TA PUT - 86001333100120160057301-(23-10-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333100120160057301-(23-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1
Mocoa, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160057301
DEMANDANTE: HERMÁN RUFINO MORALES PANTOJA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA -POLICÍA
NACIONAL
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Destrucción de cultivos por fumigación con glifosato.
SENTENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, en tre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con ocasión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo
procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, q ue accedió parcialmente a las suplicas de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
El señor Hermán Rufino Morales Pantoja, actuando por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formula demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que se declare su responsabil idad administrativa, solidaria y patrimonial por los perjuicios materiales y morales ocasionados a raíz de la actividad lícita de fumigación aérea con herbicida glifosato, ejecutada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 4 de noviembr e de 2014, en el sector de la vereda “Jordán Ortiz”, jurisdicción del municipio de San Miguel, departamento del Putumayo, en donde se encuentra ubicado el predio denominado “El Arroyo” sobre el cual ejerce posesión o tenencia , y en el cual resultaron destruidos cultivos agrícolas de caña y palmito de su propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los
1 Índice N° 08 Expediente digital /páginas 305-318/ Samai 2 Índice N° 08 Expediente digital /páginas 5-20/ SamaiRadicado: 2016-00573 Reparación Directa
1 Índice N° 08 Expediente digital /páginas 305-318/ Samai 2 Índice N° 08 Expediente digital /páginas 5-20/ SamaiRadicado: 2016-00573 Reparación Directa
2 términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
- Señaló que ejerce posesión sobre el predio denominado “ El Arroyo”, ubicado en la vereda Jordán Ortiz, jurisdicción del municipio de San Miguel, Putumayo, destinado a actividades agropecuarias mediante el cultivo de caña y palmito, proyecto financiado con recursos propios y créditos otorgados por el Banco Agrario.
- Expuso que el 4 de noviembre de 2014 , dicho predio fue objeto de aspersión aérea con herbicida glifosato, realizada por aeronaves de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el m arco de las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos en la región, lo cual ocasionó la destrucción de los cultivos lícitos instalados , viéndose en la necesidad de contraer nuevas obligaciones crediticias para atender los compromisos adquiridos, lo que repercutió de manera negativa en su entorno personal y familiar.
- Posteriormente, presentó queja formal ante la Alcaldía Municipal de San Miguel, la cual, a través de la Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente –UMATA–, practicó inspección ocular, geo rreferenció el
- Posteriormente, presentó queja formal ante la Alcaldía Municipal de San Miguel, la cual, a través de la Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente –UMATA–, practicó inspección ocular, geo rreferenció el predio y remitió las diligencias a la Dirección Nacional de Antinarcóticos para lo de su competencia.
- Por último, afirmó que los perjuicios ocasionados provienen de manera directa de la fumigación aérea con glifosato, circunstancia que lo legitima para reclamar la correspondiente indemnización contra la
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
- La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 31 de agosto de 2016, la cual se declaró fallida el 25 de octubre de 2016.
1.3 Contestación de la demanda
1.3.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional4.
Explicó que las operaciones de aspersión con glifosato están reguladas por la Resolución 0008 de 2007 y la Resolución 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, las cuales establecen un procedimiento específico de quejas, con parámetros claros sobre legitimación, plazos y pruebas.
Señaló que en el presente caso no se acreditó la ubicación del predio “El Arroyo” ni la existencia de cultivos lícitos para la fecha indicada, de modo que la falta de prueba sobre el derecho de propiedad o posesión constituye un obstáculo insalvable para reconocer legitimación en la causa por activa.
Indicó además que, al haberse expedido un acto administrativo que negó la indemnización en sede administrativa, el medio de control idóneo era
constituye un obstáculo insalvable para reconocer legitimación en la causa por activa.
Indicó además que, al haberse expedido un acto administrativo que negó la indemnización en sede administrativa, el medio de control idóneo era
3 Índice N° 08 Expediente digital /páginas 5-20/ Samai 4 Índice N° 08 Expediente digital / páginas 74 a 112 /SamaiRadicado: 2016-00573 Reparación Directa
3 la nulidad y restablecimiento del derecho, y no la reparación directa escogida por el actor.
