TA PUT - 86001333100120160060801-(04-09-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333100120160060801-(04-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
1 Mocoa, (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160060801
DEMANDANTE: EILEN PAOLA ELJAIK MANJARREZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL JOSE MARÍA HERNÁNDEZ
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-LABORAL
Tema: - Contrato realidad bacterióloga
SENTENCIA
La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandada - E.S.E Hospital José María Hernández , contra la sentencia de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1: “PRIMERO: DECLÁRASE la Nulidad del Acto Administrativo oficio OEG-1499 del 5 de diciembre de 2016, expedido por la Gerente de la ESE HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ, por medio del cual s e niega el pago de prestaciones sociales de
la señora EILEN PAOLA ELJAIK MANJARREZ.
SEGUNDO: DECLÁ RESE que entre el señor EILEN PAOLA ELJAIK MANJARREZ y la ESE HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ existió una relación laboral por el periodo reclamado entre el 17 de octubre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013.
ELJAIK MANJARREZ y la ESE HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ existió una relación laboral por el periodo reclamado entre el 17 de octubre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013.
TERCERO: ORDENESE al Gerente de la ESE HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ, reconocer a favor de la señora EILEN PAOLA ELJAIK MANJARREZ los conceptos que le correspondan en razón de compensación de salarios y/o diferencia salarial, prestaciones sociales y/o factores salariales que se hubieran cancelado a los demás servidores de la entidad que tengan el mismo grado del actor, correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013.
Igualmente se dispondrá a título de indemnización el pago de lo que hubiere correspo ndido a aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales durante todo el tiempo laborado, en la debida proporción o cuota que legalmente corresponde como empleador. También se dispondrá que el tiempo en referencia tomado c omo
1 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 032 páginas 11-12 /SamaiRadicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho
2 existencia de relación laboral debe tenerse en cuenta para efectos pensionales. La entidad demandada deberá actualizar los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final Índice inicial Según la cual, el valor presente (R) se determina
La entidad demandada deberá actualizar los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final Índice inicial Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de indemnización hasta la ejecutoria de la presente sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutorié esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. QUINTO. – Niéguese las demás pretensiones de la demanda (…)”
I. ANTECEDENTES
1.1 Síntesis de la demanda2
Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio N° OEG-1499 del 05 de diciembre de 2016, por medio del cual, la E.S.E. Hosp ital José María Hernández, negó a la demandante el pago adeudado por concepto del salario devengado en virtud del contrato de prestación de servicios N° 1071, así como el reconocimiento de la obligación derivada de la labor efectivamente desarrollada en favor de la institución.
Como co nsecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral entre la E.S.E. José María Hernández y la demandante, en aplicación del
Como co nsecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral entre la E.S.E. José María Hernández y la demandante, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; (ii) se condene a la entidad demandada al pago total de lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la ejecución del contrato; (iii) se reconozca y pague una indemnización por el incumplimiento en el p ago de tales conceptos; y, (iv) de manera subsidiaria, se condene al pago de los intereses moratorios que resulten probados en el proceso.
Finalmente, solicitó la actualización de los valores reclamados, la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189
2 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 005 página 2-3/ SamaiRadicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho
3 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2 Hechos3
Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:
1. La demandante, prestó sus servicios profesionales como bacterióloga a la E.S.E Hospital José María Hernández, en virtud del contrato de prestación de servicios N° 1071, para el periodo comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2 013, por un valor de
$6.067.215.
a la E.S.E Hospital José María Hernández, en virtud del contrato de prestación de servicios N° 1071, para el periodo comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2 013, por un valor de $6.067.215.
2. El 30 de noviembre de 2013, la actora presentó cuentas de cobro con sus soportes, las cuales no fueron canceladas, motivo por el cual radicó derechos de petición los días 11 de agosto de 2014, 27 de enero y 13 de septiembre de 2016 , solicitando el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre, así como el reconocimiento de prestaciones sociales.
