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TA PUT - 86001333100120160066801-(06-11-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333100120160066801-(06-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160066801

DEMANDANTE: ADELAIDA RENGIFO SAMBONI Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA -POLICÍA

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Destrucción de cultivos por fumigación con glifosato.

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, en tre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con oc asión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelació n presentada por la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia de 3 de septiembre de 20 19, proferida por el Juzgado Primero

procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelació n presentada por la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia de 3 de septiembre de 20 19, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, q ue accedió parcialmente a las suplicas de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2

Las señoras Aleida Rengifo Samboní, Blanca Hermencia Ruales de Imbacuán, y los señores Campo Elías Chacua Cueltan e Inocencio Apolinar Betancourt, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial por los perjuici os materiales y morales que afirman haber sufrido como consecuencia de la actividad lícita de fumigación aérea con el herbicida glifosato, adelantada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 30 de octubre de 2014, en el municipio de Val le del Guamuez, departamento del Putumayo, la cual habría afectado cultivos lícitos de su propiedad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los

1 Índice N° 08 Expediente digital /archivo “2016-0668 CUADERNO II.pdf” páginas 219-242/ Samai

fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los

1 Índice N° 08 Expediente digital /archivo “2016-0668 CUADERNO II.pdf” páginas 219-242/ Samai 2 Índice N° 08 Expediente digital / archivo “2016-0668 CUADERNO I.pdf” páginas 3-19/SamaiRadicado: 2016-00668 Reparación Directa

2 términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

  • El 30 de octubre de 2014, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, ejecutó operaciones de aspersión aérea con herbicida glifosato en las veredas Betania y Providencia, jurisdicción del municipio del Valle del Guamuez (P ). Dichas operaciones se realizaron de manera indiscriminada, afectando diversos cultivos lícitos pertenecientes a los

demandantes, así:

Demandante Predio Título/Forma De Adquisición Extensión Afectación Alegada Aleida Rengifo Samboní “Las Lajas”- vereda Betania Compraventa – 26/02/1990 15 ha. 300 plantas de cacao; 800 de nacederos; 3 ha de pasto Dallis. Blanca Hermencia Ruales de Imbacuán “El Recreo”- vereda Betania

15 ha. 300 plantas de cacao; 800 de nacederos; 3 ha de pasto Dallis. Blanca Hermencia Ruales de Imbacuán “El Recreo”- vereda Betania Sucesión intestada — Escritura Pública No. 552 (10/08/2005) 11 ha y 8.600 m². ½ ha de pastos para ganado. Campo Elías Chacua Cueltan Fracción de “Las Lajas” – vereda Betania Sucesión intestada — Escritura Pública No. 597 (05/07/2001) 3 ha y 8.283 m². 1 ha de maíz; 500 plantas de plátano; 200 de cacao; 100 de ají; 200 plantas medicinales; 2 árboles de aguacate. Inocencio Apolinar Betancourt “Albania”- vereda la Providencia Adjudicación Resolución

INCODER No.

01807 (11/12/2006) 24 ha. 1.000 guadua s; 1.000 gomo; 500 nogal; 1.000 palo rayo; 3 ha pasto Dallis; 3 ha Brachiaria brizantha.

  • En consecuencia, presentaron quejas formales ante la Alcaldía Municipal del Valle del Guamuez, con fundamento en la Resolución 0008 de 2007 del Consejo Nacional de Estupefacientes, solicitando la activación del sistema de compensación por perjuicios.
  • En consecuencia, presentaron quejas formales ante la Alcaldía Municipal del Valle del Guamuez, con fundamento en la Resolución 0008 de 2007 del Consejo Nacional de Estupefacientes, solicitando la activación del sistema de compensación por perjuicios.
  • Indicaron que, pese a que se practicaron inspecciones oculares en las veredas Betania y Providencia, en las que se constataron afectaciones sobre cultivos lícitos, la Dirección de Antinarcóticos no emitió respuesta de fondo a las solicitudes.
  • La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 18 de octubre de 2016, la cual se declaró fallida el 2 de diciembre de 2016.

1.3 Contestación de la demanda

1.3.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional4.

