TA PUT - 86001333100120160057201-(15-10-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333100120160057201-(15-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160057201
DEMANDANTE: JOSE BENICIO TORRES SEGURA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA -POLICÍA
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Destrucción de cultivos por fumigación con glifosato.
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, en tre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con oc asión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelació n presentada por la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo
procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelació n presentada por la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, q ue accedió parcialmente a las suplicas de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
El señor José Benicio Torres Segura , actuando por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formula demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que se declare su responsabilidad administrativa, so lidaria y patrimonial por los perjuicios materiales y morales ocasionados a raíz de la actividad lícita de fumigación aérea con herbicida glifosato, ejecutada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 9 de noviembre de 2014, en el sector de la vereda Nuevo Vergel, jurisdicción del municipio de San Miguel, departamento del Putumayo, en donde se encuentra ubicado un predio sobre el cual ejerce posesión o tenencia, y en el cual resultaron destruidos cultivos agrícolas de cacao, pimienta y plátano de su propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los
1 Índice N° 08 Expediente digital /páginas 313-325/ Samai 2 Índice N° 08 Expediente digital /páginas 5-10/ SamaiRadicado: 2016-00572 Reparación Directa
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2 Índice N° 08 Expediente digital /páginas 5-10/ SamaiRadicado: 2016-00572 Reparación Directa
2 términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
- Señaló que ejerce posesión sobre un predio ubicado en la vereda Nuevo Vergel, jurisdicción del municipio de San Miguel, Putumayo, destinado a actividades agropecuarias mediante el cultivo de cacao, plátano y pimienta, proyecto financiado con recursos propi os y créditos otorgados por el Banco Agrario.
- Indicó que el 9 de noviembre de 2014 su predio fue objeto de fumigaciones aéreas con herbicida glifosato dentro del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos –PECIG–, adelantado por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, causando la destrucción total de los cultivos de cacao, plátano y pimienta, lo que generó graves perjuicios económicos y afectaciones en su entorno familiar y social.
- Manifestó que tras observar los daños, presentó queja fo rmal ante la Alcaldía de San Miguel con fundamento en las Resoluciones 0008 de 2007 y 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, a fin de acceder al sistema de compensación por los perjuicios sufridos.
Posteriormente, la Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente –UMATA– practicó inspección ocular, georreferenció el predio y remitió la queja
acceder al sistema de compensación por los perjuicios sufridos. Posteriormente, la Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente –UMATA– practicó inspección ocular, georreferenció el predio y remitió la queja a la Dirección de Antinarcóticos para el trámite correspondiente.
- Por último, sostuvo que los daños ocasionados provienen directamente de la aspersión aérea co n glifosato realizada el 9 de noviembre de 2014, circunstancia que lo legitima para reclamar indemnización contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
- La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 31 de agosto de 2016, la cual se declaró fallida el 25 de octubre de 2016.
1.3 Contestación de la demanda
1.3.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional4.
Indicó que las actividades de aspersión con glifosato se encuentran reguladas por las Resoluciones 0008 de 2007 y 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, las cuales prevén un procedimiento especial para la tramitación de quejas, definiendo quié nes pueden presentarlas, los plazos para hacerlo y los medios de prueba exigidos.
Señaló que la parte demandante no acreditó los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, en particular la supuesta falla del servicio ni el nexo causal entre las operaciones de aspersión y los daños alegados en sus cultivos, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde.
Adujo que las operaciones de fumigación se ejecutan conforme a protocolos técnicos rigurosos de planeación y georreferenciación, y que
en sus cultivos, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde.
Adujo que las operaciones de fumigación se ejecutan conforme a protocolos técnicos rigurosos de planeación y georreferenciación, y que
3 Índice N° 08 Expediente digital /páginas 8-9/ Samai 4 Índice N° 08 Expediente digital / páginas 79 a 115 /SamaiRadicado: 2016-00572 Reparación Directa
3 no existen registros de aspersiones en las coordenadas aportadas por el demandante. Además, señaló que el PECIG cuenta con soporte normativo y estudios técnicos favorables en materia ambiental y de salud pública.
