TA PUT - 86001333100120150022101-(05-06-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333100120150022101-(05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTES SAIN AGUIRRE MONTEALEGRE
DEMANDADO
ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR LENNIN
ALBERTO TRUJILLO GONZÁLEZ, COMO
ALCALDE DEL MUNICIPIO DE YAGUARÁ – HUILA,
CONTENIDO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO E -26
ALC DEL 31 DE OCTUBRE DE 2023
RADICACIÓN 410012333000202300417 00
PROVIDENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO Residencia como requisito para ser elegido alcalde municipal, artículo 86 de la Ley 136 de 1994.
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes, siendo competente en razón a la naturaleza del asunto y por el lugar de ocurrencia de los hechos y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SU REFORMA1.
Saín Aguirre Montealegre, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, demanda el acto de elección de señor Lenin Alberto Trujillo
1 Índice 3 y 23 expediente electrónico SAMAI2
medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, demanda el acto de elección de señor Lenin Alberto Trujillo
1 Índice 3 y 23 expediente electrónico SAMAI2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL
DEMANDANTE: SAIN AGUIRRE MONTEALEGRE
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE LENIN ALBERTO TRUJILLO GONZÁLEZ
COMO ALCALDE DE YAGUARÁ - HUILA RAD. 41 001 2333000-2023-00417-00
González como alcalde municipal de Yaguará – Huila para e l periodo constitucional 2024-2027, contenida en el acta de escrutinio E -26 ALC del 31 de octubre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Yaguará, y en consecuencia de ello se convoque a las elecciones atípicas , al considerar que el alcalde electo no reúne el requisito de residencia previsto en el artículo 86 de la ley 136 de 1994
1.1 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:
- Señala que las elecciones territoriales se llevaron a cabo el pasado 29 de octubre de 202, según la Resolución No. 28229 de 2022 expedida por la Registraduría del Estado Civil y que en formato E– 6, la RNE aceptó la inscripción de la candidatura de Lenin Alberto Trujillo González , para aspirar al cargo de elección popular Alcaldía de Yaguará - Huila periodo constitucional 2024 – 2027, precisando que no cumplía con los requisitos
inscripción de la candidatura de Lenin Alberto Trujillo González , para aspirar al cargo de elección popular Alcaldía de Yaguará - Huila periodo constitucional 2024 – 2027, precisando que no cumplía con los requisitos de que trata el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, al no haber nacido en el Municipio de Yaguará - Huila y no contar con los términos de residencia de que trata la norma en mención , pues el señor Trujillo González no ha habitado, ni ha tenido su asiento principal de manera regular en el Municipio de Yaguará (H), tampoco ha ejercido su profesión como abogado, ni otro oficio, ni actividad comercial alguna.
- Afirma que Lenin Alberto Trujillo González reside junto con su núcleo familiar conformado por su señora esposa C laudia Fernanda Torrejano
Losada en la carrera 42 No. 18A -08 Torre F Apto 301 Conjunto Residencial Bosques de Santa Ana de la Ciudad de Neiva (H) y ha tenido establecimientos de comercio registrado ante la Cámara de Comercio del Huila, bajo el Número de Matrícula No. 209348, con domicilio principal, en la a venida Circunvalar con avenida La Toma barrio Los Mártires y dirección para notificación judicial calle 69A No. 1D -22, ambas en jurisdicción de Neiva (H).
- Que consultado el RUES (Registro Único Empresarial), el hoy demandado no tienen registrada actividad comercial alguna en el Municipio de Yaguará (H) y fue tan solo cuatro (4) meses antes del cierre del periodo de i nscripciones para la contienda electoral regionales del pasado 29 de octubre de 2023, que suscribió un contrato de
Municipio de Yaguará (H) y fue tan solo cuatro (4) meses antes del cierre del periodo de i nscripciones para la contienda electoral regionales del pasado 29 de octubre de 2023, que suscribió un contrato de arrendamiento de un inmueble para su habitación, ubicado en la carrera 2 Numero 5 -55 Barrio San Vicente – Yaguará.3
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- Que e l señor Lenin Alber to Trujillo González ha sido sujeto de demandas, como demandado, en la jurisdicción de los Jueces del Circuito Judicial de Neiva, en donde prima como factor de competencia territorial al tenor de lo estable cido en el artículo 28 del C.G. P. el lugar del domicilio principal, situación que asienta aún más la falta de residencia del demandado.
