TA PUT - 86001333100120160066701-(23-10-2025)
Tribunal Administrativo del Putumayo
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Detalles
- Título
- TA PUT - 86001333100120160066701-(23-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Putumayo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, diciembre diez (10) de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41001333300620140041001
DEMANDANTE : NARCIZO MURCIA LÓPEZ y O.
DEMANDADO : HOSP. UNIV. HMP DE NEIVA y O.
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. : 04-12-304-24 / RD 29-2-27
ACTA No. : 113 DE LA FECHA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de febrero 22 de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora.
2.1.1. Solicita la parte actora que se declare administrativamente responsabl e los demandados: Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (HUN), ESE hospital del Rosario de Campoalegre y ECOOPSOS ESS EPS -S, por los daños y perjuicios materiales y morales que les fueron causados a los demandantes por el fallecimiento del menor Abel Santiago Murcia Mesa el 3 de junio de 2012.
2.1.2. El sustento fáctico, (f. 1 a 23, C. 1) señala que para el 29 de mayo de 2012 siendo las 14:59 horas, la señora Leidy Dayana Mesa Moreno acudió con su hijo Abel Santiago Murcia Mesa de 11 meses de edad, al servicio de urgencias de la ESE hospital
siendo las 14:59 horas, la señora Leidy Dayana Mesa Moreno acudió con su hijo Abel Santiago Murcia Mesa de 11 meses de edad, al servicio de urgencias de la ESE hospital del Rosario de Campoalegre, porque presentaba fiebre, congestión y llanto, allí fue atendida por un médico general, quien luego de examinarlo registro en la historia clínica “enfermedad actual: paciente con cuadro clínico de un día de evolución consistente en fiebre al tacto, malestar general, tos, rinorrea hilaina, estornudos . Diagnóstico: infección aguda de las vías respiratorias superiores no especificadas”, por lo que receta2
RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 – 2014 – 00410– 01
DEMANDANTE: NARCIZO MURCIA Y O.
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acetaminofén y dihidrocodeina bitartrato y le indica los signos de alarma para acudir nuevamente a urgencias.
Ese mismo d ía, la señora Mesa Moreno, acude nuevamente al servicio de urgencias siendo las 20:12 horas, porque el menor continuaba con fiebre y presenta convulsiones por esta misma causa; esta vez, el menor es atendido por otro médico general que después del examen físico le ordena la práctica de un cuadro hemático, uroanálisis y proteína C reactiva ; después da como diagnóstico “nausea y vomito convulsiones febriles” pero no ordena hospitalización ni la remisión al pediatra.
Ese mismo día, la progenitora y el menor acuden nuevamente al servicio de urgencias siendo las 23:13 horas , porque el menor continuaba con fiebre, estaba perdiendo la
febriles” pero no ordena hospitalización ni la remisión al pediatra.
Ese mismo día, la progenitora y el menor acuden nuevamente al servicio de urgencias siendo las 23:13 horas , porque el menor continuaba con fiebre, estaba perdiendo la movilidad y desviando la mirada, en esta ocasión, el médico tratante le diagnostica “amigdalitis aguda, no especificada, fiebre no especificada, convulsiones febriles” , y como síntomas de alarmas le indica reconsultar si la fiebre no baja con acetaminofén, si ésta continua por más de 3 días o si comienza a aparecer otros síntomas.
Señala que e l 31 de mayo siendo las 16:17 horas, fue atendido nuevamente en urgencias de la ESE de Campoalegre, esta vez, el médico general le diagnostica “infección aguda de las vías respiratorias superiores no especificada, fiebre no especificada”, sin orden de hospitalización; ese mismo día, siendo las 17:57 horas acude nuevamente por el servicio de urgencias; luego del examen físico, el médico le diagnostica “fiebre del dengue (dengue clásico) y es remitido a valoración por pediatría en el HUN.
El menor Abel Santiago Murcia Mesa, ingresa al HUN y fue atendido por el servicio de urgencias donde es hospitalizado en pediatría, sin embargo, según el sentir de la familia del menor allí no se le presta la debida atención, pues solo le suministran acetaminofén que no era tolerada por el menor, y después de 3 días de hospitalización fallece el menor como consecuencia de una falla en el servicio y los malos diagnósticos; considera la parte actora que si el menor hubiera sido remitido al HUN desde la primera
que no era tolerada por el menor, y después de 3 días de hospitalización fallece el menor como consecuencia de una falla en el servicio y los malos diagnósticos; considera la parte actora que si el menor hubiera sido remitido al HUN desde la primera vez consultada y se hubiera seguido el protocolo establecido para pacientes con dengue el resultado sería distinto.
