TA PUT - 86001333100120160022301-(30-10-2018)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333100120160022301-(30-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160022301
DEMANDANTE: ALIRIO HERMÓGENES ROMERO LÓPEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Atentado terrorista.
SENTENCIA
La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que negó las suplicas de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
El señor Alirio Hermógenes Romero López , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formul ó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se la declare administrativa y patrimonial responsable, por los perjuicios de orden material y moral que le fueron causados, como consecuencia del atentado terrorista que se ocasionó en inmediaciones de la Vereda La Concordia jurisdicción del Municipio de la Hormiga-Putumayo, respecto de lo cual, resultó afectada la casa en la que residía y sus bienes.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las sumas reconocidas
Municipio de la Hormiga-Putumayo, respecto de lo cual, resultó afectada la casa en la que residía y sus bienes.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
- El 5 de mayo de 2014, aproximadamente a las 10:00 pm, a unos 30 metros de la entrada a la Base Militar del Batallón - Vereda la Concordia -Municipio de la Hormiga - Valle del Guamuez -Putumayo, integrantes del grupo 39 de las FARC , lanzaron en serie 5 cilindros bomba, respecto de lo cual, resultó afectada la población civil, entre ellos, la residencia del demandante que era propiedad del señor Carlos de la Cruz y la destrucción de sus bienes muebles y enseres.
1 Índice N° 08 páginas 168-173/ Samai 2 Índice N° 08 páginas 4-5/ Samai 3 Índice N° 08 páginas 5-6/ SamaiRadicado:2016-00223 Reparación Directa
2 - Señaló que el daño se produjo debido a la negligencia e impericia de las fuerzas militares en implementar las medidas de seguridad correspondientes que garantizaran la protección de la población civil.
- La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 5 de febrero de 2016, la cual se declaró fallida el 3 de mayo de 2016.
1.3 Contestación de la demanda
- La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 5 de febrero de 2016, la cual se declaró fallida el 3 de mayo de 2016.
1.3 Contestación de la demanda
1.3.1 NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional4.
Señaló que las escasas pruebas aportadas al plenario, no permiten acreditar los hechos que se exponen en la demanda, esto es, las supuestas lesiones sufridas por el señor Alirio Hermógenes y los daños materiales ocasionados a la vivienda de propiedad del señor Carlos de la Cruz, de modo que, ante la falta de elementos de convicción , no hay razones para endilgar responsabilidad a la entidad demandada y en consecuencia para determinar que se produjo una falla en el servicio.
Indicó que, de acuerdo a las circunstancias fácticas del caso, era procedente referirse a la causal de exoneración del hecho de un tercero, comoquiera que el daño manifestado p or el extremo demandante, deviene de grupos subversivos que delinquen en la zona , hecho que aparta la responsabilidad de la entidad.
Sostuvo que en caso de haberse reparado administrativamente al demandante por los mismos hechos en virtud de la Ley 1448 de 2011, y en caso de resultar una eventual condena en esta sede judicial , debía deducirse lo efectivamente pagado.
1.4 La sentencia apelada5
El juzgado de instancia concluyó que de lo probado en el proceso no era posible determinar la existencia de un atentado terrorista que haya podido afectar al demandante.
Lo anterior por cuanto, el testimonio del hermano del actor era confuso,
El juzgado de instancia concluyó que de lo probado en el proceso no era posible determinar la existencia de un atentado terrorista que haya podido afectar al demandante.
Lo anterior por cuanto, el testimonio del hermano del actor era confuso, en el entendido que habló del lugar de habitación del señor Alirio Hermógenes, sin que haya sido preciso en indicar la ubicación y si aquel se encontraba en el referido punto, también dijo que la declaración debía ser estudiada con mayor detenimiento, dado el lazo de consanguinidad.
Indicó que, las pruebas de capturas de pantalla de publicaciones en internet, más las fotografías, para acreditar el presunto atentado, desconocieron las reglas sentadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues no señalaron los datos del autor, origen, y las circunstancias de su publicación, por lo cual, no podían ser valoradas.
