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TA PUT - 86001333100120160057701-(13-11-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333100120160057701-(13-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160057701

DEMANDANTE: ROMELIO LUNA IMBACUAN CUARAN Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA -POLICÍA

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Destrucción de cultivos por fumigación con glifosato.

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, en tre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con oc asión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Policía Nacional y por la parte demandante, contra la sentencia de 2 de junio de 2021 , proferida por el

procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada - Policía Nacional y por la parte demandante, contra la sentencia de 2 de junio de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, q ue accedió parcialmente a las suplicas de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2

Los señores Romelio Luna Imbacuan Cuaran, Rómulo María Quenoran y Ruth Irene Rojas Rodríguez , actu ando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial por los perjuicios materiales y morales que afirman haber sufrido como consecuencia de la actividad lícita de fumigación aérea con el herbicida glifosato, adelantada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 30 de octubre de 2014, en la vereda Jordan O rtiz, en el municipio de San Miguel , departamento del Putumayo, la cual habría afectado cultivos lícitos de su propiedad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los

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1 Índice N° 10 Expediente digital PDF 15 /Samai 2 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 4-30/SamaiRadicado: 2016-00577 Reparación Directa

2 términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

  • Indicaron que ejercían posesión sobre predios ubicados en la Vereda Jordán Ortiz , municipio de San Miguel (P ), destinados a proyectos agrícolas y piscícolas financiados con recursos propios y créditos del

Banco Agrario.

  • Manifestaron que el 30 de octubre de 2014, sus terrenos fueron objeto de aspersión aérea con glifosato , ejecutada por aeronaves de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional dentro del Programa PECIG, lo que ocasionó la destrucción total de sus cultivos lícitos y estanques de peces, generando pérdidas económicas y afectaciones personales y familiares.
  • A raíz de estos hechos, presentaro n queja ante la Alcaldía de San Miguel, la cual, por conducto de la UMATA, realizó inspección ocular, georreferenció los predios y remitió las diligencias a la Dirección de

Antinarcóticos.

  • La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 31 de agosto de 2016, la cual se declaró fallida el 27 de octubre de 2016.

1.3 Contestación de la demanda

Antinarcóticos.

  • La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 31 de agosto de 2016, la cual se declaró fallida el 27 de octubre de 2016.

1.3 Contestación de la demanda

1.3.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional4.

La entidad demandada manifestó que las aspersiones se realizaron conforme a las Resoluciones 0008 de 2007 y 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, que regulan el procedimiento de quejas y exigen su presentación oportuna, identificación del pre dio y verificación técnica. Reconoció la existencia de documentos sobre los predios “El Corralito”, “Naranjito” y “Los Guaduales”, pero sostuvo que no se acreditó claramente su ubicación ni la existencia de cultivos lícitos o proyectos productivos.

Señaló que las visitas técnicas evidenciaron cultivos ilícitos mezclados con plátano, motivo por el cual se negó la compensación. Agregó que la aspersión se realizó con seguimiento satelital y georreferenciación, conforme al PECIG, que el glifosato era un herbi cida autorizado y selectivo para coca, y pidió declarar la ausencia de responsabilidad estatal formulando las excepciones de falta de legitimación, cumplimiento de deber legal y la genérica.

1.4 La sentencia apelada5

El Juzgado de primera instancia inició por verificar la legitimación en la causa y, posteriormente, la existencia del daño derivado de la aspersión del 30 de octubre de 2014. Concluyó que el señor Rómulo María Quenorán

El Juzgado de primera instancia inició por verificar la legitimación en la causa y, posteriormente, la existencia del daño derivado de la aspersión del 30 de octubre de 2014. Concluyó que el señor Rómulo María Quenorán

3 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 4-30/Samai 4Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 151-187/Samai 5Índice N° 10 Expediente digital PDF 15 /SamaiRadicado: 2016-00577 Reparación Directa

3 no acreditó ser propietario del predi o “Naranjito”, debido a inconsistencias en la identificación del inmueble, por lo que negó sus pretensiones.

En contraste, consideró demostrado que Romelio Luna Imbacuán Cuarán y Ruth Irene Rojas Rodríguez eran propietarios de sus predios y que estos resultaron afectados por la aspersión, con fundamento en la actuación de la Oficina de Desarrollo Agropecuario y un testimonio.