2.1.3. En la fase de alegaciones de conclusión (f. 669-678) itera en los argumentos de la demanda, e indica que se presenta falla del servicio, por cuanto el menor es3
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llevado al servicio de urgencias en la ESE de Campoalegre y solo en la quinta atención es que se diagnostica la enfermedad de dengue, sin embargo esta es tardía, pese a ello es remitido al HUN, donde a pesar del grave estado de salud, al menor no se le brindo una atención adecuada, ya que fue hospitalizado en urgencias pediatría y solo hasta el día siguiente es que es internado en la UCI do nde finalmente fallece por un inadecuado tratamiento para el dengue que presentaba el menor.
2.2. Posición de la parte demandada.
2.2.1. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva-HUN. (f. 229-240).
Solicita se nieguen las pretensiones pues prestó la debida atención médica a la demandante, apegado a los protocolos médicos y la Lex artis y fue por la gravedad de
(f. 229-240).
Solicita se nieguen las pretensiones pues prestó la debida atención médica a la demandante, apegado a los protocolos médicos y la Lex artis y fue por la gravedad de las complicaciones que falleció el menor.
En relación con los hechos indica que no se le puede endilgar responsabilidad porque se trató de un paciente menor de edad remitido por el Hospital del Rosario de Campoalegre, indica que la parte actora endilga en error en el diagnóstico y la no valoración por pediatría y estas situación se presentan en la E SE hospital del Rosario de Campoalegre; manifiesta que la parte actora no demuestra en que consiste la falla, solo se limita a indicar que “no habérsele prestado la atención adecuada” y ni siquiera menciona cual debió ser la atención adecuada, ni prueba lo s elementos que configurarían la falla del servicio.
Por lo demás, afirma que el HUN se le brindan todos los cuidados debidos, con personal idóneo y de acuerdo a las posibilidades existentes en la institución , pero dada la complejidad de su patología se produjo su deceso y no por un a supuesta falla en la prestación del servicio médico brindado.
Propone las siguientes excepciones: i) inexistencia de responsabilidad de la ESE HUN; ii) inexistencia de la falla en el servicio médico hospitalario ; iii) inexistencia de responsabilidad por ser la actividad médica de medio y no de resultado; iv) inexistencia del nexo causal entre el acto médico y el daño reclamado como fuente del perjuicio; v)4
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del nexo causal entre el acto médico y el daño reclamado como fuente del perjuicio; v)4
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improcedencia de la pretensión de perjuicios materiales en la mo dalidad de lucro cesante presente y futuro y vi) genérica.
En los alegatos de conclusión (f. 692 a 694 ) reiter a que no hubo falla en la prestación del servicio que se brindó al menor desde el mismo momento en que ingresó al Hospital, con el fin de preservar su vida, que la parte demandante no logró probar que existiera una falla en el servicio médico o una falla administrativa en la atención médica y hospitalaria brindada al menor Abel Santiago Murcia Mesa, y que su fallecimiento fue como consecuencia que el organismo del menor no respondió como se esperaba al tratamiento médico suministrado.
Añade que según la declaración de los médicos Ángela Botero R ojas y Jesús Antonio Correa Luna, informan que al menor se le brinda toda la atención desde que ingresa a la institución, que el diagnóstico y tratamiento son los adecuados, fue oportuno y eficaz.
2.2.2. ESE Hospital del Rosario de Campoalegre (f. 338 a348)
Según constancia secretarial obrante a folio 603, su contestación fue extemporánea.
Al alegar de conclusión (f. 679 a 691) refiere que no existe ninguna responsabilidad por parte de esta entidad, y que las atenciones médicas suministradas son adecuadas
Al alegar de conclusión (f. 679 a 691) refiere que no existe ninguna responsabilidad por parte de esta entidad, y que las atenciones médicas suministradas son adecuadas para la sintomatología que presentaba el menor, que inicialmente se dio tratamiento como lo indica el protocolo para afección de vías respiratorias y posteriormente al diagnosticársele dengue con signos de alarma fue remitido de inmediato a un establecimiento de III nivel de complejidad, para ser valorado por pediatría, por lo que resulta adecuada, oportuna y correcta de acuerdo con la necesidad del paciente y acorde con los servicios que ofrece.
