENTES
1. Lo pretendido en la demanda3
3. Mediante apoderado judicial, el señor Leonardo David Hurtado Villota promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20211073959441 emitido el 30 de noviembre de 2021 por la Fiduciaria la Previsora S.A., que negó la petición radicada ante el Fomag el 8 de octubre de 2021 referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria debido a la falta de pago oportuno de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 0981 del 5 de marzo de 2019,
liquidación y pago de la sanción moratoria debido a la falta de pago oportuno de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 0981 del 5 de marzo de 2019, además, que se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por el retraso en el pago de cesantías (Resolución No. 0981 del 5 de marzo de 2019), desde el 21 de septiembre de 2018 hasta el 15 de mayo de 2019.
5. Igualmente, que el ente demandado indexe la suma que se reconozca de la sanción, desde la fecha de pago de las cesantías hasta la fecha de pago efectivo de Contenido: 1. Lo pretendido en la demanda. 2. Los hechos relevantes. 3. Las normas violadas y el concepto de violación. 4.
Contestación de demanda. 5. La sentencia apelada. 6. El recurso de apelación. 7. El trámite de segunda instancia. 7.1. El pronunciamiento del demandante frente al recurso.Radicación: 860013331001-2022-00161-01
Demandante: Leonardo David Hurtado Villota 3 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No.
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 la sanción moratoria, así mismo, que pague los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, según el Art. 192 del CPACA, que cumpla estrictamente la sentencia en losRadicación: 860013331001-2022-00161-01
Demandante: Leonardo David Hurtado
Villota
adeudadas, según el Art. 192 del CPACA, que cumpla estrictamente la sentencia en losRadicación: 860013331001-2022-00161-01
Demandante: Leonardo David Hurtado Villota 3 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No.
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 4 términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y finalmente que sea condenado en costas, de conformidad con el Art. 188 del CPACA.
2. Los hechos relevantes4
6. El señor Leonardo David Hurtado solicitó el 12 de junio de 2018 el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva en calidad de beneficiario (hijo) de la docente María Lupe Villota Castro quien falleció el 24 de marzo de 2018, la cual se le reconoce y se ordena su pago en un porcentaje del 50% ($21.154.424) mediante la Resolución No. 0981 del 5 de marzo de 2019 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, la notificación personal de dicho acto administrativo se realizó el 18 de marzo de 2019 y el aludido pago se puso a disposición el 15 de mayo de 2019, según lo certificó la Fiduprevisora S.A.
Posteriormente, el demandante peticionó en sede electrónica el 08 de octubre de 2021 el reconocimiento, la liquidación y el pago de la sanción moratoria establecida
Posteriormente, el demandante peticionó en sede electrónica el 08 de octubre de 2021 el reconocimiento, la liquidación y el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la cual fue negada por la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio mediante oficio No. 20211073909571 del 26 de noviembre de 2021.
3. Las normas violadas y el concepto de violación
7. La parte actora mencionó que el acto administrativo demandado infringió los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
8. El Concepto de violación lo basó en que las leyes citadas regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. Así mismo, el reconocimiento y pago no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Para sustentar sus argumentos, citó la sentencia de unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con la sanción moratoria.
4. La contestación de la demanda5
9. La entidad accionada contestó la demanda, aceptando algunos hechos y
sustentar sus argumentos, citó la sentencia de unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con la sanción moratoria.
4. La contestación de la demanda5
9. La entidad accionada contestó la demanda, aceptando algunos hechos y rechazando otros como interpretaciones subjetivas. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existen supuestos fácticos ni jurídicos queRadicación: 860013331001-2022-00161-01
Demandante: Leonardo David Hurtado Villota 3 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No.
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)
- SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico:
scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 justifiquen lo pedido. Sostuvo que el régimen aplicable es la Ley 91 de 1989 y que no hay prueba que demuestre mora en el pago de cesantías. Propuso varias excepciones incluyendo la legalidad de actos administrativos, la improcedencia de indexación, compensación, cobro de lo no debido, prescripción y salario básico. 4 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 02.Radicación: 860013331001-2022-00161-01
Demandante: Leonardo David Hurtado
Villota Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 6
5. La sentencia apelada6
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 6
5. La sentencia apelada6
10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia de fecha 22 de agosto de 2022, en la cual se declara la inaplicabilidad por razones de ilegalidad del Decreto 2831 de 2005, igualmente, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20211073959441 del 30 de noviembre de 2021, emitido por Fiduciaria la Previsora S.A.
