TA PUT - 860013331001-2022-00244-01-(10-07-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 860013331001-2022-00244-01-(10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
San Miguel de Ágreda de Mocoa, 10 de julio de 2025
Radicación 860013331001-2022-00244-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Milvian De Jesús Luna Linares Demandados Departamento del Putumayo Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria empleado público - régimen retroactivo de cesantías Asunto Sentencia de Segunda Instancia
I. OBJETO DE LA DECISION
De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elab oración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, asunto que fue objeto de unificación en la CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo 1, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero
2016.
Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el Departamento del Putumayo 1, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, mediante la cual resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR parcialmente la excepción de prescripción y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada.
SEGNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. PUT2022EE009283 del 11 de abril de 2022, expedido por la Secretaría de Educación del Putuma yo, notificado en la misma fecha, como respuesta al derecho de petición de fecha 03 de febrero de 2022, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo, al reconocimiento y pago en favor de MILVIAN DE JESUS LUNA LINARES, identificado con cédula de ciudadanía No. 27.469.930 de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 109 días comprendidos entre el 03 de febrero de 2019 al 23 de mayo de 2019, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por el demandante para el año 2019, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.»
1 Samai, índice 2, primera instancia, índice 22.
vencida.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.»
1 Samai, índice 2, primera instancia, índice 22. 2 Samai, índice 2, primera instancia, índice 20.Radicación: 860013331001-2022-00244-01
Demandante: Milvian De Jesús Luna Linares
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 11
II. ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Contestación de demanda. 2.4.
Sentencia apelada. 2.5. Apelación de las entidades demandadas. 2.6. Trámite de segunda instancia.
2.1. Pretensiones de la demanda
1. Se solicita en primer lugar 3, declarar la nulidad del Oficio No. PUT2022EE009283 del 11 de abril de 2022, emitido por la Secretaría de Educación del Putumayo y notificado el mismo día, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada en el derecho de petición radicado el 3 de febrero de 2022. En consecuencia, se pretende que se condene al Departamento del Putumayo a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria a favor de la señora Milvian de Jesús Luna Linares, de conformidad con lo
que se condene al Departamento del Putumayo a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria a favor de la señora Milvian de Jesús Luna Linares, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la Ordenanza Departamental No. 156 del 9 de agosto de 1996, la Resolución No. 0358 del 8 de noviembre de 1996, el Convenio Interadministrativo suscrito entre la Nación y el Departamento del Putumayo, así como las normas c oncordantes y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. La pretensión cubre el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2016 y el 23 de mayo de 2019.
2. Asimismo, se solicita que se ordene al Departamento del Putumayo cump lir la sentencia conforme a los artículos 189 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, se pide condenar a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
2.2. Hechos relevantes de la demanda
3. En el texto de demanda se relató que la señora Milvian de Jesús Luna Linares es funcionaria activa del sector educativo en el municipio de Sibundoy (P), bajo el régimen retroactivo de cesantías. El 10 de mayo de 2016 solicitó el pago parcial de cesantías para reparar su vivienda. Aunque la Secretaría de Educación del Putumayo ordenó el pago en febrero de 2019 por $12.861.076, este solo se hizo efectivo el 24 de mayo del mismo año, excediendo los plazos legales establecidos por la Ley 1071 de 2006.
febrero de 2019 por $12.861.076, este solo se hizo efectivo el 24 de mayo del mismo año, excediendo los plazos legales establecidos por la Ley 1071 de 2006.
4. Debido a ese retraso, en febrero de 2022 la demandante, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria. Sin embargo, la Secretaría respondió en abril de 2022 negando dicha petición. No se interpuso recurso alguno, dado que el acto no contempló. La mora fue presuntamente de 672 días, lo que genera una sanción estimada en $58.776.480, calculada con base en el salario certificado para el año 2019.
2.3. Contestación de demanda
5. El Departamento del Putumayo 4 sostiene que la sanción moratoria no es viable porque la petición fue presentada fuera del tiempo legal. Argumentan que el término de tres años para reclamar empezó a contar el 18 de julio de 2016 -fecha en la que consideran que la obligación se hizo exigible según la Ley 1071 de 2006 -, por lo que demandante debió
3 Samai, índice 2, primera instancia, índice 4. 4 Samai, índice 2, primera instancia, índice 14.Radicación: 860013331001-2022-00244-01
Demandante: Milvian De Jesús Luna Linares
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Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 11 hacer la solicitud a más tardar el 17 de julio de 2019. Como lo hizo hasta febrero de 2022, alegan que la pretensión moratoria ya está prescrita.
