TA PUT - 86001333100120130013201-(18-09-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333100120130013201-(18-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera
RADICACIÓN: 86001333100120130013201
DEMANDANTE: SALVADOR MOLINA RUEDA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DFENSAEJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Nueva calificación capacidad laboral y otorgamiento pensión de invalidez _______________________________________________________
SENTENCIA
La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 23 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1
“PRIMERO. -DECLARAR de oficio probada la excepción de COSA JUZGADA, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO. - En consecuencia, DENEGAR, las pretensiones de la demanda instaurada por el señor SALVADOR MOLINA RUEDA, en este proceso, contra la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
TERCERO. – CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría según lo previsto en el artículo 365 del CGP (…).”
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
deberán ser liquidadas por Secretaría según lo previsto en el artículo 365 del CGP (…).”
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0048029 MD CGM -CE-PRECONAJ del 10 de agosto de 2012, por medio de la cual, la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional, negó la petición de realización de una nueva junta médico laboral y el otorgamiento de pensión por invalidez al demandante, por las lesiones adquiridas durante los servicios prestados a la entidad demandada como soldado profesional, comoquiera que en la primera Junta Médico Laboral le otorgaron una disminución de su capacidad laboral del 63.83%. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se realice una nueva Junta Médico Laboral, aumentando el índice de disminución de su capacidad laboral superior al 75%, para obtener derecho a la pensión de invalidez, tal como lo establece el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 y el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.
1 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 260-271/ Samai 2 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 44-45/ SamaiRadicado: 2013-00132 Nulidad y restablecimiento del derecho
2 Del mismo modo, pidió que se le otorgue la pensión de invalidez, se ordene el pago de los sa larios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, desde que se causó el derecho hasta cuando se haga efectivo
2 Del mismo modo, pidió que se le otorgue la pensión de invalidez, se ordene el pago de los sa larios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, desde que se causó el derecho hasta cuando se haga efectivo con los respectivos intereses y la actualización de los valores reclamados. Finalmente, solicitó que se vincule al demandante y a su núcleo fami liar a los servicios de sanidad y bienestar social del Ejército. 1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. El demandante, ingresó al Ejército, en calidad de soldado voluntario, el 8 de mayo de 1991 hasta el 15 d e noviembre de 1992 y desde esta última fecha hasta el 15 de noviembre de 1995, laboró como soldado profesional en la Unidad Contraguerrilla, fecha en la cual, fue dado de baja, debido a una incapacidad permanente que adquirió en un accidente de trabajo
(actos del servicio ) el 18 de mayo de 1995, en desarrollo de una operación militar denominada “Apocalipsis” cuando cayó de un barranco, sufriendo así un fuerte golpe en la columna vertebral.
2. El 14 de noviembre de 1995, el Área de Sanidad del Ejército Nacional, le realizó una Junta Médico Laboral, determinándole una disminución de su capacidad laboral del 63.83%, por lo cual, fue retirado del servicio, sin derecho a pensión de invalidez , en tanto que no superó el 75% exigido por la normatividad especial, para el otorgamiento de la pensión de invalidez.
3. El 19 de junio de 2012, el demandante solicitó a la entidad
que no superó el 75% exigido por la normatividad especial, para el otorgamiento de la pensión de invalidez.
3. El 19 de junio de 2012, el demandante solicitó a la entidad demandada, que se requiera al Ministerio de Defensa, para que ordene una segunda junta médica, con el fin de determinar su incapacidad real, y en cons ecuencia poder acceder a la pensión por invalidez en un 75% de acuerdo a la normatividad especial.
4. El 10 de agosto de 2012, la entidad demandada negó la petición, por haber operado la prescripción -art 47 del Decreto 1796 de
2000-.
5. A causa de la disminuc ión, el demandante ha tenido que ser asistido por sus familiares para suplir sus necesidades básicas.