Aplicando el régimen de riesgo excepcional, tuvo por configurado el daño; sin embargo, negó las pretensiones de Romelio Luna por en contrar evidencia de cultivos ilícitos en su predio, lo cual justificó la intervención aérea y rompió el nexo causal.

Respecto de Ruth Irene Rojas, al no evidenciarse causal de exoneración, declaró responsable a la Nación y la condenó, en abstracto, a los perjuicios materiales. Finalmente, negó los perjuicios morales por falta de prueba y condenó en costas a la entidad demandada.

1.5 El recurso de apelación

1.5.1 Parte demandante6

perjuicios materiales. Finalmente, negó los perjuicios morales por falta de prueba y condenó en costas a la entidad demandada.

1.5 El recurso de apelación

1.5.1 Parte demandante6

La apoderada de los demandantes cuestionó la decisión de primera instancia al considerar que se presentaron errores en la valoración probatoria y vulneración del debido proceso. Señaló que el Juzgado negó de forma injustificada la legitimación en la causa del señor Rómulo María Quenorán, pese a existir —según afirmó — pruebas suficientes que acreditaban su vínculo con el predio “Naranjito”, destacando que eventuales inconsistencias formales sobre linderos o denominación no desvirtuaban la titularidad material ni la afectación de los cultivos, pues el núcleo del debate recaía en el daño y no en el dominio.

Sostuvo igualmente que la decisión respecto del señor Romelio Luna Imbacuán se basó en una indebida apreciación de las pruebas, desconociendo documentos y testimonios que acreditaban la inexistencia de cultivos ilícitos en su predio y la afectación de cultivos lícitos. Afirmó que el acta que sirvió de fundamento para negar sus pretensiones fue practicada sin su presencia, desconociéndose el derecho de contradicción.

Adujo, además, que el a quo otorgó preeminencia a actua ciones administrativas, dejando de lado pruebas directas aportadas al proceso, y omitió aplicar el principio de reparación integral, pese a que a su juicio el daño se encontraba probado.

En consecuencia, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia y q ue se accediera a las pretensiones también respecto de los señores Romelio

el daño se encontraba probado.

En consecuencia, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia y q ue se accediera a las pretensiones también respecto de los señores Romelio Luna Imbacuán y Rómulo María Quenorán, al considerar acreditadas tanto su legitimación como la existencia del daño antijurídico imputable al Estado.

1.5.2 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional7

6 Índice N° 10 Expediente digital PDF 17 /Samai 7 Índice N° 10 Expediente digital PDF 18 /SamaiRadicado: 2016-00577 Reparación Directa

4 La parte demandada controvirtió la decisión que declaró responsable a la Nación por los daños alegados en el predio de la señora Ruth Irene Rojas Rodríguez, afirmando que el a quo omitió valorar pruebas técnicas q ue acreditaban la presencia de cultivos ilícitos en el lugar. Según sostuvo, dicha evidencia demostraba culpa exclusiva de la víctima, lo que justificaba la aspersión y excluía cualquier obligación resarcitoria.

Argumentó que la operación se llevó a cabo en cumplimiento de un mandato legal y dentro del Programa Nacional de Erradicación de Cultivos Ilícitos, constituyendo una actuación legítima del Estado, amparada en deber constitucional. En esa medida, no resultaba procedente declarar responsabilidad sin una demostración plena del daño antijurídico.

Cuestionó igualmente que el juzgado aplicara el régimen de riesgo excepcional sin realizar un examen concreto del caso ni verificar el cumplimiento de sus presupuestos, limitándose a citar jurisprudencia sin desarrollar su análisis.

Cuestionó igualmente que el juzgado aplicara el régimen de riesgo excepcional sin realizar un examen concreto del caso ni verificar el cumplimiento de sus presupuestos, limitándose a citar jurisprudencia sin desarrollar su análisis.

En consecuencia, solicitó revocar los ordinales tercero, cuarto y sexto de la sentencia y negar en su totalidad las pretensiones, al considerar acreditada la causal de exoneración y la legalidad de la actuación estatal.

