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TA PUT - 86001333100120160052801-(14-08-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001333100120160052801-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160052801

DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ PASCUAS

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-LABORAL

Tema: - Contrato realidad instructor SENA

SENTENCIA

La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a l recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1: “(…) PRIMERO. -DECLÁRASE la Nulidad del Acto Administrativo oficio 2-2016001532 de fecha 19 de febrero del año 2016, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. SEGUNDO. - DECLARESE que entre el señor JUAN CARLOS DIAZ PASCUAS existió una relación laboral que perduró entre los siguientes lapsos de tiempo: Orden de trabajo o servicio 198 del 25 de junio de 2004, hasta el 25 de diciembre de 2004. Orden de trabajo o servicio 020 del 27 de enero de 2006, hasta el 30 de septiembre de 2006. Orden de trabajo o servicio 15 del 23 de enero de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2007.

Orden de trabajo o servicio 020 del 27 de enero de 2006, hasta el 30 de septiembre de 2006. Orden de trabajo o servicio 15 del 23 de enero de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2007. Contrato 135 del 03 de agosto de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009. Contrato 070 del 23 de enero de 2009, hasta el 23 de diciembre de 2009. Contrato de prestación de servicios 0053 del 25 de enero de 2010, hasta el 10 de diciembre de 2010. Contrato de prestación de servicios 051 del 03 de febrero de 2011, hasta el 03 de julio de 2011. Contrato de prestación de servicios 328 del 17 de noviembre de 2011, un mes hasta el 17 de diciembre de 2011. Contrato de prestación de servicios 63 del 16 de febrero de 2012 ejecución entre el 16 de febrero de 2012 y el 04 de julio de 2012.

TERCERO. - DECLARAR la prescripción de los derechos laborales reclamados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. – ORDENAR al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, realice el pago de lo que hubiere correspondido por aportes al sist ema de seguridad social en pensiones a la administradora que se encontraba afiliado el demandante durante

1 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 005 página 51-52/ SamaiRadicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho

2 todo el tiempo laborado conforme los lapsos de tiempo señalados en el numeral segundo de esta sentencia, si no se hubieren

Nulidad y Restablecimiento del derecho

2 todo el tiempo laborado conforme los lapsos de tiempo señalados en el numeral segundo de esta sentencia, si no se hubieren realizado y en la debida pr oporción o cuota que legalmente correspondía como empleador. La entidad demandada deberá actualizar los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA aplicando para ello la siguiente formula: R= Rh Índice Final Índice inicial

Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de indemnización hasta la ejecutoria de la presente sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el ín dice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutorie esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la f órmula se aplicará separadamente, mes por mes. QUINTO. – Niéguese las demás pretensiones de la demanda (…)”

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio 2-2016-001532 del 19 de febrero del año 2016, por medio del cual, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA negó la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones a las que tenía derecho el demandante, por haber laborado al servicio de la referida

SENA negó la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones a las que tenía derecho el demandante, por haber laborado al servicio de la referida entidad, desde el 25 de junio de 2004 hasta mayo de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral desde el 25 de junio de 2004 hasta mayo de 2012 ; (ii) se condene a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, primas, dotación, auxilio de cesantía s, intereses, sanción moratoria, subsidio familiar, devoluciones de aportes, descuentos por retenciones e indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006; (iii) el reconocimiento y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (iv) se condene al SENA a reintegrar los dineros que hubiesen sido descontados del salario d evengado del demandante por concepto de retención en la fuente y 4x1000;

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y el cumplimiento oportuno de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.

1.2 Hechos3

2 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 004 página 3-4/ Samai 3 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 004 página 4-5/ SamaiRadicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho

3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

Nulidad y Restablecimiento del derecho

3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. El demandante, prestó sus servicios como instructor al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de forma personal y continua, desde el 25 de junio de 2004 hasta mayo de 2012 . Dicha vinculación se realizó por contratos de prestación de servicios.