2.5. Sentencia apelada
6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023 5, concluyó que el Departamento del Putumayo expidió de forma tardía la resolución que reconocía las cesantías solicitadas el 10 de mayo de 2016, haciéndolo apenas el 19 de febrero de 2019. Al exceder el plazo de 15 días legales, se aplica lo dispuesto por el Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación de 2018 6, según la cual, tratándose de actos extemporáneos, la sanción moratoria comienza a correr 70 días hábiles después de radicada la solicitud, sin que se contabilice el plazo de notificación.
7. Indicó que la mora se configuró entre el 24 de agosto de 2016 y el 23 de mayo de 2019, es decir, por 1003 días. No obstante, dado que la solicitud de sanción moratoria se formuló el 3 de febrero de 2022, solo pueden reclamarse los valores generados en los tres años previos a esa fecha, es decir, desde el 3 de febrero de 2019. En ese sentido, únicamente reconoce sanción por 109 días, conforme a la Ley 1071 de 2006, lo cual lleva
años previos a esa fecha, es decir, desde el 3 de febrero de 2019. En ese sentido, únicamente reconoce sanción por 109 días, conforme a la Ley 1071 de 2006, lo cual lleva a declarar probada parcialmente la excepción de prescripción. Finalmente, el a quo procede a anular el acto que negó el reconocimiento, pero solo accedió al pago de la sanción sobre los valores no prescritos, sin actualización ni intereses, dado el carácter sancionatorio de esta figura conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
2.6. Apelación de la entidad demandada
8. El Departamento del Putumayo manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia7, insiste en que el derecho a reclamar la sanción moratoria ya había prescrito cuando se presentó la solicitud. Sostiene que, conforme a la Ley 1071 de 2006, la obligación se hizo exigible el 18 de julio de 2016, lo que daba plazo hasta el 17 de julio de 201 9 para hacer la reclamación. Como esta se presentó en febrero de 2022, se considera extemporánea. Agrega además que, aunque la administración pagó las cesantías en mayo de 2019, eso no revive el término para reclamar la sanción. Según jurisprudencia del Consejo de Estado, una vez el derecho prescribe, su pago tardío no reactiva la posibilidad de exigir la sanción. En síntesis, se alega que la demanda fue presentada fuera del plazo legal, por lo que la pretensión carece de fundamento y debe rechazarse por prescripción.
2.7. Trámite de segunda instancia
9. Mediante reparto efectuado el 12 de marzo de 2024, el presente asunto fue asignado
legal, por lo que la pretensión carece de fundamento y debe rechazarse por prescripción.
2.7. Trámite de segunda instancia
9. Mediante reparto efectuado el 12 de marzo de 2024, el presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Paulo León España Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño8, quien remitió el expediente a esta Corporación el 4 de junio de 2024, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura
5 Samai, índice 2, primera instancia, índice 20. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 73001 -23-33-000-201400580-01 – No. Interno: 4961-2015. 7 Samai, índice 2, primera instancia, índice 22. 8 Samai, índice 2.Radicación: 860013331001-2022-00244-01
Demandante: Milvian De Jesús Luna Linares
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 11 mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 9, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.
10. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 10, redistribuyó 776
10. En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 10, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual fue avocado el 27 de junio de 202411. Posteriormente, mediante auto del 7 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el ente accionado12.
11. Finalmente, La parte demandante se pronunció frente al recurso interpuesto 13, señalando que el apelante anunció que expondría las reglas de la Sentencia SU-J034-S22023, pero en realidad solo repitió los argumentos ya planteados en las excepciones iniciales. Aclara que esas razones fueron debidamente consideradas y resueltas por el juez de primera instancia, quien reconoció parcialmente la prescripción y el cobro de lo no debido. Por tanto, al no controvertir de forma específica la decisión del juez, la apelación carece de fundamento real.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. Condena en costas.
3.1. Competencia
régimen retroactivo. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. Condena en costas.