3 Índice N° 08 Expediente digital / archivo “2016-0668 CUADERNO I.pdf” páginas 7-11/Samai 4Índice N° 08 Expediente digital / archivo “2016-0668 CUADERNO I.pdf” páginas 161-203/SamaiRadicado: 2016-00668 Reparación Directa

3

Indicó que las aspersiones con glifosato se rigen por las Resoluciones 0008 de 2007 y 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, las cuales fijan el procedimiento de quejas y los protocolos técnicos, los cuales fueron cumplidos durante las operaciones.

Reconoció que el 30 de octubre de 2014 se realizaron aspersiones en el Valle del Guamuez, pero sostuvo que ello no demuestra afectación a los predios de los demandantes, pues la simple manifestación del daño no

Reconoció que el 30 de octubre de 2014 se realizaron aspersiones en el Valle del Guamuez, pero sostuvo que ello no demuestra afectación a los predios de los demandantes, pues la simple manifestación del daño no prueba responsabilidad administrativa. Señaló que Aleida Rengifo Samboní solo aportó contrato de compraventa, y Blanca Hermencia Rúales de Imbacuán y Ca mpo Elías Chacua Cueltán presentaron escrituras por sucesión intestada, documentos que no acreditan propiedad. En contraste, Inocencio Apolinar Betancourt sí allegó certificado de tradición.

Adujo que antes de las operaciones se notificó a las autoridades locales y se coordinó con el Ministerio de Justicia, conforme al Plan de Manejo Ambiental y la Resolución 1054 de 2003. Las aspersiones se efectuaron en áreas delimitadas mediante detección y verificación, sin prueba de afectación directa.

Indicó que el Comité Interinstitucional de Quejas verificó la presencia de cultivos ilícitos en los predios de Rengifo, Rúales y Chacua, justificando las aspersiones según la Resolución 0013 de 2003. En cuanto al pr edio de Betancourt, estableció que estaba a 190 metros del área asperjada, fuera del límite de 120 metros donde podrían presentarse efectos colaterales.

Manifestó que las quejas fueron tramitadas por el Grupo de Ate nción de Quejas por Aspersión, el cual, concluyó la inexistencia de afectaciones atribuibles al PECIG. Señaló que los demandantes no probaron la existencia de cultivos lícitos ni los daños alegados, y que la evidencia

Quejas por Aspersión, el cual, concluyó la inexistencia de afectaciones atribuibles al PECIG. Señaló que los demandantes no probaron la existencia de cultivos lícitos ni los daños alegados, y que la evidencia técnica y fotográfica confirma la presencia de cultivos ilícitos de coca en 3 predios y la ubicación fuera del radio de aspersión del restante.

En consecuencia, concluyó que no existe daño antijurídico ni nexo causal que permita declarar responsabilidad estatal, solicitando negar las pretensiones y declarar la exoneración total de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con fundamento en las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, cumplimiento del deber legal y excepción genérica.

1.4 La sentencia apelada5

El juzgado de primera instancia analizó el caso bajo el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, al considerar que la aspersión aérea con glifosato constituye una actividad peligrosa cuyas consecuencias dañosas son atribuibles al Estado.

Determinó que los demandantes acreditaron su legitimación en la causa por activa, toda vez que, si bien el daño recayó sobre los cultivos y no sobre la propiedad del terreno, las pruebas aportadas —en especial los

5Índice N° 08 Expediente digital /archivo “2016-0668 CUADERNO II.pdf” páginas 229-242/ SamaiRadicado: 2016-00668 Reparación Directa

4 títulos de adjudicación y escrituras públicas no controvertidas — demostraron su vínculo con los bienes afectados.

Reparación Directa

4 títulos de adjudicación y escrituras públicas no controvertidas — demostraron su vínculo con los bienes afectados.

En relación con el daño, concluyó que este se encontraba demostrado respecto de los cultivos de Blanca Hermencia Rúales de Imbacuán e Inocencio Apolinar Betancourt, con base en los informes de visita practicados por funcionarios de la Alcaldía y la Junta de Acción Comunal de la vereda Betania, en los que se verificó la afectación de pastos, potreros y árboles por la aspersión aérea. En cambio, desestimó las pretensiones de Adelaida Rengifo Sa mboní y Campo Elías Chacua Cueltan, al no demostrarse la existencia de cultivos o el daño reclamado.