1.2 Normas violadas y concepto de la violación.
Invoca como normas vulneradas el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, al considerar que para poder ser elegido alcalde se debe de acreditar (1) haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana, (2) haber sido vecino de la entidad territorial durante seis meses o el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, r espectivamente (3) haber sido vecino de la misma durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época.
metropolitana, (2) haber sido vecino de la entidad territorial durante seis meses o el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, r espectivamente (3) haber sido vecino de la misma durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época.
Que en el presente caso el señor Lenin Alberto Trujillo González no cumple con las calidades para ser elegido alcalde, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley 136 de 1994, pues si bien es cierto, no es nacido en el Municipio de Yaguará, tampoco cumple con los requisitos de residencia, siendo su estadía en esta municipalidad de manera circunstancia l, para aspirar al cargo de Alcalde Municipal, donde finamente fue elegido, ya que es un hecho notorio y de público conocimiento dentro de la comunidad Yaguarareña, que el señor Trujillo González en ningún tiempo ha desarrollado actividades laborales, profesionales independie ntes y comerciales en esta municipalidad, tan solo para la época previa al cierre de inscripciones de candidaturas, se instaló en el Municipio de Yaguará, en casa arrendada, siendo su sitio de atención en salud en la ciudad de Neiva, según consta en la consulta realizada ante el ADRES.
2. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda y la solicitud de la medida cautelar fue presentada el 12 de diciembre de 2023 2 y mediante auto del 17 de enero de 2024 , se ordenó el traslado de la solicitud de medida cautelar elevada 3 y vencido el término, en auto del 09 de febrero de 2024, se admitió la demanda4 y se ordenó notificar al
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traslado de la solicitud de medida cautelar elevada 3 y vencido el término, en auto del 09 de febrero de 2024, se admitió la demanda4 y se ordenó notificar al
2 Índice 3 3 Índice 6 4 Índice 184
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señor Lenin Alberto Trujillo González , se ordenó vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil , al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, y, asimismo, negó la medida cautelar.
2. CONTESTACIÓN
2.1. Lenin Alberto Trujillo González5
A través de apoderado judicial, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto los señalamientos carecen de material probatorio que los respalde.
Informa que el apartamento ubicado en el conjunto residencial Bosques de Santa Ana de la ciudad de Neiva, es un inmueble de la familia que pertenece a su cuñado, en donde comparte reuniones o eventos familiares, que ejerció el comercio hasta el año 2012, lo cual se verifica en el certificado de la Cámara de Comercio que aportó el demandante, y en el cual, la Cámara de Comercio del Huila certifica que “ LA MATRÍCULA MERCANTIL SE ENCUENTRA
CANCELADA”.
de Comercio que aportó el demandante, y en el cual, la Cámara de Comercio del Huila certifica que “ LA MATRÍCULA MERCANTIL SE ENCUENTRA
CANCELADA”.
Refiere que existe dos tipos de domicilios, el domicilio mercantil y otro es el domicilio o residencia de una(s) persona(s) con su núcleo familiar (Art. 76 del Código Civil; Art. 10, 22 y 23 del Código de Comercio) y solo para efectos informativos o de aclaración, la dirección calle 69A No. 1D – 22, a la cual hace referencia el demandante, corresponde a la dirección de residencia de la madre del demandado, la señora María Nubia González de Trujillo, para lo cual adjunta el certificado de libertad y tradición del referido inmueble, expedido co n fecha 21 de febrero de 2024 por la Oficina de Instrumentos Públicos.
En cuanto a la afirmación relacionada al tiempo que lleva viviendo en el municipio de Yaguará, indica que dicha afirmación se aleja de la realidad y para desvirtuarla aporta el contrat o de arrendamiento de la vivienda urbana ubicada en carrera 2 ª No. 5-55 en el barrio San Vicente del municipio de Yaguará, celebrado entre el señor Trujillo González en calidad de arrendatario y la señora María Eugenia Araújo Perdomo, en calidad de arrendadora, el día 11 de enero de 2022, con un término de duración de seis (6) meses, prorrogables y que dicho contrato se ha venido prorrogando, por tres (3)
5 Índice 30 expediente electrónico SAMAI5
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prorrogables y que dicho contrato se ha venido prorrogando, por tres (3)
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periodos de seis (6) meses, esto es, se mantuvo hasta el diez (10) de junio de 2023.
Como corolario d e lo anterior, señala el apoderado judicial, que su mandante acredita que desde el día quince (15) de junio de 2023 suscribió nuevo contrato de arrendamiento con la señora S tella Ramos de Gutiérrez, en el inmueble ubicado en la carrera 3ª No. 4 -90 del municipio de Yaguará; fecha desde la cual aún habita en dicha casa con su núcleo familiar, hecho notorio de toda la población en el municipio de Yaguará (H).
