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TA PUT - 86001333100120160068001-(29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Putumayo

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Título
TA PUT - 86001333100120160068001-(29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Putumayo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO

SALA DE DECISIÓN

1

Mocoa, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

RADICACIÓN: 86001333100120160068001

DEMANDANTE: ORINSON MIGUEL SOTELO AGUIRRE Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO

NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Retiro discrecionalSoldado profesional

SENTENCIA

La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió denegar las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2

Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las ordenes administrativas de personal Nº 1664, 1667, 1662, 1652 y 1666 de 2 de junio de 2016, por medio de los cuales, la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, retiró del servicio activo a los demandantes.

Como consecuencia de la anterior declara ción y a título de restablecimiento del derecho, solicit aron se ordene el reintegro de los señores Orinson Miguel Sotelo, Eibar Ascue Montoya, Jhon Miller Sánchez

servicio activo a los demandantes.

Como consecuencia de la anterior declara ción y a título de restablecimiento del derecho, solicit aron se ordene el reintegro de los señores Orinson Miguel Sotelo, Eibar Ascue Montoya, Jhon Miller Sánchez Salazar, Victor Pilcue Ramos, Elmer Orlando Mutumbajoy, en el cargo y grado que corresponda, respetando sus ascensos y las categorías propias de cada uno de sus grados, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dej aron de percibir, desde la fecha de su desvinculación (2 de junio de 2016) y hasta que se produzca el reintegro, debidamente indexados . Del mismo modo, solicit aron se ordene su afiliación y la de sus beneficiarios al sistema de seguridad social-salud.

Adicionalmente, solicitaron se declare que, para efectos salariales y de prestaciones, no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, desde cuando fue ron desvinculados hasta cuando sea n reintegrados.

Finalmente, pidieron que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1 Índice N° 08 archivo cuaderno apelación sentencia páginas 259-270/Samai 2 Índice N° 08 archivo cuaderno 01 páginas 3-5/SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2016-00680

2 1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

Radicado: 2016-00680

2 1.2 Hechos3

Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico:

1. En concreto señal aron los demandantes que el 29 de mayo de 2016, por un informe rendido por el Teniente Diego Castro Villarreal, Comandante del Batallón de Artillería Nº 27, fueron involucrados en un reporte, en el cual se mencionaba que en hechos ocurridos el 28 de mayo de 2016, en la vereda Campo Alegre del Municipio de Puerto Asís Putumayo, junto a otro grupo de personal militar, hurtaron a un civil una suma cuantiosa de dinero.

2. Agregaron que el mencionado informe se presentó con fundamento en una queja verbal rendida por el ciudadano Jairo Lópe z, quien señaló que un grupo de militares le retuvo un dinero, resultado de la venta de una finca, y para obtener la devolución del mismo, les propuso obsequiarles una suma de cuarenta millones de pesos, la cual fue recibida por los militares, sin ser reportad a a la Unidad

Militar del Comando del Batallón.

3. Sostuvieron que el comandante del Batallón, ordenó a un mayor y a dos suboficiales, desplazarse hasta la Vereda Campo Alegre del Municipio de Puerto Asís, a efectos de verificar la referida información de la queja verbal . Situación, respecto de la cual señalaron que, dados los tratos degradantes ejercidos por parte de los superiores del Ejército, el comandante Rolón se vio obligado en aceptar de manera voluntaria que el prenombrado señor López, les

señalaron que, dados los tratos degradantes ejercidos por parte de los superiores del Ejército, el comandante Rolón se vio obligado en aceptar de manera voluntaria que el prenombrado señor López, les obsequió el dinero, mismo que fue repartido entre 2 suboficiales y 23 soldados.

4. Indicaron que se inició un proceso disciplinario en su contra, siendo citados a audiencia de versión libre, misma que fue reprogramada para el 3 de junio de 2016, sin embargo, el día anterior a su realización (2 de junio de 2016 ), el Comandante del Ejército, dispuso el retiro del servicio de los demandantes , conforme a las facultades discrecionales, consagradas en el Decreto 1793 de 2000, sin que les otorgara la oportunidad de ser escuchados y ejercer el derecho de defensa.