3. En respuesta, la E.S.E. Hospital José María Hernández reconoció únicamente un pago parcial correspondiente al mes de octubre, por valor de $1.011.203, cancelado en julio de 2016. No obstante, negó el pago de los meses de noviembre y diciembre, aduciendo la falta de certificación del supervisor y el archivo de las cuentas de cobro, lo que impedía su validación.
4. Finalmente, mediante petición del 4 de noviembre de 2016 , la demandante reiteró su reclamación, anexando documentación probatoria. Sin embargo, a través de Oficio del 5 de diciembre de 2016, la E.S.E. reiteró la negativa, sosteniendo que, en ausencia de certificaciones de cumplimiento, no era posible reconocer valores adicionales.
1.3 Intervención de los demandados:
1.3.1 E.S.E. José María Hernández4.
La E.S.E. Hospital José María Hernández, se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que la demandante prestó sus servicios mediante
1.3.1 E.S.E. José María Hernández4.
La E.S.E. Hospital José María Hernández, se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que la demandante prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios, sin que ello implique la existencia de un vínculo laboral.
En virtud de lo an terior, rechazó las pretensiones formuladas en la demanda, señalando que la ausencia de pagos obedece al incumplimiento de los requisitos legales establecidos para su reconocimiento y desembolso.
1.4 La sentencia apelada5
El Juzgado de primera instancia declaró la nulidad del Oficio OEG -1499 del 5 de diciembre de 2016, al concluir que el contrato de prestación de servicios N° 1071 encubrió una verdadera relación laboral entre la
3 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 005 páginas 1-2/ Samai 4 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 013 página 1-11/ Samai 5 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 032/ SamaiRadicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho
4 demandante y la E.S.E. Hospital José María He rnández en los meses de octubre y noviembre de 2013.
Del material probatorio allegado, encontró probado que la actora trabajó como bacterióloga en funciones permanentes de la entidad, bajo subordinación de superiores, sujeta a horario, recibiendo remunera ción periódica y asumiendo sus aportes a seguridad social. Igualmente, indicó que los testimonios, certificaciones y documentos de pago corroboraron
subordinación de superiores, sujeta a horario, recibiendo remunera ción periódica y asumiendo sus aportes a seguridad social. Igualmente, indicó que los testimonios, certificaciones y documentos de pago corroboraron que acataba órdenes directas, cumplía turnos (incluso dobles jornadas) y su presencia era indispensable para la prestación del servicio de salud.
En cuanto a la prescripción, se estableció que no había operado, dado que la reclamación se presentó dentro del término trienal previsto en la ley, y que los derechos pensionales son imprescriptibles. En consecuencia, se ordenó a la entidad demandada el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y las costas procesales.
1.5 El recurso de apelación
1.5.1 E.S.E Hospital José María Hernández 6
Sostuvo que la vinculación de la actora se realizó mediante contratos de prestación de servicios, modalidad autorizada por la Ley 80 de 1993, ejecutados con autonomía técnica y profesional, sin que se configurara subordinación ni dependencia. Indicó que la labor contrata da exigía conocimientos especializados como bacterióloga, lo cual reafirma la independencia en su ejecución.
Adujo que no se acreditaron los elementos esenciales de una relación laboral, pues no existió acto de nombramiento, posesión, inclusión en la planta de personal ni disponibilidad presupuestal, exigencias previstas en los artículos 122 y 125 de la Constitución.
Resaltó que las funciones de la demandante se desarrollaron en un área sin personal de planta disponible, pero con plena autonomía contractual, sin que los turnos o coordinaciones realizadas pudieran confundirse con
los artículos 122 y 125 de la Constitución.
Resaltó que las funciones de la demandante se desarrollaron en un área sin personal de planta disponible, pero con plena autonomía contractual, sin que los turnos o coordinaciones realizadas pudieran confundirse con subordinación. Precisó que los pagos recibidos correspondieron a honorarios, no a salarios.
En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda y mantener la validez de los contratos de prestación de servicios suscritos.
1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA2312125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
El Consejo Seccional de la Judica tura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y
6 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 034 página 1-13/ SamaiRadicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho
5 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.
1.7 Actuación en segunda instancia
Mediante auto del 16 de mayo de 20227, admitió el recurso de apelación
del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia.