Afirma también que la parte actora no probó la falla en el servicio, en tal razón, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
2.2.3. La ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD - ECOOPSOS EPS
(f. 338 a 348)
Según constancia secretarial obrante a folio 603, su contestación fue extemporánea.5
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Al alegar de conclusión (f. 325 a 329) concluye que no se presentó ninguna negligencia de su parte, pues desde que el menor ingresó al HUN presentaba un estado delicado con diagnóstico de “dengue severo” y la EPSS prestó todos los servicios, no aparece en la historia clínica que por parte de ésta entidad se le haya negado alguna prestación de un servicio, por lo que no puede endilgársele ninguna responsabilidad en el fallecimiento del menor.
aparece en la historia clínica que por parte de ésta entidad se le haya negado alguna prestación de un servicio, por lo que no puede endilgársele ninguna responsabilidad en el fallecimiento del menor.
Finalmente indica que al cuerpo del menor no se le practicó necropsia médico legal, por lo tanto, no existe prueba que efectivamente se haya presentado una falla en el servicio, y por ello solicita exonerar de toda responsabilidad a ECOOPSOS EPSS.
2.2.4. La Previsora SA Compañía de Seguros (f. 171 a 187, C. Llamamiento en garantía).
Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y probatorio, por falta de configuración de los elementos de la responsabilidad del HUN y en relación con los hechos de la demanda, sin que sea cierto que se presentó una indebida atención médica pues de conformidad con lo consignado en la historia clínica del menor, recibió una adecuada prestación del servicio de salud, ajustado a las guías y protocolos médicos para casos similares; también frente a los hechos del llamamiento indica ser cierto que existe una póliza de responsabilidad civil de clínicas y hospitales No. 1001561-21 por tanto los hechos que sustentan la demanda deben estar ajustados a los amparos otorgados.
Propone las siguientes excepciones: i) afectación del contrato de seguros 100156126 en aplicación de la cláusula Claims Made; ii) inexistencia de la obligación por los contratos de seguros de responsabilidad civil No. 1001561 -21; iii) límite del máximo valor asegurado aplicable al contrato de seguros número 1001561 -26; iv) aplicación
26 en aplicación de la cláusula Claims Made; ii) inexistencia de la obligación por los contratos de seguros de responsabilidad civil No. 1001561 -21; iii) límite del máximo valor asegurado aplicable al contrato de seguros número 1001561 -26; iv) aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros 1001561 -26; v) no amparo de la responsabilidad médica individual; vi) inexistencia de culpa y relación de causalidad; vii) el acto médico entraña el riesgo de vida; viii) disponibilidad y agotamiento del valor asegurado; ix) de las condiciones generales establecidas para contrato de seguros de responsabilidad civil número 1001561-21 y x) la innominada.6
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Al alegar de conclusión (f. 662 a 668 ) afirma que la historia clínica evidencia con claridad el estado general del menor y s us complicaciones, así como toda s l as atenciones médicas y hospitalarias suministradas, probando la diligencia y cuidado con la que fue atendido y que su fallecimiento obedece al estado crítico en que ingresó al HUN, por tal razón considera que si no hubo fal la en la prestación del servicio suministrado, tampoco a razón para que la aseguradora debe asumir algún pago por cuanto no se probó que la responsabilidad fuera atribuible a la HUN.
2.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva dicta sentencia el 22 de febrero de 2018 (f.
cuanto no se probó que la responsabilidad fuera atribuible a la HUN.
2.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva dicta sentencia el 22 de febrero de 2018 (f. 699 a 704 ) niega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante para lo cual fija unas agencias en derecho por valor de siete millones doscientos mil pesos en parte iguales para las tres accionadas.
Para concluir de esa manera hace referencia al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico y la aplicación actual de la falla probada del servicio1 y al adentrarse en el caso concreto, hace un recuento de la atención suministrada que reporta la historia clínica.
Trae a colación el testimonio de los médicos: Liliana del Pilar Lozano Macías y Ángela Botero Rojas (pediatras) quienes atendieron al menor en el HUN y Jesús Antonio Correa Luna (cirujano) quien era el auditor médico del HUN y concluyeron que el paciente es un lactante de 11 meses que venía remitido de la ESE hospital del Rosario de Campoalegre, hacen una breve exposición del dengue y de los tratamientos.