11. Como medida de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de un día de salario por cada día de mora, a título de sanción moratoria (Ley 1071 de 2006), por un total de 232 días de mora entre el 25 de septiembre de 2018 y el 14 de mayo de 2019. El cálculo se realizará con base en la asignación básica devengada en 2018, así mismo, se autoriza el descuento de cualquier pago previo realizado, previa indexación, y advierte que el pago se efectuará según lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Para fundamentar la decisión, se apoyó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, indicando que a la parte demandante le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006 y, por esta vía, le asiste
unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, indicando que a la parte demandante le resulta aplicable la Ley 1071 de 2006 y, por esta vía, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
12. En cuanto a la prescripción, en dicho proveído se establece que la sanción moratoria comenzó el 25 de septiembre de 2018, dado que se trata de cesantías definitivas, esta fecha sirve como punto de partida para analizar la prescripción. La solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, presentada el 8 de octubre de 2021, interrumpió la prescripción trienal, extendiéndola tres años hacia atrás y tres años hacia adelante. Aunque a primera vista parezca que la sanción moratoria está prescrita, los términos de caducidad y prescripción se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 (Decreto Legislativo 564 de 2020), un periodo de 3 meses y 14 días. En consecuencia, se consideró que la prescripción no ha operado en este caso, considerando que la demanda se presentó el 11 de mayo de 2022.
13. Finalmente, se rechaza la indexación de la sanción moratoria solicitada, aunque se ajustará su valor con base en el IPC (artículo 187 de la Ley 1437 de 2011) desde el día siguiente a la finalización de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, no se imponen costas ni agencias en derecho a la parte vencida y se rechazan las demás pretensiones de la demanda.
6. El recurso de apelación7Radicación: 860013331001-2022-00161-01
no se imponen costas ni agencias en derecho a la parte vencida y se rechazan las demás pretensiones de la demanda.
6. El recurso de apelación7Radicación: 860013331001-2022-00161-01
Demandante: Leonardo David Hurtado
Villota Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)
- SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico:
scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7
14. La entidad demandada expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, desde su perspectiva considera que operó la prescripción, de la siguiente manera: 6 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 34.7 Samai, índice No. 00001, vínculo acceso expediente primera instancia, One Drive, documento PDF No. 25.Radicación: 860013331001-2022-00161-01
Demandante: Leonardo David Hurtado
Villota Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 8
Inicio de la mora: 21 de septiembre de 2018
Solicitud de sanción moratoria (reclamación administrativa): 8 de octubre de 2021 Fecha de prescripción del derecho: 21 de septiembre de 2021 ¿Operó la prescripción? Si
15. Argumentó que de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0122018 del Consejo de Estado, en casos de resolución tardía o falta de resolución de la
¿Operó la prescripción? Si
15. Argumentó que de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0122018 del Consejo de Estado, en casos de resolución tardía o falta de resolución de la solicitud de cesantías (parciales o definitivas) por parte de la administración, el término para la sanción moratoria comienza a partir de la radicación de la petición.
Se consideran 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (artículo 4, Ley 1071 de 2006), 10 días para la ejecutoria de la decisión (artículos 76 y 87, Ley 1437 de 2011), y 45 días hábiles adicionales a partir de la firmeza de la resolución. Al vencimiento de estos 70 días hábiles se causa la sanción por mora (artículo 5, Ley 1071 de 2006).
16. Concluyó indicando que, para el 8 de octubre de 2021, fecha en que la parte actora radicó la reclamación administrativa para el pago de la sanción moratoria por las cesantías solicitadas el 12 de junio de 2018, ya había operado la prescripción de las consecuencias económicas de dicho derecho, al haber transcurrido más de 3 años desde que se causó la obligación (21 de septiembre de 2018). El plazo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se había superado. Por estas razones, se considera procedente negar el reconocimiento de la sanción moratoria.