Dijo que si en gracia de discusión, se aceptara la existencia del referido atentado terrorista, dicho acto no fue reconocido por el Ejército o por la Fiscalía General de la Nación, lo cual, resulta en la imposibilidad de ubicar temporal y espacialmente los hechos dañosos.
Refirió que, si bien en los hechos de la demanda se anotó que el actor vivía a pocos metros del Batallón la Concordia, no hay prueba de tal situación, y si bien, existe libertad probatoria, lo mínimo que debió
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3 aportar era un contrato de arrendamiento , el testimonio de la persona que le arrendaba, el acta de calidad de víctima o el censo del atentado terrorista que debieron levantar las autoridades municipales, que permitiera ubicar la residencia del actor en el sector.
Manifestó que, llamaba la atención del despacho que los hechos se denunciaron después de un año de su acaecimiento, esto es, el 18 de octubre de 2015.
Finalmente, dijo que no obraba prueba alguna, sobre las herramientas, muebles, enceres y dinero que el actor dijo perder como consecuencia del presunto atentado terrorista.
En razón de lo anterior, refirió que, ante la falta de demostración del daño, como primer elemento de la responsabilidad, era procedente negar las pretensiones de la demanda.
1.5 El recurso de apelación
1.5.1 Parte demandante6
Indicó que el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, considerando que no había prueba que demostrara la existencia de los hechos, el daño, y los perjuicios reclamados, cuando el mismo descartó la prueba testimonial y documental.
Sobre la prueba documental, es decir, las fotografías y la captura de pantalla de la noticia, sobre el hecho del atentado, el recurrente indicó que aquellas daban cuenta del reporte de dicho suceso, además del estado en como quedó el inmueble . Prueba s que el juez decretó en
pantalla de la noticia, sobre el hecho del atentado, el recurrente indicó que aquellas daban cuenta del reporte de dicho suceso, además del estado en como quedó el inmueble . Prueba s que el juez decretó en audiencia inicial y le otorgó el valor probatorio, sin embargo, esperó hasta dictar sentencia, para señalar que no tenía ningún valor, cuando debió ser en esa etapa de la audiencia, la oportunidad para revisar la legalidad, conducencia, pertinencia y necesidad . Del mismo modo, adujo que la referida prueba , tampoco fue objeto de contradicción, situación que también se repitió, frente al testimonio del señor Ricardo Romero López, respecto del cual, no se indicó tacha alguna.
Sobre el testimonio , agregó que el juez de instancia, sin mayores argumentos que el del nexo de consanguinidad, prescindió de la prueba, además de señalar que se basó en supuestas contradicciones, exigiendo precisión, sobre un contrato de obra, frente al cual, había pasado mucho tiempo, y descartó lo fundamental, esto es, el atentado terrorista , ocurrido el 5 de mayo de 2014 y dirigido a las instalaciones de la base miliar, ubicada en la vereda la concordia del Municipio del Valle del Guamuez.
Afirmó, que las consecuencias del hecho, fueron sufridas por personas civiles, vecinas del lugar, entre los cuales, se encontraba el demandante, quienes no tenían porque soportar los daños que dejó el conflicto armado, teniendo así, que asumir la responsabilidad e l Estado, bajo el título de imputación de riesgo excepcional.
Dijo que, el A quo, con el fin de absolver a la entidad demandada, criticó
teniendo así, que asumir la responsabilidad e l Estado, bajo el título de imputación de riesgo excepcional.
Dijo que, el A quo, con el fin de absolver a la entidad demandada, criticó la demora en denunciar, cuando en tratándose de hechos terroristas realizados por grupos subversivos , aquellos deben ser investigados de oficio, conforme a la ley penal y menos aun se puede poner en riesgo a
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4 los civiles que viven desamparados en la selva, para denunciar los hechos de los grupos al margen de la ley que controlan la zona.
Finalmente, señaló que, s i las referidas pruebas le causaban dudas al juez, en lo que corresponde al testigo presencial, e ste debió ejercer la contradicción y en lo atinente a las fotos, dijo que pudo poner de presente las mismas y exigir que se indique en que lugar se tomaron , también pudo decretar pruebas de forma oficiosa , dictando un auto para mejor proveer que aclarara los puntos oscuros.