Sostuvo que las fumigaciones se ejecutan bajo estrictos protocolos de planeación y georre ferenciación, sin que exista registro alguno de aspersiones en las coordenadas señaladas, destacando que el PECIG 5 cuenta con autorización legal y conceptos técnicos favorables en materia de salud y ambiente.
Afirmó que correspondía al demandante demostrar con pruebas técnicas y periciales la existencia del nexo causal entre la aspersión y los daños alegados, pues la mera manifestación o testimonios sin respaldo científico no resultan suficientes. Resaltó que la jurisprudencia ha negado pretensiones en casos similares al verificarse que las afectaciones podían deberse a causas distintas, como plagas o fenómenos climáticos.
Concluyó que no se probó la existencia de la fumigación en el predio, la condición de cultivos lícitos, ni el daño imputable exclusivamente al glifosato, por lo cual no se configura la responsabilidad administrativa. En consecuencia, planteó como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, el cumplimiento de un deber legal y la excepción
glifosato, por lo cual no se configura la responsabilidad administrativa. En consecuencia, planteó como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, el cumplimiento de un deber legal y la excepción genérica.
1.4 La sentencia apelada6 El juzgado de instancia analizó el asunto bajo el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, al considerar que se halló probado que el daño alegado correspondió a la afectación de cultivos lícitos de caña y palmito, ocasionada por la aspersión aérea con glifosato realizada por aeronaves de la Policía Nacional en el marco de operaciones de erradicación de cultivos ilícitos. Sostuvo que, si bien no se acreditó con precisión la ubicación del predio denominado “ El Arroy o”, las pruebas allegadas, entre ellas la visita realizada por funcionarios de la UMATA y los testimonios de vecinos que presenciaron la fumigación, resultaban suficientes para tener por demostrado el daño reclamado, el cual no fue desvirtuado por la parte demandada. Agregó que la aspersión aérea con glifosato es una actividad catalogada como peligrosa, de modo que la entidad estatal debía responder por los perjuicios ocasionados, salvo que acreditara la configuración de una causa extraña, lo cual no ocurrió en el proceso. Precisó que, respecto de los perjuicios solicitados, los de carácter moral no podían ser reconocidos al no obrar prueba suficiente que acreditara una afectación de esa naturaleza. En cuanto a los perjuicios materiales, se reconoció la existencia del daño, pero el dictamen pericial presentado carecía de rigor técnico para establecer con certeza el monto de la
una afectación de esa naturaleza. En cuanto a los perjuicios materiales, se reconoció la existencia del daño, pero el dictamen pericial presentado carecía de rigor técnico para establecer con certeza el monto de la indemnización, razón por la cual se decretó condena en abstracto, disponiendo la práctica de un nuevo peritaje técnico agronómico en e l incidente de liquidación, a efectos de cuantificar el lucro cesante y el daño emergente.
5 Programa de Erradicación de Cultivos Ilicitos. 6Índice N° 08 Expediente digital /páginas 305-318/ SamaiRadicado: 2016-00573 Reparación Directa
4 En conclusión, señaló que el daño antijurídico se produjo en el marco de una actividad estatal peligrosa y bajo la guarda material de la entidad demandada, la cual no probó eximente alguno de responsabilidad, motivo por el cual accedió parcialmente a las pretensiones, declarando responsable al Estado y condenando en abstracto a la indemnización de los perjuicios materiales reclamados. Finalmente, denegó las demá s pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandada. 1.5 El recurso de apelación
1.5.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional7
Sostuvo que, si bien el Juzgado de primera instancia tuvo por acreditado el daño con base en una constancia expedida por la UMATA del municipio de San Miguel, lo cierto fue que dicho documento fue emitido 10 meses después de la aspersión aérea, sin precisar la fecha de la visita, el estado de los cultivos al momento de la diligencia ni los métodos técnicos
de San Miguel, lo cierto fue que dicho documento fue emitido 10 meses después de la aspersión aérea, sin precisar la fecha de la visita, el estado de los cultivos al momento de la diligencia ni los métodos técnicos empleados para verificar la causa de la afectación.