Sostuvo que en el expediente no obra prueba alguna que permita inferir razonablemente que las aspersiones aéreas adelantadas por la Dirección de Antinarcóticos en la vereda Nuevo Vergel, municipio de San Miguel, Putumayo, hayan ocasionado daño alguno en el predio del actor o en sus plantaciones.
Concluyó solicitando negar las pretensiones de la demanda, al no encontrarse probada la falla del servicio ni los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, y pidió declarar la exoneración total de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proponiendo como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, el cumplimiento de un deber legal y la excepción genérica.
1.4 La sentencia apelada5
El juzgado de instancia analizó el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, concluyendo que el daño alegado correspondía a la afectación de cultivos lícitos de cacao, pimienta y
El juzgado de instancia analizó el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, concluyendo que el daño alegado correspondía a la afectación de cultivos lícitos de cacao, pimienta y plátano ocasionada por la aspersión aérea con glifosato efectuada por la Policía Nacional en el marco del PECIG.
Determinó que, aunque no se acreditó con precisión la ubicación del predio, las pruebas documentales y testimoniales —especialmente el informe de la UMATA y las declaraciones de vecinos — resultaban suficientes para tener por probado el daño, el cual no fue desvirtuado por la entidad demandada.
Consideró que la aspersión aérea con glifosato es una actividad peligrosa y, por tanto, bastaba demostrar el daño y su relación con dicha actividad para imputarlo al Estado. Descartó que el desistimiento tácito de la queja en sede administrativa eximiera de responsabilidad, dado que la Policía Nacional no realizó la visita de verificación correspondiente.
En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el título de riesgo excepcional, al no acreditarse eximente alguno. Negó el reconocimiento de perjuicios morales por falta de prueba y, respecto a los perjuicios materiales, desestimó el dictamen pericial, pero condenó en abstracto al pago del daño emergente y lucro cesante. Finalmente, negó las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad demandada.
1.5 El recurso de apelación
1.5.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional6
La entidad demandada manifestó su desacuerdo con la sentencia de
pretensiones y condenó en costas a la entidad demandada.
1.5 El recurso de apelación
1.5.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional6
La entidad demandada manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños ocasionados a los cultivos del señor José Benicio Torres Segura.
5Índice N° 08 Expediente digital /páginas 313-325/ Samai 6 Índice N° 08 Expediente digital /páginas 328-334/ SamaiRadicado: 2016-00572 Reparación Directa
4 Sostuvo que, aunque se comprobó la realización de una aspersión aérea con glifosato el 9 de noviembre de 2014 en la vereda Nuevo Vergel, ello no implica por sí mismo una falla del servicio, pues no se demostró el daño alegado ni la relación de causalidad con la actividad estatal. Indicó que la única pr ueba valorada por el A quo fue una constancia expedida por la Oficina de Desarrollo Agropecuario de San Miguel 15 meses después de los hechos, la cual no contiene sustento técnico, metodológico o científico que permita establecer que la afectación de los c ultivos fue causada por el glifosato.
Agregó que, según los testimonios, en el proceso tampoco acredit ó el daño y que las pruebas presentadas no son suficientes para imputar responsabilidad al Estado. Señaló además que el juzgado invirtió indebidamente la carga de la prueba, al exigir a la entidad demostrar una causal exonerativa cuando dicha carga correspondía al demandante.
responsabilidad al Estado. Señaló además que el juzgado invirtió indebidamente la carga de la prueba, al exigir a la entidad demostrar una causal exonerativa cuando dicha carga correspondía al demandante.
Argumentó que la Policía Nacional declaró el desistimiento tácito del trámite administrativo porque el actor no aportó la documentación requerida para continuar con la verificación de su queja, circunstancia ajena a la voluntad de la entidad.