1.7 Actuación en segunda instancia
Mediante auto del 16 de mayo de 20227, admitió el recurso de apelación instaurado por la E.S.E. demandada, por haber sido sustentado en termino y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual se pronunció la parte demandante en los siguientes términos:
1.7.1 Alegatos de conclusión
- Parte demandante8
Sostuvo que el recurso de reposición presentado por la E.S.E. Hospital José María Hernández se limitó a resaltar diferencias entre contrato de prestación de servicios y contrato laboral, omitiendo que quedó probado que la demandante prestó sus servicios bajo subordinación, cumpliendo horarios y órdenes de superiores, lo que configura una verdadera relación de trabajo.
Precisó que la pretensión principal era la nulidad del Oficio OEG-1499 de 2016, mediante el cual se negó el pago de salarios y prestaciones de octubre a diciembre de 2013, pese a existir cuentas de cobro, pagos de seguridad social y certificaciones que acreditaban la prestación efectiva del servicio como bacterióloga y coordinadora de laboratorio.
Indicó que la vía administrativa fue agotada mediante peticiones reiteradas, y que la demandante estuvo sujeta a turnos, dobles jornadas y órdenes de coordinadores, lo que evidencia subordinación. Además, el pago periódico condicionado a la seguridad social refuerza la naturaleza laboral de la relación.
y órdenes de coordinadores, lo que evidencia subordinación. Además, el pago periódico condicionado a la seguridad social refuerza la naturaleza laboral de la relación.
En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo, reconoció la existencia de la relación laboral y ordenó el pago de salarios, prestaciones, aportes y demás emolumentos correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de octubre y el 31 de diciembre de 2013.
- Concepto Ministerio Público
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto9.
Con auto de 06 de agosto de 2024 10, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7 Índice N° 3 / Samai 8 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 051 páginas 2-4/Samai 9 Índice N° 5/Samai 10 Índice N° 09/ SamaiRadicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho
6
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer de l recurso de alzada interpuesto por la E.S.E demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación l imita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P.,
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación l imita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Según el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital José María Hernández , corresponde a esta Corporación determinar si, se configuró una verdadera relación laboral entre la señora Eilen Paola Eljaik Manjarrez y la entidad demandada, o si, por el contra rio, su vinculación obedeció a los contratos de prestación de servicios suscritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
3. Respuesta al problema jurídico
La Sala confirmará el fallo de primera instancia, al verificarse que la señora Eilen Paola Eljaik Manjarrez prestó servicios bajo condiciones de subordinación en la E.S.E. Hospital José María Hernández, entre el 17 de octubre y el 30 de noviembre de 2013. Lo anterior, dado que se acreditaron los tres elementos ese nciales de la relación laboral (prestación personal del servici o, remuneración y subordinación) y, adicionalmente, se demostró que la reclamación administrativa fue presentada dentro del término trienal previsto en la normativa, razón por la cual no había operado la prescripción de los derechos reclamados
4. Análisis jurídico
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:
4. Análisis jurídico
Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera:
4.1. Sobre el contrato de prestación de servicios estatal
El contrato estatal de prestación de servicios es uno de los instrumentos más importantes que tiene la Administración Pública para gestionar sus recursos y cumplir sus objetivos. El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define a este tipo de contrato de la siguiente manera:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contr atos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .” (Destaca la Sala)Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho
7 En el mismo sentido, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló11:
“(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad , o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Subraya la Corporación)
personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Subraya la Corporación)
De acuerdo con lo anterior , el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica. Su uso está restringido a tres escenarios: (i) cuando las funciones no son permanentes de la entidad, (ii) cuando no se pueden realizar con personal de planta, (iii) o cuando se necesitan conocimientos especializados.
Cabe mencionar que, en este tipo de contratos no debe existir subordinación laboral. Lo que sí debe haber es una relación de coordinación, donde el contr atista se alinea con las condiciones requeridas para ejecutar el contrato, como cumplir un horario o seguir instrucciones, sin que esto se considere un vínculo laboral. Si estas condiciones no se cumplen, la entidad debe ajustar la situación según el artículo 122 de la Constitución12, el cual exige que un puesto público esté en la planta de personal y cuente con su respectiva asignación presupuestal.