1.7 Actuación en segunda instancia

Mediante auto de 18 de octubre de 20228, se admitieron los recursos de apelación instaurados por la s partes demandada y demandante , por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual , las partes y demás sujetos procesales guardaron silencio9.

Con auto de 17 de octubre de 2024 10, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de alzada interpuestos contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos pl anteados por las partes demandada y demandantes en los recursos de apelación, corresponde a esta Corporación determinar si ¿el Estado debe responder patrimonial mente por los presuntos daños causados por la aspersión aérea con glifosato

8 Índice N° 03/ Samai 9 Índice N° 16/ Samai 10 Índice N° 13/ SamaiRadicado: 2016-00577 Reparación Directa

5 realizada el 30 de octubre de 2014 sobre los predios de los señores Rómulo María Quenorán , Romelio Luna Imbacuán y Ruth Irene Rojas Rodríguez, y se cumplen los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada?

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal revocará la decisión adoptada en relación con la señora Ruth Irene Rojas Rodríguez, al encontrarse acreditado que las acta s de verificación interinstitucional y el material técnico aportado permitieron establecer la existencia de cultivos ilícitos en su predio, lo que rompe el nexo causal y excluye la responsabilidad estatal. En consecuencia, se negarán las pretensiones formu ladas en su favor, al no demostrarse un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada.

Por su parte, se confirmará la negativa de las pretensiones respecto de los señores Rómulo María Quenorán y Romelio Luna Imbacuán, por

daño antijurídico atribuible a la entidad demandada.

Por su parte, se confirmará la negativa de las pretensiones respecto de los señores Rómulo María Quenorán y Romelio Luna Imbacuán, por cuanto no se acreditó la legitimación en la causa en el primer caso ni la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado en el segundo, dado que la prueba técnica oficial evidenció la presencia de cultivos ilícitos en su predio, circunstancia que configura caus al eximente de responsabilidad por hecho de la víctima.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1. Del título de imputación

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 11 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como toda afectación injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico12, es decir, un daño que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produce en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella. Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros13.

En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge

jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros13.

En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere.

4.2. Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato

11 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386Radicado: 2016-00577 Reparación Directa

6 Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera14, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar

una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera14, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad 15. A propósito, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente:

“De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.

Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima16”.

En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas —como el glifosato —, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabilidad estatal bajo el

un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas —como el glifosato —, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabilidad estatal bajo el título objetivo de riesgo excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el ambiente y para los particulares. En tal escenario, la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa extraña —caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima—.

Sin embargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio17, en aquellos casos en que se compruebe que las operaciones de fumigación no fueron ejecutadas conforme a los parámetros y lineamientos fijados por las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erradicación de Cultivos Ilícitos.

5. Análisis probatorio y caso concreto

Valoración probatoria del daño

14 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014. Radi.: 29028. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001 -23-33000-2014-00209-01(AG). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028. 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero

20 de febrero de 2014, Rad. 29.028. 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 1900123-31-000-2010-00350-01(54756) A.Radicado: 2016-00577 Reparación Directa

7 Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispensable para determinar la eventual responsabilidad extracontractual del Estado y punto central de la impugn ación. Solo en caso de acreditarse su existencia, será procedente analizar la imputación a la entidad demandada.

En el caso sub examine , los demandantes afirmaron haber sufrido la pérdida de sus cultivos lícitos agrícolas y piscícolas, los cuales se encontraban en etapa de cosecha, atribuyendo dicho daño a las aspersiones aéreas con glifosato realizadas el 30 de octubre de 2014, por la Policía Nacional sobre los predios ubicados en las veredas de Jordán Ortiz, del municipio de San Miguel (P), los cuales ocupaban en calidad de propietarios.

Corresponde entonces establecer si los demandantes sufrieron efectivamente un daño. Para ello debe precisarse: i) si ejercían posesión sobre los predios objeto de reclamación; ii) si se encuentra demostrado que el 30 de octubre de 2014 se realizaron aspersiones aéreas con glifosato en las referidas veredas sobre los predios de los actores; y iii) si tales operaciones afectaron los cultivos de su propiedad.

que el 30 de octubre de 2014 se realizaron aspersiones aéreas con glifosato en las referidas veredas sobre los predios de los actores; y iii) si tales operaciones afectaron los cultivos de su propiedad.