Consideró que, aunque no se practicó dictamen pericial técnico, las pruebas testimoniales y documentales aportadas resultaban suficientes para establecer el nexo causal entre la aspersión con glifosato y la pérdida de los cultivos lícitos. A su vez, precisó que la Policía Nacional no acreditó ninguna causal de exoneración de responsabilidad, como fuerza mayor o hecho de tercero.

En cuanto a los perjuicios, negó el reconocimiento del daño moral al no acreditarse afectación emocional o sufrimiento por parte de los demandantes. Respecto de los perjuicios materiales, observó deficiencias en el dictamen pericial rendido, por falta de precisión sobre las especies cultivadas, su ciclo productivo y rendimiento, elementos necesarios para cuantificar adecuadamente la pérdida, motivo por el cual no acogió dicha prueba.

en el dictamen pericial rendido, por falta de precisión sobre las especies cultivadas, su ciclo productivo y rendimiento, elementos necesarios para cuantificar adecuadamente la pérdida, motivo por el cual no acogió dicha prueba.

En consecuencia, el juzgado declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el título de riesgo excepcional, al no demostrarse eximente alguno, y negó las demás pretensiones.

1.5 El recurso de apelación

1.5.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional6

La entidad demandada expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia que declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados a los cultivos de Inocencio Apolinar Betancourt y Blanca Hermencia Rúales de Imbacuán.

Sostuvo que el juez no valoró adecuadamente la propiedad, existencia ni ubicación de los cultivos presuntamente afectados por la aspersión aérea con glifosato del 30 de octubre de 2014 en el municipio de Valle del Guamuez. Indicó que la certificación de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Betania carece de validez, pues fue suscrita por Campo Elías Chacua Cueltan, también demandante, cuyas pretensiones fueron negadas por comprobarse cultivos ilícitos en su predio, lo que resta credibilidad al documento.

Afirmó que las coordenadas aportadas por el señor Betancourt no coinciden con el área de aspersión registrada por el PECIG, por lo que no se puede concluir que su predio resultara afectado. Añadió que los

credibilidad al documento.

Afirmó que las coordenadas aportadas por el señor Betancourt no coinciden con el área de aspersión registrada por el PECIG, por lo que no se puede concluir que su predio resultara afectado. Añadió que los demandantes no demostraron ser propietarios o explo tadores de los

6 Índice N° 08 Expediente digital /archivo “2016-0668 CUADERNO II.pdf” páginas 247-251/ SamaiRadicado: 2016-00668 Reparación Directa

5 cultivos alegados, al no aportar facturas de insumos, semillas o testimonios que acreditaran la existencia real de las plantaciones.

Sostuvo que los documentos expedidos por la Alcaldía del Valle del Guamuez únicamente señalan que los daños “posiblemente” se originaron por las fumigaciones aéreas con glifosato, expresión que revela la falta de certeza sobre la causa real de la afectación. En consecuencia, no obra en el expediente prueba técnica, científica ni pericial que permita establecer de manera objetiva la existencia del daño ni su relación causal con la actuación estatal.

Afirmó que el juez de primera instancia aplicó de manera incorrecta el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional , sin que se hubieran acreditado los elementos estructurales que lo sustentan, a saber: el daño cierto, el nexo causal y la imputación jurídica al Estado.

En consecuencia, solicitó revocar íntegramente la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda, al no estar demostrado el daño, el nexo causal ni la imputación jurídica al Estado.

En consecuencia, solicitó revocar íntegramente la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda, al no estar demostrado el daño, el nexo causal ni la imputación jurídica al Estado.

1.7 Actuación en segunda instancia

Mediante auto de 27 de enero de 20 2207, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respec tivamente, oportunidad, en la cual se pronunció la parte demandada en los siguientes términos:

1.7.1 Alegatos de conclusión

  • NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional 8.

Reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda.

  • Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta corporación, se abstuvo de rendir concepto9.

Con auto de 26 de junio de 202410, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

7 Índice N° 03/ Samai 8 Índice N° 08 Expediente digital /archivo “2016-0668 CUADERNO II.pdf” páginas 289-300/ Samai

Administrativo del Circuito de Mocoa.