Agregó que la constancia, más que un informe técnico, correspondió a una simple certificación carente de respaldo científico, razón por la cual no resultaba idónea para demostrar que la pérdida de los cultivos de caña y palmito del señor Hernán Rufino Morales Pantoja obedeció a la erradicación aérea de cultivos ilícitos adelantada el 1° de noviembre de 2014.
Precisó que, el A quo incurrió en un yerro al trasladar a la entidad la carga de acreditar causales exonerativas, cuando correspondía al actor demostrar los hechos constitutivos de su pretensión.
Indicó además que el propio demandante incumplió con el envío de la documentación solicitada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional para el trámite de su queja, circunstancia que llevó a la declaratoria de desistimiento tácito, aspecto que no podía imputarse como una omisión a la administración.
En conclusión, expuso que no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues no existía prueba técnica o científica que demostrara que el daño reclamado tuvo origen en la aspersión aérea con glifosato, ni justificación para la condena en costas decretada en el fallo recurrido.
1.7 Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 13 de diciembre de 20198, se admitió el recurso de
decretada en el fallo recurrido.
1.7 Actuación en segunda instancia
Mediante auto de 13 de diciembre de 20198, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respec tivamente, oportunidad, en la cual se pronunció la parte demandada en los siguientes términos:
1.7.1 Alegatos de conclusión
7 Índice N° 08 Expediente digital /páginas 321-327/ Samai 8 Índice N° 08 Expediente digital/página 354/ SamaiRadicado: 2016-00573 Reparación Directa
5 - NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional 9.
Reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación.
- Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta corporación, se abstuvo de rendir concepto10.
Con auto de 18 de junio de 202411, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin e mbargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es
interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin e mbargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Corporación determinar si, las fumigaciones con glifosato efectuadas por la Policía Nacional el 4 de noviembre de 2014, en el municipio de San Miguel, departamento del Putumayo, causaron daños a los cultivos de caña y palmito ubicado en el predio denominado “El Arrollo”, sobre el cual ejerce posesión o tenencia el demandante.
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala revocará la decisión de primera instancia, al considerar que no se demostró con el grado de certeza exigido que las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por la Policía Nacional el 4 de noviembre de 2014, en el municipio de San Miguel, departamento del Putumayo, hubiesen ocasionado daños a los cultivos de caña y palmito ubicados en el predio denominado “ El Arro yo”, sobre el cual el demandante afirma ejercer posesión.
En efecto, si bien se encuentra acreditada la realización de operaciones de aspersión en el departamento mencionado en la fecha indicada, no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer con precisión que tales operaciones comprendieron el área donde se encuentra el
En efecto, si bien se encuentra acreditada la realización de operaciones de aspersión en el departamento mencionado en la fecha indicada, no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer con precisión que tales operaciones comprendieron el área donde se encuentra el predio del demandante, ni que la pérdida de los cult ivos tenga relación causal directa con dichas actividades.
9 Índice N° 08 Expediente digital/páginas 357-360/ Samai 10 Índice N° 08 Expediente digital/página 377/ Samai 11 Índice N° 11/ SamaiRadicado: 2016-00573 Reparación Directa
6 Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1. Del título de imputación
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 12 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como toda afectación injustifi cada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico13, es decir, un daño que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produce en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella. Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño
ejercicio de la función pública o con ocasión de ella. Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros14.
En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere.
4.2. Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato
Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un ries go para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera15, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad 16. A propósito, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente:
“De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.
obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.
Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hech o exclusivo y determinante de
12 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386 15 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014. Radi.: 29028. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001 -23-33000-2014-00209-01(AG).Radicado: 2016-00573 Reparación Directa
7
000-2014-00209-01(AG).Radicado: 2016-00573 Reparación Directa
7 un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima17”.