2. Durante el tiempo de vinculación, cumplió horario, estuvo sujeto a subordinación directa de los representantes y directivos de la entidad, recibía una remuneración mensual y realizaba funciones permanentes equivalentes a las desarrolladas por empleados de planta, sin gozar de derechos laborales ni prestacionales.

3. La entidad nunca le reconoció ni pagó las prestaciones sociales consagradas en la ley, ni lo afilió al sistema de seguridad social integral. Por el contrario, le exigía demostrar la afiliación como condición para el pago, y además realizó descuentos por retención en la fuente y gravamen a los movimientos financieros.

4. Mediante petición radicada el 24 de noviembre de 2015, el demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes. Dicha solicitud fue

negada mediante Oficio No. 2 -2016-001532 del 19 de febrero de 2016, decisión que fue reiterada e n igual sentido mediante el Oficio No. 2-2016-000371 del 18 de marzo del mismo año, en respuesta a una solicitud de complementación

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 4.

El Servicio Nacional de Aprendizaje se opuso a las pretensiones de la

una solicitud de complementación

1.3 Intervención de los demandados:

1.3.1 Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 4.

El Servicio Nacional de Aprendizaje se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el actor estuvo vinculado en calidad de instructor mediante contratos de prestación de servicios profesionales celebrados de manera discontinua entre el 25 de junio de 2004 y el 16 de febrero de 2012 , suscritos conforme a las necesidades académicas institucionales y en el marco de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Indicó que durante dicho periodo no existió sujeción a un horario laboral fijo, toda vez que las activid ades ejecutadas se ajustaban a las horas contratadas y a la coordinación general d el servicio educativo, lo cual, según su criterio, no refleja la existencia de subordinación , sino un ejercicio autónomo propio de la naturaleza del contrato. Adicionalmente, sostuvo que las funciones desarrolladas por el actor no eran equivalentes a las de los empleados de planta , dado que su ejecución obedecía al objeto específico consignado en cada contrato.

En tal sentido, desvirtuó la presencia del elemento de subordinación, esencial para estructurar una relación laboral, y alegó que la ausencia de pago de prestaciones sociales se encontraba justificada por la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, amparado legalmente.

4 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 004 página 34-43/ SamaiRadicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho

4 1.4 La sentencia apelada5

4 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 004 página 34-43/ SamaiRadicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho

4 1.4 La sentencia apelada5

El Juzgado de Instancia , resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado, al considerar que, tras el análisis de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, a pesar de su formalidad, aquellos encubrían una verdadera relación laboral , pues se constató que el demandante prestó servicios de manera continua y permanente desde el 25 de junio de 2004 hasta el 4 de julio de 2012.

En punto de lo anterior, concluyó que, los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante encubrieron una verdadera relación laboral, configurándose los elementos esenciales del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remun eración, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Ordenó el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudados, con excepción de los periodos anteriores al 24 de noviembre de 2012, por haber operado l a prescripción extintiva trienal, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, precisó que el derecho a las cotizaciones al sistema pensional era imprescriptible.

Finalmente, condenó al SENA al pago de costas del proceso, incluyendo agencias en derecho, conforme al artículo 188 del CPACA.

1.5 El recurso de apelación

el derecho a las cotizaciones al sistema pensional era imprescriptible.

Finalmente, condenó al SENA al pago de costas del proceso, incluyendo agencias en derecho, conforme al artículo 188 del CPACA.

1.5 El recurso de apelación

1.5.1 Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA6 Sostuvo que el A quo realizo una indebida valoración del acervo probatorio, lo cual habría llevado a una conclusión errónea respecto a la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad. Alegó que el demandante únicamente allegó como prueba copias simples de los contratos de prestación de servicios y sus respectivas órdenes, sin aportar elementos que acreditaran la subordinación o dependencia propias de una relación laboral, tales como testimonios. En este sentido, manifestó que la supervisión contractual no equivale a subordinación, y que la existen cia de informes de cumplimiento, coordinación de actividades y cumplimiento de metas no desvirtúan la naturaleza civil de los contratos celebrados bajo el amparo de la Ley 80 de 1993. Indicó que no se aportaron pruebas sobre la existencia de horario fijo, ni de trato igualitario con funcionarios de planta, ni de una ejecución contractual en condiciones semejantes a las de un servidor público. Asimismo, destacó que el demandante no logró desvirtuar la presunción legal de no existencia de vínculo laboral prev ista en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, solicitó se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, se mantenga la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, y se declare la inexistencia de relación laboral.

