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TA PUT - 86001333100120160067001-(30-10-2025)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Detalles

Título
TA PUT - 86001333100120160067001-(30-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1 Mocoa, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160067001

DEMANDANTE: SANDRA YANETH TULCÁN

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA -POLICÍA

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Destrucción de cultivos por fumigación con glifosato.

SENTENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, en tre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con oc asión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelació n presentada por la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, q ue accedió parcialmente a las

presentada por la parte demandadaPolicía Nacional, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, q ue accedió parcialmente a las suplicas de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1.1 Síntesis de la demanda2

La señora Sandra Yaneth Tulcán, actuando por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formula demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que se declare su responsabilidad administrativa, solidaria y patrimonial por los perjuicios materiales y morales ocasionados a raíz de la actividad lícita de fumigación aérea con herbicida glifosato, ejecutada por la Dirección de Antinarcótic os de la Policía Nacional el 30 de octubre de 2014, en el sector de la vereda Betania, jurisdicción del municipio de Valle de Guamuez, departamento del Putumayo, en donde se encuentra ubicado el predio denominado “El Progreso” del cual es propietaria, y en el cual resultaron destruidos cultivos agrícolas de cacao, de su propiedad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los

1 Índice N° 10 Expediente digital archivo 02 páginas 67-78/ Samai 2 Índice N° 10 Expediente digital archivo 01 páginas 3-9/ SamaiRadicado: 2016-00670 Reparación Directa

2 términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento

Reparación Directa

2 términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

  • Manifestó que adquirió mediante contrato de compraventa el predio denominado “El Progreso”, ubicado en la vereda Betania, jurisdicción del municipio de Valle del Guamuez (P), con una extensión aproximada de 4 hectáreas, destinadas a la siembra y explotación económica de cacao.
  • Adujo que el 30 de octubre de 2014 dicho inmueble fue objeto de fumigaciones aéreas con herbicida glifosato , dentro del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos –PECIG–, ejecutado por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional , operación que habría destruido alrededor de 3 hectáreas de cultivos de cacao, generándole graves perjuicios económicos y afectaciones a su entorno familiar y social.
  • Indicó que, el 6 de noviembre de 2014 presentó queja formal ante la Alcaldía de Valle del Guamuez , solicitando acceder al sistema de compensación por los perjuicios sufridos. En desarrollo de dicha actuación, la Oficina de Desarrollo Rural y de Ambiente (UMATA) practicó inspección ocular y georreferenció el predio , remitiendo posteriormente la queja a la Dirección de Antinarcóticos para el trámite correspondiente.
  • La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 18 de

practicó inspección ocular y georreferenció el predio , remitiendo posteriormente la queja a la Dirección de Antinarcóticos para el trámite correspondiente.

  • La solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 18 de octubre de 2016, la cual se declaró fallida el 02 de diciembre de 2016.

1.3 Contestación de la demanda

1.3.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional4.

Indicó que las actividades de aspersión con glifosato se encuentran reguladas por las Resoluciones 0008 de 2007 y 01 de 2012 del Consejo Nacional de Estupefacientes, las cuales prevén un procedimiento especial para la tramitación de quejas, definiendo quiénes pueden presentarlas, los plazos para hacerlo y los medios de prueba exigidos.

Manifestó que, aunque existía un contrato de compraventa del predio, ello no bastaba para demostrar la propiedad ni la destinación agrícola alegada. Sostuvo que no se probó que el terreno hubiera estado destinado al asentamiento familiar ni a cultivos lícitos antes de las aspersiones.

Indicó que las fumigaciones del 30 de octubre de 2014 se realizaron dentro del marco del PECIG sobre zonas previamente determinadas y no específicamente sobre el predio de la actora. Durante las visitas técnicas, se encontró presencia de cultivos ilícitos de coca en el terreno, razón por la cual las operaciones estuvieron justificadas.

3 Índice N° 10 Expediente digital archivo 01 páginas 3-9/ Samai

se encontró presencia de cultivos ilícitos de coca en el terreno, razón por la cual las operaciones estuvieron justificadas.

3 Índice N° 10 Expediente digital archivo 01 páginas 3-9/ Samai 4 Índice N° 10 Expediente digital archivo 01 páginas 40-76/ SamaiRadicado: 2016-00670 Reparación Directa

3 Afirmó que, aunque la demandante presentó queja administrativa, esta no acreditó daño alguno ni relación causal entre la aspersión y las pérdidas alegadas. Por el contrario, las pruebas té cnicas y los registros fotográficos demostraron que las aspersiones se ejecutaron conforme a la normatividad y sobre cultivos ilícitos.