5. Refirieron que durante su desempeño en la institución , nunca fueron sujetos de sanciones y que siempre observaron buena conducta, además de felicitaciones, lo cual, aparece reflejado en sus hojas de vida.

6. Manifestaron que únicamente se les notificó la decisión de retiro, sin habérseles entregado las ordenes administrativas que motivaron el mismo, razón por la cual presentaron una acción de tutela, alegando la violación al debido proceso, derecho que fue amparado con fallo del 8 de julio de 2016, por el Tribunal Superior de Mocoa y confirmado el 31 de agosto de 2016 , por la Corte

Suprema de Justicia.

7. Agregaron que la entidad interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de hurto , antes de

de Mocoa y confirmado el 31 de agosto de 2016 , por la Corte Suprema de Justicia.

7. Agregaron que la entidad interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de hurto , antes de iniciarse la investigación disciplinaria, lo que a su juicio vulneró el

3 Índice N° 08 archivo cuaderno 01 páginas 7-14/SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2016-00680

3 derecho a la presunción de inocencia y en igual sentido, el debido proceso.

8. Indicaron que, con el retiro discrecional arbitrario y basado en una desviación de poder, quedaron desprotegidos sin trabajo y acceso al sistema de salud.

1.3.1 Intervención de la demandada - NaciónFuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional4. Dijo que la desvinculación de los demandantes, obedeció a la inobservancia en el continuo y cabal cumplimiento de los deberes que le asistían, razón por la cual, en el marco del régimen especial que regula la carrera de personal de soldados profesionales se procedió a su desvinculación conforme al uso de la figura de la facultad discrecional (art 8 Decreto 1793 de 2000 y SU -053 de 2015 ), situación que fue debidamente motivada en el acto administrativo que lo desvinculó. Asociado a lo expuesto, señaló que cuando se hace uso de la figura de la facultad discrecional, el Estado autoriza a las autoridades administrativas para llevar a cabo el retiro, y de acuerdo con las necesidades y particularidades de la conducta es facultad autónoma hacer uso del ejercicio investigativo disciplinario y penal.

facultad discrecional, el Estado autoriza a las autoridades administrativas para llevar a cabo el retiro, y de acuerdo con las necesidades y particularidades de la conducta es facultad autónoma hacer uso del ejercicio investigativo disciplinario y penal. En razón de lo anterior, se o puso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso como medio exceptivo “el buen servicio no genera fuero de estabilidad en el empleo”. 1.4 La sentencia apelada5

El Juzgado de instancia negó las súplicas de la demanda, considerando que, estuvo plenamente demostrado que un grupo de militares entre aquellos el demandante, de manera irregular retuvieron un dinero que no les pertenecía, repartiéndolo entre los mismos, sin reportarlo a sus superiores, contraviniendo así el artículo 24 de la Ley 836 de 2003 del régimen disciplinario, en lo que respecta a los valores de los militares.

Dijo que aun cuando los militares devolvieron el dinero, el informe de contrainteligencia determinó a los actores como “no confiables” para la institución, por lo cual, procedieron a la desvinculación inmediata, a través de los actos administrativos que ahora se demanda n, los cuales, se fundamentaron en la facultad discrecional para retirarlos del servicio.

En cuanto a la violación del debido proceso, refirió que está probado que los actos atacados estuvieron precedidos del referido informe de contrainteligencia, del estudio de la hoja de vida de los actores y del expediente disciplinario, lo cual, permite colegir que los actos administrativos censurados no incurrieron en causal de nulidad alguna.

contrainteligencia, del estudio de la hoja de vida de los actores y del expediente disciplinario, lo cual, permite colegir que los actos administrativos censurados no incurrieron en causal de nulidad alguna.