En cuanto al ejercicio de la profesión indica que no es un requisito para su aspiración y tampoco un requisito para ejercer la profesión y en cuanto a las demandas enunciadas, señala que es una afirmación descontextualizada , por cuanto que el Juzgado Primero Civil Municipal expide el oficio No. 969 del 29 de agosto de 2023 dirigido a la Alcaldía Municipal de Yaguará – Huila, correspondiente a un proceso ejecutivo que fue presentado en contra de l representado, pretendiendo una medida cautelar en la Alcaldía de Yaguará (H).
de agosto de 2023 dirigido a la Alcaldía Municipal de Yaguará – Huila, correspondiente a un proceso ejecutivo que fue presentado en contra de l representado, pretendiendo una medida cautelar en la Alcaldía de Yaguará (H).
Que debe tenerse en cuenta que la residencia electoral alude al lugar en el que se encuentra registrado el ciudadano habilitado por la Constitución Política para ejercer el derecho al voto y que de conformidad con el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 se a mplió el concepto de residencia para incluir a las personas que mantienen una relación laboral, profesional o comercial en la región, o ser el lugar de habitación con su núcleo familiar, pues se considera que todas las personas con estas calidades, tienen un interés en el territorio y, por lo tanto, tienen derecho a participar en las votaciones y a ser elegidos en la región.
Que de acuerdo con establecido en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, no se restringe al ciudadano, sino que amplía la posibilidad de escoger, el lugar donde de manera regular está de asiento, ejerce su profesión y oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, o cohabita del cual puede tener más sentido de pertenencia que el sitio donde se habita.
Sostiene que, si bien es cierto qu e el señor Trujillo González, no nació en el municipio de Yaguará - Huila, es claro y evidente que cumple también con los requisitos de residencia electoral, pues de acuerdo al boletín 0010, emitido por la Registraduría Nacional del Estado civil, el cual muestra el 100% de las mesas electorales informadas para las elecciones territoriales 2019-2023 Colombia/Huila – Yaguará – Alcalde, se demuestra que desde años anteriores
emitido por la Registraduría Nacional del Estado civil, el cual muestra el 100% de las mesas electorales informadas para las elecciones territoriales 2019-2023 Colombia/Huila – Yaguará – Alcalde, se demuestra que desde años anteriores ha ejercido su derecho al voto en este municipio y ha participado de las6
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elecciones locales, encontrándose registrado en el censo electoral de Yaguará – Huila y como soporte de ello, aporta el Oficio No. 003, de fecha 21 de febrero de 2024, expedido por el Registrador del Estado Civil de Yaguará – Huila, el Dr. MIGUEL ÁNGEL SILVA SAENZ , mediante el cual certifica que el señor LENIN ALBERTO TRUJILLO GONZÁLEZ , se encuentra registrado dentro del censo electoral de ese municipio desde el día 22 de mayo de 2011.
Ante lo expuesto solicita que se denieguen las pretensiones por cuanto el autor no desvirtuó la presunción de legalidad del acto impugnado, manteniéndose incólume su existencia y validez por no encontrarse debidamente probado y soportado lo relatado en la demanda.
2.2. Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil
No descorrieron el traslado de la demanda según constancia secretarial
debidamente probado y soportado lo relatado en la demanda.
2.2. Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil
No descorrieron el traslado de la demanda según constancia secretarial obrante en el índice 39 del expediente electrónico SAMAI.
3. AUDIENCIA INICIAL
Vencido el término de traslado 6, mediante auto del 15 de abril de 2024 de fijó fecha y hora para realizar la audiencia inicial reglamentada en el artículo 283 del CPACA, para el 25 de abril de 2024, en la cual se fijó el litigio y resolviendo el derecho de pruebas solicitadas por las partes7.
Se ordenó tener como prueba s los documentos acompañados con la demandada y la contestación, y se ordenó escuchar la declaración jurada de los señores José Reinal Ardila Carvajal y Jorge Luis Araujo Hernández, y para su práctica se fijó el día 12 de junio de 2024, la cual fue aplazada a solicitud de la parte actora para el 16 de julio de 20248.
4. AUDIENCIA DE PRUEBAS
En audiencia de pruebas realizada el 16 de julio de 2024, se ordenó prescindir de los testimonios , comoquiera que el señor José Reinel Ardila Carvajal no asistió a la dil igencia y porque quien compareció y se conectó de manera virtual, dijo llamarse Jorge Luis Araujo Hernández, sin embargo, no se identificó en la forma legal que corresponde.