Resaltó que no se allegaron pruebas sumarias de cultivos lícitos ni de afectación económica derivada de la fumigación, y que los informes oficiales ratificaron que la actuación de la Policía Nacional fue legal, fundada y exenta de responsabilidad.

Finalmente, a dujo que las operaciones de fumigación se ejecutan conforme a protocolos técnicos rigurosos de planeación y georreferenciación. Además, señaló que el PECIG cuenta con soporte normativo y estudios técnicos favorables en materia ambiental y de salud pública

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda , y pidió declarar la exoneración total de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

1.4 La sentencia apelada5

El despacho consideró acreditada la legitimación en la causa por activa, al demostrarse que la demandante actuó como poseedora del inmueble

de Defensa – Policía Nacional.

1.4 La sentencia apelada5

El despacho consideró acreditada la legitimación en la causa por activa, al demostrarse que la demandante actuó como poseedora del inmueble donde se encontraban los cultivos afectados, señalando que resultaba irrelevante su calidad de propietaria o tenedora, pues la afectación recayó sobre los cultivos y no sobre el terreno.

Determinó que el daño se encontraba probado mediante el informe de visita de la Alcaldía, la queja ante la Policía Nacional, la certificación de la Junta de Acción Comunal y el testimonio del señor Reinerio Chávez, quien presenció las aspersiones y sus consecuencias. Aun sin coordenadas exactas, el conjunto probatorio fue suficiente para acreditar la destrucción de los cultivos.

Indicó que la responsabilidad debía analizarse bajo el título de riesgo excepcional, por tratarse de una actividad peligrosa atribuible al Estado, y que la entidad demandada no probó ninguna causa de exoneración. Señaló además que el acto administrativo que negó la compensación no liberaba de responsabilidad, pues no se realizó la visita de campo correspondiente y existían pruebas indiciarias suficientes que demostraban la relación entre la aspersión y el daño.

En consecuencia, el juzgado declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, negó los perjuicios morales por falta de prueba y condenó en costas a la entidad demandada.

1.5 El recurso de apelación

los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, negó los perjuicios morales por falta de prueba y condenó en costas a la entidad demandada.

1.5 El recurso de apelación

1.5.1 NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional6

5Índice N° 10 Expediente digital archivo 02 páginas 67-78/ Samai 6 Índice N° 10 Expediente digital archivo 02 páginas 81-84/ SamaiRadicado: 2016-00670 Reparación Directa

4 Manifestó su desacuerdo, argumentando que existía prueba dentro del expediente que acreditaba la culpa exclusiva de la víctima, ya que, según el oficio S-2018-070273/ARECI-CASPE-29.25 expedido por la Dirección de Antinarcóticos, durante la investigación administrativa se estableció la presencia de cultivos ilícitos en los predios de la demandante, razón por la cual no se concedió compensación económica.

Señaló que el juez omitió valorar dicha prueba y se limitó a acoger los elementos aportados por la parte actora, vulnerando el debido proceso de la Policía Nacional. Adujo que el A quo no realizó un análisis concreto del caso al aplicar el título de imputación por riesgo excepcional , limitándose a citar jurisprudencia sin verificar su pertinencia en el asunto particular.

En consecuencia, solicitó la revocatoria integral del fallo de primera instancia, argumentando que la culpa exclusiva de la víctima —por mantener cultivos ilícitos en los mismos predios — exoneraba de toda responsabilidad a la entidad demandada y hacía improcedente la condena impuesta.

instancia, argumentando que la culpa exclusiva de la víctima —por mantener cultivos ilícitos en los mismos predios — exoneraba de toda responsabilidad a la entidad demandada y hacía improcedente la condena impuesta.

1.7 Actuación en segunda instancia

Mediante auto de 21 de agosto de 2020 7, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, por haber sido sustentado en término y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respec tivamente, oportunidad, en la cual se pronunció la parte demandada en los siguientes términos:

1.7.1 Alegatos de conclusión

  • NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional 8.

Reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación.

  • Concepto Ministerio Público

La delegada del Ministerio Público ante esta corporación, se abstuvo de rendir concepto9.

