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TA PUT - 86001333100120160048101-(31-07-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333100120160048101-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160048101

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MOCOA

DEMANDADO: ELSA NANCY LILI CONSUELO ORTEGA LÓPEZ

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE

Tema: - Reclasificación empleado municipal

SENTENCIA

La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1

“PRIMERO: DECLARAR la Nulidad de la Resolución N° 02763 del 31 de diciembre de 2015, expedida por el Alcalde Municipal de Mocoa, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración dejar sin efectos de todas las actuaciones administrativas y los actos que se hayan expedido o ejecutado con fundamento en la Resolución N° 02763 del 31 de diciembre de 2015, expedida por el Alcalde Municipal de Mocoa, por ser violatorio de la Constitución y la Ley

TERCERO: No condenar en costas (…)”

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 02763 del 31 de diciembre

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 02763 del 31 de diciembre de 2015, por medio de la cual, el Municipio de Mocoa, reclasificó a un funcionario Municipal (…)”

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. La señora Elsa Nancy Lili Consuelo Ortega López, se desempeñaba como técnico en el área de salud de la Secretaria de Salud Municipal del Municipio de Mocoa, código 323, grado 04.

1 Índice N° 08 páginas 454-463/Samai 2 Índice N° 08 archivo páginas 4-5/Samai 3 Índice N° 08 archivo 02 páginas 20-34/SamaiRadicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2

2. El 31 de diciembre de 2015, el alcalde municipal, dispuso reclasificar a funcionarios sin previa autorización del Concejo Municipal, tal como lo establece el artículo 313 numeral 6 de la Carta Política, alterando vigencias futuras que comprometieron la ejecución presupuestal y los programas de las administraciones futuras.

3. Entre los cargos modificados, a través de Resolución N° 02763 del 31 de diciembre de 2015, se reclasificó el cargo de la señora Elsa Nancy Lili Consuelo Ortega López del código 323, grado 04 al código 303, grado 09 -nivel técnico, cuyas funciones las segui ría desempeñando

de diciembre de 2015, se reclasificó el cargo de la señora Elsa Nancy Lili Consuelo Ortega López del código 323, grado 04 al código 303, grado 09 -nivel técnico, cuyas funciones las segui ría desempeñando en la Secretaria de Salud Municipal, para el efecto se señaló “Para mayor eficacia, eficiencia y asegura r el cumplimiento de su labor misional, se considera obligatorio lograr el cumplimiento oportuno, útil y efectivo de los procesos administrativos, por lo tanto, se hace necesario e indispensable reclasificar el empleo desempeñado por ELSA NANCY LILI CONSUELO ORTEGA LOPEZ, entendiendo que un empleo se reclasifica cuando, modificada o no denominación dentro de un mismo nivel jerárquico o cuando el funcionario supera su nivel de estudios como tecnólogos o profesional, se redefinen sus funciones se le asignen mayores calidades para su desempeño y se ubique un grado superior de la escala salarial correspondiente”

4. No obstante, lo anterior, dijo que el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012 y los artículos 95 a 97 del Decreto 1227 de 2005, establecen que los procesos de reformas organizacionales de las entidades de la rama ejecut iva del orden nacional y territorial, deben motivarse o fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

5. Señaló que en aplicación del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, con oficio DM 00122 del 4 de febrero de 2016, la administración, solicitó a

lo demuestren.

5. Señaló que en aplicación del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, con oficio DM 00122 del 4 de febrero de 2016, la administración, solicitó a la demandada el consentimiento expreso y por escrito para realizar la revocatoria directa de la Resolución N° 02763 del 31 de diciembre de 2015, quien, mediante escrito del 9 de febrero de 2016, manifestó su negativa.

6. El 12 de febrero de 2016, se adelantó una mesa de diálogo con el Ministerio del Trabajo, el Municipio de Mocoa, y el Sindicado de la misma municipalidad, acordando que autorizaban al Alcalde Municipal para que cancele los salarios del mes de enero de 2016 y siguientes, con base en el nivel laboral y salarial que se venía pagando hasta el 30 de diciembre de 2015, sin que ello implique renuncia al incremento legal o convencional del año 2016, ni tampoco la renuncia a los efectos jurídicos del acto administrativo de reclasificación efectuados el día 31 de diciembre de 2015, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa defina sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo.

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 Nancy Lili Consuelo Ortega López4.