En conclusión, pidió revocar o modificar la sentencia de primera instancia, al considerar que no se demostró el daño, el nexo causal ni la falla del servicio, por lo cual no se configuran los elementos de la responsabilidad estatal atribuida a la Policía Nacional.
1.7 Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 13 de diciembre de 20197, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respec tivamente, oportunidad, en la cual se pronunció la parte demandada en los siguientes términos:
1.7.1 Alegatos de conclusión
- NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional 8.
Reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación.
- Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta corporación, se abstuvo de rendir concepto9.
Con auto de 9 de julio de 202410, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
rendir concepto9.
Con auto de 9 de julio de 202410, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7 Índice N° 08 Expediente digital/página 361/ Samai 8 Índice N° 08 Expediente digital/páginas 364-368/ Samai 9 Índice N° 08 Expediente digital/página 385/ Samai 10 Índice N° 11/ SamaiRadicado: 2016-00572 Reparación Directa
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De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
El recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Corporación determinar si las aspersiones aéreas con glifosato realizadas por la Policía Nacional el 9 de noviembre de 2014, en el mun icipio de San Miguel, departamento del Putumayo, ocasionaron daños a los cultivos de cacao, plátano y pimienta que se encontraban en un predio ubicado en la vereda Nuevo Vergel, sobre el cual el demandante ejerce posesión o tenencia.
departamento del Putumayo, ocasionaron daños a los cultivos de cacao, plátano y pimienta que se encontraban en un predio ubicado en la vereda Nuevo Vergel, sobre el cual el demandante ejerce posesión o tenencia.
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala revocará la decisión de primera instancia, al considerar que no se demostró con el grado de certeza exigido que las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por la Policía Nacional el 9 de noviembre de 2014, en el municipio de San M iguel, departamento del Putumayo, hubiesen ocasionado daños a los cultivos de cacao, plátano y pimienta ubicados en el predio, sobre el cual el demandante afirma ejercer posesión.
En efecto, si bien se encuentra acreditada la realización de operaciones de aspersión en la zona mencionada en la fecha indicada, no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer con precisión que tales operaciones comprendieron el área donde se encuentra el predio del demandante, ni que la pérdida de l os cultivos tenga relación causal directa con dichas actividades. Por el contrario, las pruebas allegadas resultan generales, insuficientes e inidóneas para acreditar el daño alegado y su nexo con la conducta estatal.
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1. Del título de imputación
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 11 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico,
4.1. Del título de imputación
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 11 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como toda afectación injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico12, es decir, un daño que el afectado no tiene el
11 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.Radicado: 2016-00572 Reparación Directa
6 deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produc e en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella. Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros13.
En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge
jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros13.
En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere.
4.2. Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato
Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra u n riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera14, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal , como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad 15. A propósito, el Consejo de
Estado manifestó lo siguiente:
“De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.
Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá
enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.
Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima16”.
En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas —como el glifosato —, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la resp onsabilidad estatal bajo el título objetivo de riesgo excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el ambiente y para los particulares. En tal escenario, la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386 14 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014. Radi.: 29028. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001 -23-33000-2014-00209-01(AG). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del
000-2014-00209-01(AG). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028.Radicado: 2016-00572 Reparación Directa
7 extraña —caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima—.
Sin embargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio17, en aquellos casos en que se compruebe que las operaciones de fumigación no fueron ejecutadas conforme a los parámetros y lineamientos fijados por las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erradicación de Cultivos Ilícitos.
5. Análisis probatorio y caso concreto
Valoración probatoria del daño
Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispensable para determinar la eventual responsabilidad extracontractual del Estado y punto central de la impugnación. Solo en caso de acreditarse su existencia, será procedente analizar la imputación a la entidad demandada.
En el caso bajo estudio, el demandante alegó la pérdida de sus cultivos de cacao, plátano y pimienta, los cuales se encontraban en etapa de cosecha, atribuyendo el daño a la aspersión aérea con glifosato realizada el 9 de noviembre de 2014 por la Policía Nacional sobre el predio que ocupa en calidad de tenedor.