1.3 Intervención de la entidad demandada - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que, el acto acusado es legal, pues el mismo se sustentó en que el demandante no t enía derecho a la pensión, comoquiera que su capacidad laboral se tasó por la Junta Medica Laboral en un 63.83%. Porcentaje que no se encuentra estableci do en los parámetros del artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, el cual prevé que para acceder a la pensión de invalidez, debía adquirirse una incapacidad permanente parcial o superior al 50% e inferior al 75%,
3 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 67 -68/ Samai
que para acceder a la pensión de invalidez, debía adquirirse una incapacidad permanente parcial o superior al 50% e inferior al 75%,
3 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 67 -68/ Samai 4 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 67 -68/ SamaiRadicado: 2013-00132 Nulidad y restablecimiento del derecho
3 ocurrida en combate, o actos meritorios del se rvicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, en conflicto internacional o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio. Situaciones que no fueron cumplidas por el actor.
Añadió que, del mismo modo, no resultaba procedente la aplicación parcial del articulo 38 de la Ley 100 e igualmente, la aplicación parcial del Decreto 094 de 1989, respecto de la cuantía de la pensión, en tanto que, es equivalente al 100% de la asigna ción básica de un Cabo Segundo del Ejército, lo que es contrario al principio de inescendibilidad de la ley laboral.
Puntualizó que tampoco es dable aplicar el aludido artículo 38, en virtud del artículo 53 Constitucional, en tanto que, el mismo condicion a a la aplicación de la situación más favorable cuando exista duda en la interpretación normativa, situación que tampoco ocurrió.
1.4 La sentencia apelada5
El juzgado de instancia negó las súplicas de la demanda, considerando que, en el expediente se halló probado que las pretensiones que hoy se
interpretación normativa, situación que tampoco ocurrió.
1.4 La sentencia apelada5
El juzgado de instancia negó las súplicas de la demanda, considerando que, en el expediente se halló probado que las pretensiones que hoy se estudian ya fueron resueltas en sentencia ejecutoriada, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán . Razón por la cual, estimó que era procedente, en virtud del artículo 164 del C.C.A, declarar de oficio la excepción de cosa juzgada , pues la misma se predica cuando existe igual objeto, misma causa petendi e identidad jurídica de partes, como ocurrió en el presente asunto, lo que imp edía emitir un pronunciamiento sobre lo mismo.
1.5 El recurso de apelaciónParte demandante6
Dijo que, la decisión de instancia, deja en evidencia la falta de garantías frente al demandante, pues lo que debió realizar el juez era declarar la nulidad del acto administrativo N° 0048029 MD CGM-CE-PRECON-AJ del 10 de agosto de 2012 , en el cual, se negó la petición de realización de nueva junta medica laboral y el otorgamiento de la pensión de invalidez, amparando de esa manera los derechos fundamentales al mínimo vital y la protección reforzada, de la cual gozan las personas en estado de invalidez. Derechos ampliamente protegidos por la Corte Constitucional.
Agregó que , si bien es cierto que, en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Popayán , se condenó a la d emandada a reconocer, liquidar y pagar al
Constitucional.
Agregó que , si bien es cierto que, en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Popayán , se condenó a la d emandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante, la pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral obtenida, no es menos cierto que la citada decisión, fue objeto del recurso de apelación, y en consecuencia, no se encuentra en firmeart 302 del CGP -. En tal sentido el a quo no debió declarar de oficio la aludida excepción de cosa juzgada.
De otra parte, señaló el juez de instancia, no tuvo en cuenta que, los actos administrativos demandados, aunque tienen por objeto lograr la pensión de invalidez, no son los mismos, lo que también atenta con uno de los requisitos para que se configure la cosa juzgada , esto es, el
5 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 260-271/ Samai 6 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 274-302/ SamaiRadicado: 2013-00132 Nulidad y restablecimiento del derecho
4 mismo objeto, e identidad de partes en todas y cada una de las pretensiones.
Finalmente, solicitó revocar la condena en costa s, comoquiera que el demandante, acudió a la administración de just icia porque le asistía un derecho, máxime cuando el accidente se produjo al servicio del Estado.
1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Consejo Superior de la J udicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23derecho, máxime cuando el accidente se produjo al servicio del Estado.
1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Consejo Superior de la J udicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre d e 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comp rende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
Es así como el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24 -124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administra tivo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.
1.7 Actuación en segunda instancia
Con auto del 26 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación7.
Con providencia del 16 de julio de 2018, Tribunal Administrativo de Nariño, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presente su concepto 8, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno9.