4 Índice N° 08 páginas 166-176/SamaiRadicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo demandado es legal,

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo demandado es legal, en tanto que no es cierto que para la reclasificación de cargos deba tramitarse un acuerdo municipal, sobre todo cuando el código y grado al que fue reclasificada la demandada, correspondía a los ya establecidos por la misma Corporación, lo que quiere decir que, no se estaba creando un nuevo cargo y denominación por fuera de la estructura municipal. Además, que la reclasificación es potestativa de la autoridad nominadora, en la búsqueda del mejoramiento del servicio.

Adujo que, la entidad demandante se remitió a la aplicación del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, cuando el mismo no es aplicable al caso, insistiendo en que la administración municipal, en ningún momento realizó una reforma a la planta de personal, únicamente efectuó una reclasificación de un cargo dentro de la misma planta, l a cual se encuentra aprobada por el Concejo, mediante Acuerdo N° 016 del 4 de septiembre de 2015.

Señaló que en ningún momento el alcalde municipal de la época, usurpó competencias legales (numeral 6 artículo 313 CP), pues la norma establece que, le corresponde a los Concejos, determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, la cual para el caso de marras, se enc ontraba debidamente aprobada por el Concejo Municipal de Mocoa; y es con fundamento en esa estructura, que el nominador en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, ajustó la planta de personal a las necesidades

aprobada por el Concejo Municipal de Mocoa; y es con fundamento en esa estructura, que el nominador en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, ajustó la planta de personal a las necesidades del servicio, lo que a su vez no modificó la estructura, ni las funciones del cargo y las escala de remuneración establecidas en la estructura administrativa.

Indicó que, es necesario aclarar que la jurisdicción contenciosa administrativa, ya definió de forma negativa sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo.

1.4 La sentencia apelada5

El Juzgado de instancia precisó que toda variación en la planta de personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, debe soportarse en estudios técnicos con los que se evidencie que la modificación de cargos (supresión, reclasificación, fusión), tiene como fin el mejoramiento del servicio, aprovechamiento de recursos o racionalización del sector público, para que finalmente, dicha situación, no sea considerada como una decisión caprichosa de la administración, conforme lo establecen los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 regulado por la Ley 909 de 2004.

Adujo que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la elaboración de un estudio técnico es el sustento de la reforma a las plantas de personal, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración admini strativa y su inobservancia genera como consecuencia, la nulidad de los actos.

5 Índice N° 08 páginas 454-463/SamaiRadicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4

consecuencia, la nulidad de los actos.

5 Índice N° 08 páginas 454-463/SamaiRadicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4 Señaló que, la entidad demandante en virtud del numeral 6 del artículo 313 Constitucional, refirió que, el alcalde municipal de Mocoa, usurpó las funciones de la Corporación, e n razón a que reestructuró la planta de personal y las escalas de remuneración, sin contar con competencias para ello.

En punto de lo anterior el juez dijo que, de lo probado en el expediente i) el alcalde no contaba con autorización expresa del Concejo para realizar modificaciones a la planta de personal de la alcaldía, ii) no contaba con un estudio técnico que autorizara la modificación de la planta de personal, no contaba con la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil y iii)tampoco contaba con la disponibilidad presupuestal que avalara la reclasificación del cargo, el cual implica un incremento de gastos de funcionamiento.

Manifestó que, si en g racia de discusión fuera procedente la reclasificación del cargo, de todos modos, fue posible verificar que el acto enjuiciado, fue falsamente motivado, pues está demostrado que, la demandada ocupaba el cargo identificado con el código 323 grado 04 asignado a la Secretaría Administrativa y financiera Municipal, sin embargo, se la reclasificó al código 303 grado 09 nivel técnico y revisada la planta de personal vigente a la fecha de los hechos y el manual de funciones establecido mediante Resolución 00295 de l 28 de febrero de 2013 y el Decreto 00035 del 6 de febrero de 2013, el código 303 grado

la planta de personal vigente a la fecha de los hechos y el manual de funciones establecido mediante Resolución 00295 de l 28 de febrero de 2013 y el Decreto 00035 del 6 de febrero de 2013, el código 303 grado 09 tenía un (1) solo cargo y estaba nominado como "inspector de policía".