Explican que, en casos de dengue, es muy difícil diferenciar o identificar en las primeras etapas de la enfermedad, y que el tratamiento se basa en suministrar acetaminofén y mantener al paciente hidratado, que solo hasta el 5 o 6 día de evolución de la enfermedad es que aparecen los síntomas graves y signos de alarma , por lo que se requiere hospitalización, pero el tratamiento sigue siendo el mismo.
mantener al paciente hidratado, que solo hasta el 5 o 6 día de evolución de la enfermedad es que aparecen los síntomas graves y signos de alarma , por lo que se requiere hospitalización, pero el tratamiento sigue siendo el mismo.
1Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 27 de 2014, MP. Ramiro Pazos Guerrero. Rad:315087
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Aduce que a pesar de los esfuerzos del personal médico por estabilizar al paciente que su estado se fue deteriorando desde el ingreso y hasta que hubo necesidad de recluirlo a la UCI pediátrica donde finalmente fallece.
Por otra parte, el auditor de calidad del HUN, hace un breve recuento de la enfermedad, indicando que se trata del dengue grave, que tiene una connotación viral, que se trasmite por la picada de un zancudo y que los síntomas iniciales son como cualquier otra virosis, que solo hasta el 5 o 6 día aparecen los signos de alarma y que atacan la función hepática, disminución de plaquetas, fiebre refractaria ; señala que para el manejo del dengue se hace con cristaloides, además se suministra plasma y plaquetas, pero que es el mismo cuerpo el que empieza a vencer el virus y a recuperarse , pero que aun así el menor no logro superar el virus y finalmente fallece, pero esto no quiere decir que se haya presentado una falla en el servicio.
Argumenta que el tratamiento brindado en urgencias del HUN fue adecuado, y los
que aun así el menor no logro superar el virus y finalmente fallece, pero esto no quiere decir que se haya presentado una falla en el servicio.
Argumenta que el tratamiento brindado en urgencias del HUN fue adecuado, y los medicamentos suministrados fueron idóneos ya en UCI se le trató su problema renal con diálisis y la fuga vascular, concluye que no existió falla médica.
2.4. Recurso de apelación – parte actora (f. 719 a 717).
Oportunamente l a parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión para que se revoque y accedan las pretensiones indicando que la falla en el servicio se presenta por un error en el diagnóstico, que aparece probado que el menor es llevado en cinco oportunidades a la ESE de Hospital del Rosario Campoalegre y solo en la quinta oportunidad es que deciden remitirlo a pediatría al HUN, por eso, no se le permitió al menor que recibiera el tratamiento para atender el dengue, no tuvo los controles permanentes ni necesarios para evitar el daño en los órganos.
En la declaración rendida por la doctora Ángela Botero, cuando el menor es remitido de la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre ya se encontraba con daño en el sistema multiorgánica y no se tuvieron en cuenta los antecedentes que padecía el menor dos semanas atrás, recibiendo un tratamiento que no le estaba generando mejoría, éste debió ser remitido inmediatamente a un mayor nivel que contara con el especialista y toma de exámenes especializados para diagnosticar la patología que lo afectaba.8
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debió ser remitido inmediatamente a un mayor nivel que contara con el especialista y toma de exámenes especializados para diagnosticar la patología que lo afectaba.8
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Considera finalmente que con el actuar de los médicos que atendieron al menor en la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre se violó de manera directa “el protocolo nacional e internacional de manejo establecido para el manejo de los pacientes con dengue”, y no se le practicó la prueba rápida para diagnosticar la enfermedad la cual ya existía para esa época.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió mediante auto de agosto 10 de 2018 (f. 4, C. 2ª Inst.) y una vez en firme se corrió traslado para alegaciones en auto de septiembre 7 de 2018 (f. 9 Ib.); oportunidad en la cual las demandadas descorrieron traslado oportunamente, la ESE del Rosario de Campoalegre (f. 18 a 26, Id) y el HUN (f. 14 a 17, Id), ECOOPSOS EPSS (f.36 a 39, id) reiterando los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia; la parte actora (f. 27 a 35, Id) solicita revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones; mientras que el Ministerio Público guardó silencio (f. 41 Id).
3.2. Competencia, legitimación y validez.
y acceder a las pretensiones; mientras que el Ministerio Público guardó silencio (f. 41 Id).
3.2. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes se encuentran legitimadas en causa porque la parte actora imputa a las demandadas en daño antijurídico generado por la muerte del menor Abel Santiago Murcia Mesa, la cual fue negada por el a quo y por eso tienen interés en que se desate esta instancia.