7. El trámite de segunda instancia
17. Esta Corporación avocó el conocimiento de este asunto mediante auto
había superado. Por estas razones, se considera procedente negar el reconocimiento de la sanción moratoria.
7. El trámite de segunda instancia
17. Esta Corporación avocó el conocimiento de este asunto mediante auto proferido el 02 de agosto de 20248, el cual fue remitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la etapa procesal que cursaba, posteriormente, el 11 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación 9 , ordenó la notificación personal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, indicó que si dentro del término de ejecutoria de ese proveído, las partes no solicitan pruebas, el expediente pasaría al despacho para proferir la respectiva sentencia. En esta etapa procesal, únicamente la parte demandante emitió pronunciamiento. 7.1. El pronunciamiento del demandante frente al recurso10
18. Argumentó que no opera la prescripción alegada debido a la suspensión del término prescriptivo dispuesta por el Decreto No. 564 de 2020, que suspendió los términos de prescripción del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. Precisó que laRadicación: 860013331001-2022-00161-01
Demandante: Leonardo David Hurtado
Villota Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)
- SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico:
scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)
- SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico:
scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 suspensión de términos para su caso fue de 104 días, siendo la fecha máxima de solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria el día 02 de enero de 2022 y al radicar la petición de sanción moratoria el 08 de octubre de 2021, concluye que no 8 Samai, índice No. 00006.9 Samai, índice No. 00011.10 Samai, índice No. 00015.Radicación: 860013331001-2022-00161-01
Demandante: Leonardo David Hurtado
Villota Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 10 transcurrieron tres años entre la causación del derecho y la solicitud de reconocimiento, en consecuencia, el recurso de apelación debe despacharse desfavorablemente.
III. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
19. Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.
1. La competencia
20. Conforme a los artículos 153, numeral 2 y 153 del CPACA, el Tribunal
a proferir el fallo de segunda instancia.
1. La competencia
20. Conforme a los artículos 153, numeral 2 y 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Putumayo es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. La delimitación y solución del problema jurídico
21. De acuerdo con los argumentos contenidos en el fallo de primera instancia, en el escrito de apelación y el acervo probatorio, le corresponde a la Sala establecer si se encuentra ajustada a derecho la contabilización que hace la primera instancia sobre la sanción moratoria que se pretende en este asunto y si el a quo contabilizó debidamente el término trienal de la prescripción extintiva.
22. Esta Sala de Decisión anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia. Aunque la sanción moratoria se hizo exigible desde el 25 de septiembre de 2018 y el plazo de tres años vencía el 25 de septiembre de 2021, dicho término fue suspendido por el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. Tras la suspensión, el plazo se reanudó y finalizó el 11 de enero de 2022. Como la parte actora presentó la solicitud el 8 de octubre de 2021, antes de que venciera el plazo, no operó la prescripción.
23. Con el fin de desarrollar la tesis anteriormente planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto.
23. Con el fin de desarrollar la tesis anteriormente planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto.
3. Los fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala Contenido: 1. La competencia. 2. La delimitación y solución del problema jurídico. 3. Los fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 4. Análisis y decisión del caso concreto. 5. La figura de la prescripción. 6. La condena en costas.Radicación: 860013331001-2022-00161-01
Demandante: Leonardo David Hurtado
Villota Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)
- SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico:
scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 11
24. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del primero de enero 1990.Radicación: 860013331001-2022-00161-01
Demandante: Leonardo David Hurtado
Villota Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI:
1990.Radicación: 860013331001-2022-00161-01
Demandante: Leonardo David Hurtado
Villota Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 12
25. A su vez, la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas indican lo siguiente: «Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto
resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»
26. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena
luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.
27. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-1511, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial. Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sinoRadicación: 860013331001-2022-00161-01
Demandante: Leonardo David Hurtado
Villota Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P)
- SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico:
scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró
la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido 11 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia de fecha 5 de octubre de 2017, número interno: radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15), Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Martha Cecilia Guzmán Torres, demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 860013331001-2022-00161-01
Demandante: Leonardo David Hurtado
Villota Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: 14 contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador. Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional. Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las
posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional. Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.»
28. Frente al reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes del sector oficial, en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda , expediente No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No. Interno: 4961-2015, dispuso las siguientes regl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.