En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas —como el glifosato —, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabil idad estatal bajo el título objetivo de riesgo excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el ambiente y para los particulares. En tal escenario, la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa extraña —caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima—.
Sin embargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio18, en aquellos casos en que se compruebe que las operaciones de fumigación no fueron ejecutadas conforme a los parámetros y lineamientos fijados por las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erradicación de Cultivos Ilícitos.
5. Análisis probatorio y caso concreto
Valoración probatoria del daño
Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispensable para determinar la eventual responsabilidad extracontractual del Estado y punto central de
Valoración probatoria del daño
Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispensable para determinar la eventual responsabilidad extracontractual del Estado y punto central de la impugnación. Solo en caso de acreditarse su existencia, será procedente analizar la imputación a la entidad demandada.
Así, corresponde establecer si el de mandante sufrió efectivamente un daño. Para ello se debe precisar: i) si ejercía la posesión sobre el predio objeto de reclamación; ii) si está demostrado que el 4 de noviembre de 2014 se realizó la aspersión aérea con glifosato en la vereda Jordán Ortiz, predio “El Arroyo”; y iii) si dicha operación afectó los cultivos de caña y palmito.
En relación con la posesión, obran en el expediente el contrato de compraventa del 29 de octubre de 2007 19 y la constancia de la Alcaldía de San Miguel del 31 de agosto de 2015 20, que re conocen al señor Herman Rufino Morales Pantoja como poseedor desde el 14 de junio de
2000. Aunque estos documentos no acreditan propiedad, lo relevante no es la titularidad del terreno sino la de los cultivos destruidos. Así, su condición de poseedor es suficiente para legitimar su actuación procesal.
En cuanto al perjuicio invocado, consistente en la afectación de cultivos de caña y palmi to, el demandante lo pretende acreditar con tres elementos: (i) constancia de la Oficina de Desarrollo Agropecuario de San
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del
elementos: (i) constancia de la Oficina de Desarrollo Agropecuario de San
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028. 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 1900123-31-000-2010-00350-01(54756) A. 19 Índice N° 08 Expediente digital/página 213/Samai 20 Índice N° 08 Expediente digital/página 28/SamaiRadicado: 2016-00573 Reparación Directa
8 Miguel del 1º de septiembre de 201521; (ii) concepto técnico del ingeniero agrónomo Juan Carlos Pastas Estrada 22; y (iii) las declaraciones testimoniales que obran en el expediente.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el daño debe ser cierto, determinado o determinable, y susceptible de reparación, so pena de configurarse como eventual o hipotético 23. Igualmente, ha reconocido que en casos de actividades peligrosas como la aspersión aérea con glifosato no se exige necesariamente un dictamen científico-técnico, pues rige la libertad probatoria, de modo que el juez puede convencerse a partir de medios idóneos, pertinentes y concurrentes, incluso indiciarios24.
Sin embargo, esta alta Corte también ha precisado:
“El juez goza de cierta discrecionalidad en la apreciación del mérito
puede convencerse a partir de medios idóneos, pertinentes y concurrentes, incluso indiciarios24.
Sin embargo, esta alta Corte también ha precisado:
“El juez goza de cierta discrecionalidad en la apreciación del mérito probatorio de los medios de convicción, sin estar sujeto, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas que determinen de manera anticipada la conclusión a la que debe arribar en presencia o ausencia de determinada prueba.
En consecuencia, el juzgador asume la responsabilidad de valorar la mayor o menor credibilidad de las pruebas allegadas, atendiendo a su correspondencia con los hechos que buscan demostrar se y a su capacidad de persuasión. Así mismo, en los supuestos de incompatibilidad probatoria, debe otorgar prevalencia racional a aquellas que ofrezcan un mayor grado de probabilidad lógica o prevaleciente25”.