Sobre el p rincipio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales
En atención al marco normativo aplicable, el contrato de prestación de servicios constituye un instrumento legítimo para suplir necesidades específicas de la administración pública; sin embargo, su celebración debe ceñirse a los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Dichos límites buscan impedir el uso desviado de esta figura y asegurar el respeto a derechos fundamentales como la estabilidad laboral, el ingreso al empleo público mediante concurso de
la Ley 80 de 1993. Dichos límites buscan impedir el uso desviado de esta figura y asegurar el respeto a derechos fundamentales como la estabilidad laboral, el ingreso al empleo público mediante concurso de méritos, y el acceso a los beneficios mínimos de carácter prestacional.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. 12 Constitución Política “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023.Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho
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de 18 de mayo de 2023.Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho
8 En línea con lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 202313, reiteró:
“Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (Destacado propio)
Así las cosas, el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, adquiere plena aplicabilidad cuando se constata que la forma contractual utilizada encubre una verdadera relación laboral. En estos casos, la calificación jurídica del vínculo no puede anteponerse a las condiciones fácticas en las que se desarrol la la prestación del servicio, especialmente cuando el contratista desempeña funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público, siguiendo instrucciones y bajo la estructura jerárquica de la entidad. En este sentido, el Consejo de Estado, en la providencia citada, enfatizó que:
“de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato
siguiendo instrucciones y bajo la estructura jerárquica de la entidad. En este sentido, el Consejo de Estado, en la providencia citada, enfatizó que:
“de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particul ares como al Estado14.”
A su vez , el artículo 25 de la Constitución Política consagr ó el trabajo como un derecho fundamental, cuya protección se extiende a todas sus formas y modalidades por parte del Estado. En armonía con este mandato, los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como mecanismos para sustituir de manera irregular cargos permanentes ni para desconocer los derechos laborales mínimos previstos en la normativa vigente. Su utilización debe obedecer estrictamente a necesidades temporales y excepcionales, sin que ello implique el desdibujamiento de garantías ese nciales como la estabilidad laboral, la afiliación al sistema de seguridad social o el acceso al empleo público con base en el mérito.
Del mismo modo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, consagró:
“La estructura de planta de los Ministerios, los Depart amentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos
Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. 14 IbidemRadicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho
9 de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima:
“29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”
“29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”
Así las cosas , el contrato de prestación de servicios debe entenderse como una figura de carácter excepcional, concebida por el legislador para atender necesidades específicas y transitorias de la administración pública, bajo parámetros normativos claramente delimitados. Por ello, el ordenamiento jurídico no solo restringe su uso a funciones que no sean propias ni permanentes de los cargos públicos establecidos legal o reglamentariamente, sino que también contempla sanciones para los servidores que desborden estos límites, contrariando lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Estata l. Esta limitación responde a la necesidad de proteger el empleo público y asegurar que las relaciones laborales se ajusten a los principios constitucionales de mérito, estabilidad y reconocimiento de derechos mínimos de carácter prestacional, evitando así que se utilicen figuras contractuales para ocultar vínculos laborales reales.
Sobre el contrato realidad
La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad señaló:
“(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de
instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales15.”
Por lo tanto, cuando en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios se comprueban los elementos esenciales propios de una relación
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente N° 20001 -23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023.Radicado: 2016-00608 Nulidad y Restablecimiento del derecho
10 laboral (esto es, la prestación personal del servicio, la existencia de una remuneración periódica y la subordinación continuada frente a la entidad contratante), dicho contrato pierde su carácter meramente civil o administrativo y da lugar al reconocimiento de derechos laborales. En estos casos, se impone la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, en aras de garantizar los derechos mínimos del trabajador previstos en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, recae en la parte actora la carga de demostrar la configuración de esa relación laboral encubierta, mediante la acreditación de los elementos anteriormente señalados, conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado16.
“(…) que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista
jurisprudencia del Consejo de Estado16.
“(…) que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dich
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