Por lo expuesto, sostuvo que, a l reclasificar el cargo en los términos expuestos, el Alcalde Municipal creó un cargo nuevo y por tanto modificó la planta de personal de la Alcaldía y en esa medida resulta viable la causal de nulidad invocada por la actora, pues no está acreditada la autorización del Concejo Municipal para realizar la modificación de la planta de personal ni se cuenta con los estudios técnicos que la avalen, máxime cuando la actuación administrativa demandada afecta el patrimonio del Municipio.

Finalmente, negó la condena en costas.

1.5 El recurso de apelación-parte demandada6

Señaló que, el A quo realizó un indebido análisis del caso, al señalar que la reclasificación de un cargo, debe encontrarse soportado en un estudio técnico, cuando la Ley 909 en ningún lado hace esa exigencia, pues dicho estudio técnico, solo se requiere para efectos de reforma en la planta de personal, lo cual, no sucedió.

Indicó que, no se tuvo en cuenta que, la estructura de la administración municipal, se encontraba soportada en el Acuerdo 016 del 4 de septiembre de 2015, en el cual, se señalaron las distintas denominaciones de empleo, el código y grado, y en relación con el caso que hoy se estudia, la reclasificación del cargo corresponde a la modificación del grado

septiembre de 2015, en el cual, se señalaron las distintas denominaciones de empleo, el código y grado, y en relación con el caso que hoy se estudia, la reclasificación del cargo corresponde a la modificación del grado salarial del trabajador, y por lo tanto, ello, no implicó una reforma o modificación de la estructura administrativa, ni la violación del artículo 96 del Decreto 1227 regulado por la Ley 909 de 2004, en tanto que, la reclasificación no se adecua a los supuestos de la referida normativa,

6 Índice N° 08 páginas 466-476 /SamaiRadicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 además que su cumplimiento se exige cuando se asciende a un trabajador (artículo 125 ibidem).

Refirió que, frente a la falta de competencia del alcalde para expedir el acto acusado, el juez de instancia únicamente se limitó a indicar que en virtud del artículo 313 Constitucional, son los Concejos Municipales, los facultados para determinar la estructura de la administració n municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, sin realizar un estudio adecuado de las atribuciones y de las competencias que la Ley y la Constitución entregaron al ejecutivo, pues al tenor del artículo 315 de la CP y del artículo 94 de la Ley 136 de 1994, le asiste al alcalde la competencia de “crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto

competencia de “crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”.

Por lo expuesto, sostuvo que el alcalde cuenta con amplias facultades para el manejo de su planta de personal y la escala de remuneración que apruebe la Corporación Municipal, y por lo tanto, puede realizar las modificaciones que estime para lograr el buen funcionamiento de la entidad, siempre y cuando no se afecte la estructura administrativa.

Insistió en que el acto enjuiciado no modificó las funciones de ninguna de las dependencias, por cuanto, las mismas, se encuentran asignadas en el manual de funciones de la entidad y del mismo modo, señaló que no se modificó las escalas de remuneración, com oquiera que la reclasificación se realiza a una escala ya establecida en el referido manual de funciones.

Manifestó que en virtud del numeral 3 artículo 2 de la Ley 909 de 2004, la ley orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, destacándose la “flexibilidad en la organización y gestión de la función pública, para adecuarse a las necesidades cambiantes de la sociedad y a la capacitación para aumentar los niveles de eficacia”

Destacó igualmente, que en virtud de los artículos 132 y 294 del Código del Régimen Municipal, el alcalde también se encuentra facultado para realizar ajustes a la planta de personal, toda vez que el artículo 132 señala como atribuciones del representante legal, 1. Cumplir y hacer

del Régimen Municipal, el alcalde también se encuentra facultado para realizar ajustes a la planta de personal, toda vez que el artículo 132 señala como atribuciones del representante legal, 1. Cumplir y hacer cumplir la constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos, y Decretos que estén en vigor (…) 7.nombrar y remover libremente empleados de su oficina, 8.dictar los actos necesarios para la administración del personal que presta sus servicios en el municipio de conformidad con el artículo 294, el cual establece que, la expedición de actos relacionados con el nombramiento, remoción y creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en la administración central de los municipios corresponde a los alcaldes.