7 Índice N° 03/ Samai 8 Índice N° 08 Expediente digital /archivo “2016-0668 CUADERNO II.pdf” páginas 289-300/ Samai 9 Índice N° 08 Expediente digital /archivo “2016-0668 CUADERNO II.pdf” páginas 319/ Samai 10 Índice N° 11/ SamaiRadicado: 2016-00668 Reparación Directa

6 Sin e mbargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde a esta Corporación determinar si las aspersiones aéreas con herbicida glifosato efectuadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional el 30 de octubre de 2014, en desarrollo del PECIG, en jurisdicción del municipio de Valle del Guamuez, departamento del Putumayo, generaron daños en los cultivos lícitos ubicados en los predios sobre los cuales los señ ores Blanca Hermencia Rúales de Imbacuán e Inocencio Apolinar Betancourt alegan ejercer posesión o tenencia, y si tales afectaciones son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional.

3. Respuesta al problema jurídico

posesión o tenencia, y si tales afectaciones son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional.

3. Respuesta al problema jurídico

El Tribunal revocará la decisión de primera instancia respecto de Blanca Hermencia Rúales de Imbacuán e Inocencio Apolinar Betancourt.

En el caso de la señora Rúales, no se acreditó daño antijurídico, pues en su predio se hallaron cultivos ilícitos, lo que legitimó la aspersión con glifosato realizada por la Policía Nacional.

Respecto del señor Betancourt, aunque existen indicios de afectación en sus cultivos, no se probó que el daño proviniera de las aspersiones , ya que estas se efectuaron en coordenadas distintas a su predio, descartándose el nexo causal.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1. Del título de imputación

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 11 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como toda afectación injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico12, es decir, un daño que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produc e en

deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produc e en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella. Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la

11 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.Radicado: 2016-00668 Reparación Directa

7 jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros13.

En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere.

4.2. Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato

Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es

Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera14, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad 15. A propósito, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente:

“De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.

Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hech o exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima16”.

En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de

sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima16”.

En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas —como el glifosato —, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabilidad estatal bajo el título objetivo de riesgo excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el ambiente y para los particulares. En tal escenario, la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa extraña —caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima—.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386 14 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014. Radi.: 29028. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001 -23-33000-2014-00209-01(AG). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028.Radicado: 2016-00668 Reparación Directa

8 Sin embargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio17, en aquellos

Reparación Directa

8 Sin embargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio17, en aquellos casos en que se compruebe que las operaciones de fumigación no fueron ejecutadas conforme a los parámetros y lineamientos fijados por las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erradicación de Cultivos Ilícitos.

5. Análisis probatorio y caso concreto

Valoración probatoria del daño

Dado que en primera instancia fueron desestimadas las pretensiones formuladas por los señores Campo Elías Chacua Cueltan y Adelaida Rengifo Samboní, y que el recurso de apelación se circunscribe exclusivamente a las pretensiones reconocidas en favor de Blanca Hermencia Rúales de Imbacuán e Inocencio Apolinar Betancourt, el análisis del Tribunal se limitará a estos dos últimos demandantes.

Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispensable para determinar la eventual responsabilidad extracontractual del Estado y punto central de la impugnación. Solo en caso de acreditarse su existencia, será procedente analizar la imputación a la entidad demandada.

De Blanca Hermencia Rúales de Imbacuan

Obra en el expediente prueba de la posesión de la señora Rúales sobre el predio rural denominado “El Recreo”, ubicado en la vereda Betania del municipio de Valle del Guamuez (P ), con una extensión total de 11 hectáreas y 8.600 m², adquirido mediante Escritura Pública No. 552 del 10 de agosto de 200518, dentro de un proceso de sucesión intestada.

municipio de Valle del Guamuez (P ), con una extensión total de 11 hectáreas y 8.600 m², adquirido mediante Escritura Pública No. 552 del 10 de agosto de 200518, dentro de un proceso de sucesión intestada.

Aunque dicha escritura no acredita propiedad formal, la condición d e poseedora es suficiente para efectos de legitimación en la causa por activa, dada su titularidad material sobre los cultivos.

Consta igualmente la certificación No. 9790 del 18 de enero de 2015 19, expedida por el Comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea, en la que se certifica que el 30 de octubre de 2014 se realizaron operaciones de aspersión aérea con glifosato en el municipio de Valle del Guamuez (P).