El Consejo de Estado ha precisado que, tratándose de actividades
el 9 de noviembre de 2014 por la Policía Nacional sobre el predio que ocupa en calidad de tenedor.
El Consejo de Estado ha precisado que, tratándose de actividades peligrosas como la erradicación aérea con glifosato, no es indispensable un dictamen técnico -científico para acreditar el daño, pues rige el principio de libertad probatoria. De esta forma, el j uez puede formarse convicción con base en pruebas idóneas, pertinentes o incluso indiciarias que respalden las pretensiones18.
Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que “ el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba19”. En consecuencia, corresponde al juez valorar la credibilidad de las pruebas según su coherencia con los hechos y su fuerza persuasiva, privilegiando aquellas que ofrezcan un mayor grado de probabilidad lógica o prevaleciente cuando existan contradicciones probatorias.
En el sub l ite, se encuentra acreditada la posesión sobre el predio , conforme al contrato de compraventa del 8 de marzo de 2009 20 y la constancia expedida el 22 de febrero de 2016 21 por el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Nuevo Vergel, en las cu ales se
17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero
Junta de Acción Comunal de la vereda Nuevo Vergel, en las cu ales se
17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 1900123-31-000-2010-00350-01(54756) A. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 20614, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado, entre otras decisiones, en Sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44260; Sentenci a del 28 de septiembre de 2017, exp. 53447; Sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 56171; Sentencia de 19 de marzo de 2020, exp.53205 . 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 10 de 2005, rad. 27946, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 20 Índice N° 08 Expediente digital/páginas 29-30/Samai 21 Índice N° 08 Expediente digital/página 31/SamaiRadicado: 2016-00572 Reparación Directa
8 reconoce al señor José Benicio Torres Segura como poseedor del predio desde esa fecha. Si bien dichos documentos no acreditan la propiedad, lo relevante es la titularidad sobre los cultivos afectados, por lo que su condición de poseedor resulta suficiente para otorgarle legitimación en la causa por activa.
En ese orden, durante el trámite de la presente acción, la apoderada del
relevante es la titularidad sobre los cultivos afectados, por lo que su condición de poseedor resulta suficiente para otorgarle legitimación en la causa por activa.
En ese orden, durante el trámite de la presente acción, la apoderada del demandante precisó las coordenadas del predio (N 00°19'32.5" W 076°52'54.2"22). Además, está acreditado que el 9 de noviembre de 2014 se realizaron operaciones de aspersión aérea en el municipio de San Miguel (P). Así lo certificó el comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea, quien, en respuesta al requerimiento formulado en primera instancia, informó que23:
“revisados los archivos históricos digitales de consulta suministrados por la embajada de los Estados Unidos, los cuales reposan en el Grupo de Detección - Área de Erradicación de Cultivos ilícitos, se encontró que para el día 9 de noviembre del año 2014, se realizaron operaciones de aspersión aérea a una distancia de 2.627 metros de la coordenada N 00° 19'32,5" W 076° 52 54,2" suministrada en el requerimiento”
En consecuencia, e l 11 de noviembre de 2014 , el señor Torres Segura presentó “Formulario de queja por presuntos daños causados en actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el herbicida glifosato”, con el radicado 194438 –DIRAN24, en el que afirmó que la fumigación afectó 2 hectáreas de terreno: 1 de cacao, 1 de pimienta y ½ de plátano. Posteriormente, el
194438 –DIRAN24, en el que afirmó que la fumigación afectó 2 hectáreas de terreno: 1 de cacao, 1 de pimienta y ½ de plátano. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2014 25, radicó ante la Alcaldía de San Miguel una solicitud con fotografías, las cuales, sin embargo, no permiten constatar el daño alegado, al carecer de elementos que acrediten con certeza el estado y ubicación de los cultivos.