Con auto de 5 de agosto de 202410, este Despacho avocó el conocimiento del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

7 Índice N° 3/Samai 8 Índice N° 10 expediente digital archivo 04/Samai 9 Índice N° 17 /Samai 10 Índice N° 13/ SamaiRadicado: 2016-00670

7 Índice N° 3/Samai 8 Índice N° 10 expediente digital archivo 04/Samai 9 Índice N° 17 /Samai 10 Índice N° 13/ SamaiRadicado: 2016-00670 Reparación Directa

5 Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Corporación determinar si las aspersiones aéreas con glifosato realizadas por la Policía Nacional el 30 de octubre de 2014, en el municipio Valle del Guamuez , departamento del Putumayo, ocasionaron daños a los cultivos de cacao, que se encontraban en un predio ubicado en la vereda Betania, de propiedad de la demandante.

3. Respuesta al problema jurídico

La Sala revocará el fallo apelado y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque en el proceso se acreditó que en el predio de la demandante existían cultivos ilícitos, por lo cual, no puede reconocerse una indemnización de perjuicios por los daños que se alegan se sufrieron con la aspersión aérea, pues, los mismos no son antijurídicos.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente

con la aspersión aérea, pues, los mismos no son antijurídicos.

Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera:

4.1. Del título de imputación

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 11 establece que la responsabilidad extracontractual del Estado se configura cuando concurren dos elementos: (i) la existencia de un daño antijurídico, entendido como toda afectación injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico12, es decir, un daño que el afectado no tiene el deber jurídico de soportar y que contraviene el principio alterum non laedere; y (ii) la imputación, consistente en la atribución fáctica y jurídica del daño al Estado, que lo obliga a repararlo cuando este se produc e en ejercicio de la función pública o con ocasión de ella. Dicha imputación se realiza conforme a los criterios elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros13.

En consecuencia, acreditados el daño antijurídico y su imputación, surge el deber estatal de indemnizar integralmente, en garantía del principio neminem laedere.

4.2. Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato

11 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la

11 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386Radicado: 2016-00670 Reparación Directa

6 Particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera14, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad 15. A propósito, el Consejo de Estado manifestó lo siguiente:

“De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera,

tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.

Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima16”.

En conclusión, en aquellos eventos en que se demuestre la existencia de un daño derivado de las operaciones aéreas de aspersión con herbicidas —como el glifosato—, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia de analizar la responsabilidad estatal bajo el título objetivo de riesgo excepcional, dado que se trata de una actividad que, por su naturaleza, genera un riesgo especial para el ambiente y para los particulares. En tal escenario, la Administración únicamente podrá exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa extraña —caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima—.

Sin em bargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda

exonerarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causa extraña —caso fortuito, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima—.

Sin em bargo, ello no excluye que, en el trámite del proceso, pueda también establecerse responsabilidad por falla del servicio17, en aquellos casos en que se compruebe que las operaciones de fumigación no fueron ejecutadas conforme a los parámetros y lineamiento s fijados por las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Erradicación de Cultivos Ilícitos.

5. Análisis probatorio y caso concreto

Valoración probatoria del daño

14 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014. Radi.: 29028. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021. Rad. 52001 -23-33000-2014-00209-01(AG). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, Rad. 29.028. 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 17 de septiembre de 2018. Radicación Número: 1900123-31-000-2010-00350-01(54756) A.Radicado: 2016-00670 Reparación Directa

7 Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispensable para determinar la

Reparación Directa

7 Para resolver el recurso de apelación, el Tribunal iniciará por examinar la acreditación del daño, presupuesto indispensable para determinar la eventual responsabilidad extracontractual del Estado y punto central de la impugnación. Solo en caso de acredita rse su existencia, será procedente analizar la imputación a la entidad demandada.

En el caso bajo estudio, la demandante alegó la pérdida de sus cultivos de cacao, los cuales se encontraban en etapa de cosecha, atribuyendo el daño a la aspersión aérea con glifosato realizada el 30 de octubre de 2014 por la Policía Nacional sobre el predio de su propiedad.

Debe recordarse que el Consejo de Estado ha precisado que, tratándose de actividades peligrosas como la erradicación aérea con glifosato, no es indispensable un dictamen técnico-científico para acreditar el daño, pues rige el principio de libertad probatoria. De esta forma, el juez puede formarse convicción con base en pruebas idóneas, pertinentes o incluso indiciarias que respalden las pretensiones18.