Concluyó que el juez de instancia, incurrió en un defecto factico y procedimental por la no valoración del acervo probatorio , pues acudió a simples tecnicismos para descartarlas, violando así el debido proceso y el principio de legalidad.
1.7 Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 13 de diciembre de 20197 el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, por haber reunido los requisitos de ley, y dispuso correr
1.7 Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 13 de diciembre de 20197 el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, por haber reunido los requisitos de ley, y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad en la cual, únicamente se pronunció la parte demandante, reiterando los argumentos del escrito de alzada8, además de insistir que, frente al testigo, el simple parentesco no inhabilita la prueba testimonial, por el contrario, cuando se reclama perjuicios o afectaciones de carácter moral y afectaciones de salud, las pruebas idóneas son las que provienen de familiares.
Con auto de 26 de junio de 20249, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
El tr ámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el objeto de debate se centra en establecer ¿si la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el objeto de debate se centra en establecer ¿si la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales que le fueron causados, como consecuencia del atentado terrorista dirigido a la Base Militar ubicada en la Vereda la ConcordiaMunicipio la Hormiga -Valle del Guamuez -Putumayo, en el cual resultó afectada la casa en la que residía y la destrucción de sus bienes muebles?
3. Respuesta al problema jurídico
7 Índice N° 08 páginas 210/ Samai 8 Índice N° 08 páginas 214-224/ Samai 9 Índice N° 11/ SamaiRadicado:2016-00223 Reparación Directa
5 La Sala confirmará la decisión de instancia que negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se demostró con grado de certeza que ocurrió un atentado terrorista el 5 de ma yo de 2014, dirigido a la Base Militar ubicada en la Vereda la Concordia -Municipio de la HormigaPutumayo, del cual haya podido resultar lesionado el demandante , las pruebas allegadas resultaron ser generales, insuficientes e inidóneas para acreditar el daño alegado y su nexo con la conducta estatal.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1. Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por atentados terroristas
a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1. Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por atentados terroristas
Al respecto la Sala Plena de la Sección Tercera 10 ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial bajo los siguientes criterios:
“En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad po r acción u omisión de agentes estatales11; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron12 o las mismas fueron insuficientes o tardías 13, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)14; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. 11 “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997,
Guerrero. 11 “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado p orque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible”. 12 “Original de la cita: Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30
de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur J aramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M .P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras”. 13 “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las defi cientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario”. 14 “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995,
declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Mont es; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de DiosRadicado:2016-00223 Reparación Directa
6 referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque 15; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este16.
“(…).
“Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, t emor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional.
“(…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con
desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será tam bién objetivo bajo la modalidad de daño especial”.
5. Análisis probatorio y caso concreto
En el caso bajo estudio, el demandante alegó que el daño que sufrió, esto es, la pérdida de la casa de propiedad del señor Carlos de la Cruz, en la cual, se encontraba la habitación en donde residía, más la destrucción de sus bienes muebles (dinero, enseres y herramientas de trabajo), se causó como consecuencia del atentado terrorista que se dirigió contra la Base Militar Ubicada en la Vereda la Concordia - Municipio de la Hormiga Putumayo, el 5 de mayo de 2014, por miembros de las FARC.
Como se señaló, el juez de instancia negó las súplicas de la demanda, al considerar que las pruebas aportadas fueron deficientes para demostrar el daño alegado.