Ley 80 de 1993. En consecuencia, solicitó se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, se mantenga la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, y se declare la inexistencia de relación laboral.

1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo

5 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 005 página 37-52/ Samai 6 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 006 página 52-67/ SamaiRadicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho

5 El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuer do No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumay o, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.

1.7 Actuación en segunda instancia

Mediante auto del 04 de febrero de 2021 7, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, por haber reunido los requisitos de ley y se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público

Mediante auto del 04 de febrero de 2021 7, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, por haber reunido los requisitos de ley y se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente , oportunidad, en la cual, se pronunció la entidad demandada en los siguientes términos:

1.7.1 Alegatos de conclusión

  • Servicio Nacional de AprendizajeSENA8

Reiteró los motivos señalados en el recurso de apelación.

  • Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto9.

Con auto de 05 de agosto de 2024 10, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de l recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

7 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 1-.3/ Samai

aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

7 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 1-.3/ Samai 8 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 004 páginas 3-17/ Samai 9 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 005 página 1/ Samai 10 Índice N° 17/ SamaiRadicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho

6 Según el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , corresponde a esta Corporación determinar si, se encuentran acreditados los elementos para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Juan Carlos Díaz Pascuas y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en virtud de los contratos celebrados entre las partes, o si, por el contrario, su vinculación obedeció a los contratos de prestación de servicios suscritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

3. Respuesta al problema jurídico

La Sala revocará la decisión de primera instancia, al concluir que, no se acreditaron de forma suficiente los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre el señor Juan Carlos Díaz Pascuas y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en los términos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia vigente.

En efecto, si bien se demostraron la prestación personal del servicio y la remuneración, no se configuró de manera clara y contundente el

artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia vigente.

En efecto, si bien se demostraron la prestación personal del servicio y la remuneración, no se configuró de manera clara y contundente el elemento esencial de la subordinación continuada, toda vez que del acervo probatorio no se desprende el ejercicio efectivo de poder de dirección, fiscalización o control por parte del SENA sobre las actividades del demandante.

Asimismo, no se allegaron pruebas testimoniales o documentales que permitieran establecer una relación de sujeción directa, ni la ejecución de funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público de planta. Por el contrario, la vinculación obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, ajustados a las necesidades institucionales y celebrados al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En consecuencia, no se desvirtuó la presunción legal de inexistencia de vínculo laboral prevista en el artículo 3° de la misma norma, y, por tanto, el acto administrativo acusado no resulta anulable, debiéndose revocar la decisión de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral.

4. Análisis jurídico

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1. Sobre el contrato de prestación de servicios estatal

El contrato estatal de prestación de servicios es uno de los instrumentos más importantes que tiene la Administración Pública para gestionar sus recursos y cumplir sus objetivos. El numeral 3° del artículo 32 de la Ley

4.1. Sobre el contrato de prestación de servicios estatal

El contrato estatal de prestación de servicios es uno de los instrumentos más importantes que tiene la Administración Pública para gestionar sus recursos y cumplir sus objetivos. El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define a este tipo de contrato de la siguiente manera:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse c on personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta oRadicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho

7 requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictame nte indispensable .” (Destaca la Sala)

En el mismo sentido, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló11:

“(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad , o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinaci ón por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Subraya la Corporación)

De acuerdo con lo anterior , el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica. Su uso está restringido a tres escenarios: (i)

ley contractual.” (Subraya la Corporación)

De acuerdo con lo anterior , el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica. Su uso está restringido a tres escenarios: (i) cuando las funciones no son permanentes de la entidad, (ii) cuando no se pueden realizar con personal de planta, (iii) o cuando se necesitan conocimientos especializados.