6 Constancia secretarial visible en el índice 39 7 Acta obrante en el índice 55 del expediente electrónico 8 Acta del 12 de junio de 2024 obrante en el índice 607
identificó en la forma legal que corresponde.
6 Constancia secretarial visible en el índice 39 7 Acta obrante en el índice 55 del expediente electrónico 8 Acta del 12 de junio de 2024 obrante en el índice 607
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5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. Parte Demandante.
Guardó silencio9.
5.2. Parte Demandada10
Solicita que conforme a las pruebas aportadas sean negadas las pretensiones, tal como lo expuso en la contestación de la demanda, ya que la presunción de legalidad del acto impugnado se mantiene incólume al no haber sido desvirtuada por el demandante, ya que es precaria la prueba aportada y evidentemente se trata de señalamientos y acusaciones sin soporte alguno.
5.3. Ministerio Público
No emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para dirimir en primera instancia el presente asunto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 202111.
2. PROBLEMA JURÍDICO
presente asunto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 202111.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio definido en audiencia inicial, corresponde a la Sala resolver ¿si debe anularse el acto de elección del señor LENIN ALBERTO TRUJILLO GONZÁLEZ, como alcalde municipal de Yaguará – Huila para el periodo constitucional 2024 -2027, contenido en el acta de
9 Constancia secretarial obrante en el índice 75 del expediente electrónico 10 Índice 74 del expediente electrónico 11 Ley 1437 de 2014, artículo 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocer án en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: // a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales , de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier or den, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración;8
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la de jueces de paz y jueces de reconsideración;8
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escrutinio formulario E - 26 ALC – del día 31 de octubre de 2023, expedida por LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE MUNICIPIO DE YAGUARÁ, al no reunir una de las calidades que señala el artículo 86 de la ley 136 de 1994, para ser elegido en ese cargo, consistente en la residencia en el respectivo municipio durante el año anterior a la inscripción de la candidatura o tres años consecutivos en cualquier época?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala negará las pretensiones de la demanda, pues d el material probatorio allegado, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección demandado, en tanto que no se demostró que el señor Lenin Alberto Trujillo Gonz ález, quien resultara elegido por voto popular en las elecciones del pasado 29 de octubre de 2023 como alcalde de Yaguará – Huila para el periodo constitucional 2024 -2027, no tuviera su residencia electoral en ese municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. Calidades para ocupar el cargo de alcalde
de la Ley 136 de 1994.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. Calidades para ocupar el cargo de alcalde
Al respecto, en cuanto al requisito de la residencia electoral, el artículo 316 de la Constitución Política señala:
Artículo 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. (Subraya la Sala)
Inicialmente el artículo 183 de la Ley 136 de 1994, regulaba el tema de la residencia electoral, pero el mismo fue derogado por el artículo 4o. de la Ley 163 de 1994 'Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral', en el que se dispuso:
“ARTÍCULO 4º. Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.9
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Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y
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Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción”.
En cuanto a las calidades para aspirar a cargos de elección popular en los municipios, el artículo 86 de la Ley 134 de 1996 regula este aspecto así:
“Calidades. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. (…)”
De la anterior disposición se advierte que para ser elegido alcalde se requiere, además de ser ciudadano colombiano en ejercicio, cumplir con cualquiera de las siguientes condiciones:
- Haber nacido en el municipio al que se aspira ser alcalde o, - Haber residido en el mismo durante el año anterior a la fecha de la inscripción de la candidatura o, - Haber residido durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época.
En la sentencia C -1412 de 2000, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de esta norma consideró que se configuraba la cosa juzgada material, dado que en la sentencia C-130 de 1994 analizó el artículo 2º 12 de la Ley 78 de 1986, de idéntico alcance, y en la cual se consideró que el concepto
material, dado que en la sentencia C-130 de 1994 analizó el artículo 2º 12 de la Ley 78 de 1986, de idéntico alcance, y en la cual se consideró que el concepto de residencia electoral conlleva un cierto grado de pertenencia a la comunidad sociológica que se aspira a dirigir, pertenencia que el artículo en cuestión determina por el ius solis, o derecho por el hecho de haber nacido en el lugar, y por el ius domicili o derecho por la vecindad.
Asimismo, el Consejo de Estado13 ha interpretado el alcance del requisito de residencia para ser elegido alcalde, en los siguientes términos:
“a) [su] finalidad es proteger y preservar la independencia de las entidades territoriales en el manejo de los asuntos locales, en este caso a través del arraigo y compromiso con la localidad de las autoridades elegidas popularmente.