No obstante, el recurrente sostuvo que las pretensiones fueron negadas, porque el mismo juez descartó la prueba testimonial y las pruebas documentales allegadas al expediente. En pu nto de estas últimas pruebas, tales como una captura de pantalla de una fuente de noticias en internet y fotografías, señaló que las mismas daban cuenta del reporte de los hechos y del estado en como quedó el inmueble, elementos de convicción que a su vez el A quo, decretó en audiencia inicial y le otorgó el valor probatorio, sin embargo, esperó hasta dictar sentencia, para
de los hechos y del estado en como quedó el inmueble, elementos de convicción que a su vez el A quo, decretó en audiencia inicial y le otorgó el valor probatorio, sin embargo, esperó hasta dictar sentencia, para señalar que no tenían ningún valor, cuando debió ser en esa etapa de la audiencia, la oportunidad para revisar la legalidad, conducencia,
Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo”. 15 “Original de la cita: La sentencia del 12 de noviembre d e 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios d e Bucaramanga y Piedecuesta (Santander). A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región ‘el alza del t ransporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público’. Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández”. 16 “Original de la cita:Radicado:2016-00223 Reparación Directa
7 pertinencia y necesidad. Del mismo modo, adujo que la referida prueba,
16 “Original de la cita:Radicado:2016-00223 Reparación Directa
7 pertinencia y necesidad. Del mismo modo, adujo que la referida prueba, tampoco fue objeto de contradicción, situación que también se repiti ó, frente al testimonio del señor Ricardo Romero López, sobre el cual, no se advirtió tacha alguna.
Al respecto, de lo anterior, antes de realizar cualquier pronunciamiento, el Tribunal recuerda que, el Consejo de Estado ha señalado que las fotografías se tratan de pruebas documentales , las cuales, para demostrar la ocurrencia de un hecho, no solo depende de su autenticidad, pues son simplemente representativas, por lo que su valoración debe hacerse de manera conjunta con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente17.
En lo que refiere a las capturas de pantalla de noticias, el Alto Constitucional, ha referido que “(…) (iii) sin perjuicio de lo anterior, las copias impresas y las capturas de pantalla tienen fuerza probatoria, las cuales deberán ser analizadas bajo el principio de la sana crítica y partiendo de la lealtad procesal y la buena fe; (iv) en todo caso, su fuerza probatoria es la de los indicios, lo que supone la necesidad de valoración conjunta con todos los medios de prueba debidamente incorporados al plenario (…)”18 Tesis anteriores, que serán aplicadas en el presente caso.
Así entonces, el Tribunal precisa que, el juez de instancia, dentro del curso normal del proceso, incorporó las aludidas pruebas, porque fueron presentadas y solicitadas de forma oportuna por la parte demandante, y el hecho de que hayan sido decretadas no quiere decir que el juez desde
curso normal del proceso, incorporó las aludidas pruebas, porque fueron presentadas y solicitadas de forma oportuna por la parte demandante, y el hecho de que hayan sido decretadas no quiere decir que el juez desde esa etapa les otorgó valor probatorio, pues el mismo se otorga y se analiza en conjunto con las demás pruebas en el estudio de fondo del asunto, es decir, al momento de dictarse sentencia, como en efecto ocurrió.
Aunado a lo expuesto, en relación con las citadas pruebas documentales, el A quo dentro del estudio de valoración de la prueba, refirió que no era procedente otorgarles valor, porque no cumplían los requisitos de las reglas sentadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues no indicaban los datos del autor, origen, y las circunstancias de su publicación, situación que es muy contraria a la entendida por el recurrente, quien señaló que el juez se esperó hasta dictar sentencia para señalar que las pruebas no tenían valor, aspecto que debió advertir en audiencia inicial. Al respecto se insiste nuevamente , que es en sentencia la etapa procesal oportuna en donde se conside ra el valor probatorio de una prueba, lo que se hace en audiencia inicial es integrarlas al proceso, porque cumplen los requisitos de admisibilidad, es decir, la legalidad, conducen cia pertinencia y necesidad, porque fueron obtenidas conforme a la ley , sin violación al debido proceso , tenían relación directa con los hechos debatidos y cumplían el objeto de la prueba.