Así mismo , obra el for mulario de queja 20 y registros fotográficos que refieren la afectación del predio “El Recreo”, de propiedad de la señor a Rúales, en aproximadamente 1 hectárea destinada a pastos los cuales iban a ser utilizados para alimentar a su ganado.

No obstante , dentro del trámite administrativo adelantado por la Dirección Antinarcóticos, se expidió el Auto No. S-2015 028734 / ARECIGRUAQ-44 del 24 de abril de 2015 , mediante el cual se declaró la no procedencia de la compensación económica y se ordenó el archivo de la

17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 1900117 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 1900123-31-000-2010-00350-01(54756) A. 18 Índice N° 08 Expediente digital /archivo “2016-0668 CUADERNO I.pdf” páginas 39-46/ Samai 19 Índice N° 08 Expediente digital /archivo “QUEJA19508.pdf” página 25/ Samai 20 Índice N° 08 Expediente digital /archivo “2016-0668 CUADERNO I.pdf” páginas 47-49/ SamaiRadicado: 2016-00668 Reparación Directa

9 queja de la señora Rúales, al verificarse la existencia de cultivos ilícitos de coca en el área señalada. Dicho hallazgo fue sustentado en el Acta de Visita de Campo No. 002 ARECI -GRUAQ-2.2621 (11 y 12 de febrero de 2015) y en el Acta No. 071 del Comité Técnico Institucional de Verificación de Quejas22 (9 de marzo de 2015). En el acto se consignó23:

“Que a través de la visita de verificación realizada los días 11 y 12 de febrero de 2015, al municipio de Valle del Guamuez (La Hormiga), departamento de putumayo, como consta en el Acta de Visita de Campo No. 002 ARECI – GRUAQ -2.26, se informó al Grupo Atenció n a Quejas por Aspersión, que en el predio visitado y que se menciona en el Acta de Comité No. 071 del 09 de marzo de 2015, se encontró presencia de

por Aspersión, que en el predio visitado y que se menciona en el Acta de Comité No. 071 del 09 de marzo de 2015, se encontró presencia de cultivos ilícitos de coca en la coordenada suministrada en la queja.

Que mediante Acta No. 071 de Comité T écnico Institucional de Verificación Quejas de fecha 09 de mano de 2015 , se dejó constancia que respecto de l a queja que fue objeto de visita, se decidió que no procede para compensación al encontrarse que no hay fundamento en la reclamación, toda vez que para la fecha en que se realizó la visita técnica especial de verificación de quejas, y como consta en el registro fotográfico tomado por los funcionarios que intervinieron, se encontró evidencia de cultivos ilícitos de coca en el área del predio repor tado en la queja, mezclada con cultivos de plátano y cacao.

Que se fundamenta la decisión del Grupo de Quejas en lo dispuesto en el Artículo 1° de la Resolución N° 0013 del 27 de junio de 2.003, al contemplar que el Programa de Erradicación de Cultivos lí citos con el Herbicida Glifosato, a cargo de la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos, operará en todas las regiones del País donde se evidencie presencia de cultivos ilícitos, de igual forma define la norma el área de cultivo mezclado, como aquel la siembra que presenta plantas lícitas e ilícitas.

Que como consecuencia de lo anterior en decisión del Comité de Quejas se dispuso declarar la no procedencia de la compensación económica respecto de la queja interpuesta por la señora BLANCA HERMENCIA

ilícitas.

Que como consecuencia de lo anterior en decisión del Comité de Quejas se dispuso declarar la no procedencia de la compensación económica respecto de la queja interpuesta por la señora BLANCA HERMENCIA RUALES DE IMBACUAN, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.358.941, al no ser procedente, ordenándose el correspondiente archivo una vez se le comunique a la interesada”.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal considera que no es posible predicar la existencia de un daño antijurídico en el predio “El Recreo”, toda vez que se acreditó la presencia de cultivos ilícitos de coca. En consecuencia, los perjuicios derivados de la aspersión aérea efectuada en cumplimiento del deber constitucional y legal de erradicar cultivos ilícitos no pueden considerarse antijurídicos. La aspersión, en este caso, fue una actuación legítima y necesaria, lo que excluye la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado.

Las conclusiones relativas a la existencia de cultivos ilícitos en el predio no fueron desvirtuadas con las pruebas aportadas por la demandante, consistentes en las certificaciones expedidas por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario los días 16 de octubre de 2015 2

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