Señalaron que, en relación con el derecho de defensa, la misma se está ejerciendo en esta sede judicial, sin que los esfuerzos probatorios hayan sido suficientes para determinar la ilegalidad del acto administrativo.

Finalmente, sostuvo que, las actuaciones irregulares, con las cuales los demandantes pretenden justificar la ilegalidad de los actos atacados, en

4 Índice N° 08 archivo cuaderno 01 páginas 323-337/Samai 5 Índice N° 08 archivo 1 cuaderno apelación sentencia páginas 259-270/SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho

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4 nada tienen que ver con el objeto del litigio, además que conforme a las pruebas se observa que dichos tratos fueron denunciados ante la autoridad competente.

1.5 El recurso de apelación-parte demandante6

Manifestaron su inconformidad frente a la decisión adoptada en primera instancia, señalando que la presunta facultad discrecional ejercida por la entidad demandada no aplica para el presente caso, teniendo en cuenta que la falsa base de la desvinculación es la comisió n de una serie de delitos y faltas disciplinarias que no han sido demostradas, máxime cuando el quejoso hoy enfrenta un proceso penal por falso testimonio y falsa denuncia contra persona determinada, dada la compulsa de copias que realizó el Juzgado Setent a y Dos Penal Militar, en tanto que el

cuando el quejoso hoy enfrenta un proceso penal por falso testimonio y falsa denuncia contra persona determinada, dada la compulsa de copias que realizó el Juzgado Setent a y Dos Penal Militar, en tanto que el denunciante, pudo haber incurrido en transgresiones al ordenamiento jurídico.

Señalaron que por lo anterior , el A quo, no debió haber acudido a los contenidos de las investigaciones penal y disciplinaria y a normas disciplinarias, comoquiera que hasta el momento solo se tratan de simples investigaciones con alta posibilidad de declarar inocente a los demandantes. Además, que dio por ciertas las afirmaciones de la entidad demandada, sin que obre la comprobación de las mismas y sin que hasta el momento exista una definición de la situación jurídica de los procesados, contraviniendo de tal forma las garantías en favor de los demandantes.

Agregaron que, el Estado disfrazó una vía de hecho con un acto administrativo que se presume legal, sin haber observado ningún precepto normativo, pues el uso indebido de la discrecionalidad significó una conducta arbitraria por parte de la entidad demandada , por ello, acudieron a sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, para señalar que los actos administrativos demandados fueron expedidos faltando al debido proceso y al principio de legalidad.

Puntualizaron que lo anterior permite el restablecimiento de los derechos y el no hacerlo implica una revictimización.

1.6 Actuación en segunda instancia

Con auto del 27 de enero de 20207, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio

Con auto del 27 de enero de 20207, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita su concepto, oportunidad en la cual no hubo pronunciamientos8.

Con auto de 26 de junio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del asunto9.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada

6 Índice N° 08 archivo 1 cuaderno apelación sentencia páginas 275-313/Samai 7 Índice N° 08 archivo 1 cuaderno apelación sentencia páginas 333-334/Samai 8 Índice N° 08 archivo 1 cuaderno apelación sentencia página 353/Samai 9 Índice N° 11/SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2016-00680

5 interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

El tr ámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el objeto de debate se centra en establecer , ¿si era

expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el objeto de debate se centra en establecer , ¿si era necesario que obre un fallo disciplinario o penal para determinar que el retiro del servicio activo de los militares, bajo la figura de la facultad discrecional, fue arbitrari o e ilegal y en consecuencia, si los actos administrativos demandados se expidi eron con violación a l debido proceso administrativo y al principio de legalidad?

3. Análisis Jurídico.

Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos jurídicos, fácticos, probatorios y el caso concreto de la siguiente manera:

3.1. Marco normativo y jurisprudencial

Sobre el retiro del servicio por decisión del comandante:

El Decreto Ley 1793 de 200010 estableció en el capítulo III artículo 8, las formas y clasificaciones de “retiro”, en lo que aquí interesa, en el literal b número 2 dispuso sobre el retiro absoluto por decisión del Comandante de la Fuerza.