En la constancia del 1º de septiembre de 2015, se consignó lo siguiente26:
“Mediante visita realizada al predio EL ARROLLO propiedad del señor HERNAN RUFINO MORALES PANTOJA, identificado con cedula 97.445,750. De SAN MIGUEL (LA DORADA) Ubicado en la vereda JORDAN ORTIZ, se logró evidenciar la afectación de 5 hectárea establecida en 1has en Caña, 3has en Palmito, producto de la aspersión aérea con el herbicida glifosato por parte de la unidad de antinarcóticos dentro del programa de lucha contra cultivos ilícitos el día 04/11/2014.”
Frente a dicho documento, el Tribunal considera que el mismo, carece de
aérea con el herbicida glifosato por parte de la unidad de antinarcóticos dentro del programa de lucha contra cultivos ilícitos el día 04/11/2014.”
Frente a dicho documento, el Tribunal considera que el mismo, carece de suficiencia probatoria, por las siguientes razones: (i) no se informa si la verificación se realizó mediante un examen técnico especializado por profesional idóneo; (ii) pese a que se mencionan áreas de cultivos afectados, no se precisa la metodología empleada para determinar el nivel de afectación; (iii) la certificación omite señalar la fecha exacta de la visita ocular, lo que impide establecer un vínculo temporal entre la aspersión alegada (4 de noviembre de 2014) y la expedición de la constancia (1º de septiembre de 2015), es decir, casi 10 meses después;
21 Índice N° 08 Expediente digital/página 27/Samai 22 Índice N° 08 Expediente digital/páginas 29-58/Samai 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subse cción A, en
24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subse cción A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A consejero ponente: José Roberto Sáchica Mé ndez Bogotá D.C., 14 d e Julio de 2023 Radicación: 68001-23-31-000-2012-0064401 (62.494) 26 Índice N° 08 Expediente digital/página 27/SamaiRadicado: 2016-00573 Reparación Directa
9 (iv) no se acredita la formación técnica o profesional del funcionario que suscribe la constancia ni la experticia en virtud de la cual determinó las áreas supuestamente comprometidas; y (v) se trata de un documento de contenido genérico, que carece de soportes técnicos, registros fotográficos, dictámenes especializados u otros elementos de corroboración que otorguen certeza a las conclusiones expuestas.
En consecuencia, esta prueba, por sí sola, no otorga certeza suficiente para afirmar que la pérdida de los cultivos obedeció de manera directa a la aspersión aérea de glifosato realizada en la fecha indicada.
Por su parte, el concepto técnico pericial , realizado por el ingeniero agrónomo, Juan Carlos Pastas Estrada27, se limitó a calcular las pérdidas
la aspersión aérea de glifosato realizada en la fecha indicada.
Por su parte, el concepto técnico pericial , realizado por el ingeniero agrónomo, Juan Carlos Pastas Estrada27, se limitó a calcular las pérdidas económicas derivadas de los cultivos de caña y palmito, sin demostrar que tales daños fueran consecuencia de la aspersión del 4 de noviembre de 2014. En tal sentido, constituye un insumo para cuantificar perjuicios, pero no una prueba del daño en sí.
El Consejo de Estado ha establecido que dichos dictámenes no dan cuenta del daño, sino que su única finalidad es “…la estimación de unos perjuicios y no mostrar su existencia o causación, dado que el calculó, la renta de unos sembradíos (…), sin que esto permita establecer que los cultivos existían para la fecha de la ocurrencia de los hechos (…), o hubiese resultado afectados o deteriorados, según el dicho del demandante28”.
Respecto de los testimonios, se tiene que, e n audiencia de pruebas 29 la señora María Teresita Gil Ospina, vecina del demandante, declaró que la fumigación aérea con glifosato tuvo lugar el 4 de noviembre de 2014, alrededor de las 4:00 p.m., y que los cultivos del señor Morales Pantoja eran de caña y palmito, aunque no recordó la canti dad exacta. Afirmó además que, tras la pérdida de dichos cultivos, el demandante presentó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.