Cabe mencionar que, en este tipo de contratos no debe existir subordinación laboral. Lo que sí debe haber es una relación de coordinación, donde el contr atista se alinea con las condiciones requeridas para ejecutar el contrato, como cumplir un horario o seguir instrucciones, sin que esto se considere un vínculo laboral. Si estas condiciones no se cumplen, la entidad debe ajustar la situación según el artículo 122 de la Constitución12, el cual exige que un puesto público esté en la planta de personal y cuente con su respectiva asignación presupuestal.

Sobre el p rincipio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales

En atención al marco normativo aplicable, el contrato de prestación de servicios constituye un instrumento legítimo para suplir necesidades específicas de la administración pública; sin embargo, su celebración debe ceñirse a los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dichos límites buscan impedir el uso desviado de esta figura y asegurar el respeto a derechos fundamentales como la estabilidad laboral, el ingreso al empleo público mediante concurso de méritos, y el acceso a los beneficios mínimos de carácter prestacional.

figura y asegurar el respeto a derechos fundamentales como la estabilidad laboral, el ingreso al empleo público mediante concurso de méritos, y el acceso a los beneficios mínimos de carácter prestacional.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. 12 Constitución Política “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo ju ramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023.Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho

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En línea con lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia

de 18 de mayo de 2023.Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho

8

En línea con lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 202313, reiteró:

“Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficio s mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (Destacado propio)

Así las cosas, el principio de primacía de l a realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, adquiere plena aplicabilidad cuando se constata que la forma contractual utilizada encubre una verdadera relación laboral. En estos casos, la calificación jurídica del vínculo no puede anteponerse a las condiciones fácticas en las que se desarrolla la prestación del servicio, especialmente cuando el contratista desempeña funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público, siguiendo instrucciones y bajo la estructura jerárq uica de la entidad. En este sentido, el Consejo de Estado, en la providencia citada, enfatizó que:

“de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato

siguiendo instrucciones y bajo la estructura jerárq uica de la entidad. En este sentido, el Consejo de Estado, en la providencia citada, enfatizó que:

“de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado14.”

A su vez , el artículo 25 de la Constitución Política consagr ó el trabajo como un derecho fundamental, cuya protección se extiende a todas sus formas y modalidades por parte del Estado. En armonía con este mandato, los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como mecanismos para sustituir de manera irregular cargos permanentes ni para desconocer los derechos laborales mínimos previstos en la normativa vigente. Su utiliza ción debe obedecer estrictamente a necesidades temporales y excepcionales, sin que ello implique el desdibujamiento de garantías esenciales como la estabilidad laboral, la afiliación al sistema de seguridad social o el acceso al empleo público con base en el mérito.

Del mismo modo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, consagró:

“La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativ os y

“La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativ os y

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. 14 IbidemRadicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho

9 los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”. (Subrayado fuera de texto)

Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima:

“29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen

como falta gravísima:

“29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”

Así las cosas , el contrato de prestación de servicios debe entenderse como una figura de carácter excepcional, concebida por el legislador para atender necesidades específicas y transitorias de la administración pública, bajo parámetros normativos claramente delimitados. Por ello, el ordenamiento jurídico no solo restringe su uso a funciones que no sean propias ni permanentes de los cargos públicos establecidos legal o reglamentariamente, sino que también contempla sanciones para los servidores que desborden estos límites, contrariando lo dispuesto en el Estatuto General de Contrata ción Estatal. Esta limitación responde a la necesidad de proteger el empleo público y asegurar que las relaciones laborales se ajusten a los principios constitucionales de mérito, estabilidad y reconocimiento de derechos mínimos de carácter prestacional, e vitando así que se utilicen figuras contractuales para ocultar vínculos laborales reales.

Sobre el contrato realidad

La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad señaló:

“(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas

contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales15.”

15 Consejo de Est

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