3.3. Problema jurídico.
Atendiendo que sólo la parte actora apeló , según el artículo 328 del CGP el Tribunal sólo puede ocuparse de los reparos presentados en la alzada , por eso el problema jurídico consiste en decidir si revoca la decisión de primer grado, porque si hubo fallas en la prestación de los servicios de salud brindada al menor Abel Santiago Murcia Mesa por parte del personal médico del ESE Hospital del Rosario de Campoalegre , por no cumplir con los protocolos médicos para tratar el dengue.9
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La tesis del T ribunal es que se debe confirmar la sentencia recurrida, porque no encuentra probada la falla en el servicio por parte de la ESE hospital del Rosario de Campoalegre; considera esta Sala que las atenciones y los tratamientos fueron adecuados y que el fallecimiento del menor no obedeció a una falla del servicio y para
encuentra probada la falla en el servicio por parte de la ESE hospital del Rosario de Campoalegre; considera esta Sala que las atenciones y los tratamientos fueron adecuados y que el fallecimiento del menor no obedeció a una falla del servicio y para sustentar lo anterior, se analizarán los elementos axiológicos de la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de las pruebas recaudadas y los argumentos del recurso.
3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado se requiere: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad del mismo al Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores ; requisitos que se entran a estudiar a continuación.
3.4.1. El daño antijurídico.
El daño antijurídico es definido como la afectación patrimonial de un bien jurídicamente protegido que no se tiene el deber jurídico de soportar, implica la modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir, no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga2.
En el presente asunto, el daño antijurídico consiste en el fallecimiento del menor Abel Santiago Murcia Mesa, o sea, se trata de la afectación del derecho a la vida , el cual está amparado en el preámbulo y los artículos 1, 2 y 11 de la Constitución como el bien supremo de todas las personas y ese amparo se brinda desde el momento mismo de
está amparado en el preámbulo y los artículos 1, 2 y 11 de la Constitución como el bien supremo de todas las personas y ese amparo se brinda desde el momento mismo de la concepción, al tenor del artículo 91 del C. Civil y así lo establecen, entre otros, los artículos 3º de la declaración Universal de los Derechos del Humanos, 4º de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de derechos Humanos – pacto de San José de Costa Rica y 6º de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos , sin que la apelación haya planteado algún reparo en torno a este requisito.
2 Sentencia de 25 de abril de 2012, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Exp. 05001232500019942279 01, C.P. Enrique Gil Botero.10
RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 – 2014 – 00410– 01
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No obstante, baste señalar que el daño quedó demostrado con el registro civil de defunción contenido en el serial 05928442 de la Registraduría de Colombia - Huila – Campoalegre, que da cuenta de su deceso el 3 de junio de 2012 a las 2:25 horas según el certificado de defunción número 70291383-9 aportado con la demanda (f.54).
3.4.2. La imputabilidad y relación causal.
Para el análisis de este elemento se tiene que la imputabilidad es la atribución jurídica
el certificado de defunción número 70291383-9 aportado con la demanda (f.54).
3.4.2. La imputabilidad y relación causal.
Para el análisis de este elemento se tiene que la imputabilidad es la atribución jurídica del daño padecido por la víctima al Estado, siendo una condición sine qua non para declarar su responsabilidad patrimonial y, por tanto, la imputación depende de que su causación obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas o particulares en desarrollo del servicio público o en nexo con él3.
En este caso, la parte demandante atribuyó la muerte del menor Abel Santiago Murcia Mesa a una falla en el servicio de salud, pues no se realizó el traslado del menor a una institución de mayor complejidad donde se le hubiera practicado los exámenes y el tratamiento adecuado para el dengue que presentaba y que s ólo cuando el dengue paso a su etapa de grave con compromiso multiorgánico es que es remitido a la HUN, aspectos que auscultará la Sala a partir de la prueba recaudada y para ello estudiará lo que es la atención médica propiamente.
3.4.2.1. La atención médica en la ESE Hospital del Rosario de Campoalegre.
La historia clínica es de suma importancia para analizar la imputabilidad del daño derivado de la pr estación del servicio de salud, así lo ha resaltado por el Consejo de Estado en asuntos similares, así:
“Sobre el particular, se debe destacar que en relación con la historia clínica como medio probatorio en aquellos casos en los cuales se pretende demostrar la falla del servicio de salud, esta Corporación ha recalcado que es de gran importa ncia, dado que permite observar el
“Sobre el particular, se debe destacar que en relación con la historia clínica como medio probatorio en aquellos casos en los cuales se pretende demostrar la falla del servicio de salud, esta Corporación ha recalcado que es de gran importa ncia, dado que permite observar el manejo clínico del paciente, al punto de señalar que la renuencia a suministrarlo o hacerlo de manera incompleta, o su indebido diligenciamiento constituyen, per se, un indicio grave de responsabilidad de falla del servicio”4
3 Consejo de Estado, sentencia de octubre 21 de 1999, Exp. 10948. 4 Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 8 de mayo de 2023, Rad. 27000-23-26000-2011-00056 (62228).11
RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 – 2014 – 00410– 01
DEMANDANTE: NARCIZO MURCIA Y O.