Ahora bien, frente al reparo del testimonio, esto es, que el juez de instancia, sin mayores argumentos que el del nexo de consanguinidad, prescindió de la prueba, además de señalar que se basó en supuestas
Ahora bien, frente al reparo del testimonio, esto es, que el juez de instancia, sin mayores argumentos que el del nexo de consanguinidad, prescindió de la prueba, además de señalar que se basó en supuestas contradicciones, exigiendo precisión, sobre un contrato de obra, frente al cual, había pasado mucho tiempo, y descartó lo fundamental, esto es, el atentado terrorista, ocurrido el 5 de mayo de 2014 y dirigido a las instalaciones de la base miliar, ubicada en la vereda la Concordia del
17CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SALA PLENA Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832). 18 T-238/22Radicado:2016-00223
Reparación Directa
8 Municipio de la Hormiga -Valle del Guamuez , respecto, de lo cual, resultaron lesionadas varias personas, entre aquellas el demandante.
Sobre el particular, la Corporación advierte que contrario a lo afirmado por el recurrente, el juez de instancia si tuvo en cuenta el testimonio rendido por el señor Ricardo Romero López, en calidad de hermano del actor, para concluir que fue confuso, en el entendido que habló del lugar de habitación del señor Alirio Hermógenes, sin que haya sido preciso en indicar la ubicación y si aquel se encontraba en el referido punto, también dijo que la declaración debía ser estudiada con mayor detenimiento, dado el lazo de consanguinidad.
de habitación del señor Alirio Hermógenes, sin que haya sido preciso en indicar la ubicación y si aquel se encontraba en el referido punto, también dijo que la declaración debía ser estudiada con mayor detenimiento, dado el lazo de consanguinidad.
Frente al testimonio rendido por el prenombrado, el Tribunal observa que el mismo refiere de forma general que el 5 de mayo de 2014, hubo un atentado terrorista dirigido al batallón ubicado en la Vereda la ConcordiaMunicipio de la Hormiga-Putumayo, respecto del cual, resultaron dañadas varias casas, entre ellas, la que habitaba el demandante, en calidad de arrendatario, misma que quedaba ubicada frente al batallón . De igual modo, refirió que el demandante se encontraba “por aparte” el día del atentado19.
Frente a lo expuesto, estima el Tribunal que, si bien es factible que como consecuencia de un atentado terrorista puedan resultar lesionados derechos extrapatrimoniales y que puedan causarse daños materiales e inmateriales, para el caso concreto, del acerv o probatorio allegado al proceso no se logró acreditar tales daños reclamados. En lo que corresponde a los perjuicios materiales, por la pérdida de la habitación que arrendaba el demandante, junto con sus herramientas de trabajo, enseres y dinero, la Corporación considera que el actor no satisfizo la exigencia de allegar los elementos mínimos demostrativos, para tener por cierto el daño material aludido, si bien, aportó unas fotografías que indican casas destruidas y una captura de pantalla de una fuente d e noticias en internet, sobr e el hecho acaecido, aquellas por sí solas no
por cierto el daño material aludido, si bien, aportó unas fotografías que indican casas destruidas y una captura de pantalla de una fuente d e noticias en internet, sobr e el hecho acaecido, aquellas por sí solas no permiten acreditar que a la habitación en donde residía el actor se le causó una lesión , pues en lo que respecta a la noticia, se trata de una información en general, en donde se refirió que 7 viviendas resultaron destruidas, en igual sentido, tampoco obra prueba que demuestre la calidad en la cual el demandante ocupaba el bien , pues el dicho del testigo, quien sostuvo que se trataba de un arrendatario, no es suficiente para acreditar dicha condición, pues no hay más pruebas que permitan respaldar dicha declaración.
En este punto, también conviene señalar, tal y como indicó el juez de instancia que, en el expediente no obra n los informes o certificaciones correspondientes que debi eron haber expedido las autoridades competentes para verificar las situaciones de modo tiempo y lugar frente al atentado terrorista, lo que imposibilita ubicar temporal y espacialmente los hechos dañosos.
De otro lado, señaló el recurrente que, si las referidas pruebas le causaban dudas al juez, en lo que corresponde al testigo presencial, este debió ejercer la contradicción y en lo atinente a las fotos, dijo que pudo poner de presente las mismas y exigir q ue se indique en qué lugar se tomaron, también pudo decretar pruebas de forma oficiosa, dictando un auto para mejor proveer que aclarara los puntos oscuros.
19 Minu
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