Mediante providencia de 6 de julio de 2021, el citado Tribunal Administrativo de Nariño 10 dictó auto para mejor proveer, oficiando al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, para que remitiera link
Mediante providencia de 6 de julio de 2021, el citado Tribunal Administrativo de Nariño 10 dictó auto para mejor proveer, oficiando al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, para que remitiera link que permitiera el acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 190013333007 -2013-00283-00, en el cual, fungía como demandante, el señor Salvador Molina Rueda y como demandado el Ejército Nacional , mismo en el que se dictó sentencia de primera instancia el 22 de junio de 2016. Del mismo modo, certificara el estado del proceso, es decir, si la sentencia de instancia se encontraba en firme y de haberse producido sentencia de segunda insta ncia, sea remitida, o en caso de encontrarse en curso la apelación, informara el Despacho del Tribunal en el cual se encontraba.
Con auto del 1 0 de julio de 2024, se avocó el conocimiento del asunto11.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 página 292/ Samai 8 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 página 296/ Samai 9 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 página 302/ Samai 10 Índice archivo 04 e índice 10/ Samai 11 Índice N° 22 / SamaiRadicado: 2013-00132 Nulidad y restablecimiento del derecho
5 De conformidad con lo e stablecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada
Nulidad y restablecimiento del derecho
5 De conformidad con lo e stablecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
El trámite del recurso de ap elación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se debe establecer si la negativa del juez en declarar la nulidad del acto administrativo demandado , le vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y la protección reforzada.
Del mismo mod o debe definirse si le era dable al a quo , declarar de oficio la excepción de cosa juzgada , con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Popayán, que condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacion al a reconocer, liquidar y pagar al demandante, la pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral , obtenida cuando prestaba servicio militar.
Igualmente, debe precisarse si el juez de instancia, pasó por alto que el acto administrativo deman dado es diferente a los actos frente a los cuales, el citado juzgado de Popayán declaró la nulidad y condenó a la entidad demandada.
acto administrativo deman dado es diferente a los actos frente a los cuales, el citado juzgado de Popayán declaró la nulidad y condenó a la entidad demandada.
Finalmente, debe establecerse si es p rocedente revocar la condena en costas.
3. Análisis Jurídico.
Para dar respu esta al pr oblema jurídico, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
3.1 Sobre la cosa juzgada y requisitos para su configuración
El Alto Tribunal de lo Co ntencioso Administrativo, ha considerado12 “La cosa juzg ada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providen cias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa de l ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definici ón se derivan dos consecuencias importantes: i). - Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii). - El objeto de la cosa juzgada consiste en d otar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohí be a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad
comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a). - Identidad de partes, es decir, al proceso deben c oncurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que
12 SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001 -03-25-000-2007-0011600(2229-07)Radicado: 2013-00132 Nulidad y restablecimiento del derecho
6 constituye cosa juzgada. b). - Identidad de ca usa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proced er a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmateria l sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, decl arado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una
la misma pretensión material o inmateria l sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, decl arado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos .
En es e orden de ideas, para que se configure la cosa juzgada se requiere de una decisión ejecutoriada que comprometa la misma identidad en la causa petendi, partes y en el objeto. Así, bajo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos.
4. De las pruebas y el caso concreto
En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente:
- El demandante, ingresó al Ejército, en calidad de soldado voluntario, con novedad fiscal a partir del 01 de enero de 1990, y se retiró como soldado regular por incapacidad relativa permanente, mediante OAP -EJC N° 1249 de 31 de diciembre de 1995, con novedad fiscal a partir del 01 de enero de 1996, para un total de servicios prestados de 4 años 7 meses y 29 días13.
- El acta N° 310 de 14 de noviembre de 1995 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanida d del Ejército 14, da cuenta que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.83%, como consecuencia de una lesión ocurrida en el servicio, catalogada como enfermedad profesional.
- Mediante Resolución N° 09286 de 29 de julio de 19 9715 la entidad demandada, señaló que en virtud del Decreto N° 2728
en el servicio, catalogada como enfermedad profesional.
- Mediante Resolución N° 09286 de 29 de julio de 19 9715 la entidad demandada, señaló que en virtud del Decreto N° 2728 de 1968, había lugar al recono cimiento y pago de indemnización por disminución de la cap acidad laboral del demandante por el 63.83%, teniendo en cuenta su edad de 24 años y los índices de l esión, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto N° 94 de 1989, no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, en tanto que, era requisito adquirir la incapacidad durante el servicio que aplique una pérdida de capaci dad laboral igual o superior al 75%.