DEMANDADO: HOSP. UNIV. HERNANDO MONCALEANO PERDOMO y O.
Al proceso fue aportada la historia clínica de la atención prestada al menor (f.71 a 90), evidenciando que fue atendido en el hospital del Rosario del municipio de Campoalegre por el servicio de urgencias, en cinco oportunidades así: 1.- El 29 de mayo de 2012 02:12:19 pm, atendido por el médico general Fabio Germán
Osorio Quintero:
“Motivo de Consulta: "tiene fiebre y congestión”
Enfermedad Actual: “Paciente con cuadro clínico de un día de evolución consistente en fiebre al tacto, malestar general, tos, rinorrea hilaina, estornudos”
“Motivo de Consulta: "tiene fiebre y congestión”
Enfermedad Actual: “Paciente con cuadro clínico de un día de evolución consistente en fiebre al tacto, malestar general, tos, rinorrea hilaina, estornudos”
En esa oportunidad se diagnosticó “ INFECCION AGUDA DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS
SUPERIORES, NO ESPECIFICADA”
Y como plan de manejo de le formuló acetaminofén y dihidrocodeina bitartrato, igualmente se le indica a la progenitora de menor los síntomas de alarmas como son dolor abdominal intenso, sangrado de encías, malestar general, inconciencia, aumento intenso d e la fiebre, vomito persistente, respiración rápida, puntos rojos en la piel, dificultad para respirar, o si persiste más de dos días de fiebre” (f.79)
2.- Ese mismo día, se realiza nuevamente consulta por el servicio de urgencias, siendo las 20:12 horas, es atendido por el médico Juan Carlos Ramos Flórez, se consignó en la historia clínica:
Enfermedad Actual:
“paciente de 11 meses de edad traída (sic) por la madre por cuadro clínico de 30 min de fiebre, vomito en múltiples ocaciones (sic) y posteriormente mirada fija, perdida de relación con el medio y ausencia de respuesta a estímulos exteriores. ingresa con apertura ocular espontanea con respuesta verval (sic) y motora. la madre refiere que presento convulsión tónico clónica generalizada con desviación de la mirada sin relajación de esfínteres en la casa. saturación de oxígeno a 100%.”
En esa oportunidad se diagnosticó “ nausea y vómito, convulsiones febriles ” se le
generalizada con desviación de la mirada sin relajación de esfínteres en la casa. saturación de oxígeno a 100%.”
En esa oportunidad se diagnosticó “ nausea y vómito, convulsiones febriles ” se le suministró diclofenaco sódico 1 cm IM.
3.- Ese mismo día, siendo las 23:13 horas, acude nuevamente el menor en compañía de su progenitora al servicio de urgencias, es atendido por el médico Juan Carlos Ramos Flórez, se consignó en la historia clínica:
enfermedad actual: “paciente de 11 meses de edad traida (sic) por la madre por cuadro clínico de 30 min de fiebre, vomito en múltiples ocaciones (sic) y posteriormente mirada fija, perdida de relación con el medio y ausencia de respuesta a estímulos exteriores. ingresa con apertura ocular espontanea con respuesta verval (sic) y motora. la madre refiere que presento convulsión tónico clónica generalizada con desviación de la mirada sin relajación de esfínteres en la casa. saturación de oxígeno a 100%.ss exámenes que reportan: 1. recuento de leucocitos: 8500,00 [mm3]12
RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 – 2014 – 00410– 01
DEMANDANTE: NARCIZO MURCIA Y O.
DEMANDADO: HOSP. UNIV. HERNANDO MONCALEANO PERDOMO y O.
neutrófilos: 71,00 [%] linfocitos: 27,00 [%] monocitos: 2,00 [%] eosinofilos: 0,00 [%]
DEMANDADO: HOSP. UNIV. HERNANDO MONCALEANO PERDOMO y O.
neutrófilos: 71,00 [%] linfocitos: 27,00 [%] monocitos: 2,00 [%] eosinofilos: 0,00 [%] basófilos: 0,00 [
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