Concluyó que, con la expedición del acto administrativo demandado se realizó una reclasificación de los cargos dentro de la estructura administrativa al amparo de lo establecido en el Acuerdo No. 016 del 4 de septiembre de 2015, e l cual fue deliberadamente inobservado y en ningún momento se usurpó funciones del Honorable Concejo Municipal de Mocoa, puesto que en el referido acuerdo ya se había definido la estructura y la escala de remuneración. Por manera que la reclasificaciónRadicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 del cargo de la demandada, mediante Resolución No. 02763 del 31 d e diciembre de 2015, por medio de la cual se la ascendi ó al Código 367 grado 8 , se encontró ajustada a derecho, pues ya hacía parte de la estructura de la administración.

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

grado 8 , se encontró ajustada a derecho, pues ya hacía parte de la estructura de la administración.

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia

1.7 Actuación en segunda instancia

Con auto de l 13 de septiembre de 20 197 se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley, y se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad en la cual, únicamente se pronunció el extremo demandado, reiterando los argumentos de la alzada8.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, el objeto de debate se centra en establecer , si era procedente la reclasificación del cargo de la señora Nancy Lili Consuelo Ortega López.

3. Análisis Jurídico.

7 Índice N° 08 página 485 /Samai 8 Índice N° 08 páginas 491-497 /SamaiRadicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

7 Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

3.1 Sobre la modificación en las plantas de personal de la administración municipal

En lo que atañe a la modificación de las plantas de personal en la administración municipal, el Consejo de Estado9 ha señalado: “(…) Ahora bien, el proceso de reestructuración de las plantas de personal en la rama administrativa se encuentra compuesto por una serie de etapas que son

administración municipal, el Consejo de Estado9 ha señalado: “(…) Ahora bien, el proceso de reestructuración de las plantas de personal en la rama administrativa se encuentra compuesto por una serie de etapas que son necesarias para su prosperidad y que comienzan con la elaboración del estudio técnico, luego, la propuesta de modificaci ón de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal. En relación con los estudios técnicos, tanto el Artículo 41 de la Ley 443 de 199828 como el Artículo 148 del Decreto 1572 de 199829 y los Artículos 7° y 9° del Decreto 2504 de 1998 30, establecen que cuando de la modificación de cualquier planta de personal se trate, la misma debe estar precedida por estudio técnico que la justifique, que debe fundamentarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la administración, dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, con el análisis de aspectos tales como los procesos técnicomisionales y de apoyo, la evaluación de la pres tación de los servicios y, la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados.

Debe tenerse en cuenta que, con posterioridad a la normativa antes citada en la jurisprudencia del Alto Tribunal, se expidió la Ley 909 de 200410, que en su artículo 46 modificado por el artículo 228 del Decreto 19 de 2012, señaló:

"Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de

19 de 2012, señaló:

"Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP.

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.

Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada el Departamento Administrativo de la Función Pública."

Por su parte el Decreto reglamentario 1227 de 2005 de la Ley 909 de 2004 en sus artículos 95, 96 y 97 estableció:

9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00590-00(1643-15) 10 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposicionesRadicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposicionesRadicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8 ARTÍCULO 95. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

PARÁGRAFO. Toda modificación a las plantas de empleos, de las estructuras y de los estatutos de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán co ntar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ARTÍCULO 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de:

96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 96.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios 96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 96.7. Introducción de cambios tecnológicos.

funciones. 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios 96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 96.7. Introducción de cambios tecnológicos. 96.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 96.9. Racionalización del gasto público. 96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad. proporcionalidad y prevalencia del interés general.

Cuando se reforme total o parcialmente la pla nta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.

TÍCULO 97. Los estudios que soporten l as modificaciones de las plantas empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos:

97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos."Radicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 De lo anterior se colige que las modificaciones en la planta de personal

los empleos."Radicado: 2016-00481 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 De lo anterior se colige que las modificaciones en la planta de personal de la administración municipal del orden nacional o territorial, deb e soportarse en estudios técnicos, donde se evidencia que la modificación de cargos, se hace por la necesidad del servicio o por la modernización de la planta de personal y tiene como finalidad el mejoramiento del servicio, aprovechamiento de recursos o la racionalización de los mismos.

Sobre las facultades de los concejos y alcaldes municipales

El artículo 313 de la Constitución Política, le asignó a los Concejos Municipales, las siguientes funciones:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6. Determinar la estructura de la a dministración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

(…)

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (...)

iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (…)

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen. (...)

Por su parte el artículo 315 de la Carta Política, les asignó a los alcaldes, las funciones:

1. “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.Radicado: 2016-00481

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, pre supuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

10

5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, pre supuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio.

6. Sancionar y promulgar los acu

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