12 «Artículo 2. Calidades. Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa, sentencia del 6 de abril de 2006, Radicación: 25000 -23-24-000-2005-00156-01(3905), reiterado en sentencia del 27 de junio de 2024. C.P. Gloria María Gómez Montoya. Radicación No. 05001-23-33-000-2023-01270-0110
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b) La residencia, para efectos electorales, ha sido definida por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 como el sitio en el cual de manera regular se habita, se está de asiento, se ejerce profesión u oficio o se poseen negocios o empleos. Así, esta Corporación ha afirmado que se puede disfrutar de una o varias residencias y, por lo mismo, la exigencia puede cumplirse si se llena alguna de las modalidades anteriores.
Lo anterior es coincidente con la definición de vecindad, a cuya definición, contenida en el Código Civil, remite el artí culo 2º de la Ley 78 de 1986, modificado por el artículo 2º de la Ley 49 de 1987, así:
ARTÍCULO 2. CALIDADES. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente disposición, entiéndase por vecindad
inscripción como candidato, o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente disposición, entiéndase por vecindad la que define y establece el Código Civil Colombiano en su artículo 78.
El citado artículo del Código Civil establece:
«Artículo 78: El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad».
Así lo ha interpretado esta Sala en pronunciamientos reiterados, al afirmar que para los efectos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, el concepto de residencia implica la relación de una persona con un lugar determinado, en donde habitualmen te se encuentra y desarrolla sus principales actividades. Es, por tanto, una relación jurídica entre una persona y un lugar, y en esos términos equivale al de domicilio civil, definido en el trascrito artículo 78 del Código Civil. (…)
c) De las definiciones legales antes referidas se desprende que el domicilio civil, vecindad, o residencia para efectos electorales, son coincidentes, y contienen dos elementos a saber: el subjetivo, que corresponde al acto de voluntad de permanecer en un lugar determinado, y el objetivo, donde la persona habita, o de manera regular, está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o un empleo en dicho lugar (arts. 76 a 84 del Código Civil y 86 de la Ley 136 de 1994).
De donde debe concluirse que la presunción legal de residencia electoral establecida en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, que, por la inscripción en el censo electoral,
De donde debe concluirse que la presunción legal de residencia electoral establecida en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, que, por la inscripción en el censo electoral, también implica la presunción de vecindad o domicilio civil, puesto que son términos que tienen el mismo contenido jurídico. (Resalta la Sala).
Recientemente, el Consejo de Estado 14 ha reiterado que “la residencia tiene relación directa con la noción de vínculo en una determinada zona, el cual, es indispensable para tener un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades, oportunidades y fortalezas del lugar al que se aspira ser
14 Consejo de Estado, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 27 de junio de 2024 CP. G loria María Gómez Montoya. Radicación. 05001-23-33-000-2023-01270-0111
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nombrado15. En otras palabras, la residencia exigida a un aspirante a ocupar tales posiciones, guarda relación con la necesidad de que quienes adoptan decisiones que tienen impacto sobre una determinada comunidad y ejercen la representación de esta, cuenten con arraigo suficiente en ella para conocer sus necesidades y problemas, así como con la capacidad de formular alternativas de solución basadas en la realidad de su territorio.”
5. LO PROBADO
representación de esta, cuenten con arraigo suficiente en ella para conocer sus necesidades y problemas, así como con la capacidad de formular alternativas de solución basadas en la realidad de su territorio.”
5. LO PROBADO
De las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra acreditado los siguientes presupuestos fácticos:
➢ Según el Acta de Escrutinio Municipal E -26 ALC se observa que la Comisión Escrutadora del municipio de Yaguará – Huila, el 30 de octubre de 2023, entregó los resultados obtenidos en los comicios realizados el 29 de octubre de 2023, resaltando que el señor Lenin Alberto Trujillo González, respaldado por el Movimiento Político “Yaguará para Todos”, obtuvo 2.257 votos, y siendo la mayor votación, lo declaró como alcalde electo para el periodo constitucional 2024-2027.
15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 14 de diciembre de 2023, Radicado: 25000-23-41-000-2021-00774-01.12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
MEDIO DE CONTROL: ELECTORAL
DEMANDANTE: SAIN AGUIRRE MONTEALEGRE
DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DE LENIN ALBERTO TRUJILLO GONZÁLEZ
COMO ALCALDE DE YAGUARÁ - HUILA RAD. 41 001 2333000-2023-00417-00
➢ Según la consulta en la página web del ADRES,
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