Del señor Rómulo María Quenorán

Del acervo probatorio se o bserva —como lo reconoció el propio apelante— que no allegó documento alguno que acreditara la adquisición del predio denominado “El Naranjito”. La Escritura Pública No. 292 del 11 de marzo de 1999 18 aportada al proceso corresponde, en realidad, al predio denominado “La Nubia”, hoy “Los Guaduales”, cuyos linderos no coinciden con los descritos en la demanda.

El apelante sostiene que allegó el certificado de libertad y tradición correspondiente al predio afectado. Ciertamente, reposa en el expediente el folio No. 442-4857619; sin embargo, dicho documento solo indica una extensión de 3 hectáreas y 6.000 m², conforme a la Escritura No. 06 del 4 de enero de 1999 (documento que no fue aportado al plenario) , sin describir los linderos señalados e n la demanda ni mencionar la denominación “El Naranjito”, limitándose a consignar la expresión genérica “predio”.

Tampoco suple dicha falencia la constancia expedida el 30 de junio de 201520 por la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de San Miguel (P ), puesto que dicho documento constituye una manifestación unilateral que carece de entidad jurídica para acreditar la propiedad, identificación y delimitación del inmueble.

En ese orden, al no haberse aportado la escritura correspondiente ni otro

San Miguel (P ), puesto que dicho documento constituye una manifestación unilateral que carece de entidad jurídica para acreditar la propiedad, identificación y delimitación del inmueble.

En ese orden, al no haberse aportado la escritura correspondiente ni otro medio idóneo que permita identificar y vincular plenamente el predio “El Naranjito” con la matrícula inmobiliaria, no quedó demostrada la titularidad material ni jurídica del actor. Por tanto —como acertadamente lo concluyó el a quo—, el señor Quenorán carece de legitimación en la causa por activa.

18 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 66-70/Samai 19 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 64-65/Samai 20 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 página 63/SamaiRadicado: 2016-00577 Reparación Directa

8 Aun si, en gracia de discusión, se aceptara que el señor Quenorán acreditó legitimación en la causa por activa, lo cierto es que tampoco demostró la existencia del daño antijurídico. No obra en el expediente prueba del trámite administrativo que afirma haber iniciado, ni se allegó la queja que, según sostiene, elevó ante las autoridades.

Tal falencia probatoria impide constatar, siquiera mínimamente, la ocurrencia del daño alegado y, en consecuencia, evaluar la existencia de nexo causal con la actuación estatal. En efecto, según se desprende del testimonio rendido por el señor Marco Emilio Peña 21, para la época Coordinador de la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente

nexo causal con la actuación estatal. En efecto, según se desprende del testimonio rendido por el señor Marco Emilio Peña 21, para la época Coordinador de la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente del municipio de San Miguel, si bien indicó haber recibido las quejas asociadas a las aspersiones del 30 de octubre de 2014, al ser indagado sobre la inexistencia de constancia o copia de la supuesta queja del señor Quenorán en el expediente, manifestó:

“Pudo haber sido de qu e la persona en su momento no allegó la documentación completa y no se envió o la otra es que se envió y no se pueda haber pasado, pero yo considero que de pronto le hizo falta algún documento”.

Tal declaración, lejos de acreditar la presentación formal d e una queja, evidencia incertidumbre y ausencia de soporte documental verificable sobre la ocurrencia del hecho administrativo que se esgrime como punto de partida del supuesto daño. En términos procesales, ello se traduce en la inexistencia de prueba mínima de la afectación alegada, lo que impide estructurar el daño antijurídico y, con mayor razón, el vínculo causal que se pretende derivar entre la conducta estatal y la pérdida reclamada.

En suma, aun asumida ad argumentandum tantum la legitimación del actor, la ausencia absoluta de respaldo probatorio respecto del presunto daño alegado conlleva necesariamente a la desestimación de sus pretensiones, pues la carga de la prueba le era exigible conforme a los postulados del artículo 167 del Código General del Proceso, los cuales no fueron satisfechos.

De Romelio Luna Imbacuán y Ruth Irene Rojas Rodriguez

pretensiones, pues la carga de la prueba le era exigible conforme a los postulados del artículo 167 del Código General del Proceso, los cuales no fueron satisfechos.