3.1. Competencia
12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
3.2. Problema Jurídico
13. Si bien el recurso de apelación se circunscribe a la decisión relativa a la prescripción del derecho, su análisis no puede efectuarse de manera independiente. Para establecer si dicha prescripción tuvo lugar, resulta indispensable verificar previamente la existencia del derecho reclamado, determinar su naturaleza jurídica y precisar el momento desde el cual era exigible. Solo a partir de esa verificación es posible fijar con exactitud el inicio del término prescriptivo.
9 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del c ual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 10 Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 11 Samai, índice 5. 12 Samai, índice 11. 13 Samai, índice 17.Radicación: 860013331001-2022-00244-01
11 Samai, índice 5. 12 Samai, índice 11. 13 Samai, índice 17.Radicación: 860013331001-2022-00244-01
Demandante: Milvian De Jesús Luna Linares
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 11 3.3. Tesis de la Sala
14. La Sala advierte que, dado que la demandante estaba vinculada al régimen retroactivo de cesantías, no procede reconocer ni pagar la sanción moratoria, propia del régimen anualizado. Tampoco hay prueba de que se haya acogido voluntariamente a dicho esquema. Por tanto, no resulta necesario revisar si el a quo valoró correctamente la prescripción alegada, y como se desarrollará más adelante, se revocará la sentencia de primera instancia.
3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala
15. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en
el estudio del caso concreto, así:
3.4.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las cesantías de los empleados públicos bajo el régimen retroactivo.
16. La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales con carácter permanente tendrían derecho, entre otras prestaciones, al auxilio
públicos bajo el régimen retroactivo.
16. La Ley 6 de 1945, en su artículo 17, estableció que los empleados y obreros nacionales con carácter permanente tendrían derecho, entre otras prestaciones, al auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario o jornal por cada año de servicio, considerando únicamente el tiempo laborado a partir del 1° de enero de 1942.
17. Posteriormente, el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 amplió la aplicaci ón de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, incluyendo expresamente el auxilio de cesantía.
18. Más adelante, la Ley 65 de 1946 abordó el carácter indemnizatorio de la cesantía, disponiendo que dicho auxilio debía ser reconocido con independencia de la causa del retiro del trabajador. De esta manera, se eliminó su naturaleza sancionatoria para el empleador y se consolidó como una prestación social, tal como fue acogida posteriormente por el Código Sustantivo del Trabajo. Esta ley también extendió sus beneficios a los trabajadores de las entidades territoriales mencionadas.
19. Por su parte, el Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947 dispuso que el derecho al
auxilio de cesantía correspondía a todo empleado, estuviera o no inscrito en carrera administrativa, sin importar la causa de su desvinculación. Además, precisó que el monto de la prestación equivalía a un mes de salario por cada año de servicio, o su p roporción correspondiente si el tiempo laborado era inferior.
20. En consecuencia, el régimen de cesantías adoptado, al ser de carácter retroactivo,
de la prestación equivalía a un mes de salario por cada año de servicio, o su p roporción correspondiente si el tiempo laborado era inferior.
20. En consecuencia, el régimen de cesantías adoptado, al ser de carácter retroactivo, implicaba que su liquidación debía efectuarse con base en la totalidad del tiempo de servicio y el último salario devengado por el trabajador.
21. Finalmente, mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro
(FNA) como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, estableciendo en su artículo 2 los objetivos institucionales de dicha entidad,Radicación: 860013331001-2022-00244-01
Demandante: Milvian De Jesús Luna Linares
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«a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;
b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;
c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado;
d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios;
e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a
social y a la futura unificación de sus servicios;
e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y
f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social.»
22. El referido Decreto dispuso, además, que las cesantías correspondientes a los empleados públicos y trabajadores oficiales pertenecientes a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, debían ser liquidadas y consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro. Esta obligación excluía expresamente a los miembros de las cámaras legislativas y sus empleados, así como a los integrantes de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil vinculado al sector defensa.
23. En ese contexto, el artículo 27 de l mencionado decreto reguló específicamente lo concerniente al procedimiento de liquidación de las cesantías, expresando:
«Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.»
24. Con base en lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968, se dio inicio en el sector
aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.»