- El acto administrativo contenido en el Oficio N° 0048029 MD CGM-CE-PRECON-AJ del 10 de agosto de 2012, da cuenta que, el demandante presentó petición ante la entidad demandada el 19 de junio de 2012 16, manifestando que sufrió una lesión adquirida en el servicio, cuando se desempeñaba como soldado profesional en el año 1994, la cual fue liquidada mediante Resolución N° 09286 de 29 de julio de 1997.
13 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 página 120/ Samai 14 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 9-11/ Samai 15 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 13-15/ Samai 16 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 página 7/ SamaiRadicado: 2013-00132
15 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 13-15/ Samai 16 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 página 7/ SamaiRadicado: 2013-00132 Nulidad y restablecimiento del derecho
7 - Para complementar lo anterior, se observa una petición dirigida ante la P rocuraduría Provincial de Popayán, igualmente, presentada el 19 de junio de 2012 17, solicitando qu e intervenga ante el Ejército , para que se ordene una segu nda junta médica, con el fin de que determinaran la capacidad laboral del actor y de esa manera logr e su pensión. Además, señaló “se me hizo una primera junta médica y no me reconocen el total de la discapacidad que es mayor al 70% y solo manifiestan que t engo una discapacidad del 63, pero la realidad es otra, cuando mi estado de salud sigue mal a causa de este accidente”.
- Frente a la aludida petición la entidad demandada dio respuesta a través del referido acto administrativo contenido en el Oficio N° 004 8029 MD CGM -CE-PRECON-AJ del 10 de agosto de 2012 18, señalando que , no se podía acceder de manera favorable a la petición, por encontrarse prescritos los términos, como lo contempla el Decreto 1796 d e 2000 art 47 que reza: “ARTICULO 47. PRESCRIPCIÓN. Las pr estaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término d e tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año”
establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término d e tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año”
- Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán de fecha 05 de agosto de 2021 19, frente al auto para mejor proveer, dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño20, aportando el link con acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 19001 3333007-201300283-00, en el cual, fungía como demandante, el señor Salvador Molina Rueda y como demandado el Ejército Nacional, mismo en el que se dictó sente ncia de primera instancia, el 22 de junio de 2016. Además, se informó que, en sentencia de 05 de marzo de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se dispuso confirmar la sentencia del 22 de junio de 2016, y se profirió el respectivo auto de obedecimiento del superior, el 24 de noviembre de 2020.
- Obra en el expediente del referi do juzgado del circuito de
Popayán:
Derecho de petición calenda do a 8 de enero de 2013 21, en el cual, el demandante solicitó al Ejército , ordenar y reconocer, desde la fecha cuando se causó el derecho , pensión de invalidez, comoquiera que su capacidad labo ral era superior al 50% y por lo tanto, a su caso debía otorgársele la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y los fallos de la Corte Constitucional.
50% y por lo tanto, a su caso debía otorgársele la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y los fallos de la Corte Constitucional.
Con Oficio N° OFI13-292 del 21 de enero de 2013 22, la entidad demandada, otorgó respuesta a la petición, indicando: “por medio de Resolución N° 9286 de 29 de julio de 1997, se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago d e suma alguna por concepto de pensión de invalidez a favor del señor Salvador Molina Rueda, acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme.
17 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 página 5/ Samai 18 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 página 7/ Samai 19 Índice 19 archivo 07/ Samai 20 Índice 19 archivo 04 e índice 10/ Samai 21 Índice 19 archivo 07 cuaderno principal páginas 16-32/ Samai 22 Índice 19 archivo 07 cuaderno principal página 36/ SamaiRadicado: 2013-00132 Nulidad y restablecimiento del derecho
8 Por lo anterior, no es procedente dar respuesta favorable a lo pretendido, dado que a la f echa no existe nuevo acto administrativo que modifique la Resolución 9286/1997”
- Sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán de fe cha 22 de junio de 2016 23, mediante la cual, se declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 09286 d el 29 de
- Sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán de fe cha 22 de junio de 2016 23, mediante la cual, se declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 09286 d el 29 de julio de 1997, dictada por la Subsecretaria General del Ministerio de Defensa Naciona l, respecto a la negativa de reconocer y cancelar la pensión de invalidez al demandante y declaró la nulidad total del acto administrativo contenido en el Oficio N° OFI13-292 del 21 de enero de 2013, suscrito por la Coordinadora de Prestaciones Sociales de l Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se negó el recon ocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor.
Condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a título de restablecimiento del derecho, a que reconozca, liquide y pague una pensión de invalidez al demandante, en la cuantía que res ulte conforme el art. 40 de la Ley 100 de 1993, con efectos a partir de 1° de enero de 1996, la cual no po día ser inferior al salario mínimo lega l mensual.
- Inconforme con la decisión , la parte demandada incoó recurso de apelación24, señalando que, se oponía a la declaratoria de nulidad del Oficio No. OFI13 -292 de 21 de enero de 2013, por cuanto, este no era un acto administrativo, sino una respuesta a una solicitud elevada por la parte demandante , con el único propósito de revivir términos que se encontrab an más que caducados, igualmente se op uso a la nulidad parcial de la
cuanto, este no era un acto administrativo, sino una respuesta a una solicitud elevada por la parte demandante , con el único propósito de revivir términos que se encontrab an más que caducados, igualmente se op uso a la nulidad parcial de la Resolución No. 09286 del 29 de J ulio de 1997, en tanto que si el actor no estaba de acuerdo , debió interponer los recursos a los que había lugar, lo cual no ocurrió.
- Sentencia del 5 de m arzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, confirmando la decisión de primera instancia del Ju zgado Séptimo Administrativo del Ci rcuito de
Popayán25.
- Obra constancia de ejecutoria, frente a la sentencia emitida por el por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, de fecha 23 de abril de 2021 26 y constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha 24 de julio de
202027
Como se señaló, el juzgado de in stancia negó las súplicas de la demanda, considerando que, en el expediente se halló probado que las pretensiones que hoy se estudian , ya fueron resueltas en sentencia ejecutoriada, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, Razón por la cual, era procedente en virtud del artículo 164 del C.C.A, declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, pues la
23 Índice 19 archivo 07 cuaderno principal página 335-351/ Samai 24 Índice 19 archivo 07 cuaderno principal página 339-363/ Samai
23 Índice 19 archivo 07 cuaderno principal página 335-351/ Samai 24 Índice 19 archivo 07 cuaderno principal página 339-363/ Samai 25 Índice 19 archivo 07 cuaderno segunda instancia páginas 66-86/ Samai 26 Índice 19 archivo 07 cuaderno principal página 389/ Samai 27 Índice 19 archivo 07 cuaderno segunda instancia página 94/ SamaiRadicado: 2013-00132 Nulidad y restablecimiento del derecho
9 misma se predica cuando existe igual objeto, misma causa petendi e identidad jurídica de partes, como ocurrió en el presente asunto , lo que impedía emitir nuevo pronunciamiento sobre lo mismo.
Ahora bien, en punto de la alzada, el recurrente señaló que, el juez de instancia, i) debió declarar la nulidad del acto administrativo N° 0048029 MD CGM-CE-PRECON-AJ del 10 de agosto de 2012, e n el cual, se negó la petición de realización de nueva junta mé dica laboral y el otorgamiento de la pensión de invalidez, amparando de esa manera los derechos fundamentales al mínimo vital y la protección reforzada, de la cual gozan las personas en estado de in validez, ii) debió considerar que, la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, si bien, condenó a la demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante, la pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral, obtenida cuando prestaba servicio militar, no es menos cierto que la misma fue objeto del recurso de apelación, y en consecuencia, no se encontraba en firme -art 302 del CGP-. En tal sentido el a quo no
laboral, obtenida cuando prestaba servicio militar, no es menos cierto que la misma fue objeto del recurso de apelación, y en consecuencia, no se encontraba en firme -art 302 del CGP-. En tal sentido el a quo no debió declarar de oficio la aludida excepción de cosa juzgada, iii) también debió tener en cuenta que, los actos administrativos demandados, aunque tienen por objeto lograr la pensión de invalidez, no son los mismos, lo que también atenta con uno de los requisitos para que se configure la cosa juzgada , esto es, el mismo o bjeto, e identidad de partes en todas y cada una de las pretensi
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