Del mismo modo, el citado decreto en el artículo 13 señaló sobre el retiro por decisión del comandante de la fuerza, que, en cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, podría retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los comandantes de la Unidad Operativa respectiva. No obstante, este artículo fue declarado condicio nalmente exequible por la Corte

por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, podría retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los comandantes de la Unidad Operativa respectiva. No obstante, este artículo fue declarado condicio nalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-758 de 2013, en el entendido que previo a la solicitud de desvinculación deb ía realizarse un análisis de la hoja de vida y del motivo del retiro . Así mismo, en la referida providencia se indicaron las siguientes conclusiones:

aEl régimen de carrera administrativa de los servidores de la Fuerza Pública es flexible. bDicha flexibilidad se justifica por el grado de confianza que exige la guarda de los importantes intereses a los que deben se rvir tales funcionarios. cEl retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública, no contraviene la Constitución, pues, la afectación de la confianza requerida para sus tareas exige la toma de medidas urgentes. dEl ejercicio de la facultad discreciona l para el caso de los servidores aludidos, se orienta por los fines establecidos en la Carta para cada cuerpo armado. eLa estipulación en la Ley, del retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública, no es perse violatoria del debido proceso.

10 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2016-00680

6 fSon garantías de límite a la eventual arbitrariedad en el procedimiento de retiro discrecional de integrantes de la fuerza pública, la previa

Radicado: 2016-00680

6 fSon garantías de límite a la eventual arbitrariedad en el procedimiento de retiro discrecional de integrantes de la fuerza pública, la previa evaluación de su hoja de vida y del motivo de la solicitud del retiro.

A su turno el Consejo de Estado, en sentencia CE-SUJ-SII-26-202211 unificó jurisprudencia respecto de la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública -Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional y para tal efecto, propuso un estándar mínimo de motivación, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, en esa medida, explicó que, al hacer uso de la facultad discrecional, a partir de dicho pronunciamiento, se debían observar los siguientes lineamientos

  1. La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
  1. En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al

la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa.

  1. En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad

4. Análisis de los cargos formulados, de las pruebas y caso

concreto:

Como se señaló, la parte apelante, manifestó su inconformidad frente a la decisión adoptada por el juez de instancia, señalando que la presunta facultad discrecional ejercida por la entidad demandada no debió aplicarse en este caso, teniendo en cuenta que la base de la desvinculación es la falsa comisión de una serie de delitos y faltas disciplinarias que no h an sido demostradas, máxime cuando el quejoso hoy enfrenta un proceso penal por falso testimonio y falsa denuncia, dada la compulsa de copias que realizó en su contra el Juzgado Setenta y Dos Penal Militar, en tanto que pudo haber incurrido en transgresion es al ordenamiento jurídico. Razón por la cual, insistió que el A quo, no debió acudir a los contenidos de las investigaciones de tipo penal y disciplinaria y a normas disciplinarias , pues hasta el momento solo se tratan de

ordenamiento jurídico. Razón por la cual, insistió que el A quo, no debió acudir a los contenidos de las investigaciones de tipo penal y disciplinaria y a normas disciplinarias , pues hasta el momento solo se tratan de

11CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 52001 -23-31-000-2009-00349-01 (4288 -2016) Sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica CE-SUJ-SII-26-2022Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2016-00680

7 simples investigaciones con alta posibilidad de declarar inocente s a los demandantes.

Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la facultad discrecional es distante de la facultad disciplinaria, así lo ha explicado 12 “(…) la facultad discrecional con que está investida la autoridad pública, es diferente a la potestad disciplinaria o penal y que una y otra, no se suspenden en su ejercicio, pues de ser así, se llegaría a la absurda conclusión de que la comisión de una falta disciplinaria otorgara estabilidad, planteamiento que reñiría con la ética y transparencia que demanda el ejercicio de la función pública, más tratándose del potencial humano en la Policía Nacional, institución que tiene a su cargo el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, para garantizar que los habitantes convivan en paz

del potencial humano en la Policía Nacional, institución que tiene a su cargo el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, para garantizar que los habitantes convivan en paz

Además, no puede afirmarse que en todos los casos en que un hecho sea disciplinable o sancionable penalmente la institución deba esperarse a que finalice la investigación para retirar al funcionario, pues, dadas las particularidades del caso y el grado de afectación del servicio, es viable ejercer también la facultad disc recional, siempre y cuando ella sea razonable y proporcional a los hechos que rodean el caso”

Asociado a lo expuesto, el Alto Tribunal, en otra oportunidad dijo13 “ Por ello la jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que la facultad discrecional difiere de la potestad disciplinaria pues aquella no implica el ejercicio de poderes punitivos sino de apreciación de la conveniencia o utilidad y, por ende, no está ligada a procedimiento contradictorio alguno por lo que no puede aducirse que sea violatoria del derecho al debido proceso ni del derecho de defensa, aunque el acto discrecional sí puede resultar afectado por las demás causales de nulidad de los actos administrativos, a saber, la incompetencia, la expedición irregular, la violación de norma superior, la desviación de poder y la falsa motivación”

Así entonces, la Corporación considera que el reparo alegado no tiene vocación de prosperidad, en lo que aquí interesa, para realizar el estudio de legalidad de los actos de retiro demandados -ordenes administrativas de personal Nº 166214, 166715, 166616 165217 y 166418 de 2016-, bajo la

vocación de prosperidad, en lo que aquí interesa, para realizar el estudio de legalidad de los actos de retiro demandados -ordenes administrativas de personal Nº 166214, 166715, 166616 165217 y 166418 de 2016-, bajo la figura de la potestad discrecional , no e ra necesario que medie una definición de la situación jurídica de los demandantes en el marco del proceso disciplinario o penal , pues lo que se determina en esta sede judicial es si los actos administrativos incurrieron en causal de nulidad alguna, es decir, si fueron expedidos acorde al objeto constitucional y legal. Además, como se i ndicó, la facultad discrecional se aparta de la facultad disciplinaria, una y otra no suspenden su ejercicio.

Ahora bien, del contenido de la sentencia de instancia, el Tribunal observa que el A quo refirió que la decisión de retirar del servicio a los demandantes bajo la figura de la potestad discrecional, fue debidamente motivada, pues se fundamentó en el estudio de la hoja de vida de los

12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00990-01(169210) 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b, sentencia de fecha 19 de junio de 2008, dentro del proceso con Radicación número: 50001 -23-31-000-2003-30156-01(0893-07),

13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección b, sentencia de fecha 19 de junio de 2008, dentro del proceso con Radicación número: 50001 -23-31-000-2003-30156-01(0893-07), siendo CP: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE 14 Índice N° 08 archivo cuaderno 01 páginas 83-89/Samai 15 Índice N° 08 archivo cuaderno 01 páginas 91-99/Samai 16 Índice N° 08 archivo cuaderno 01 páginas 101-109/Samai 17 Índice N° 08 archivo cuaderno 01 páginas 111-119/Samai 18 Índice N° 08 archivo cuaderno 01 páginas 121-129/SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2016-00680

8 militares, del expediente disciplinario 19 y sobre todo del informe de contrainteligencia de fecha 1 de junio de 201620, el cual señala que los actores “tenían en su poder parte de una cantidad de dinero que una vez "encontrada" o "incautada" no fue reportada a sus superiores, la cual fue devuelta voluntariamente previo requerimiento por parte de los altos mandos de la Institución castrense de esta jurisdicción” . El juzgado t ambién señaló que esa misma situación se verificó de las declaraciones rendidas por los implicados, entre aquellos, la de los demandantes, dentro del proceso penal No. S-767 adelantado por el Juzgado 72 de Instrucción Penal militar de Puerto Asís – Putumayo.