De Romelio Luna Imbacuán y Ruth Irene Rojas Rodriguez

En relación con los señores Romelio Luna Imbacuán Cuarán y Ruth Irene Rojas Rodríguez, se encuentra demostrada su legitimación en la causa por activa. En efecto, el señor Luna acredita la propiedad del predio “El Corralito” mediante la Resolución No. 1673 del 30 de noviembre de 2012 del INCODER 22 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 442 -6926123, mientras que la señora Rojas acredita la titula ridad del predio “Los Guaduales” con La escritura pública de hipoteca No. 538 del 13 de agosto de 2010 24, documento del que se extrae que, adquirió dicho predio mediante escritura pública No. 209 del 16 de abril de 1991.

Ambos acreditaron además la explot ación agrícola de sus predios mediante documentación emitida por el Banco Agrario25, la cual evidencia la existencia de proyectos productivos lícitos financiados a su favor.

21 Índice N° 10 Expediente digital archivo “audiencia de pruebas 2016-00577” páginas 49-51/Samai 22 Índice N° 10 Expediente digital PDF 01 página 44-51/Samai 23 Índice N° 10 Expediente digital PDF 01 páginas 53-55/Samai 24 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 79-88/Samai 25Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 página 56 y 88/SamaiRadicado: 2016-00577

24 Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 páginas 79-88/Samai 25Índice N° 10 Expediente digital PDF 1 página 56 y 88/SamaiRadicado: 2016-00577 Reparación Directa

9 En el trámite administrativo posterior a la aspersión aérea del 30 de octubre de 2014, los dos actores presentaron los formularios de queja correspondientes (Nos. 19538726 y 195393 27), suministraron coordenadas geográficas y describieron detalladamente los cultivos afectados. El señor Luna reportó afectación sobre 10 hectáreas de cacao y cultivos asociados, además de estanques piscícolas; y la señora Rojas informó sobre daños en 10 hectáreas de potrero y 2 hectáreas de pimienta.

Dichas afirmaciones fueron inicialmente respaldadas por las constancias de la UMATA, de fechas 22 de febrero de 2016 28 (para el señor Luna) y 15 de mayo de 201529 (para la señora Rojas), en las que se indicó haber constatado en sus predios la afectación de los cultivos descritos y, en este último caso, se precisó expresamente que “el área afectada está libre de cultivos ilícitos”.

Así mismo, según certificación No. 9889 del 25 de enero de 2015 30 expedida por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Na cional, la operación aérea del 30 de octubre de 2014 se ejecutó a 0 metros de distancia respecto de la coordenada suministrada por el señor Luna, y , según certificación No. 9888 del 25 de enero de 2015 31, a 23 metros de

distancia respecto de la coordenada suministrada por el señor Luna, y , según certificación No. 9888 del 25 de enero de 2015 31, a 23 metros de la coordenada aportada por la señora Rojas, lo cual ubica con claridad sus predios en el área de influencia de la operación aérea.

No obstante lo anterior, dentro del trámite administrativo se practicaron las Actas Nos. 071/ARECI -GRUAQ-2.2632 del 9 de marzo de 2015 y 002/ARECI-GRUAQ-2.2633, correspondientes a la visita de verificación realizada los días 11 y 12 de febrero de 2015, en las que se dejó constancia de la presencia de cultivos ilícitos de coca en las coordenadas suministradas por ambos reclamantes. En dichas actas, el Comité Técnico Interinstitucional registró la evidencia fotográfica y georreferenciada obtenida, concluyendo que la aspersión estuvo “justificada” conforme al Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos —PECIG—. Como se puede observar:

“DECISIÓN: Analizado el reporte presentado por parte del Comité Técnico Interinstitucional, se concluye que la queja no procede para compensación, al encontrarse que no hay fundamenten la reclamación, toda vez que para la fecha en que se realizó la Visita Técnica de Verificación de Quejas y como consta en el registro fílmico y fotográfico tomado por los funcionarios que intervinieron, se encontró evidencia de cultivos ilícitos de coca en el área del predio reportado en la queja, encontrándose ex consecuencia las actividades de asp ersión para la fecha reportada en la queja justificadas, de

encontró evidencia de cultivos ilícitos de coca en el

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