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que “ el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indic adoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba19”. En consecuencia, corresponde al juez valorar la credibilidad de las pruebas según su coherencia con los hechos y su fuerza persuasiva, privilegiando aque llas que ofrezcan un mayor grado de probabilidad

prueba19”. En consecuencia, corresponde al juez valorar la credibilidad de las pruebas según su coherencia con los hechos y su fuerza persuasiva, privilegiando aque llas que ofrezcan un mayor grado de probabilidad lógica o prevaleciente cuando existan contradicciones probatorias.

En el sub lite se acreditó la posesión del predio con base en el contrato de compraventa suscrito el 20 de enero de 201020 y en el testimonio del señor Luis Reinerio Chávez Cuasquer, quien reconoció a la señora Sandra Yaneth Tulcán como propietaria del inmueble. Si bien tales medios de prueba no resultan suficientes para demostrar la propiedad en sentido estricto, sí permiten establecer su titularidad y dominio material sobre los cultivos afectados . En consecuencia, esta Corporación tiene por demostrada la posesión legítima de la actora sobre el predio “El Progreso” y, por extensión, su propiedad sobre los cultivos objeto de reclamación.

Igualmente, se encuentra probado que, conforme lo manifestó la parte demandante, la Policía Nacional efectuó operaciones de aspersión en el municipio de Valle del Guamuez, Putumayo. En efecto, el Comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea de la Policía Nacional certificó que:

“que para el día 30 octubre de 2014, Sí se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de Valle del Guamuez departamento de Putumayo21”.

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 20614, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado, entre otras decisiones, en

18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 20614, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. Criterio reiterado, entre otras decisiones, en Sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 44260; Sentencia del 28 de septiembre de 2017, exp. 53447; Sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 56171; Sentencia de 19 de marzo de 2020, exp.53205 . 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de marzo 10 de 2005, rad. 27946, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 20 Índice N° 10 expediente digital archivo 01 páginas 11-12/Samai 21 Índice N° 10 expediente digital archivo 01 página 79/SamaiRadicado: 2016-00670 Reparación Directa

8 Junto a dicha certificación, se incorporó la cartografía satelital en la que se identifican los punto s exactos de las aspersiones en el municipio de Valle del Guamuez. Según dicho documento, la coordenada correspondiente a la queja es 76°59’49,7” W – 0°22’35,4” N, mientras que la coordenada de la aspersión fue 76°59’52,451” W – 0°22’36,847” N, distancia que equivale a 95 metros respecto de la línea de aspersión más cercana22.

En consecuencia, e l 6 de noviembre de 2014 , la señora Yaneth Tulcán presentó “Formulario de queja por presuntos daños causados en actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del Programa de

En consecuencia, e l 6 de noviembre de 2014 , la señora Yaneth Tulcán presentó “Formulario de queja por presuntos daños causados en actividades agropecuarias lícitas generadas en el marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con el herbicida glifosato”, con el radicado 195729 –DIRAN23, en el que afirmó que la fumigación afectó 3 hectáreas de cacao de su propiedad.

Posteriormente, l a Dirección de Antinarcóticos admitió la queja presentada por la demandante mediante Auto No. S -2015-002164 ARECI-GRUAQ-22 del 14 de enero de 2015 , conforme se desprende del contenido del Auto No. S-2015-004869 ARECI-GRUAQ-44 del 26 de enero de 201524, por el cual se decretó un período probatorio, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 0008 de 2007 , con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados y determinar la cuantía de los daños relacionados con la queja instaurada por la actora.

En el desarro llo del trámite administrativo, y una vez comprobado que las coordenadas del predio de la demandante se encontraban dentro del rango de 120 metros —distancia en la cual resulta posible la expansión aérea del herbicida — respecto de la ruta de aspersión , la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional procedió a efectuar una visita de campo in situ al inmueble objeto de la queja, con el propósito de verificar directamente las condiciones del terreno y la eventual afectación reportada. Durante dicha diligencia, se constató la presencia de cultivos ilícitos en el predio, conforme quedó consignado en el Acta No.

directamente las condiciones del terreno y la eventual afectación reportada. Durante dicha diligencia, se constató la presencia de cultivos ilícitos en el predio, conforme quedó consignado en el Acta No. 071/ARECI-GRUAQ-2.26 del 9 de marzo d e 2015 , en la cual se dejó constancia de los siguientes hallazgos realizados25:

“QUEJA No 19729

SANDRA YANETH TULCAN CC. No. 37.009.955 76° 59’ 49.70” W 0° 22’ 35.40” N

CONCEPTO: Para la fecha en que se realizó la Visita Técnica de Verificación de Quejas y como consta en el registro fílmico y fotográfico tomado por los funcionarios que intervinieron en la actividad, se encontró presencia de cultivos ilícitos de coca en la coordena da suministrada en la queja colindante de una vivienda, así mismo, se logró establecer que las operaciones de aspersión se realizaron sobre cultivos ilícitos, sin evidencia de afectación sobre cultivos de cacao. NO

PROCEDE PARA COMPENSACIÓN ECONÓMICA.”

En atención a dicho hallazgo, la Dirección de Antinarcóticos profirió el Auto No. S -2015-028763/ARECI-GRUAQ-44 del 24 de abril de 2015 26, mediante el cual declaró improcedente la compensación económica

22 Índice N° 10 expediente digital archivo 01 página 80/Samai 23 Índice N° 10 expediente digital archivo 01 páginas 18-20/Samai 24 Índice N° 10 expediente digital archivo 01 páginas 81-83/Samai 25 Índice N° 10 expediente digital archivo 01 páginas 94-97/Samai

24 Índice N° 10 expediente digital archivo 01 páginas 81-83/Samai 25 Índice N° 10 expediente digital archivo 01 páginas 94-97/Samai 26 Índice N° 10 expediente digital archivo 01 páginas 99-101/SamaiRadicado: 2016-00670 Reparación Directa

9 solicitada y ordenó, en consecuencia, el archivo de la queja presentada por la señora Sandra Yaneth Tulcán . Lo anterior fue certificado por el comandante de la compañía antinarcóticos de aspersión aérea en respuesta al requerimiento realizado por la primera instanci a en el que indicó que27:

“Sin embargo, es importante mencionar a ese despacho, que como consta en el Auto Decisión de Fondo No. S-2015-028763 ARECI-GRUAQ del 24 de abril de 2015 del cual anexo copia, a través de la visita de verificación realizada los días 11 y 12 de febrero de 201 5 al predio de la señora Sandra Yaneth Tulcán, se encontró presencia de cultivos ilícitos de coca en la coordenada suministrada en la queja, decidiéndose entonces la no procedencia de compensación económica pues las operaciones de aspersión se encuentran justificadas.”

De lo anterior se infiere que, a la luz del acervo probatorio recaudado, no se demostró la existencia de un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, pues los elementos de juicio allegados al expediente evidencian que la actividad de aspersión aérea con glifosato se ejecutó dentro de los parámetros técnicos y normativos del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos , y no sobre zonas de cultivos

evidencian que la actividad de aspersión aérea con glifosato se ejecutó dentro de los parámetros técnicos y normativos del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos , y no sobre zonas de cultivos exclusivamente lícitos.

A lo anterior se suma que la presencia de cultivos ilícitos en el predio no fue desvirtuada por la parte actora. En efecto la certificación del 16 de octubre de 2015 expedida por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del munici pio de Valle del Guamuez carece de fuerza demostra tiva suficiente, pues se limita a reproducir la manifestación unilateral de la demandante, sin constatar técnicamente la realidad material del terreno ni pronunciarse de manera fehaciente sobre l a ausencia de cultivos ilícitos, como se observa28:

“Que, la señora SANDRA YANETH TULCAN identificada con cedula de ciudadanía N° 37.009.955 expedida en Ipiales (N) residente en el Municipio Valle del Guamuez, se presentó ante la oficina de la Secretaria de Desarrollo Agropecuario con el fin de manifestar que el día 30 de octubre de 2014 sufrió afectación por aspersión aérea con el herbicida glifosato, en el desarrollo del programa de erradicación de cultivos ilícitos en la vereda la Betania.”

Por su parte, la certificación del 18 de noviembre de 2016 29, aunque enuncia “No se encontraron vestigios de cultivo ilícitos (coca)”, no indica fecha ni condiciones de la visita técnica , ni identifica los funcionarios intervinientes, ni los medios empleados para dicha constatación. Su valor se reduce aún más si se considera que reconoce la existencia de

fecha ni condiciones de la visita técnica , ni identifica los funcionar

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