Por lo anterior, señaló el A quo que el comportamiento de los soldados

penal No. S-767 adelantado por el Juzgado 72 de Instrucción Penal militar de Puerto Asís – Putumayo.

Por lo anterior, señaló el A quo que el comportamiento de los soldados profesionales quebrantó el artículo 24 de la Ley 836 de 200321, en lo que respecta a los valores militares.

Aspectos anteriores, que el Tribunal comparte, pues ciertamente, se evidencia que los actos de retiro fueron debidamente motivado s, se justificaron con el informe de contrainteligencia que determinó además de lo señalado por el juzgado de instancia, que la conducta de los actores no era confiable para la institución, “su actuar puso en peligro su integridad física y la de los demás miembros de la unidad y con estas acciones ha desquebrajado la buena imagen institucional, yendo en contravía de los principios y valores inculcados en nuestro Ejército."

De otra parte, en relación con lo afirmado por el juzgado de instancia, esto es, que el retiro del servicio de los actores, también se justificó en la valoración de las hojas de vida, sobre tal aspecto, es oportuno señalar que en su s hojas de vida no se evidencia que repose anotación relacionada con el hecho de la retención del aludido dinero 22. No obstante, la Corporación estima que, la institución castrense acogió y respetó los límites constitucionales y legales otorgados a su facultad discrecional, pues la expedición de los actos administrativos acusados, se recalca, fueron motivados con fundamento en el informe de contrainteligencia fechado 1 de junio de 2016 23, es decir, en hechos

discrecional, pues la expedición de los actos administrativos acusados, se recalca, fueron motivados con fundamento en el informe de contrainteligencia fechado 1 de junio de 2016 23, es decir, en hechos ciertos y objetivos , para concluir que los militares no era n personas confiables para la institución.

En lo que corresponde a que el quejoso y a la vez denunciante, enfrenta un proceso penal por falso testimonio y falsa denuncia , dado que el Juzgado Setenta y Dos Penal Militar le compulsó copias, en tanto que pudo haber incurrido en transgresiones al ordenamiento jurídico . Referente a esto , es oportuno precisar que, cuando el recurrente se refiere al quejoso y denunciante, es la persona que interpuso la denuncia penal y queja disciplinaria24 ante la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, por el dinero que le fue retenido , por un grupo de 23 militares, entre ellos los demandantes.

Ahora bien, frente al proceso penal por la compulsa de copias 25 que enfrenta el denunciante Jairo López, el Tribunal encuentra que, en efecto el Juzgado Setenta y Dos Penal Militar, ordenó tal diligencia, para que la Fiscalía General de la Nación investigara la procedencia del dinero que le fue incautado, es decir, no porque la denuncia y queja que elevó haya

19 Índice N° 08 archivo apelación sentencia sumario cuaderno 06 páginas146-150 /Samai 20 Índice N° 08 archivo cuaderno 01 páginas 61-62/Samai 21 Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares

20 Índice N° 08 archivo cuaderno 01 páginas 61-62/Samai 21 Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares 22 Índice N° 08 archivo apelación sentencia -sumario cuaderno 08 páginas 127-129, 192-195, 205-207, 212215, 218-219/Samai 23 Índice N° 08 archivo cuaderno 01 páginas 61-62/Samai 24 Índice N° 08 archivo apelación sentencia sumario cuaderno 01 CD 1 páginas 169-171 /Samai 25 Índice N° 08 archivo apelación sentencia sumario cuaderno 11 páginas 131-184 /SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: 2016-00680

9 sido falsa. Con todo, es necesario señalar que, dichas afirmaciones no son del resorte del estudio de legalidad del acto administrativo demandado, pues se itera que en esta instancia se establece si “el acto discrecional pudo resultar afectado por las causales de nulidad, a saber, la falta de competencia, la expedición irregular, la violación de norma superior, la desviación de poder y la falsa motivación”.

En lo atinente al reparo de los recurrentes, esto es, que el E

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