24. Con base en lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968, se dio inicio en el sector público al proceso de eliminación progresiva del régim en de cesantías con retroactividad, con el fin de implementar el sistema de liquidación anual. Inicialmente, este nuevo esquema no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes continuaban sujetos al régimen retroactivo consagrado en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946. No obstante, las disposiciones normativas que posteriormente modificaron la naturaleza y el ámbito de aplicación del sistema anualizado permitieron la afiliación voluntaria de los empleados de entidades territoriales y sus entes descentralizados, conforme a lo previsto en la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 del mismo año.
25. Por otra parte, en el ámbito del sector privado, la Ley 50 de 1990 introdujo el régimen de cesantías con liquidación anual, cuyas características fueron desarrolladas en el artículo 99 de dicha norma, refiriendo:Radicación: 860013331001-2022-00244-01
Demandante: Milvian De Jesús Luna Linares
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Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 11 «Artículo 99 . (…) El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las
siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.»
26. Con la entrada en vigor del artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 199614, se extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de ese mismo año el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990. En virtud de dicha disposición, la liquidación definitiva de las cesantías debía efectuarse el 31 de diciembre de cada año.
27. Posteriormente, mediante el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998, se amplió la aplicación del régimen anualizado de cesantías, establecido en la Ley 5 0 de 1990, a los
cada año.
27. Posteriormente, mediante el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998, se amplió la aplicación del régimen anualizado de cesantías, establecido en la Ley 5 0 de 1990, a los servidores públicos del orden territorial, en los términos allí previstos, señalando:
«El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 q ue se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecid o en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.»
28. En relación con los servidores públicos que se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y que se encontraban cobijados por el régimen de cesantías con retroactividad, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 estableció el procedimiento aplicable para aquellos que optaran por acogerse voluntariamente al régimen previsto en la mencionada Ley 344 de 1996, así:
« a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;
c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título
trabajador;
c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.»
14 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposicionesRadicación: 860013331001-2022-00244-01
Demandante: Milvian De Jesús Luna Linares
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29. En virtud a la anterior normativi dad, e l H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 201615, expreso lo siguiente:
«En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado , y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto
vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado , y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.» (se destaca lo subrayado)
30. De conformidad con lo expuesto, coexisten dos regímenes aplicables en materia de cesantías: i) el régimen retroactivo, aplicable a los servidores públicos vinculados hasta el 30 de diciembre de 1996, y ii) el régimen anualizado, introducido por la Ley 50 de 1990 para el sector privado, y posteriormente extendido a los servidores públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, incluidos aquellos del nivel territorial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996.
31. En ese orden, para los servidores públicos que ingresaron al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y que se encontraban amparados por el régimen retroactivo, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 les o torgó la posibilidad de acogerse voluntariamente al régimen anualizado, previa solicitud expresa, liquidación definitiva de la prestación y consignación del auxilio en el fondo de cesantías de su elección.
32. Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto 1252 de l 30 de junio de 2000 mantuvo la vigencia del régimen retroactivo de cesantías para aquellos servidores públicos que lo venían disfrutando al 25 de mayo de 2000, hasta tanto se extinguiera la relación laboral.
vigencia del régimen retroactivo de cesantías para aquellos servidores públicos que lo venían disfrutando al 25 de mayo de 2000, hasta tanto se extinguiera la relación laboral.
33. En igual sentido, el Decreto 1919 del 27 de a gosto de 2002, mediante el cual se extendió el régimen de prestaciones sociales aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los servidores del orden territorial, dispuso en su artículo 3 que: «Los empleados públicos a quien es se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000».
3.5. Análisis y decisión del caso concreto
34. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que sí hubo mora en el pago de las cesantías, según lo establece la Ley 1071 de 2006 y la la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 . Determinó que el retraso fue de 1003 días, pero como la solicitud de sanción moratoria se presentó en febrero de 2022, solo era posible reconocer el periodo no prescrito: 109 días. Por eso, aunque declaró parcialm ente probada la excepción de prescripción, anuló el acto administrativo que negó el pago y ordenó el reconocimiento de la sanción limitada a ese lapso, sin intereses ni actualización, dado su carácter exclusivamente sancionatorio.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016.
carácter exclusivamente sancionatorio.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16.Radicación: 860013331001-2022-00244-01
Demandante: Milvian De Jesús Luna Linares
Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ve
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