Mediante oficio No. S-2015-001008 del 7 de enero de 201526, el jefe del grupo de atención de quejas por aspersión de la Policía Nacional, solicitó a la Alcaldía de San Miguel contactar al demandante para complementar la información sobre “La ubicación geográfica del predio y/o bienes presuntamente afectados", advirtiendo que, de no hacerlo, se entendería desistida la solicitud.
Así pues, en el desarrollo del proceso administrativo, la Policía Nacional expidió el oficio No. S -2015-010172 del 16 de febrero de 2015 27, por medio del cual, comisionó a la Alcaldía para notificar al demandante la decisión de archivar su queja. El 24 de marzo de 2015 la Secretaría Municipal de San Miguel (P), mediante correo electrónico, remitió al grupo de quejas por aspersión de la Policía Nacional la lista de personas notificadas para complementar la información requerida, en la cual, se encuentra el señor José Benicio Torres Segura , como se puede observar28:
22 Índice N° 08 Expediente digital/página 263/Samai 23 Índice N° 08 Expediente digital/páginas 272-274/Samai
encuentra el señor José Benicio Torres Segura , como se puede observar28:
22 Índice N° 08 Expediente digital/página 263/Samai 23 Índice N° 08 Expediente digital/páginas 272-274/Samai 24 Índice N° 08 Expediente digital/páginas 24-25Samai 25 Índice N° 08 Expediente digital/páginas 202/Samai 26 Índice N° 08 Expediente digital/páginas 210-211/Samai 27 Índice N° 08 Expediente digital/página 216/Samai 28 Índice N° 08 Expediente digital/páginas 221-222/SamaiRadicado: 2016-00572 Reparación Directa
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Ante la no complementación de información, mediante Auto No. S-2015035693 del 20 de mayo de 201529, la Dirección Antinarcóticos decretó el desistimiento tácito de la queja No. 194438 -DIRAN, por no haberse aportado la información solicitada, conforme al artículo 17 del CPACA. En la parte considerativa de dicho auto se expuso, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Que a la fecha no se ha recibido la información solicitada para continuar con el trámite de la reclamación.
Que se debe tener en cuenta que el desistimiento tácito se constituye en una terminación anormal de los procesos y para invocarlo se requiere que concurran unos elementos; uno de ellos es el cumplimiento de una carga procesal en cabeza de quien da inicio a la actuación, que no la ha realizado dentro de la oportunidad legal y un segundo, que se constituye en la orden de cumplir la obligación dentro de un término razonable. En
carga procesal en cabeza de quien da inicio a la actuación, que no la ha realizado dentro de la oportunidad legal y un segundo, que se constituye en la orden de cumplir la obligación dentro de un término razonable. En ese orden de ideas, el desistimiento que goza de unas características, se aplica cuando no se logran los objetivos perseguidos en la actuación, como ocurre en el caso de autos, cuando se dispuso que se aportara la información que permitiera la ubicación geográfica del predio y/o bienes presuntamente afectados, y no se dio cumplimiento a lo solicitado.
Que por lo anterio r, es procedente dar por terminada la queja instaurada por el señor JOSE BENICIO TORRES SEGURA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.162.320”.
Así las cosas, est a Judicatura observa que, aunque está probada la realización de la aspersión el 9 de noviembre de 2014 en el Putumayo, el trámite administrativo se frustró por la falta de información sobre la ubicación del predio. Solo con la demanda se allegaron las coordenadas, permitiendo una verificación posterior.
En este punto, se recuerda que el comandante de la Compañía Antinarcóticos precisó que las operaciones de fumigación se realizaron a una distancia de 2.627 metros del predio, agregando que:
“debido a la distancia existente entre la coordenada del inmueble sobre el cual el demandante afirma ejercer posesión y las operaciones de aspersión realizadas el día 09 de noviembre de 2014, no se pudo haber
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29 Índice N° 08 Expediente digital/páginas 228-229/SamaiRadicado: 2016-00572 Reparación Directa
10 causado
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